Demandante: Carlos Roberto Mojica Cerquera Demandado: John Abiud Ramírez Barrientos director administrativo de la Cámara de Representantes, período 2022-2024 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00316-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá DC, treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00316-00 Demandante: Carlos Roberto Mojica Cerquera Demandado: John Abiud Ramírez Barrientos – director administrativo de la Cámara de Representantes, período 2022-2024 Temas: Decreto de pruebas, fijación del litigio, traslado para alegar de conclusión - sentencia anticipada AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN Sería del caso fijar fecha para celebrar la audiencia inicial de no ser porque el despacho advierte la necesidad de pronunciarse previamente sobre la procedencia de dictar sentencia anticipada de conformidad con el artículo 182A de la Ley 1437 de 20111, modificada por la Ley 2080 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda2 1. Carlos Roberto Mojica Cerquera, en nombre propio, presentó demanda3 en ejercicio del medio de control de nulidad electoral con el objeto que se declare la nulidad del acto4 mediante el cual se eligió a John Abiud Ramírez Barrientos como director administrativo de la Cámara de Representantes, período 2022-2024. 1.1.
Pretensiones 2. Como pretensiones solicitó: 1. Que se declare la nulidad del acto de elección del señor JOHN ABIUD RAMÍREZ BARRIENTOS como Director Administrativo Cámara de Representantes período 2022 – 2024 proferido el 21 de julio de 2022 por la Plenaria de la Cámara de Representantes, decisión contenida y publicada en la Gaceta del Congreso número 1046 del jueves 8 de septiembre de 2022. 1 En adelante CPACA. 2 Índice 2 Samai. 3 El 3 de octubre de 2022. 4 Contenido en el Acta de Plenaria nro. 01 del 21 de julio de 2022 y publicada en la gaceta nro. 1046 del 8 de septiembre de 2022.
Demandante: Carlos Roberto Mojica Cerquera Demandado: John Abiud Ramírez Barrientos director administrativo de la Cámara de Representantes, período 2022-2024 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00316-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Como consecuencia de la anterior declaración, se le ordene a la Cámara de Representantes rehacer el procedimiento administrativo de designación desde su inicio y expedir una convocatoria que atienda los mandatos de la Ley 1904 de 2018. 1.2.
Fundamentos fácticos 3. El demandante afirmó lo siguiente: a) El 22 de junio de 2022, la Comisión de Acreditación Documental de la Cámara de Representantes expidió la convocatoria para la elección del director administrativo de la Cámara de Representantes -período 2022-2024-, la cual fue modificada y publicada en la página web de esa corporación. b) Consideró que la convocatoria no observó lo previsto en la Ley 1904 de 2018, puntualmente, las etapas reguladas en su artículo 6 toda vez que se omitieron las pruebas de conocimiento, entrevistas, fijación de criterios objetivos de selección para evaluar el mérito y la elaboración de una lista de elegibles según los resultados del proceso objeto de evaluación. c) A juicio de este, la elección se motivó únicamente en «[…] acuerdos de índole político […]», por lo que no tuvo en cuenta los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género ni mucho menos criterios de mérito para su selección. d) Por otra parte, expuso que el director administrativo de ese órgano legislativo requiere de idoneidad en el manejo de las áreas administrativas, conforme con el parágrafo 1º del artículo 382 de la Ley 5ª de 1992, requisito que no cumplió el accionado.
De igual forma, manifestó que no existen elementos de juicio frente a como la Comisión de Acreditación Documental validó tal exigencia. e) Adicionalmente, adujo que contra el demandado cursan investigaciones por parte de organismos de control. Sobre el particular, argumentó que notas periodísticas y una captura de pantalla del Sistema de Información Misional – SIM– de la Procuraduría General de la Nación dan cuenta de dicho hecho. f) Finalmente, indicó que el 6 de julio de 2022 se publicó el listado de los ciudadanos admitidos para aspirar al cargo de director administrativo de la Cámara de Representantes (período 2022-2024).
A su vez, señaló que el 21 de julio siguiente se eligió y posesionó a John Abiud Ramírez Barrientos por parte de la plenaria de esa corporación. 1.3. Normas violadas y concepto de su violación 4. Como fundamento de sus pretensiones, el accionante alegó que el acto enjuiciado vulneró el artículo 126 de la Constitución Política5, el parágrafo transitorio 5 «Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente.
Tampoco podrán Demandante: Carlos Roberto Mojica Cerquera Demandado: John Abiud Ramírez Barrientos director administrativo de la Cámara de Representantes, período 2022-2024 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00316-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 del artículo 12 de la Ley 1904 de 20186 y el parágrafo 1 del artículo 382 de la Ley 5ª de 19927, toda vez que en la elección se omitió el procedimiento contemplado en la Ley 1904 de 2018, el cual era aplicable en virtud de la analogía prevista en el parágrafo transitorio del artículo 12 de esa normativa, al carecer de regulación. 5.
En ese sentido, se debía adelantar todas y cada una de las etapas del proceso de selección del contralor general de la República, como se prevé en el artículo 6 de la Ley 1904, esto es: 1. La convocatoria. 2. La inscripción. 3. Lista de elegidos. 4. Pruebas. 5. Criterios de selección. 6. Entrevista. 7. La conformación de la lista de seleccionados, y nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior.
Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos en cargos de carrera. Salvo los concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección. Quien haya ejercido en propiedad alguno de los cargos en la siguiente lista, no podrá ser reelegido para el mismo.
Tampoco podrá ser nominado para otro de estos cargos, ni ser elegido a un cargo de elección popular, sino un año después de haber cesado en el ejercido de sus funciones: Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Miembro del Consejo Nacional Electoral, Fiscal General de la Nación, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República y Registrador Nacional del Estado Civil». 6 «Mientras el Congreso de la República regula las demás elecciones de servidores públicos atribuidas a las corporaciones públicas conforme lo establecido en el inciso cuarto del artículo 126 de la Constitución Política, la presente ley se aplicará por analogía. Para el caso de la elección de los secretarios de los concejos municipales de entidades territoriales de categorías 4a, 5a y 6a y con el fin de preservar sus finanzas territoriales, no se aplicará lo dispuesto en el presente parágrafo transitorio». 7 «El Director Administrativo de la Corporación, será elegido por la Plenaria de la Cámara de Representantes para un período de dos (2) años previa inscripción de los candidatos ante la comisión de acreditación documental que verificara el cumplimiento de los requisitos exigidos para el cargo.
Dicho período se empezará a contar a partir del 20 de julio, fecha de instalación del cuatrienio legislativo. Podrá ser removido previa evaluación del desempeño por la Plenaria de la Cámara de Representantes en cualquier tiempo, evaluación que se hará a solicitud de la Mesa Directiva o por proposición aprobada por la plenaria de la respectiva Cámara.
A efectos de una evaluación negativa del Director Administrativo se procederá a la aprobación de su remoción, por medio de votación nominal. Aprobada la remoción, cesará inmediatamente las funciones del Director Administrativo, por consiguiente la Mesa Directiva deberá convocar nuevas elecciones, para culminar el período institucional, dentro de los treinta (30) días siguientes o en la semana posterior de iniciadas las sesiones ordinarias.
El Director Administrativo deberá acreditar título profesional y cinco (5) años de experiencia administrativa de nivel directivo e idoneidad en el manejo de las áreas administrativas, financiera y de sistemas y tendrá el mismo grado rango y categoría del Director Administrativo del Senado de la República». Demandante: Carlos Roberto Mojica Cerquera Demandado: John Abiud Ramírez Barrientos director administrativo de la Cámara de Representantes, período 2022-2024 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00316-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 8.
Elección. 6. Por otro lado, el demandado no acreditó uno de los requisitos previstos en el parágrafo 1 del artículo 382 de la Ley 5ª de 1992, en lo atinente a la «[…] idoneidad en el manejo de las áreas administrativas […]», el cual no se examinó por parte de la Comisión de Acreditación Documental de la Cámara de Representantes. 7.
Por el contrario, son numerosos los cuestionamientos a John Abiud Ramírez Barrientos en el ejercicio de cargos públicos anteriores, de acuerdo con publicaciones realizadas en medios periodísticos, redes sociales e investigaciones en curso por parte de la Procuraduría General de la Nación. 8. En ese sentido, invocó como configuradas las causales de nulidad establecidas en el artículo 1378 y el ordinal 5 del artículo 2759 del CPACA. 2.
Trámite procesal 9. El 3 de noviembre de 202210 se admitió la demanda y se negó la medida de suspensión provisional, esta última decisión fue confirmada a través de la providencia del 15 de diciembre de 202211. 10. En auto del 9 de febrero de 202312 se remitió el expediente a la Secretaría de la Sección Quinta para que permaneciera allí con el fin de estudiar una eventual acumulación, conforme lo indicado en el informe secretarial13.
Sin embargo, ingresó al despacho el 27 de febrero siguiente para continuar con el trámite14, de acuerdo con el nuevo aviso secretarial15. 11. Por último, en proveído del 7 de marzo de 202316 se declaró no probada la excepción previa de inepta demanda propuesta por la parte accionada. 3. Contestaciones 3.1. Cámara de Representantes17 12.
Por conducto de apoderado judicial solicitó negar las pretensiones de la demanda por los siguientes argumentos: 8 Puntualmente lo relativo a «[…] cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse […]». 9 «Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos […]». 10 Índice 15 Samai. 11 Idem 32.
Providencia que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte accionante. 12 Índice 44 Samai. 13 Ibidem 43. 14 Dicha dependencia informó que en el expediente 11001-03-28-000-2022-00186-00 no se dispuso remitir el expediente para una eventual acumulación. 15 Índice 48 Samai. 16 Idem 49. 17 Índice 29 Samai. Demandante: Carlos Roberto Mojica Cerquera Demandado: John Abiud Ramírez Barrientos director administrativo de la Cámara de Representantes, período 2022-2024 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00316-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 a) No se logró desvirtuar, siquiera sumariamente, la presunción de legalidad que goza el acto de elección enjuiciado.
Afirmó que el procedimiento que se llevó a cabo obedeció las normas constitucionales18 y legales19 del caso, las cuales son válidas, están vigentes y aplican de forma plena en el ordenamiento jurídico. b) En hilo con lo anterior, enfatizó en el principio de jerarquía normativa, porque la Ley 1904 de 2018 (ordinaria) no podía derogar o modificar una norma de carácter orgánico como la Ley 5ª de 1992. c) En virtud del artículo 151 superior, el reglamento del Congreso y la manera en que ese órgano desarrolla sus procesos eleccionarios se regulan mediante una ley orgánica.
Esta última, tiene un grado superior respecto de las otras normas del ordenamiento, según la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional20. d) Explicó que el demandado sí cumple con el requisito de idoneidad que exige el empleo de la referencia, puesto que es profesional en Economía y Administración de Empresas, además, es candidato a magíster en Gerencia para el Desarrollo y a especialista en Dirección de Organizaciones Prestadoras de Salud.
Respecto a la experiencia profesional, relató que por más de 16 años estuvo en cargos de responsabilidad y manejo del nivel directivo y asesor en entidades públicas del orden departamental, municipal y nacional. Añadió que es investigador en las áreas de Administración, Economía, Hacienda Pública y elaboración de proyectos. e) Por último, consideró que la parte accionante no fundamentó la falta de idoneidad en hechos concretos sino en apreciaciones subjetivas.
Por ello, las investigaciones adelantadas por organismos de control «[…] en ningún caso le hace culpable, o acreedor de inhabilidad alguna, pues se presume su inocencia y su actuar conforme al Derecho [sic] hasta que se demuestre lo contrario». f) En consecuencia propuso la excepción de mérito denominada «[o]misión en la formulación de argumentos para desvirtuar la presunción de legalidad y constitucionalidad de las normas que sirvieron de fundamento para la elección […]». 18 Ordinal 1 del artículo 135 de la Constitución Política. 19 Parágrafo 1º del artículo 382 de la Ley 5ª de 1992. 20 Hace alusión a las sentencias: «Corte Constitucional de la República de Colombia, Sentencia C- 052 de 2015.
Sala Plena. Referencia: Expediente D-11213. Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil doce (2016). Tomado de la Web el 26 de agosto de 2022» y «Corte Constitucional de la República de Colombia, Sentencia C-439 de 2016. Sala Plena. Referencia: Expediente D-10125. Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015). Tomado de la Web el 26 de agosto de 2022».
Demandante: Carlos Roberto Mojica Cerquera Demandado: John Abiud Ramírez Barrientos director administrativo de la Cámara de Representantes, período 2022-2024 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00316-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 3.2. John Abiud Ramírez Barrientos21 13.
Mediante apoderada judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: a) No hay lugar a aplicar la analogía prevista en el parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018 bajo el entendido que no existe vacío normativo en la elección del director administrativo de la Cámara de Representantes ni semejanza con la del contralor general de la República.
Sobre esto último precisó que «[…] los plazos de elección, el rigor subsidiario frente a la definición del perfil y los criterios a evaluar son diferentes entre uno y otro […]». b) La Ley 5ª de 1992, puntualmente los artículos 136, 137, 138 y 382, precisa los requisitos y procedimiento que se debe adelantar para la elección objeto de estudio.
Igualmente, señala «[…] las etapas que deben surtirse desde la postulación hasta la escogencia de la aspiración triunfante […]». Añadió que la mencionada ley, adicional a su superior jerarquía, no puede ser derogada ni subrogada por una ley ordinaria como la 1904 de 2018. c) Con la expedición de la Ley 2200 de 2022 (orgánica), que modificó el parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018, se permite concluir que la analogía prevista dirige su aplicación a otros niveles, pero no a la operación y funcionamiento del Congreso de la República ni a la elección de los servidores que coadyuvan sus labores. d) La convocatoria pública adelantada para la escogencia del accionado tuvo en cuenta los principios constitucionales de los que trata el inciso 4º del artículo 126 de la Constitución Política, a saber: publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito.
Además, cumplió –en lo compatible– con las reglas del artículo 6 de la Ley 1904 de 2018. e) De conformidad con el parágrafo 2 del artículo 382 del reglamento del Congreso, el director administrativo de la Cámara de Representantes ejerce la representación legal de esa corporación pública. Por ello, al estar la actividad del demandado estrechamente vinculada con el objeto misional de la Cámara de Representantes, su regulación de acceso al cargo debe estar – necesariamente– en una ley orgánica como la 5ª de 1992, a la luz de lo dispuesto en el artículo 151 constitucional22. 21 Índice 30 Samai. 22 «El Congreso expedirá leyes orgánicas a las cuales estará sujeto el ejercicio de la actividad legislativa.
Por medio de ellas se establecerán los reglamentos del Congreso y de cada una de las Cámaras, las normas sobre preparación, aprobación y ejecución del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones y del plan general de desarrollo, y las relativas a la asignación de competencias normativas a las entidades territoriales. Las leyes orgánicas requerirán, para su aprobación, la mayoría absoluta de los votos de los miembros de una y otra Cámara».
Demandante: Carlos Roberto Mojica Cerquera Demandado: John Abiud Ramírez Barrientos director administrativo de la Cámara de Representantes, período 2022-2024 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00316-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 g) Respecto de la falta de idoneidad del demandado, adujo que no puede confundirse este requisito con el de haber ejercido con buen crédito la profesión y oficio.
En ese sentido, determinó que sí cumple con la idoneidad –concepto indeterminado o abierto23– en el manejo de áreas administrativas, entre otras, por cuanto tiene varios títulos académicos que lo acreditan como profesional y candidato a magister y especialista. De igual forma, cuenta con más de 16 años de experiencia profesional y es investigador en varias áreas del conocimiento. f) Consideró que el hecho de que el documento expedido por la Comisión de Acreditación Documental no tenga de manera explícita la descripción de cómo se evaluó la exigencia del cargo, no puede conducir a la conclusión que no se verificó cuando es notorio su cumplimiento. g) En cuanto a los enlaces aportados en la demanda –elementos noticiosos– que dan cuenta de supuestos malos manejos de recursos públicos por parte de John Abiud Ramírez Barrientos, estos pueden referirse, si mucho, al requisito de ejercer con buen crédito la profesión y oficio, que para el caso en concreto no resulta exigible.
En últimas, las manifestaciones hechas en dichos reportes periodísticos no tienen la potencialidad de probar el cargo en comento. h) Si bien existen procesos disciplinarios en contra de John Abiud Ramírez Barrientos, estos no pueden ser tenidos en cuenta ni siquiera como indicio para desvirtuar el requisito de la idoneidad, pues no se aportan decisiones administrativas o disciplinarias que declaren algún tipo de responsabilidad.
Reiteró que no tiene antecedentes penales, fiscales y disciplinarios en su contra. i) Sobre la prueba de la idoneidad estima que, «[…] la verificación del requisito que extraña el actor en el ejercicio de los cargos públicos ocupados previamente por el demandado, no se encuentra al arbitrio de la apreciación de cada persona, de los medios de comunicación o de cualquier sector de opinión, pues debe acudirse a elementos objetivos, neutrales e imparciales que demuestren que ello es así». j) Al accionado le asiste el derecho fundamental a ser nombrado, posesionado y ocupar el cargo de director administrativo de la Cámara de Representantes al no desvirtuarse su presunción de inocencia y, al no existir limitante legal o constitucional para su ejercicio. 23 En virtud de esa característica dicho concepto de idoneidad «[…] merecen ser objetivizados e individualizados lo cual, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado [Nota al pie 3: Sentencia con radicado 2020-00078-00 (Acumulado) contra el Defensor del Pueblo, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.] excluye cualquier comentario, percepción o imputación personal y requiere por el contrario una fundamentación real, objetiva y comprobable a través del estatuto que especifique los deberes, derechos, conductas cuestionables y sanciones propias de quien ejerce el oficio […]».
Demandante: Carlos Roberto Mojica Cerquera Demandado: John Abiud Ramírez Barrientos director administrativo de la Cámara de Representantes, período 2022-2024 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00316-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 k) Presentó como petición, en caso de no acogerse dichos argumentos, que se profiera sentencia a manera de jurisprudencia anunciada por tratarse de un tema novedoso. l) En orden a lo expuesto, planteó las siguientes excepciones de mérito: i) Inexistencia absoluta de la nulidad pretendida respecto de la elección del accionado como director administrativo de la Cámara de Representantes. ii) Inexistencia de infracción de las normas en que debe fundarse el acto de elección acusado. iii) Aplicación integral del procedimiento establecido para la designación del demandado como director administrativo de la Cámara de Representantes. iv) Cumplimiento de los requisitos establecidos para la designación demandada.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 14. El despacho es competente para proferir autos interlocutorios y de trámite, según lo dispuesto en el artículo 125.324 del CPACA, en armonía con el 182A del mismo código25. 2. Sentencia anticipada 15. El artículo 182A del CPACA señala que se podrá dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial, entre otras: […] c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; 16.
En este caso está acreditada la circunstancia descrita en la letra c) del artículo citado, pues se encontró que no hay prueba por practicar, en concordancia con las 24 «De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 25 Modificados, respectivamente, por los artículos 20 y 42 de la Ley 2080 de 2021.
Demandante: Carlos Roberto Mojica Cerquera Demandado: John Abiud Ramírez Barrientos director administrativo de la Cámara de Representantes, período 2022-2024 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00316-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 que señala el Código General del Proceso26, como la declaración de parte27, los testimonios28, el peritaje29 y la inspección judicial30. 17.
En efecto, las partes solo adujeron pruebas documentales frente a las cuales no es necesario su práctica, sino su decreto con el valor que la ley les asigna, como se revisará adelante. Además, respecto de tales elementos de convicción no se formuló tacha o desconocimiento. 18. Igualmente se advierte que no se ha convocado a la audiencia inicial, lo cual acredita el primer requisito al que alude el artículo 182A del CPACA. 19.
En relación con las pruebas solicitadas por las partes, se tiene lo siguiente: 2.1. De las pruebas documentales aportadas 2.1.1. Por la parte demandante a) Las pruebas documentales aportadas se decretarán con el valor que la ley les asigna. Por secretaría, se ordenará su incorporación al expediente y traslado de las siguientes: i) Gaceta del Congreso nro. 1046 del 8 de septiembre de 2022. ii) Copia de la convocatoria para aspirantes al cargo de director administrativo de la Cámara de Representantes para el período 2022-2024. iii) Adenda nro. 1 a la convocatoria para aspirantes al cargo de director administrativo de la Cámara de Representantes para el período 2022-2024. iv) Listado de admitidos para el cargo de director administrativo de la Cámara de Representantes para el período 2022-2024. v) Video de la sesión plenaria de la Cámara de Representantes del 21 de julio de 2022 disponible en https://www.youtube.com/watch?v=XaKhBM1M-HE. vi) Mensaje de datos del Sistema de Información Misional -SIM- de la Procuraduría General de la Nación disponible en: https://www.procuraduria.gov.co/portal/index.jsp?option=co.gov.pgn.portal. frontend.component.pagefactory.ProcesoMisionalComponentPageFactory vii) Escrito periodístico titulado «Desde los primeros días de su administración como alcalde del municipio de Girón, que hace parte de la zona metropolitana de Bucaramanga, a “Jonh [sic] Avión” le llovieron toda clase de críticas».
Disponible en: https://elexpediente.co/denuncia-ciudadana-el-dosier-del-secretario-de-la- camara-de-representantes-jonh-abiud/. 26 En adelante CGP. 27 Artículos 191 a 205 del CGP. 28 Artículos 208 a 225 idem. 29 Artículos 218 a 222 del CPACA y 226 a 265 del CGP. 30 Artículos 236 a 239 del CGP. Demandante: Carlos Roberto Mojica Cerquera Demandado: John Abiud Ramírez Barrientos director administrativo de la Cámara de Representantes, período 2022-2024 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00316-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 viii) Escrito periodístico titulado «John Abiud Ramírez, el “avión” de Girón».
Disponible en: https://www.elespectador.com/opinion/columnistas/jorge- gomez-pinilla/john-abiud-ramirez-el-avion-de-giron-column/. ix) Escrito periodístico titulado «La biblioteca sin libros de John Abiud Ramírez, deshonra a los gironeses y al Premio Nobel de Literatura, Gabriel García Márquez». Disponible en: https://www.noticiasuno.com/que-tal- esto/la-biblioteca-sin-libros-de-giron-santander/?fbclid=IwAR0elIZVxiO3z_EuQLKX- NTmAjhgVi4d9je3dMDsQkaV6eVWgCtsFhKZNco. x) Video de la red social “Facebook” del perfil “Noticias Bucaramanga” cuyo mensaje es «El elefante blanco de Girón, otro más por John Abiud».
Disponible en: https://www.facebook.com/permalink.php?story_fbid=pfbid03EDSZJ1ZDD XxxBio7P6XcukWC6w77Z6fL1sJmQsVfBBv6YbzWS9tkbeZMv4NDUBEl&i d=179802788787448. xi) Escrito periodístico titulado «John Abiud, el cuestionado director administrativo de la Cámara de Representantes». Disponible en: https://www.pares.com.co/post/john-abiud-el-cuestionado-director- administrativo-de-la-c%C3%A1mara-de-representantes. xii) Escrito periodístico titulado «Cuestionado exalcalde quiere ser el Director Administrativo de la Cámara de Representantes».
Disponible en: https://www.eje21.com.co/2020/07/cuestionado-exalcalde-quiere-ser- el-director-administrativo-de-la-camara-de-representantes/. xiii) Escrito periodístico titulado «Denuncia ciudadana: el dosier del secretario de la Cámara de Representantes Jonh [sic] Abiud». Disponible en: https://elexpediente.co/denuncia-ciudadana-el-dosier-del-secretario-de-la- camara-de-representantes-jonh-abiud/. b) Solicitud de prueba: ninguna. 2.1.2.
Por la parte demandada a) Las pruebas documentales aportadas se decretarán con el valor que la ley les asigna. Por secretaría, se ordenará su incorporación al expediente y traslado de las siguientes: i) Certificado sobre la naturaleza de las Leyes 5ª de 1992, 1904 de 2018 y 153 de 1887. ii) Hoja de vida con sus respectivos soportes de John Abiud Ramírez Barrientos. iii) Copia de la consulta en línea de antecedentes penales y requerimientos judiciales del ciudadano Ramírez Barrientos John Abiud identificado con la cédula de ciudadanía nro. 91505920. iv) Copia del certificado de la Contraloría delegada para Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo del número de identificación nro. 91505920. v) Copia del certificado de antecedentes nro. 211223891 expedido por el Jefe División de Relacionamiento con el Ciudadano de la Procuraduría General de la Nación. Demandante: Carlos Roberto Mojica Cerquera Demandado: John Abiud Ramírez Barrientos director administrativo de la Cámara de Representantes, período 2022-2024 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00316-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 b) A su vez, en la contestación de la demanda indicó que aportó como prueba la certificación del número de inscritos para la convocatoria al cargo de director administrativo de la Cámara de Representantes discriminado por hombres y mujeres.
No obstante, el despacho encuentra que en el expediente -SAMAI- no obra dicho documento, razón por la que se negará su decreto. c) Solicitud de prueba: ninguna. 2.1.3. Cámara de Representantes a) No aportó ni solicitó prueba alguna. 20. Las pruebas aportadas por las partes, como se delimitan en el presente acápite, gozan de valor conforme los artículos 24531, 24632 y 24733 del CGP, aplicables por remisión del 211 del CPACA. 3.
Fijación del litigio 21. De conformidad con el inciso 2º de la letra d) del ordinal 1º del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, se procederá a fijar el litigio en los siguientes términos: 22. Se deberá resolver si el acto de elección de John Abiud Ramírez Barrientos como director administrativo de la Cámara de Representantes, período 2022-2024, es nulo por la configuración de las causales de nulidad previstas en los artículos 137 -infracción de las normas en que debía fundarse- y 275.5 del CPACA -«[s]e elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos […]»-. 23.
En ese orden se determinará si a) la elección del director administrativo de la Cámara de Representantes le resulta aplicable la analogía establecida en el parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018 para elegir a un servidor de una corporación pública; y si b) el demandado cumplió con el requisito relativo a la idoneidad en el manejo de áreas administrativas previsto en el artículo 382 de la Ley 5ª de 1992. 24.
El problema jurídico establecido se examinará a partir del concepto de la violación reseñado en la presente providencia, junto con las razones de hecho, de 31 «APORTACIÓN DE DOCUMENTOS. Los documentos se aportarán al proceso en original o en copia. Las partes deberán aportar el original del documento cuando estuviere en su poder, salvo causa justificada.
Cuando se allegue copia, el aportante deberá indicar en dónde se encuentra el original, si tuviere conocimiento de ello». 32 «VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia. Sin perjuicio de la presunción de autenticidad, la parte contra quien se aduzca copia de un documento podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia expedida con anterioridad a aquella.
El cotejo se efectuará mediante exhibición dentro de la audiencia correspondiente». 33 «VALORACIÓN DE MENSAJES DE DATOS. Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud. La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos».
Demandante: Carlos Roberto Mojica Cerquera Demandado: John Abiud Ramírez Barrientos director administrativo de la Cámara de Representantes, período 2022-2024 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00316-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 derecho y pruebas presentadas por las partes.
Lo anterior, sin perjuicio de otros asuntos procesales o sustanciales que resulten del debate principal. 4. Del traslado para alegar de conclusión 25. En aplicación del ordinal 1º, inciso segundo del artículo 182A y del 181 del CPACA, corresponde correr traslado para alegar por escrito a las partes e intervinientes por el término de 10 días, dentro de los cuales podrá el Ministerio Público presentar concepto, si a bien lo tiene. 5.
Remisión de los antecedentes del acto demandado 26. En este estado del proceso, se advierte que la Cámara de Representantes no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio de la demanda, en el cual, se indicó lo siguiente: 7. Adviértase a la Cámara de Representantes que, durante el término para contestar la demanda, deberá allegar copia íntegra de los antecedentes del acto acusado que se encuentren en su poder y que hasta el momento no se hubiesen allegado a este trámite, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 del CPACA. 27.
Por ello, se ordenará a dicha corporación que, en el término improrrogable de tres (3) días posteriores a la notificación de la presente providencia, remita con destino al proceso los antecedentes administrativos del acto sometido a control en este expediente, los cuales fueron requeridos por la secretaria de la Sección Quinta mediante oficio 2022-1149 del 17 de noviembre de 202234.
En mérito de lo expuesto, el despacho, III.
RESUELVE
PRIMERO: Incorpórese al expediente y decrétese como pruebas, con el valor legal que les corresponda, los documentos aportados con la demanda y su contestación, conforme al acápite correspondiente de esta providencia.
SEGUNDO: Niéguese como prueba la certificación del número de inscritos para la convocatoria al cargo de director administrativo de la Cámara de Representantes discriminado por hombres y mujeres, de acuerdo a la parte motiva de este auto.
TERCERO: Ordénese al presidente de la Cámara de Representantes, que en el término improrrogable de tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, remita con destino al proceso los antecedentes administrativos del acto enjuiciado. Lo anterior, conforme con lo señalado en el artículo 175 parágrafo 1 del CPACA y lo ordenado en auto del 3 de noviembre de 2022. 34 Índice 23 Samai.
Demandante: Carlos Roberto Mojica Cerquera Demandado: John Abiud Ramírez Barrientos director administrativo de la Cámara de Representantes, período 2022-2024 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00316-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 CUARTO: Ordénese a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, una vez recibida la respuesta a lo ordenado en el numeral segundo de la parte resolutiva de esta providencia, correr traslado a las partes de las pruebas incorporadas al expediente por el término de tres días.
QUINTO: Fíjese el litigio en los términos señalados en esta providencia.
SEXTO: Ejecutoriadas las decisiones, ordénese correr traslado para alegar por escrito a las partes e intervinientes por el término de 10 días, dentro de los cuales podrá el Ministerio Público presentar el respectivo concepto, si a bien lo tiene.
SÉPTIMO: Ejecutoriado este auto y vencido el término para alegar de conclusión, el expediente deberá volver al despacho para dictar sentencia anticipada en los términos del artículo 182A del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081