Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-25-000-2010-00939-01 (0324-2017) Demandante: Iván Darío Vásquez Espinosa Demandado: Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional) Temas: Solicitud de aclaración de la sentencia AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud de aclaración elevada por el apoderado del demandante frente a la sentencia del 11 de abril de 2024, emitida por esta Subsección, que revocó la sentencia proferida el 6 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), el señor Iván Darío Vásquez Espinosa formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso – administrativo en orden a que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto por haber transcurrido más de tres meses desde la presentación de la 2 Radicado: 25000-23-25-000-2010-00939-01 (0324-17) Demandante: Iván Darío Vásquez Espinosa solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sanidad o invalidez y el reajuste de la indemnización, sin que la administración haya dado respuesta de fondo.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar i) la pensión de sanidad o invalidez en cuantía del 75% mensual del salario que devengaba en la entidad al momento de su retiro, sin solución de continuidad, desde el mismo momento en que resultó discapacitado en forma absoluta y permanente; ii) el reajuste de la indemnización que legalmente le corresponda, descontando el valor que por ese concepto ya le fue cancelado; iii) la indexación dentro de la cual se comprenda la corrección monetaria, los intereses respectivos y la actualización con aplicación de los IPC; y iv) el equivalente a 100 SMMLV como reparación por los perjuicios causados. 1.2.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante sentencia proferida el 6 de octubre de 2016, negó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones: i) Mediante la «novedad fiscal 0981101 del 30 de enero de 1998», la jefatura de desarrollo humano del Ejército Nacional ordenó el retiro del servicio activo de la institución del señor Vásquez Espinosa.
Posteriormente le fue practicada la Junta Médico Laboral 3769 del 16 de octubre de 1998 y se determinó una pérdida de capacidad laboral del 38.10%. Contra dicha determinación no interpuso recurso alguno, por lo que se entiende que estaba de acuerdo con lo allí decidido. ii) Dentro del proceso, como prueba pedida en la demanda y ordenada en el auto que decretó pruebas, reposa la calificación de la pérdida de capacidad laboral hecha el 7 de marzo de 2013 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar en la que se estableció que al actor se le debía aumentar el porcentaje de su pérdida de capacidad laboral al 80.59%. 3 Radicado: 25000-23-25-000-2010-00939-01 (0324-17) Demandante: Iván Darío Vásquez Espinosa iii) Una vez revisados los antecedentes tenidos en cuenta por la Junta Regional del Cesar se evidencia que los conceptos de los médicos particulares de neurocirugía y psiquiatría no se encuentran incursos en ninguna de las reglas de validez contempladas en la sentencia T-545 de 2014 proferida por la Corte Constitucional, toda vez que no se evidencia que: a) el Ejército Nacional tenga conocimiento de la historia clínica particular del soldado; b) el acta 3769 del 16 de octubre de 1998, hubiera sido practicada inadecuadamente o sin la presencia de médicos especialistas; c) el Ejército Nacional no valoró o aceptó los conceptos médicos particulares. iv) Adicionalmente, los conceptos de neurocirugía y psiquiatría emitidos por los doctores Carlos Ramírez Caballero y Oswaldo Matta Santacruz, respectivamente, no cumplen con los requisitos de pertinencia, comoquiera que no se logra evidenciar que previo a esas valoraciones se contara con algún antecedente o historia clínica; así como tampoco se demostró que luego de establecer las diferentes patologías se continuara con el tratamiento pertinente. v) Por lo anterior, se observa con extrañeza que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar estableciera como índice de pérdida de la capacidad laboral el 80.59%, pues para determinar las nuevas patologías de traumatismos múltiples, trastorno mental orgánico o sintomático y trastorno de estrés postraumático tuvo como fundamento, 15 años después de haber sufrido las lesiones durante la prestación del servicio militar «obligatorio», únicamente los conceptos médicos particulares aportados por el actor, que se itera, carecen de validez y sustento. vi) Así las cosas, no se dan los presupuestos para obtener la pensión de invalidez según los señalado en los artículos 89 del Decreto 094 de 1989 y 38 del Decreto 1796 de 2000, ya que el porcentaje de incapacidad laboral que resulta procedente para obtener la prestación es el establecido en el Acta 3796 del 16 de octubre de 1998, esto es, el 38.10%.
De igual manera no es dable dar aplicación al 4 Radicado: 25000-23-25-000-2010-00939-01 (0324-17) Demandante: Iván Darío Vásquez Espinosa principio de favorabilidad para hacer beneficiario al accionante del régimen general de pensiones dispuesto en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, que requiere que se hubiese cotizado por lo menos 26 semanas para pensión y que la persona hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. vii) Finalmente, al no haberse demostrado en el plenario que el porcentaje de disminución de capacidad laboral del demandante aumentó, no es dable ordenar el reajuste a la indemnización. 1.3.
La sentencia de segunda instancia El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia proferida el 11 de abril de 2024, revocó el proveído del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar acceder a ellas. Para tal efecto, se pronunció concretamente en estos términos: i) Como la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar con fundamento en la historia clínica del señor Vásquez Espinosa definió su condición médica, el origen de las dolencias y su imputabilidad al servicio militar, bajo un dictamen que arrojó una pérdida de capacidad laboral del 80.59%; el Tribunal observó con extrañeza que se estableció el referido porcentaje al tener en cuenta patologías diferentes a las estudiadas en la evaluación médico laboral de retiro, tales como «trastorno mental orgánico o sintomático y trastorno de estrés postraumático», bajo conceptos médicos particulares aportados por el actor, que, a su juicio, carecen de validez y sustento.
Así las cosas, consideró que el porcentaje de incapacidad laboral que define la situación de aquel es el establecido en el Acta 3796 del 16 de octubre de 1998, esto es, el 38.10%. ii) Bajo este panorama, dada la marcada diferencia entre las calificaciones de pérdida de la capacidad laboral que asignaron la Junta Médico-Laboral el 16 de octubre de 1998 (38.10%) y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar el 7 de marzo de 2013 (80.59%), y en atención a las manifestaciones del apelante, 5 Radicado: 25000-23-25-000-2010-00939-01 (0324-17) Demandante: Iván Darío Vásquez Espinosa el magistrado ponente requirió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia con el propósito de determinar la disminución de la capacidad laboral actual del señor Vásquez Espinosa y si esta se derivó de las lesiones y patologías sufridas cuando se encontraba prestando servicio activo en el Ejército Nacional. iii) En efecto, se observa que en el estudio elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia se consideraron patologías e índices que en su mayoría concuerdan con la evaluación realizada por la Regional Cesar, en cuanto índices de lesiones incapacitantes.
No obstante, pese a las similitudes que presentaron los dictámenes de ambas regionales respecto de los diagnósticos, secuelas y efectos limitantes de la capacidad laboral, se aprecia que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral varió significativamente debido a la calificación de las alteraciones psiquiátricas que realizó la Regional Cesar. iv) El porcentaje PCL señalado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, a juicio de esta Sala, resulta apresurado y carente de soporte y/o evaluación médica que se requiere según las normas que regulan ese tipo de dictámenes, particularmente respecto del diagnóstico reacciones agudas al estrés más depresión reactiva (pues le otorgó índice 14, que en la tabla «A» DE VALUACION DE INCAPACIDADES prevista en el artículo 87 del Decreto 94 de 1989 corresponde al 54%).
Por lo demás, tanto el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar como el de la de Antioquia, refieren a las afecciones de salud actuales del actor, que, al descontar el índice otorgado a la patología anotada, arriban a conclusiones similares. v) Con el panorama expuesto, el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia debe atenderse como criterio orientador de la decisión, porque sus explicaciones se consideran sólidas, consistentes y contundentes, pues la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar incurrió en imprecisiones con respecto a patologías a las que no era posible otorgarle índice de calificación de acuerdo con lo reglado para este tipo de exámenes o dictámenes, tal como se explicó. 6 Radicado: 25000-23-25-000-2010-00939-01 (0324-17) Demandante: Iván Darío Vásquez Espinosa vi) De suerte que, al tener acreditado el señor Vásquez Espinosa una pérdida de la capacidad laboral del 59.54%, y haber completado más de 50 semanas de cotización anteriores a la fecha de estructuración de la incapacidad laboral, puede concluirse que le asiste el derecho a la pensión de invalidez, pero con fundamento en lo dispuesto en los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, cuyo monto se determina según lo previsto en el artículo 40 ibidem. vii) Por consiguiente, el monto de la pensión de invalidez a la que tiene derecho el actor es del 45%, por tener un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 59.54%.
Ahora bien, es del caso precisar que la Junta de Calificación del 5 de marzo de 2019, practicada al demandante, en la cual se determinó una discapacidad del 59.54%, no determinó el momento exacto de estructuración, pero sí dejó en claro que era imputable al servicio, por causa de heridas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público, respecto del incidente ocurrido el 1° de septiembre de 1997, reportado con el informe administrativo por lesiones del 28 de febrero de 1998, y por ende, tiene origen laboral.
Por ello, la Sala estimará como tiempo de estructuración del estado de invalidez, el momento en que aquel fue retirado del servicio, esto es, el 1° de noviembre de 1998. viii) En consecuencia, se dispuso revocar la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se accedió al reconocimiento de la pensión solicitada, en los siguientes términos: Tercero. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Nación (Ministerio de Defensa, Ejército Nacional), reconocer y pagar una pensión de invalidez a favor del señor Iván Darío Vásquez Espinosa, identificado con cédula de ciudadanía 15.272.136, dando aplicación a lo establecido en los artículos 38 a 40 de la Ley 100 de 1993, en monto equivalente al 45% del ingreso base de liquidación (lo devengado por ese soldado regular), a partir del día siguiente al retiro de la entidad demandada (1° de noviembre de 1998), pero con efectividad a partir del 16 de abril de 2007, por efectos de la prescripción trienal.
Cuarto. Declarar prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 16 de abril de 2007. 7 Radicado: 25000-23-25-000-2010-00939-01 (0324-17) Demandante: Iván Darío Vásquez Espinosa Quinto. De los valores reconocidos por concepto de indemnización por disminución sicofísica, se autoriza el descuento debidamente indexado de lo pagado por la entidad demandada al señor Iván Darío Vásquez Espinosa, sin que se afecte su mínimo vital.
Sexto: Los valores adeudados objeto de condena se actualizarán de conformidad con el artículo 178 del CCA, y la Nación (Ministerio de Defensa, Ejército Nacional) dará cumplimiento a la sentencia en los términos y previsiones del artículo 176 ibidem. 1.4. La solicitud de aclaración El apoderado del señor Iván Darío Vásquez Espinosa solicitó la aclaración de la sentencia proferida el 11 de abril de 2024 por esta Subsección. Para sustentar su petición argumentó lo siguiente:1 1.
Como mi mandante, el señor IVAN DARIO VASQUEZ ESPINOSA, efectivamente ostentaba, dentro de la institución demandada, el cargo de soldado regular o conscripto, en desarrollo y cumplimiento de la prestación del servicio militar obligatorio, por este solo hecho, conforme al ordenamiento jurídico, como veremos inmediatamente, para los efectos de la sentencia, en el marco de estos lineamientos y por virtud de la sentencia favorable adoptada a su favor, en orden a que se le dé cabal y adecuado cumplimiento, considero que la anterior determinación de su equivalencia pensional, ha debido versar, por asimilación a un cabo tercero, como así respetuosamente lo pido, mas no, como allí se indica, a “(lo devengado por ese soldado regular)”, por la potísima razón de carecer estos de salario y no estarse consecuentemente a lo señalado por la norma pertinente del decreto 1157 de 2014 Art. 2° parágrafo 1° que es de esta lectura: “Parágrafo 1°.
La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Armada Nacional, Fuerza Aérea y Policía Nacional.” 2. Por estimar igualmente que sobre este mismo punto al referirse con tal especificidad a lo devengado por un soldado regular, sin el señalamiento de tal asimilación como cabo tercero, ello podría conspirar eventualmente con el adecuado, cabal y oportuno cumplimiento de la ejecución de la sentencia, amen de no estar guardando la decisión de fondo el PRINCIPIO DE CONGRUENCIA que aquella misma prevé en el mentado sentido, respecto a la asimilación que, en mi concepto, así ha debido aparecer en el contenido decisorio de la sentencia, pues así podemos observarlo con ese alcance, y a cuya lectura comedidamente me remito (pág. 15), en aras por atender igualmente lo dispuesto por el ordenamiento jurídico dentro de dicho aspecto. 1 Memorial allegado en medio magnético, índice 96 de la plataforma SAMAI. 8 Radicado: 25000-23-25-000-2010-00939-01 (0324-17) Demandante: Iván Darío Vásquez Espinosa 2.
Consideraciones 2.1. Marco normativo Procedencia y oportunidad para formular las solicitudes de aclaración de providencias El artículo 285 del Código General del Proceso - CGP,2 aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA,3 dispone lo siguiente: Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. […] De acuerdo con la anterior disposición, la aclaración procede de oficio o a petición de parte cuando la decisión judicial censurada contenga conceptos o frases que generen duda, siempre que tales falencias recaigan sobre su parte resolutiva o incidan en ella.
En tal sentido, esta corporación ha sostenido que los conceptos o frases que habilitan la procedencia de la aclaración «no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo».4 2 Código General del Proceso. 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. William Hernández Gómez, auto de 6 de septiembre de 2018, radicado: 11001-03-25-000-2017-00326-00(1563-17).
En igual sentido 9 Radicado: 25000-23-25-000-2010-00939-01 (0324-17) Demandante: Iván Darío Vásquez Espinosa La solicitud de aclaración a petición de parte debe proponerse dentro del término de ejecutoria de la providencia respectiva, teniendo en cuenta que aquellas decisiones «que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos».5 2.3.
Caso concreto. Análisis de la Sala La sentencia respecto de la cual se solicita la aclaración fue proferida el 11 de abril de 2024 y se notificó a través de edicto el cual fue desfijado el 15 de mayo de 2024.6 A su turno, la petición de aclaración fue presentada el 14 de mayo de 2024.7 Por lo tanto, la radicación del escrito de aclaración se estima oportuna.
Ahora bien, en el caso sub lite, el apoderado del señor Iván Darío Vásquez Espinosa presentó solicitud de aclaración contra la sentencia mencionada al considerar que como el demandante efectivamente ostentaba el cargo de soldado regular o «conscripto en cumplimiento de la prestación del servicio militar obligatorio», por ese solo hecho, para efectos de la sentencia, debió haber sido asimilado un cabo tercero, por carecer estos, a su juicio, de salario (los soldados regulares), luego se estaría contraviniendo lo señalado en el Decreto 1157 de 2014, artículo 2°, parágrafo 1°.
Sobre este punto, la Sala considera que la sentencia proferida el 11 de abril de 2024, no es susceptible de aclaración, toda vez que no se demostró la existencia de conceptos o frases incluidas en la parte resolutiva o que influyan en ella que generen dudas que, como se señaló en líneas anteriores, correspondan a aquellas puede consultarse el auto de 18 de octubre de 2018, M.P. (E) Marta Nubia Velásquez Rico, radicado 25000-23-36-000-2005-00574-01(57780); y la sentencia del 17 de diciembre de 2011.
M.P. Marco Antonio Velilla. radicado 25000-23-25-000-2004-00764-02(AP). 5 Inciso 2.º del artículo 302 del CGP. 6 Según se dejó constancia en el índice 93 de la plataforma SAMAI. 7 Memorial allegado en medio magnético, índice 96 de la plataforma SAMAI. 10 Radicado: 25000-23-25-000-2010-00939-01 (0324-17) Demandante: Iván Darío Vásquez Espinosa que provienen de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase que tenga relación directa con la parte resolutiva, y no del análisis de las situaciones fácticas y probatorias que le corresponde al juez definir a efectos de llegar al convencimiento de su decisión. Pues bien, la Sala considera que del contenido de la parte considerativa de la sentencia se extrae con claridad que al accionante le asiste derecho a que le sea reconocida su pensión de invalidez, al tener acreditado una pérdida de la capacidad laboral del 59.54%, y haber completado más de 50 semanas de cotización anteriores a la fecha de estructuración de su incapacidad laboral, pero con fundamento en lo dispuesto en los artículos 38, 39 y 40 de la Ley 100 de 1993, a aplicación del principio de favorabilidad.
Por consiguiente, el monto de la pensión de invalidez a la que tiene derecho el actor es del 45%, por tener un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 59.54%. Así las cosas, resulta diáfano que cuando se ordena en la parte resolutiva «reconocer y pagar una pensión de invalidez […] dando aplicación a lo establecido en los artículos 38 a 40 de la Ley 100 de 1993, en monto equivalente al 45% del ingreso base de liquidación (lo devengado por ese soldado regular), a partir del día siguiente al retiro de la entidad demandada (1° de noviembre de 1998), pero con efectividad a partir del 16 de abril de 2007, por efectos de la prescripción trienal», la expresión lo devengado por ese soldado regular hace referencia a la condición, carácter o empleo, si se quiere, que ostentaba el demandante al interior del Ejército Nacional; por cuanto el ingreso base de liquidación de la prestación se liquidará conforme lo señalado en la Ley 100 de 1993, tal como se decidió, sin perjuicio de que sea la entidad la encargada de delimitarlo al momento de cumplir la orden judicial.
Nótese que lo que el apoderado del actor pretende con el escrito de aclaración es que se modifique la parte resolutiva de la decisión para que, con fundamento en el 11 Radicado: 25000-23-25-000-2010-00939-01 (0324-17) Demandante: Iván Darío Vásquez Espinosa Decreto 1157 de 2014,8 se señale que la base de liquidación se debe asimilar en este caso a lo percibido por un cabo tercero, circunstancia que así planteada atentaría contra el principio de inescindibilidad de la norma, si se tiene en cuenta que en el presente asunto, por favorabilidad, se aplicó en su integridad el régimen previsto en la Ley 100 de 1993.
En ese sentido, la aplicación de uno u otro régimen debe ser integral, por lo que no puede escogerse al libre arbitrio y conveniencia las disposiciones que se quiere rijan una misma situación jurídica. Teniendo en cuenta lo anterior, conforme se explicó, la figura procesal de la aclaración únicamente se estableció para dilucidar conceptos o frases incluidas en la parte resolutiva o que influyan en ella que generen dudas en su interpretación, lo que no ocurre en el sub examine, puesto que la decisión adoptada y sus motivos no presentan ambigüedad alguna que den lugar a inferencias diversas por las partes. 3.
Conclusión Con los anteriores argumentos se concluye que en el asunto no se demostró la existencia de conceptos o frases incluidas en la parte resolutiva de la providencia que influyan en ella y que generen dudas y exijan que esta autoridad judicial aclare o corrija la decisión. En ese sentido se negará la solicitud del 14 de mayo de 2024.
En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado RESUELVE Negar la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 11 de abril de 2024, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, promovida por el apoderado del señor Iván Darío Vásquez Espinosa, por los motivos anotados en esta providencia. 8 Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro a un personal de la Policía Nacional y de pensión de invalidez para el personal uniformado de la fuerza pública. 12 Radicado: 25000-23-25-000-2010-00939-01 (0324-17) Demandante: Iván Darío Vásquez Espinosa Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI.
Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente AVM CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.