Demandante: Departamento de Cundinamarca Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-04058-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04058-01 Demandante: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que se merecen los magistrados de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales salvé el voto frente a la decisión mayoritaria adoptada por la Sala al negar el amparo en la acción de tutela de la referencia. En este auto, se resuelve la solicitud de aclaración que radicó el señor César Augusto Moya Colmenares, respecto de la sentencia de 23 de enero de 2024, por la cual se declaró improcedente la acción de amparo.
El motivo por el cual no me encuentro de acuerdo con lo resuelto, es porque el mencionado ciudadano no ostentaba ninguna calidad en el proceso de tutela que le facultara para solicitar la aclaración del mencionado fallo, como se pasa a explicar. De acuerdo con lo evidenciado en las sentencias de primera y segunda instancia, el señor César Augusto Moya Colmenares se presentó al trámite de la solicitud de amparo afirmando que fungía como apoderado de la Universidad de Cundinamarca, de hecho, se notó sorprendido de que el rector no le hubiere informado de la existencia del proceso; no obstante, como se dijo en ambas providencias, no se aportó poder alguno que justificara su intervención. Por el contrario, el mencionado ente universitario concurrió a través de la funcionaria delegada para ello.
Ahora bien, a pesar de que el señor Moya Colmenares hubiera sido el apoderado de la Universidad de Cundinamarca en el proceso de acción popular donde surgió la providencia que trató de discutirse en la tutela, debe recordarse que su labor se limitó al ejercicio de su derecho postulación; no obstante, esto no lo convierte en parte o tercero interesado, de hecho, es un principio básico del ejercicio de la abogacía que los apoderados judiciales representan a los sujetos procesales, pero no los desplazan de su rol en el proceso.
Nótese que un entendimiento distinto implicaría que cada vez que se vinculen a los terceros interesados en una tutela contra providencia judicial, se tendría que llamar a Demandante: Departamento de Cundinamarca Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-04058-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 quienes hubieran actuado como abogados de las partes en algún punto del proceso, como ejemplo bajo la figura de la sustitución de poder, lo cual no tiene fundamento jurídico.
A su vez, se observa que el solicitante, en el escrito de aclaración, se adjudica a sí mismo la condición de «interviniente» en el proceso de tutela por el solo hecho que se hubiere hecho mención, en los antecedentes de los fallos, al memorial que allegó durante el proceso; sin embargo, dichos antecedentes que se incluyen en las sentencias se limitaron a ser una narración de lo ocurrido, pero no se observa que alguna de las autoridades judiciales le hubiere reconocido calidad alguna.
En efecto, es entendible que el señor Moya Colmenares hubiere tenido conocimiento de la existencia de la acción de tutela por cuanto su correo electrónico se encontraba en el proceso de acción popular, pero ese solo hecho no le permite elevar solicitudes en el trámite del amparo, pues es evidente que no es parte, ni tercero con interés directo, ni coadyuvante o agente oficioso.
Es importante tener en cuenta que la tutela no es una acción en la que puede intervenir cualquier ciudadano, sino que debe acreditarse la calidad en la que se concurre, máxime, si el que pretende actuar se presenta como apoderado de alguna de las partes o los vinculados. En ese orden de ideas, considero que la solicitud de aclaración debió rechazarse de plano, por cuanto el peticionario no se encontraba legitimando en la causa para su presentación, mucho menos para su estudio.
En estos términos dejo consignado mi salvamento de voto. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicado en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx