CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA-SUBSECCIÓN “B” MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-25-000-2020-00464-00 N° Interno: 1177-2020 Solicitante: Zenaida Prada García Convocado: Bogotá D.C-Secretaría de Integración Social Tema: Extensión de jurisprudencia La Sala procede a pronunciarse en el asunto de la referencia, como sigue: I.
ANTECEDENTES Solicitud de extensión de jurisprudencia ante la autoridad administrativa y respuesta 1. La señora Zanaida Prada García, por medio de apoderado, el 12 de diciembre de 2019, con fundamento en la Ley 115 de 1994, especialmente, los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, solicitó a Bogorá D.C- Secretaría de Integración Social, la extensión de los efectos de la sentencia de unificación No.00260 de 2016 del Consejo de Estado, por encontrarse en la situación de hecho y de derecho definidos en esa oportunidad.
En consecuencia: i.Reconozca que entre la señora Zenaida Prada García y la Secretaría Distrital de Integración Social, existió una relación de trabajo. [Periodo del 8 de junio de 2006 al 16 de diciembre de 2016]. ii. Le pague el valor correspondiente a las prestaciones laborales [cesantías, intereses de censantías, prima de navidad, vacaciones] y demás emolumentos legales devengados por un empleado conforme al régimen salarial administrativo de la «SDIS», liquidadas sobre el ingreso base de los honorarios recibidos en el último contrato, según corresponda por cada concepto. iii.Pague al respectivo fondo de pensiones al cual se encuentre afiliada la señora Zenaida Prada García, el valor de los aportes dejados de cotizar, mes a mes, sobre el ingreso base de cotización correspondiente al valor de los honorarios de cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos. iv.Que todas las sumas de dinero y aportes a la seguridad social pagados a la señora Zenaida Prada García, sean actualizados a valor presente conforme a lo establecido en el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011. 2.
El solicitante, le enrostró a Bogotá Secretaría de Integración Social, que: i.La señora Zenaida Prada García, suscribió contratos para ejecutar servicio docente en los jardines infantiles oficiales para la integración social de Usme-Sumpaz, a saber: 738 de 2012; 1963 de 2013; 6304 de 2014; 3420 de 2015; 538 de 2016. ii.Que la situación fáctica y jurídica de la señora Zenaida Prada García guarda identidad con la resuelta en la sentencia SU-00260 de 2016.
Le presentó un paragón en el que incluyó la situación del «accionante de sentencia de unificación» y «accionante extensión de jurisprudencia», problema jurídico en uno y otro caso, y la correspondencia normativa. 3. Bogotá D.C.-Secretaría de Integración Social, mediante el oficio E2019062209 SDQS 2967932019 de «enero de 2020» resolvió la solicitud, en los siguientes términos: «[…]El vínculo que existió entre la señora ZENAIDA PRADA GARCÍA y la Secretaría Distrital de Integración Social SDIS- siempre fue de carácter contractual, en virtud de los contratos de prestación de servicios que su poderdante suscribió con la entidad, a los que son aplicables las normas propias de esta clase de contratos, tales como la ley 80 de 1993, la ley 1150 de 2007, el Decreto Reglamentario 1082 de 201, entre otras.
En relación con los contratos de prestación de servicios, que su poderdante sustuvo con la Secretaría, se puede determinar que no se generó un vínculo laboral entre las partes contratantes, tal y como establece el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que reza: […] Los contratos de prestación de servicios se desarrollaron con autonomía técnica, administrativa, operativa e independencia por parte de la contratista, características propias de este tipo de contratos estatales, donde no se presentó una relación jerárquica o subordinación y por periodos de tiempo no continuos, aunado a lo anterior, es importante tener en cuenta que los contratos de prestación de servicios que suscribe la entidad incluyen una cláusula que determina la exclusión de la relación laboral, donde se establece que el contratista se obliga a desarrollar el objeto contractual por su cuenta y riesgo, bajo su exclusiva responsabilidad.
Por tanto los contratos de prestación de servicios no generan vínculo laboral alguno entre la Secretaría y el Contratista. […] Las obligaciones contractuales de la señora ZENAIDA PRADA GARCÍA, se suscribieron a la ejecución de los contratos de prestación de servicios firmados y los honorarios fueron pagados dentro del término pactado por las partes, los cuales están debidamente reglamentados, como se mencionó anteriormente en la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007 y demás normas reglamentarias, de acuerdo con el año de suscripción de cada contrato. …la señora ZENAIDA PRADA GARCIA, en el…voluntariamente aceptó las condiciones allí pactadas. … Igualmente se encontraba como obligación a cargo de la señora ZENAIDA PRADA GARCÍA, cumplir con la afiliación y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, en calidad de independiente, bajo lo preceptuado en los artículos 3º, 4º y 5º de la ley 797 de 2003, el Decreto 510 de 2003y la Circular Conjunta 001 de 2004del Ministerio de Protección Social y el Ministerio de Hacienda.
Disposiciones que ratifican que la relación de la señora ZENAIDA PRADA GARCÍA con la Secretaría era contractual, y no laboral, y mucho menos legal y reglamentaria, como se menciona en precedencia. Así, bajo la figura del Contrato de Prestación de Servicios no existe la obligación para el contratante de responder por la afiliación y aportes a la seguridad social de la contratista, ni de cumplir con aquellas prestaciones que son propias de un contrato de trabajo, pues los contratos de prestación de servicios se encuentran regulados en la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007 y Decreto 1082 de 2015, más no en la legislación laboral. […] Por lo anterior y respecto de las solicitudes realizadas en el derecho de petición, no es posible en ningún sentido para esta Secretaría, reconocer la existencia de contrato realidad o contrato laboral, toda vez que no se configuran los elementos propios del mismo..[…]» 4.Con la respuesta certificó como contratos de prestación de servicios, suscritos entre la Secretaría Distrital de Integración Social y la señora Zenaida Prada Gracia, los siguientes: 2006-1085; 2007-117; 2008-139; 2009- 856; 2010-2093; 2011-507; 2012-738; 2013-1963; 2014-6303; 29-01-2015 y 2016- 538.
Solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado. 5. El solicitante por medio de apoderado y ante la respuesta negativa de la administración, el 14 de febrero de 2020, acudió al Consejo de Estado, para los fines establecidos en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011. Ante lo cual, la Corporación, corrió el traslado de que trata artículo en mención y el 616 del C.G.P, a: i.Alcaldesa Mayor de Bogotá ii.Secretaría Distrital de Integración Social. iii.
Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y iv.Ministerio Público, autoridades que se manifestaron, así: 6. Bogotá D.C-Secretaría de Integración Social: manifestó que se opone a la extensión de los efectos jurídicos de la Sentencia de Unificación CE-SUJ2- 005-15 del 25 de agosto de 2016. Asimismo, solicitó se desestimen todas las pretensiones de la demanda, y se absuelva a la demandada, por las siguientes razones: i.La solicitud es improcedente por cuanto no existe similitud fáctica ni jurídica que permita hacer extensivos los efectos de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016.
Se trata de una situación diferente a la resuelta, la solicitante no se encuentra en una situación fáctica, ni jurídica idéntica a la planteada en la sentencia de unificación. ii.La sentencia de unificación, se dio en el marco de la educación formal, en la normativa de la Ley General de Educación–Ley 115 de 1994, propio de la misión de las secretarías de educación territoriales; en tanto, el caso de la señora Zenaida Prada García, lo fue en un contexto diferente.
La Secretaría de Integración Social, contrató sus servicios para realizar las actividades contractuales encaminadas a apoyar los procesos de inclusión, acceso, permanencia de la educación inicial de los niñ@s con discapacidad o alteraciones en el desarrollo, en el marco de la atención integral a la primera infancia. Los jardines infantiles sociales de la Secretaría Distrital de Integración Social; no se constituyen, como una institución de educación formal.
Adicionalmente, la Secretaría de Integración, tiene misión, objeto y funciones claves propias diferentes a la misión, objeto y funciones claves de la Secretaría de Educación. iii. El caso de la sentencia de unificación invocada se aplicó la Ley General de Educación–Ley 115 de 1994, mientras que a las «las maestras que prestan sus servicios a la SDIS, le son aplicables normas diferentes» tales como el artículo 29 de la Ley 1098 de 2006, reglamentado en la ciudad por el Acuerdo 138 de 2004 del Concejo de Bogotá, el Decreto 057 de 2009 y la Resolución Interna 0325 de 2009, artículo 29 de la Ley 1898 de 2006, la Ley 1804 de 2016 y la Ley 80 de 1993, Ley 1474 de 2011, Decreto 4828 de 2008, Decretos 607 de 2007[1] y 330 de 2008, y la Secretaría ejerció la supervisión contractual.
La contratista de manera mensual debía reportar al supervisor las actividades adelantadas durante el periodo, y gozaba de autonomía técnica e independencia en la ejecución y desarrollo de actividades pedagógicas. iv.El asunto no pueda ser resuelto de pleno derecho. No es posible adoptar una decisión sin surtir el periodo probatorio en el que Bogotá D.C.- Secretaría de Integración Social, tenga la oportunidad de solicitar pruebas documentales y testimoniales adicionales, para demostrar que la demandante carece del derecho invocado, que no se dan los elementos de la relación laboral.
Con la sola presentación de las pruebas documentales, no es dable presumir, ni invertir la carga de la prueba, para dar por sentada la existencia de subordinación entre la contratista y la contratante, y los demás elementos de la relación laboral. v.Los hechos plasmados en la petición, inducen a la errónea idea que la relación contractual entre Bogotá D.C. Secretaría Distrital de Integración Social, obedecía a un contrato de trabajo; siendo que correspondía a un contrato de servicios. vi.
La sentencia de unificación invocada, fijó reglas en torno a dos temas globales: la prescripción, el restablecimiento del derecho y la base de liquidación; pero no estableció como regla de decisión que la labor docente fuera subordinada, y si bien realizó un análisis de la subordinación lo hizo a manera de obiter dicta-criterio auxiliar y no sujeto a obligatoriedad. 7.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado: consideró que: i. La sentencia del 25 de agosto de 2016, proferida por el Consejo de Estado, en el proceso con radicado N° 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088- 15) CE-SUJ2-005-16, invocada por el petente, corresponde a una sentencia de unificación jurisprudencial, en los términos de los artículos 102, 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011 y 13A, 43B del reglamento del Consejo de Estado. ii.
En el caso de la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el apoderado de la señora Zenaida Prada García; la Agencia considera que no estaría llamada a prosperar; porque no se satisface los presupuestos contenidos en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, relativo a que el peticionario se encuentre en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba la demandante en la sentencia invocada. iii.
La sentencia de unificación por razones de importancia jurídica, abordó el tema referido a la existencia de la figura del contrato realidad en la labor docente, el ingreso base que ha de tenerse en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales a que hubiere lugar, y la prescripción de los derechos reclamados, sin embargo, la situación jurídica y fáctica, como el caso de la petente, no fue objeto de estudio dentro de la sentencia del 25 de agosto de 2016, solicitada para extensión de sus efectos.
Adicionalmente «no ordenó que en todos los eventos en que hubiera un contrato de prestación de servicios entre una entidad territorial y un docente se configurara automáticamente una relación laboral y que en consecuencia se debieran reconocer y pagar las prestaciones laborales y de seguridad social propias de un vínculo de esa naturaleza.[…] la misma sentencia de unificación invocada precisa que es necesario adelantar un debate probatorio en orden a determinar la existencia del vínculo laboral, y sus elementos. iv.La situación fáctica y jurídica en la que se encuentra la accionante, Zenaida Prada García, es diferente a la de señora Lucinda María Cordero Causil demandante en la sentencia del 25 de agosto de 2016, con radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16; por lo siguiente: |Situación fáctica y jurídica | |Lucinda María Cordero |Zenaida Prada García-solicitud | |Causil-sentencia de |de extensión de jurisprudencia | |unificación invocada | | |Contratada por Municipio de |contratado por la Secretaría de| |Ciénaga de Oro en calidad de |Integración Social cuyo objeto | |Maestra Municipal, para |era prestar los servicios de | |desempeñar sus tareas en |maestra o/profesional o | |colegios adscritos al sistema |técnica, para hacer un | |de educación del municipio |acompañamiento al proceso de | | |inclusión de niñas y niños en | | |primera infancia de los | | |Jardines Infantiles del | | |Distrito.
Enmarcada dentro de | | |las estipulaciones previstas en| | |los Convenios | | |Interadministrativos suscritos | | |entre las Secretarías de | | |Educación y de Integración | | |Social del Distrito, signados | | |con los números 1142 del 21 de | | |enero de 2015, 10528 del 31 de | | |mayo de 2016, 5863 del 31 de | | |marzo de 2017, Convenio Marco | | |8497 del 9 de octubre 2017, y | | |Derivado 8510 del 10 de octubre| | |de 2017, mediante los cuales se| | |regularon aspectos legales y | | |sustanciales de los contratos | | |de prestación de servicios. | v Finalmente adujo, que: «la naturaleza de la controversia y los derechos reclamados, que en caso de ser reconocidos afectan al erario público», por lo que consideró «que la definición del mismo amerita en primer término, de una sentencia en donde se constituya el derecho de la reclamante, previo el necesario debate fáctico, jurídico y probatorio, que en todo caso es necesario e indispensable para que el caso sea analizado y definido en un proceso ordinario y no mediante el mecanismo de Extensión de la Jurisprudencia; proceso dentro del cual se debe determinar, entre otros aspectos, los extremos de las citadas vinculaciones presuntamente laborales, así como la no solución de continuidad y en especial la subordinación y la prestación personal de servicio, elementos indispensables para definir sobre las pretensiones de la accionante» 8.
El representante del Ministerio Público, guardó silencio. II.CONSIDERACIONES Competencia 9.De conformidad con los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para pronunciarse acerca de la solicitud de extensión de jurisprudencia de la referencia. Cuestión previa 10. Mediante los Decretos 417 del 17 de marzo de 2020 y 637 de 2020, el Presidente de la República declaró «un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional».Por resoluciones 385 del 12 de marzo de 2020, 844, 1462, 2230 de 2020, 222 y 000738 de 2021, el Ministro de Salud y Protección Social, declaró la emergencia sanitaria por causa de la pandemia COVID-19.
Hecho notorio y vigente. En ese contexto se ha: i. decretado el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable ii. implementado el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, en las actuaciones judiciales y iii. flexibilizado la atención a los usuarios de la administración de justicia. La Ley 2088 del 12 de mayo de 2021, regula el trabajo en casa en situaciones «ocasionales, excepcionales o especiales».
Para la prestación del servicio en la Rama Judicial, se ha fijado por lo general el esquema de trabajo no presencial, en casa o a distancia, virtual[2]. La Sección Segunda del Consejo de Estado, dispuso el correo electrónico ces2secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co y la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. 11. Sería del caso citar a la audiencia de que trata el inciso 3º del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, sin embargo, el artículo referido fue modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, norma que dispuso: «ARTÍCULO 77.
Modifíquese el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:
ARTÍCULO 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros […] Vencido el término de traslado referido anteriormente, las partes y el Ministerio Público podrán presentar por escrito sus alegaciones en el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene. Dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término anterior, se decidirá la petición. Si la solicitud se estima procedente, la Sala ordenará por escrito la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar.
Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo extendido. Cuando resulte pertinente se convocará a audiencia de alegatos en la cual se adoptará la decisión a que haya lugar. A esta audiencia se podrá ordenar la presencia del funcionario de la entidad que tenga la competencia para decidir el asunto, el cual tendrá la obligación de asistir so pena de incurrir en falta grave. […]» [negrilla fuera de texto] 12.Ante lo anterior y analizado el sub-examine, en criterio de la Sala, no se hace pertinente la convocatoria a audiencia, sino que se procederá conforme la faculta el inciso 6 del artículo 77 de la Ley 2080 de 2021.
Problema jurídico 13.El problema jurídico por resolver, se centra a establecer: ¿sí es viable la extensión de los efectos de la sentencia del 25 de agosto de 2016, proferida en el proceso con el radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088- 15) CE-SUJ2-005-16; en el caso concreto de la señora Zenaida Prada García? De la extensión de jurisprudencia 14.Primeramente, en el ordenamiento jurídico colombiano, se plasmó el deber que tienen las autoridades de aplicar de manera uniforme las normas y la jurisprudencia y con ese propósito deben tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, en las se cuales se interpreten y apliquen las normas. 15.El mecanismo jurídico de la extensión de jurisprudencia, se encuentra previsto en los artículos 10, 102, 269 y 270 de Ley 1437 de 2011, y está orientado, en términos generales, a que los efectos de una sentencia de unificación del Consejo de Estado en la que se haya reconocido un derecho, pueda extenderse a otros casos.
Para lo cual las normas exigen unos presupuestos formales y otros sustanciales, a saber: 16.En cuanto a los presupuestos formales, se previó el agotamiento de solicitud de extensión de jurisprudencia ante la autoridad competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. En caso de que se niegue total o parcialmente, o se guarde silencio, el interesado puede acudir dentro de los 30 días siguientes al Consejo de Estado. 17.Los artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011, tipifican las sentencias de unificación jurisprudencial cuyos efectos pueden ser extendidos a terceros, así: i.Las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar la jurisprudencia. ii.Las proferidas al decidir los recursos extraordinarios. iii.Las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. 18.
Respecto de las sentencias que por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar la jurisprudencia, debe precisarse que el artículo 271 ibídem, prevé que las puede proferir: i. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público. ii.Las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[3] en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación o de los tribunales, según el caso. 19.
Esta Sala advierte que el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011, en este contexto, se refiere a las sentencias que profiera o haya proferido el Consejo de Estado. Vale decir, que incluye a las dictadas con anterioridad al 2 de julio de 2011, fecha de entrada en vigencia de la referida ley[4]. 20.Ahora bien, en cuanto a los requisitos sustanciales, para la procedencia de la extensión de jurisprudencia, los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, expresamente, exigen: i. la existencia de los mismos supuestos fácticos y jurídicos, que quien invoque la figura acredite encontrarse en la misma situación. ii.que se haga una aportación probatoria de lo alegado.
Vale decir, la condición de igualdad entre la situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el solicitante en la sentencia de unificación alegada y quien pretende la extensión[5] y su demostración. Caso concreto 21. El auto de 17 de septiembre de 2020, verificó el cumplimiento de los requisitos formales. 22. En el caso concreto se pretende la extensión de los efectos de la sentencia 25 de agosto de 2016, proferida en el proceso con 23001-23-33-000- 2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16 y como consecuecia, se ordene: i. el pago correspondiente a las prestaciones laborales ii. los aportes pensionales dejados de cotizar. 23.
Consultada[6] y examinada la referida sentencia [del 25 de agosto de 2016, radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16], se observa, que fue expedida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado[7]. En esa oportunidad, adujo que: «resulta imperioso unificar el precedente con el fin último de acoger el criterio que sea más favorable a los ciudadanos que acuden ante la justicia contencioso- administrativa en busca de obtener el reconocimiento de los derechos que eran inherentes a una relación laboral pero que la Administración disfrazó con la suscripción de un contrato estatal».
Igualmente, fijó como problemas jurídico «determinar (i) si resulta procedente declarar la prescripción de la totalidad del derecho deprecado, pese a estar concernidos los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, y de no ser cierta dicha hipótesis, (ii) si a la demandante le asiste razón jurídica o no para reclamar del municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba) el pago de las prestaciones salariales y sociales no devengadas durante el tiempo que permaneció vinculada como docente - contratista, en aplicación del principio de "primacía de la realidad sobre formalidades", o por el contrario, si los contratos de prestación de servicios (o cualquiera que sea su denominación) que celebró con dicha entidad territorial se ajustan a la normativa legal vigente, por cuanto no se configuraron los elementos de subordinación y continua dependencia que alega, propios de una relación laboral.» i.En efecto, la mentada jurisprudencia, consideró: «[…] 3.3.1 La prescripción del derecho reclamado… En este orden de ideas, si bien en virtud del artículo 53 de la Constitución Política [14] los beneficios laborales mínimos de los trabajadores comportan carácter irrenunciable, el legislador ha previsto la prescripción extintiva de esos derechos, fundamentalmente con el propósito constitucional de salvaguardar la seguridad jurídica en relación con litigios que han de ventilarse ante los jueces frente a la inactividad del servidor de reclamar su pago oportunamente.
Por lo tanto, para que opere el fenómeno prescriptivo se requiere que transcurra el interregno preestablecido durante el cual no se hayan realizado las correspondientes solicitudes. … Respecto de la oportunidad a partir de la cual debe contabilizarse el aludido interregno, es del caso interpretar los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, en armonía con el mandato contenido en el artículo 12 (numeral 2) del convenio 95 de la OIT, de acuerdo con el cual los ajustes finales de los salarios debidos tienen lugar desde la terminación del nexo contractual con el empleador,… Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la " primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales" (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.
Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.
Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.
Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales. … En este orden de ideas, las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA)[30], y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo. … 3.3.2 Existencia de la relación de trabajo con el Estado (contrato realidad) en la labor docente. … Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. … En otras palabras, el denominado "contrato realidad" aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales[38]. … En lo que se refiere a la vinculación de docentes a través de contratos de prestación de servicios, sea lo primero advertir que el artículo 2 del Decreto ley 2277 de 1979[40] define como docente a quien ejerce la profesión de educador, … La mencionada definición de la labor docente fue reafirmada por el artículo 104[44] de la Ley 115 de 1994[45] (ley general de educación)…Este criterio coincide con la línea jurisprudencial consolidada [51] de las subsecciones de esta Sala, en el sentido de que la labor del docente contratista no es independiente, sino que el servicio se presta de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación. Igualmente, es menester anotar que la actividad docente no se desarrolla en virtud de la coordinación imperante en los contratos de prestación de servicios[52], comoquiera que se cumple conforme a las instrucciones, directrices y orientaciones de sus superiores en el centro escolar, la secretaría de educación territorial y el Ministerio de Educación Nacional, es decir, no bajo su propia dirección y gobierno[53], de lo cual se infiere que la subordinación y la dependencia se encuentran inmersas en dicha labor, esto es, connaturales al ejercicio docente sujeto a los reglamentos propios del magisterio A manera de conclusión y de acuerdo con los derroteros trazados por ambas subsecciones, dirá la Sala que la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes – empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes-contratistas merecen una protección especial por parte del Estado. ….En relación con la subordinación, como último elemento de la relación laboral, se observa que la actora pese a vincularse como docente mediante contratos de prestación de servicios celebrados bajo los principios de la Ley 80 de 1993, la ejecución de su actividad docente necesariamente implicó la prestación de sus servicios intelectuales de manera directa y sin independencia en el cumplimiento de su labor, pues por el contrario debió cumplir el horario y los parámetros fijados por los reglamentos del servicio público de educación, por lo que se generó dependencia y subordinación con la entidad territorial para la cual trabajaba.
Por lo tanto, las actividades desarrolladas por la demandante revisten las características propias de un empleo de carácter permanente… En este orden de ideas, a la presente controversia le es aplicable el principio de "la primacía de la realidad sobre formalidades", pues es indudable que la demandante se encontraba en las mismas condiciones de los docentes nombrados en planta, en tanto desempeñaba personalmente la labor, en un cargo que revestía la característica de permanente, motivo por el cual estaba sujeta a subordinación y dependencia. … 3.4 Caso concreto.
El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) El 16 de octubre de 2012, la actora solicitó del secretario de hacienda del municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba), el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales por haber laborado 12 años y 1 mes, sin que estas le fueran canceladas, las que pide le sean incluidas en el acuerdo de reestructuración de pasivos de la Ley 550 de 1999[54]. … Y si bien, según los documentos allegados, existieron algunas interrupciones, las probanzas coinciden en el hecho de que la demandante prestó sus servicios por trece (13) años y un (1) mes como maestra al municipio de Ciénaga de Oro, lo cual demuestra su atadura con la entidad territorial, que persistió pese a la modalidad de contratación utilizada por la Administración. En este orden de ideas, a la presente controversia le es aplicable el principio de "la primacía de la realidad sobre formalidades", pues es indudable que la demandante se encontraba en las mismas condiciones de los docentes nombrados en planta, en tanto desempeñaba personalmente la labor, en un cargo que revestía la característica de permanente, motivo por el cual estaba sujeta a subordinación y dependencia. … 3.4.1 Restablecimiento del derecho. … En el escrito demandatorio, la actora pide el reconocimiento de cesantías, primas de servicios y navidad, vacaciones en dinero, dotaciones, auxilio de transporte e indemnización moratoria, porque prestó sus servicios como maestra en el municipio de Ciénaga de Oro por más de trece años, desde julio de 1986 hasta diciembre de 1997.
De conformidad con las pruebas recaudadas, se tiene que (i) la actora prestó sus servicios por medio de contratos de prestación de servicios, del 1° de julio de 1986 al 30 de diciembre de 1997, con algunas interrupciones, y (ii) presentó reclamación ante su empleador el 16 de octubre de 2012. Por consiguiente, comoquiera que el último de los contratos suscritos por la accionante culminó el 30 de diciembre 1997 y la reclamación la formuló el 16 de octubre de 2012, esto es, por fuera de los tres años señalados como el término de la prescripción extintiva, no resulta procedente conceder los emolumentos deprecados, por cuanto no se reclamaron oportunamente. […]» ii.Asimismo, fijó las siguientes las reglas jurisprudenciales: «i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.
De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro- contratista corresponderá a los honorarios pactados.» iii.
También advirtió que: «[…] en lo que atañe al ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el docente vinculado por contrato de prestación de servicios, cabe anotar que este corresponderá a los honorarios pactados, ya que no es dable tener en cuenta, en este caso, el empleo de planta, pues los docentes oficiales se encuentran inscritos en el escalafón nacional docente que implica remuneraciones diferenciadas según el grado en el que estén.» 24.
En el caso concreto de conformidad con las pruebas aportadas por tanto por la convocante como por la convocada, se acredita que entre la Secretaría Distrital de Integración Social, y la señora Zenaida Prada García, se suscribieron los contratos de prestación de servicios- personales, que a continuación relacionan, con el objeto de prestar servicios de «maestra» de los jardines infantiles de la «SDIS» de la Subdirección de Usme-Sumapaz, con enfoque en la atención integral a la primera infancia. Los contratos son: |# |Cont |Valor total|Periodo- comprendido |interrupc| | | | |–D-M-A |ión | |1 |2006-1085 de |9.068.262[8|08-06-06 a 07-01-07 |Respecto | | |20-01-06 |] |[7meses]- |al | | | | | |contrato | | | | | |anterior-| | | | | |días | | | | | |hábiles | |2 |2007-117 de |16.478.328.|30-01-07 a 13-02-08 |18 | | |29-01-07 |[9] |[12meses] | | |3 |2008-139 de |11.644.688[|22-02-08 a 14-02-09 |6 | | |19-02-08 |10] |[8meses] | | |4 |2009-856 de |15.525.000 |18-02-09 a 10-02-10 |2 días | | |16-02-09 | |[10meses] | | |5 |2010-2093 de |17.931.430[|11-02-10 a |0 días | | |27-01-10 |11] |10-01-11[11meses] | | |6 |2011-507 de |17.930.430,|31-01-11 a |14 días | | |30-01-11 |[12] |30-01-12[11meses] | | |7 |2012-738 de |18.649.363 |08-02-12 a |5 días | | |04-02-12 | |20-02-13[11meses] | | |8 |2013-1963 de |19.115.800 |21-02-13 a |0 días | | |20-02-13 | |21-03-14[11meses] | | |9 |2014-6304 de |18.171.000 |25-03-14 a |3 días | | |22-01-14 | |24-12-14[9meses] | | |10 |2015-3420 de |16.640.000 |03-02-15 a |25 días | | |29-01-15 | |21-02-13(sic)[03-10-15| | | | | |] [8meses] | | |11 |2016-538 de |16.540,oo |01-02-16 a |81 | | |26-01-16 | |16-12-16[8meses] |días | |Total 108 meses –equivale a 9 años. | 25 En relación con las obligaciones asignadas a la contratada, se evidencia que los contratos previeron, entre estas: i.En Coordinación con el equipo pedagógico local-Centro de Desarrollo Infantil-desarrollar su actividad pedagógica en el marco de plan pedagógico anual y de acuerdo los lineamientos establecidos por el equipo pedagógico central y local. ii.Impulsar, apoyar, favorecer el desarrollo cognoscitivo, emocional, lógica de pensamiento personal, social, corporal cinético y de habilidades competencias para la continuidad en la educación formal de los niñ@s con edades comprendidas entre 3 meses 5 años de edad. iii.Garantizar conjuntamente con el grupo de educadores del centro de desarrollo infantil, los derechos de la primera infancia- atención en salud y nutrición, esquema completo de vacunicación, protección de los peligros físicos y la educación inicial según lo consagrado en el artículo 29 de la Ley 1098 de 2006. iv.«implementación de proyectos pedagógicos de los jardines infantiles de la SDIS…primera infancia en la localidad de subdirección local para la integración social Usme.Sumapaz.» 26.Ahora bien, atendiendo las razones, esbozadas por la convocada, se procede a revisar de manera somera las siguientes normas: i.Ley 115 de 1994, y se evidencia que mediante la misma el legislador expidió la ley general de la educación y esa norma se ocupó de los lineamientos generales del servicio público de educación, tanto formal como no formal, e informal y prevé: «ARTICULO 1º.Objeto de la ley… La presente Ley señala las normas generales para regular el Servicio Público de la Educación que cumple una función social acorde con las necesidades e intereses de las personas, de la familia y de la sociedad.
Se fundamenta en los principios de la Constitución Política sobre el derecho a la educación que tiene toda persona, en las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra y en su carácter de servicio público. De conformidad con el artículo 67 de la Constitución Política, define y desarrolla la organización y la prestación de la educación formal en sus niveles preescolar, básica (primaria y secundaria) y media, no formal e informal, dirigida a niños y jóvenes en edad escolar, a adultos, a campesinos, a grupos étnicos, a personas con limitaciones físicas, sensoriales y psíquicas, con capacidades excepcionales, y a personas que requieran rehabilitación social» ARTICULO 2º.Servicio educativo.
El servicio educativo comprende el conjunto de normas jurídicas, los programas curriculares, la educación por niveles y grados, la educación no formal, la educación informal, los establecimientos educativos, las instituciones sociales (estatales o privadas) con funciones educativas, culturales y recreativas, los recursos humanos, tecnológicos, metodológicos, materiales, administrativos y financieros, articulados en procesos y estructuras para alcanzar los objetivos de la educación.» ii.
El Decreto Distrital 607 del 28 de diciembre de 2007, por el cual se determina el objeto, la estructura organizacional y funciones de la Secretaría Distrital de Integración Social, señala «Artículo 1°. Objeto. La secretaría distrital de integración social, tiene por objeto orientar y liderar la formulación y el desarrollo de políticas de promoción, prevención, protección, restablecimiento y garantía de los derechos de los distintos grupos poblacionales, familias y comunidades, con especial énfasis en la prestación de servicios sociales básicos para quienes enfrentan una mayor situación de pobreza y vulnerabilidad.
Así como, prestar servicios sociales básicos de atención a aquellos grupos poblacionales que además de sus condiciones de pobreza se encuentran en riesgo social, vulneración manifiesta o en situación de exclusión social. ESTRUCTURA INTERNA Y FUNCIONES DE LAS DEPENDENCIAS Artículo 3…DIRECCIÓN POBLACIONAL 6.1. Subdirección para la Infancia … Artículo 22º.
Subdirección para la Infancia. Son funciones de la Subdirección para la Infancia de la Secretaría Distrital de Integración Social, las siguientes: …» 27.Del análisis de la sentencia invocada, esto es, del 25 de agosto de 2016, [radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16]; en integridad con el acervo probatorio obrante en el expediente y las normas transcritas; la Sala concluye que están dados los supuestos fácticos y jurídicos para extender los efectos de la mencionada sentencia al caso concreto, dado que, se acreditó que la Secretaria Distrital de Integración Social suscribió con la señora Zenaida Prada García once (11), contratos con el objeto de prestar servicios como «maestra» para la atención integral a la primera infancia, educación inicial, en jardín infantil de la SDIS.
Vale decir, los contratos suscritos se dieron en el contexto de la labor docente. Adicionalmente, la sentencia del radicado 23001-23-33-000-2013- 00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16], invocada, no hizo distinción de la labor docente en el ámbito de la prestación de la educación formal o no formal. 28. Así las cosas, a la señora Zenaida Prada García, le asiste el derecho a las correspondientes prestaciones derivadas del contrato realidad, sin aplicación de la prescripción, por las razones que se esbozan en los siguientes numerales. 29.En el sub examine, entre la convocada y la señora Zenaida Prada García se suscribieron 11 contratos de prestación de servicios, con el objeto descrito en precedencia, acumulando un tiempo total de 9 años.
En los 10 primeros, sin interrupciones en algunos casos, en otros con de menos de 30 días hábiles, y entre el antepenúltimo y último un poco más 30 días hábiles. 30.La sentencia de unificación CE-SUJ2- No.5 del 25 de agosto de 2016, en la parte motiva acotó: en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.
Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores. 31. Recientemente, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, proferida en el radicado: 05001-23-33-000-2013- 01143-01 (1317-2016) SUJ-025-CE-S2-2021, en materia de: «Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud», entre las reglas jurisprudenciales sentadas, fijó la siguiente: «(ir) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.» 32.
En la parte motiva, consignó que el término de 30 días hábiles, «no debe entenderse como ‘una camisa de fuerza’, que impida tener en cuenta un mayor periodo de interrupción, sino un marco de referencia para la Administración, el contratista y el Juez de la controversia, de cara a determinar la no solución de continuidad; en especial para éste último, que en cada caso concreto habrá que sopesar los elementos de juicio que obren dentro del plenario cuando el tiempo entre cada contrato sea más extenso del aquí indicado» Adicionalmente, reflexionó en los siguientes términos: «… 101.
En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negociar de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.
Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente. … 151. Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: 152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades. 153.
Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse.»[13] 33.
El 11 de noviembre de 2021, aclaró la sentencia del 9 de septiembre del mismo año y reiteró: […] Con relación a este punto, se aclara que la sentencia aborda la temática de la celebración de contratos de prestación de servicios en forma genérica y abstracta, sin referirse a ningún sector o actividad de carácter estatal. En todo caso, en la actividad citada por el Ministerio Público, y en cualquier otra, sea cual fuere el contenido material del servicio contratado, lo que propende la referida sentencia de unificación es evitar que esa modalidad contractual sea empleada para disimular verdaderas relaciones laborales, caracterizadas por la subordinación y dependencia de los contratistas frente al Estado. … Lo anterior quiere significar que si no están dados los presupuestos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, no puede hablarse de una relación laboral encubierta.
Por lo tanto, el término de treinta (30) días hábiles, a que alude la segunda regla de unificación, tal como se dijo en la sentencia del 9 de septiembre de 2021, debe entenderse como un indicador temporal para inferir que no hay solución de continuidad entre un contrato y otro sucedáneo, y solo para efectos de la prescripción de derechos laborales. … Para contextualizar la respuesta a la pregunta formulada por el agente del Ministerio Público, es necesario poner de relieve lo siguiente: (i) La decisión adoptada en este proceso y cuya aclaración o adición se solicita fue dictada desde la perspectiva de las relaciones laborales encubiertas que se suscitan con ocasión de la indebida celebración de contratos de prestación de servicios.
(ii) La posición de la Sala frente a la segunda regla parte del supuesto de que se configuran los elementos de una verdadera relación laboral encubierta consagrados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Así se expuso en el párrafo 101 de la sentencia:… (iii) Es en la anterior hipótesis donde adquiere relevancia el término de los treinta (30) días hábiles, el cual tiene alcance únicamente para efectos de la prescripción de derechos laborales, salariales y prestacionales, sin perjuicio de reiterar que dicho término «( ) no debe entenderse como “una camisa de fuerza” que impida tener en cuenta un mayor período de interrupción, sino como un marco de referencia para la Administración, el contratista y el juez de la controversia de cara a determinar la no solución de continuidad … (vi) Ahora bien, cuando una entidad celebra de manera continuada o sucesiva contratos de prestación de servicios con una misma persona natural, bajo las mismas condiciones de subordinación o dependencia, y la celebración de esos contratos se da dentro del término de treinta (30) días hábiles, señalados en la segunda regla, debe concluirse, tal como se indicó en la sentencia de unificación, que el contrato precedente y el (o los) sucedáneo forman parte de «( ) una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente ( )», pero, solamente, para concluir que esos contratos configuran una única relación laboral, para efectos de prescripción de los derechos laborales, salariales y prestacionales.
(vii) A contrario sensu, esta sentencia no se refiere a los auténticos contratos de prestación de servicios que se celebran conforme a los estrictos términos señalados en el artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993, y en donde no se configuran los elementos del artículo 23 precitado. Dicho en otras palabras, para efectos laborales, no sería dable hablar de solución de continuidad entre uno y otro contrato, por no tratarse de relaciones laborales encubiertas. […]»[14] 34.Adicionalmente, la Sala recuerda, que una de las características especiales de la actividad docente es la jornada escolar y la jornada laboral.
Así el Decreto 1850 de 2002 reglamentarios de la Ley 115 de 1994, establece que atendiendo las condiciones económicas regionales y las tradiciones de las instituciones educativas; las entidades territoriales certificadas expedirán cada año y por una sola vez, el calendario académico para todos los establecimientos educativos estatales de su jurisdicción teniendo en cuenta los siguientes criterios: Para docentes y directivos docentes: a) Cuarenta (40) semanas de trabajo académico con estudiantes, distribuido en dos períodos semestrales; b) Cinco (5) semanas de actividades de desarrollo institucional; y c) Siete (7) semanas de vacaciones 35.En el caso concreto en criterio de la Sala, los once (11) contratos suscritos por Bogotá D.C-Secretaría de Integración Social y la señora Zenaida Prada García; forman una misma cadena o tracto negocial, habida cuenta que analizado cada uno de los contratos, se evidencia que las partes mantuvieron, el objeto contractual, conservan rasgos inequívocos de identidad, equivalencia y vocación de permanencia. 36.Si bien es cierto, entre los contratos 2015-3420 y 1016-538 [10 antepenúltimo y 11 último] trascurrieron 81 días entre la terminación del uno e inicio del otro, vale decir, más de 30 días, no lo es menos, que al revisarse contratos suscritos en total 11; los 9 primeros conservaron una dinámica de menos de 30 días de intervalo, entre uno y otro, e incluso cero días en algunos casos; razón por lo que visto en integridad, y en relación jornada escolar, laboral y vacacional propias, la Sala advierte rasgo inequívoco de identidad, equivalencia y vocación de permanencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negociar.
Luego atendiendo lo anterior, y la tesis de no camisa de fuerza de los 30 días hábiles a que adujo SUJ-025-CE-S2-2021, en el sub lite, solamente, para efectos del fenómeno de la prescripción, los 11 contratos suscritos entre Bogotá D.C.Secretaría de Educación y la señora Prada García, deben tenerse como continuos. 37. Sumado a lo anterior, se advierte que el último contrato feneció el 16 de diciembre de 2016 y la reclamación la elevó el 12 de diciembre de 2019, esto es, dentro de los 3 años siguientes a la terminación de último contrato. [oportunamente].
Conclusión 38. Así las cosas, a la señora Zenaida Prada García, le asiste el derecho a las correspondientes prestaciones derivadas del contrato realidad, sin aplicación de la prescripción, por lo antes expuesto. Con todo no implica que la accionante detente la condición de empleado público por ausencia de los elementos de una relación legal y reglamentaria [artículo 122 de la Constitución Política.] III.DECISIÓN 39.
Ante lo anterior, resulta viable la extensión de los efectos de la sentencia del 25 de agosto de 2016, radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16, por lo que se accederá a la solicitud, como así se hará. 40.De manera que la convocada, Bogotá D.C-Secretaría Distrital de Integración Social, deberá i. reconocer y pagar, sin prescripción, a la señora Zenaida Prado García, el equivalente a las prestaciones sociales que percibía un servidor de la misma categoría vinculada laboralmente a la Secretaría de Integración Social; por el periodo comprendido entre 2006 y 2016, tomando como base valor pactado en los contratos de prestación de servicios. ii.
Tomar mes a mes el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la accionante, con fundamento en los honorarios pactados, en cada uno de los periodos contratados [8 de junio de 2006 a 7 de enero de 2007; 30 de enero de 2007 a 13 de febrero de 2008; 22 de febrero de 2008 a 14 de febrero de 2009; 18 de febrero de de 2009 a 10 de febrero de 2010; 11 de febrero de 2010 a 10 de enero de 2011; 31 de enero de 2011 a 30 de enero de 2012; 8 de febrero de 2012 a 20 de febrero de 2013; 21 de febrero de 2013 a 21 de marzo de 2014; 25 de marzo de 2014 a 24 de diciembre de 2014; 3 de febrero de 2015 a 3 de octubre de 2015; 1 de febrero de 2016 a 16 de diciembre de 2016], y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que efectivamente debió cumplir, cotizar al respectivo fondo de pensiones el valor faltante de aportes a pensión en el porcentaje que le incumbía como empleador.
Por su parte, la actora acreditará las cotizaciones efectuadas al mencionado sistema durante estos vínculos contractuales y si no las hubiese hecho o se verificara diferencia alguna en su contra, tendrá la obligación de completar o cancelar, según corresponda, el porcentaje que le concernía como trabajador, según lo analizado en los acápites pertinentes de la sentencia de Unificación. iii.
Actualizar las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R=RH índice final Índice inicial En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO: Extender los efectos de la sentencia de unificación proferida el 25 de agosto de 2016 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16, a la solicitante Zenaida Prado García. En consecuencia, se dispone:
SEGUNDO: Bogotá D.C. Secretaría Distrital de Integración Social, deberá i.Reconocer y pagar, sin prescripción, a la señora Zenaida Prado García, el equivalente a las prestaciones sociales por el periodo 2006-2016, [8 de junio de 2006 a 7 de enero de 2007; 30 de enero de 2007 a 13 de febrero de 2008; 22 de febrero de 2008 a 14 de febrero de 2009; 18 de febrero de de 2009 a 10 de febrero de 2010; 11 de febrero de 2010 a 10 de enero de 2011; 31 de enero de 2011 a 30 de enero de 2012; 8 de febrero de 2012 a 20 de febrero de 2013; 21 de febrero de 2013 a 21 de marzo de 2014; 25 de marzo de 2014 a 24 de diciembre de 2014; 3 de febrero de 2015 a 3 de octubre de 2015; 1 de febrero de 2016 a 16 de diciembre de 2016]en los términos anotados en la parte motiva de está providencia. ii.
Las diferencia entre los aportes pensionales si los hubiere y en los términos indicados en la parte motiva de ésta providencia. iii. Los valores resultantes deberán actualizarse, siguiendo el procedimiento indicado en la parte motiva de ésta providencia.
TERCERO. TÉNGASE a la abogada María Paulina Ocampo Peralta con C.C. 1.075.266.511 y T.P. 263.300 del C.S.J. como apoderada de Bogotá D.C.- Secretaria Distrital de Integración Social en los términos y para los fines del poder obrante en la plataforma SAMAI.
CUARTO. RECONCÓCESE a la abogada Denny Rodríguez Espitia con C.C.23.778.357 y T.P 35.193 del C.S.J., como apoderado de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos y para los fines del poder conferido y visible la plataforma SAMAI del expediente[15].
QUINTO
NOTIFÍQUESE, esta providencia en los términos de la Leyes 1437 de 2011 y 2080 de 2021.
SEXTO. En firme esta providencia, archívase la actuación previa las anotaciones y constancias de rigor en el sistema de información judicial.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Salvamento de voto ----------------------- [1] "Por el cual se determina el Objeto, la Estructura Organizacional y Funciones de la Secretaría Distrital de Integración Social" [2] El Acuerdo PCSJA21-11840 del 26 de agosto de 2021, dispuso que los servidores de la Rama Judicial continuarán trabajando de manera preferente en la modalidad virtual, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.
También previó que a partir del 1 de septiembre de 2021 se retornará gradualmente a la presencialidad con alternancia, en todas las sedes judiciales y administrativas de la Rama Judicial y señaló las condiciones para el efecto. [3] Ley 1285 de 2009,por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia. Artículo 9°.
Modifíquese el artículo 34 de la Ley 270 de 1996, el cual quedara así: Artículo 34. Integración y Composición. El Consejo de Estado es el máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y estará integrado por treinta y un (31) magistrados, elegidos por la misma Corporación para los períodos individuales que determina la Constitución Política, de listas superiores a cinco (5) candidatos, que reúnan los requisitos constitucionales, por cada vacante que se presente, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
El Consejo de Estado ejerce sus funciones por medio de tres (3) Salas, integradas así: la Plena, por todos sus miembros; la de lo Contencioso Administrativo, por veintisiete (27) consejeros y la de Consulta y Servicio Civil, por los cuatro (4) consejeros restantes”. Artículo 10. Modifícase el artículo 36 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así: Artículo 36.
De la Sala de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso Administrativo se dividirá en cinco (5) Secciones, cada una de las cuales ejercerá separadamente las funciones que de conformidad con su especialidad y cantidad de trabajo le asigne la Sala Plena del Consejo de Estado, de acuerdo con la ley y el reglamento interno de la Corporación y estarán integradas de la siguiente manera: La Sección Primera, por cuatro (4) magistrados.
La Sección Segunda se dividirá en dos (2) Subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) Magistrados. La Sección Tercera se dividirá en tres (3) Subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) magistrados. La Sección Cuarta, por cuatro (4) magistrados, y La Sección Quinta, por cuatro (4) magistrados.
Sin perjuicio de las específicas competencias que atribuya la ley, el reglamento de la Corporación determinará y asignará los asuntos y las materias cuyo conocimiento corresponda a cada Sección y a las respectivas Subsecciones. En todo caso, la acción de pérdida de investidura de congresistas será de competencia de la sala plena de lo contencioso administrativo.
Parágrafo transitorio. Los nuevos despachos que por medio de esta ley se crean para la integración de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, tendrán la misma organización y estructura que en la actualidad tienen los despachos ya existentes en esa Sección”» [4] Ley 1438 de 2011.Artículo 308.Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior. [5] Sentencia SU611/17 [6] www.consejodeestado.gov.co [7] Seis magistrados. [8] Equivale a $1.295.466 mensual [9] $1.373.194.08 mensual [10] $1.455.586,oo mensual [11] $1.630.130,oo mensual [12] $1.630.130,oo mensual [13] Radicación 05001-23-33-000-2013-01143-01(1317-2016) [14] ibídem [15] Folio 60 expediente