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20001233300020160002701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2018-04-07

Radicación interna: 1497-2018 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Rafael Arzuaga Yacub·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001 23 33 000 2016 00027 01 (1497-2018) Demandante: Rafael Arzuaga Yacub Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Temas: Reconocimiento de Pensión Gracia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 14 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cesar, que accedió a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el señor Rafael Arzuaga Yacub, por conducto de apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 005452 del 10 de febrero y RDP 034497 del 21 de agosto de 2015, por medio de las cuales la UGPP le negó el reconocimiento de la pensión gracia. 1 Folios 2 al 11. 2 Radicado: 20001 23 33 000 2016 00027 01 (1497-2018) Demandante: Rafael Arzuaga Yacub Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, el accionante solicitó condenar a la UGPP a: i) reconocer, liquidar y pagar la pensión gracia con inclusión de todos los factores salariales; y ii) actualizar la condena conforme a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El señor Arzuaga Yacub fue vinculado a la docencia, con carácter nacionalizado, y laboró más de veinte años. Consolidó el estatus pensional el 1 de febrero de 2007. ii) El 15 de octubre de 2014, le solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, solicitud que fue resuelta de forma negativa mediante los actos acusados, con el argumento de que no se aportaron los documentos necesarios para acreditar los requisitos legales exigidos. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 1 y 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 4 de la Ley 4 de 1966; 15 de la Ley 91 de 1989; 1 del Decreto 2285 de 1955; y 5 del Decreto 224 de 1972. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del actor expuso lo siguiente: i) El señor Arzuaga Yacub cumplió los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia, ya que laboró como docente de tiempo completo durante más de veinte años, en calidad de nacionalizado. ii) Los actos acusados, por estar en evidente oposición al marco legal en que debían fundarse, se encuentran viciados de nulidad y, por ende, deben declararse nulos. 3 Radicado: 20001 23 33 000 2016 00027 01 (1497-2018) Demandante: Rafael Arzuaga Yacub 1.2.

Contestación de la demanda2 La UGPP, por medio de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda, con el argumento de que el tiempo prestado en el departamento del Cesar entre 1980 y 1981 es de carácter nacional. Propuso las excepciones de falta de requisitos pensionales o inexistencia de la obligación y prescripción. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cesar, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2017, decidió i) negar la excepciones de «falta de requisitos pensionales (pensión gracia) o inexistencia de obligación»; ii) declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto de mesadas causadas con anterioridad al 15 de octubre de 2011; iii) declarar la nulidad de los actos acusados; y iv) condenar a la UGPP a reconocer y pagar la pensión gracia al actor, en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el año anterior a la consolidación del estatus de pensionado.

Después de hacer el recuento de normas que regulan la pensión gracia y citar jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia, concluyó lo siguiente:3 i) Con las certificaciones laborales aportadas se establece que el demandante prestó sus servicios, por más de veinte años, como docente de carácter nacionalizado, dentro de los cuales se registra un tiempo anterior al 31 de diciembre de 1980, por lo que resulta claro que aquel cumple con los requisitos exigidos para acceder a la pensión reclamada.

En esas condiciones, es procedente declarar la nulidad de los actos acusados y 2 Folios 109 al 115. 3 Folios 160 al 175. 4 Radicado: 20001 23 33 000 2016 00027 01 (1497-2018) Demandante: Rafael Arzuaga Yacub ordenarle a la UGPP que reconozca y pague la prestación, a partir del 15 de octubre de 2011, en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior. ii) En cuanto a la prescripción, se tiene que el demandante adquirió el derecho el 1 de febrero de 2007, cuando cumplió 20 años de servicio, y presentó la solicitud de reconocimiento pensional el 15 de octubre de 2014, es decir, que operó la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 15 de octubre de 2011. 1.4.

El recurso de apelación La apoderada de la accionada interpuso recurso de apelación contra la sentencia y pidió que se revoque y, en su lugar, se denieguen las pretensiones. Reiteró que el tiempo laborado por el demandante en el departamento del Cesar, entre el 15 de octubre y el 10 de diciembre de 1976, nombrado provisionalmente para hacer una licencia, no puede ser computado para el reconocimiento de la pensión gracia.4 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia En esta etapa procesal las partes reiteraron los argumentos planteados a lo largo del proceso.5 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no emitió concepto.6 La Sala decide, previas las siguientes 4 Folios 179 al 182. 5 Folios 235 y 236, demandante, y 237 al 239, demandada. 6 Constancia secretarial obrante en el folio 240. 5 Radicado: 20001 23 33 000 2016 00027 01 (1497-2018) Demandante: Rafael Arzuaga Yacub 2.

Consideraciones 2.1. El problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si el demandante tiene derecho a que la UGPP le reconozca la pensión gracia, en aplicación del régimen consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación. 2.2. Marco normativo El artículo 1 de la Ley 114 de 1913 dispuso que los maestros de escuelas primarias oficiales «que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley».

Por su parte, las Leyes 116 de 19287 y 37 de 19338 consagraron la posibilidad de que los docentes obtuvieran la pensión gracia computando los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, siempre y cuando cumplieran los demás requisitos fijados por el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, pues estos no fueron modificados por la normativa posterior.9 Dentro de los requerimientos para acceder al mencionado beneficio, el artículo 4 ibidem incluyó el referente a que el educador no haya recibido o reciba «otra pensión o recompensa de carácter nacional».10 7 Artículo 6.

Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el computo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria cono en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. 8 Artículo 3.

Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. 9 Al respecto pueden consultarse las siguientes providencias del Consejo de Estado: i) sentencia de 16 de junio de 1995, radicado: 10665; ii) sentencia de 29 de agosto de 1997, radicado: S-699. 10 Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.

Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 6 Radicado: 20001 23 33 000 2016 00027 01 (1497-2018) Demandante: Rafael Arzuaga Yacub En virtud de dicho condicionamiento, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante Sentencia S-699 de 1997 del 29 de agosto de 1997, concluyó que «la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.

Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales».11 Al respecto, es preciso resaltar que la prestación en comento se creó con la finalidad de compensar a los profesores adscritos a entidades territoriales en razón a la diferencia salarial que se evidenciaba en comparación con los docentes nacionales; sin embargo, este objetivo inicial perdió su fundamento con ocasión del proceso de nacionalización de la educación que instituyó la Ley 43 de 1975 y en razón a que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso que tal beneficio sería compatible con la pensión ordinaria de jubilación, «aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación».

En virtud de la expedición de la Ley 91 de 1989, la Sala Plena de esta corporación, en la referida Sentencia S-699 de 1997, afirmó que la pensión gracia debe reconocerse a los docentes nacionalizados, en aras de «colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales». 4.

Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de agosto de 1997, radicado: S-699. También pueden consultarse las siguientes providencias de la Sección Segunda que han acogido igual lineamiento: i) Subsección A, sentencia del 10 de marzo de 2016, radicado: 52001-23-33-000- 2013-00145-01 (2604-2014); ii) Subsección B, sentencia del 1 de marzo de 2018, radicado: 25000-23-42-000- 2013-06449-01 (3989-2015); y iii) Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2020, radicado: 23001-23-33- 000-2016-00431-01 (5640-2018).

En similar sentido, puede consultarse la Sentencia C-085 de 2002, proferida por la Corte Constitucional. 7 Radicado: 20001 23 33 000 2016 00027 01 (1497-2018) Demandante: Rafael Arzuaga Yacub Ahora bien, la Ley 91 de 1989 pretendió desmontar el reconocimiento de la pensión gracia en consideración a que ya no existía la diferencia salarial anotada; sin embargo, en su artículo 15, numeral 2, literal a), previó lo siguiente: Artículo 15.

A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] 2. Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. La Sentencia C-489 de 2000 declaró la exequibilidad condicionada de la expresión «vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980» contenida en la norma transcrita, bajo el entendido de que «las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer».

Mediante sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022,12 la Sección Segunda del Consejo de Estado analizó el alcance de la citada disposición, en consonancia con la jurisprudencia constitucional proferida en la materia, con el fin de determinar si era necesario tener consolidado el derecho pensional al 29 de diciembre de 1989. Al respecto, se explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 contiene dos fechas relevantes para estudiar el derecho a la pensión gracia, a saber: 1) 31 de diciembre de 1980 - constituye el último momento en que podía realizarse la vinculación del docente que pretendiera el reconocimiento 12 Radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 8 Radicado: 20001 23 33 000 2016 00027 01 (1497-2018) Demandante: Rafael Arzuaga Yacub pensional. 2) 29 de diciembre de 1989 - corresponde a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989; sin embargo, esta «no puede entenderse como un plazo que demarque la última oportunidad para consolidar el derecho a la pensión gracia».13 En este orden de ideas, tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia aquel docente que haya tenido una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre colmar los requisitos de edad y tiempo de servicio, es decir, que lo haga antes o después del 29 de diciembre de 1989.

Al respecto, esta corporación explicó lo siguiente:14 […] la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales».15 […] conforme a lo indicado en la Sentencia C-506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta ese momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por ende, el único límite temporal que se impuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores vinculados en la forma indicada. […] v) La Sentencia C-506 de 2006, antes estudiada, aclara el entendimiento frente al límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, el cual consiste en garantizar el acceso a la pensión gracia de aquellos docentes que se vieron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, es decir, ingresaron con antelación al 31 de 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001- 23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001- 23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 15 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de septiembre de 2019, radicado: 11001-03-15-000- 2019-02219-01 (AC). 9 Radicado: 20001 23 33 000 2016 00027 01 (1497-2018) Demandante: Rafael Arzuaga Yacub diciembre de 1980 y, por lo tanto, no podían ver truncada la posibilidad de completar los requisitos previstos para obtener dicho beneficio por tratarse de una conquista laboral respecto de la cual tenían aspiraciones legítimas. vi) Mediante la Sentencia SU-014 de 2020, la Corte Constitucional explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».

A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989. Bajo este contexto, se fijó como regla de unificación que «[l]os docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».

Una vez aclarado este aspecto, es preciso tener en cuenta que para determinar la plaza docente que permite obtener el beneficio pensional en comento, en sentencia del 21 de junio de 2018,16 esta corporación fijó las siguientes reglas de unificación:17 (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;

(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;

(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23- 42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 17 Para mayor claridad se separaron cada una de las reglas, pero se conservó el contenido literal de la sentencia transcrita. 10 Radicado: 20001 23 33 000 2016 00027 01 (1497-2018) Demandante: Rafael Arzuaga Yacub territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas de la respectiva localidad, o de las exógenas -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los endógenas exógenas fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.

El escenario normativo y jurisprudencial antes transcrito permite concluir que, en lo que atañe al requerimiento de acreditar 20 años en el servicio educativo para acceder a la pensión gracia, los docentes deben demostrar una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y pueden acumular dichos tiempos con los posteriores laborados en similar condición. A su vez, no se les puede exigir haber completado todos los requisitos antes del 29 de diciembre de 1989 y tampoco es válido impedir el acceso al beneficio pensional bajo el argumento de que los salarios fueron pagados total o parcialmente con recursos provenientes del situado fiscal o del sistema general de participaciones, pues «lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada».18 2.3.

Hechos probados ➢ Edad, tiempo de servicios y antecedentes disciplinarios - Conforme al registro civil de nacimiento, el señor Rafael Arzuaga Yacub nació el 6 de febrero de 1954.19 Por ende, cumplió 50 años de edad el 6 de febrero de 2004. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23- 42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 19 Folio 13. 11 Radicado: 20001 23 33 000 2016 00027 01 (1497-2018) Demandante: Rafael Arzuaga Yacub - El 29 de noviembre de 1976, por Resolución 01296, el gobernador del departamento del Cesar, «en uso de sus atribuciones legales», nombró al actor en la Escuela Rural Mixta Los Ángeles, del municipio de Río de Oro, para cubrir la licencia por maternidad, por el término de 56 días, concedida a la docente Cellys M. Arzuaga, entre el 15 de octubre y el 10 de diciembre de 1976.20 De la prestación efectiva del servicio durante este periodo da cuenta la certificación expedida el 26 de octubre de 2015, por la Secretaría de Educación Departamental: - De acuerdo con el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral, del 17 de marzo de 2014, el señor Arzuaga Yacub ostentó una vinculación en propiedad, de carácter nacionalizado, como docente de básica secundaria, en el 20 Folios 14 y 15. 12 Radicado: 20001 23 33 000 2016 00027 01 (1497-2018) Demandante: Rafael Arzuaga Yacub Instituto Educativo Luis Giraldo, del municipio de Codazzi, y para la fecha mencionada se encontraba activo.21 - En respuesta al requerimiento ordenado por el Tribunal en la audiencia inicial, llevada a cabo el 19 de abril de 2017,22 el profesional especializado de Jurídica de la Secretaría de Educación departamental del Cesar allegó al plenario la certificación expedida el 9 de mayo de 2017, por el técnico administrativo de la Oficina de Hojas de Vida de dicha entidad, en la que hizo constar que el señor Arzuaga Yacub fue nombrado por Resolución 01296 del 29 de noviembre de 1976, emanada de la Gobernación del Cesar, para cubrir una licencia por maternidad, entre el 15 de octubre y el 10 de diciembre de 1976.23 También remitió el Formato Único de Historia Laboral expedido el 9 de mayo de 2017, que reafirma el tipo de vinculación nacionalizado, en propiedad, en básica secundaria, en el Instituto Luis Giraldo del municipio de Codazzi, nombrado por Resolución 203 del 2 de febrero de 1987, posesionado el 27 de marzo, activo a la fecha de la certificación, de manera ininterrumpida.24 - La Procuraduría General de la Nación certificó que el accionante, al 13 de enero de 2016, no registraba antecedentes disciplinarios.25 ➢ Actuación administrativa - El 15 de octubre de 201426 el actor solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. 21 Folio 18 22 Folios 126 al 128 23 Folio 132. 24 Folio 133. 25 Folio 31. 26 Folios 20 y 21. 13 Radicado: 20001 23 33 000 2016 00027 01 (1497-2018) Demandante: Rafael Arzuaga Yacub - El 10 de febrero de 2015, por medio de la Resolución RDP 005452, la UGPP negó la petición,27 con el argumento de que el señor Arzuaga Yacub, al 31 de diciembre de 1980, no se encontraba vinculado a la docencia oficial. - El 9 de junio de 2015, el interesado interpuso el recurso de apelación contra la anterior decisión.28 - El 21 de agosto de 2015, por Resolución RDP 034497, la entidad confirmó en todas sus partes el acto administrativo recurrido.29 2.4.

El caso concreto. Análisis de la Sala Teniendo en cuenta el anterior recuento fáctico, en consonancia con el marco normativo y jurisprudencial descrito en acápites anteriores, la Sala confirmará la decisión del a quo que accedió al reconocimiento de la pensión gracia a favor del demandante. Esta conclusión se funda en los siguientes razonamientos. i) El señor Rafael Arzuaga Yacub demostró que laboró en el magisterio oficial por más de 20 años como docente, a través de vinculaciones clasificadas como territoriales y nacionalizadas.

Igualmente, tuvo una experiencia como educador anterior al 31 de diciembre de 1980, por ende, en lo que respecta al tiempo de servicio, cumple con los presupuestos previstos por las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989 para ser acreedor del beneficio pensional pretendido. ii) El nombramiento provisional para cubrir la licencia de otra docente fue dispuesto por el gobernador del Cesar, así: 27 Folios 25 y 26. 28 Folios 22 al 24. 29 Folios 28 y 29. 14 Radicado: 20001 23 33 000 2016 00027 01 (1497-2018) Demandante: Rafael Arzuaga Yacub […] 15 Radicado: 20001 23 33 000 2016 00027 01 (1497-2018) Demandante: Rafael Arzuaga Yacub Dicho lapso, al servicio de la Escuela Rural Mixta Los Ángeles, para cubrir una licencia por el término de 56 días, resulta computable para efectos del reconocimiento prestacional pretendido.

Efectivamente, se trata de una vinculación de carácter territorial, pues resulta innegable que prestó servicios docentes en el departamento de forma directa, recibiendo como contraprestación el salario correspondiente a la titular de la plaza. Además, la designación la efectuó el gobernador, en uso de sus atribuciones legales, sin intervención directa o indirecta del Ministerio de Educación o de un representante del Fondo Educativo Regional que permita advertir que la plaza fue creada u ocupada en virtud de los presupuestos de la Ley 43 de 1975; tampoco fue allegado documento alguno en el que conste que la remuneración del docente estaba a cargo de los recursos del SGP.

La anterior situación se ajusta a lo previsto en el artículo 1. ° de la Ley 91 de 1989, en tanto define como personal territorial a «los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975», condición que fue desarrollada en el mismo sentido por el Consejo de Estado en la 16 Radicado: 20001 23 33 000 2016 00027 01 (1497-2018) Demandante: Rafael Arzuaga Yacub sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018, según la cual es territorial la plaza creada de forma exclusiva por el distrito, departamento o municipio respectivo, y cuyos gastos se cubran con cargo a su propio presupuesto.

En ese orden, se reitera que el referido periodo es válido para acreditar la vinculación antes del 31 de diciembre de 1980 y debe ser contabilizado para efectos de colmar el requisito de tiempo de servicio exigido para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia. iii) De la vinculación dispuesta por la Resolución 203 del 2 de febrero de 1987, en la Institución Educativa Luis Giraldo, del municipio de Codazzi, da cuenta la certificación enviada por la Secretaría de Educación Departamental: 17 Radicado: 20001 23 33 000 2016 00027 01 (1497-2018) Demandante: Rafael Arzuaga Yacub En relación con este vínculo, debe advertir la Sala que al plenario solo se allegó el certificado de historia laboral, pero no obra el referido acto de nombramiento, pese a que el tribunal requirió a la mencionada entidad para que lo enviara.

No obstante, tal circunstancia no constituye un obstáculo para definir la controversia, teniendo en cuenta que el tiempo de servicio prestado a partir de febrero de 1987, en virtud del 18 Radicado: 20001 23 33 000 2016 00027 01 (1497-2018) Demandante: Rafael Arzuaga Yacub mencionado acto administrativo no ha sido objeto de controversia por parte de la demandada, ni en la actuación administrativa ni dentro del proceso y, por el contrario, esta ha reconocido dicho tiempo como nacionalizado.

En efecto, en la Resolución RDP 005452 del 10 de febrero de 2015 [acto demandado], por la cual se negó el reconocimiento de la pensión gracia al demandante, se relaciona como tiempo de servicio acreditado por este solamente el prestado desde el 27 de marzo de 1987 hasta el 30 de junio de 2014, con vinculación de carácter nacionalizado, como puede apreciarse: 19 Radicado: 20001 23 33 000 2016 00027 01 (1497-2018) Demandante: Rafael Arzuaga Yacub El argumento de la entidad para negar el derecho reclamado en este acto administrativo se contrae específicamente a desconocer la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980.

Así mismo, esta fue la razón de defensa que esgrimió en la contestación de la demanda, donde alegó que el tiempo prestado en el Departamento del Cesar entre 1980 y 1981 no podía ser computado, por haberse prestado en calidad de docente nacional. El mismo argumento constituyó el eje de los alegatos de conclusión en primera instancia y el motivo de inconformidad con la sentencia del a quo, como se plasmó en el recurso de apelación, así: No estamos de acuerdo con los consideraciones del a quo, la parte actora presenta ante [la] UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL "UGPP" solicitud para el reconocimiento y pago de la pensión gracia por haber cumplido los 50 años de edad y los 20 años de servicio, adquiriendo supuestamente el status pensional, y con la finalidad de adquirir la pensión aporta al expediente administrativo documentos en los cuales se puede evidenciar copia de Resolución de asignación de una licencia al señor RAFAEL ARZUAGA YACUB en el Departamento del Cesar.

De lo anterior tenemos que el tiempo prestado en el Departamento del Cesar entre 15 de octubre al 10 de diciembre de 1976, corresponde como docente provisional para hacer una licencia, por tanto no puede ser computado para efectos de la pensión gracia, […]. (Resalta la Sala). En conclusión, las razones de la entidad demanda para oponerse al reconocimiento pensional pretendido por el demandante han radicado, desde que se inició la actuación administrativa, en el vínculo anterior a 1981, por tratarse de un nombramiento provisional.

Sin embargo, como lo analizó la Sala, dicha designación es válida para cumplir la exigencia de acreditar una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980. En este orden de ideas, teniendo claro que la vinculación del señor Arzuaga Yacub con el departamento del Magdalena, a partir del 27 de marzo de 1987, por más de 30 años, no ha sido cuestionada por la accionada y, por el contrario, fue reconocida por esta con carácter nacionalizado, no encuentra la Sala razones para prescindir 20 Radicado: 20001 23 33 000 2016 00027 01 (1497-2018) Demandante: Rafael Arzuaga Yacub de dicho lapso, que sumado al periodo servido antes del 31 de diciembre de 1980, supera ampliamente el tiempo exigido en las normas que regulan la pensión gracia. En conclusión, el tiempo de servicio prestado al departamento del Cesar, computable para obtener la pensión gracia, corresponde al siguiente: PLANTEL EDUCATIVO / MUNICIPIO D — M - A Total tiempo Licencia. Nombrado por Resolución 01296 del 29 de noviembre de 1976.

Escuela Rural Mixta Los Ángeles. Municipio Río de Oro. Del 15-10-1976 Al 10-12-1976 56 días Nombramiento a través de la Resolución 203 del 2 de febrero de 1987. Plantel Educativo Luis Giraldo. Municipio de Codazzi. Desde 27-03-1987 Hasta 9-5-201730 30 años De igual modo, el actor acreditó más de 50 años de edad y durante su ejercicio como docente no se registraron sanciones disciplinarias, es decir, que cumple con los requisitos de edad, buena conducta y desempeño laboral con honradez y consagración previstos por la Ley 114 de 1913 para el reconocimiento del beneficio pensional reclamado.

Sobre la prescripción En relación con la prescripción, le asistió razón al a quo, pues si bien el demandante consolidó el derecho el 1 de febrero de 2007, al cumplir 20 años de servicio, fecha para la cual tenía más de 50 de edad, la petición la radicó el 15 de octubre de 2014, y la demanda la presentó el 19 de enero de 2016. En ese orden, las mesadas causadas con anterioridad al 15 de octubre de 2011 se encuentran prescritas.

En consecuencia, procede confirmar la sentencia del tribunal en sus precisos términos. 2.5. De la condena en costas 30 Fecha de la certificación. 21 Radicado: 20001 23 33 000 2016 00027 01 (1497-2018) Demandante: Rafael Arzuaga Yacub El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».

Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que, para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,31[1] en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.

Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.

En el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas en segunda instancia. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices 31 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291- 2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, consejero ponente: William Hernández Gómez. 22 Radicado: 20001 23 33 000 2016 00027 01 (1497-2018) Demandante: Rafael Arzuaga Yacub jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que la decisión del a quo se ajustó a las directrices interpretativas que rigen la situación particular de la demandante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia del 14 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cesar, en el proceso que promovió el señor Rafael Arzuaga Yacub contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

Segundo. Sin costas en segunda instancia, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero. En firme esta sentencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVAN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.