CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ (E) Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Radicación: 11001-33-42-054-2017-00033-02 (69.552) Actor: David Guillermo Bonilla García Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y otro Referencia: Acción de grupo – apelación auto de pruebas Habiendo ingresado el expediente al Despacho para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 11 de enero de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera, Subsección B, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 de la Ley 1437 de 20111, se procede a emitir la decisión correspondiente.
I.
ANTECEDENTES 1. El 1 de febrero de 20172, David Guillermo Bonilla García instauró el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo contra la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con el fin de que: (i) se declare que la parte demandada es solidariamente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales causados a todos los integrantes del grupo principal y los subgrupos 1 y 2, por los daños antijurídicos causados al ser obligados a transitar por el puente peatonal de la carrera 11 con calle 103, contiguo a las instalaciones del Cantón Norte, donde queda ubicado el Batallón de Policía Militar No. 15 Bacatá, en la ciudad de Bogotá, para realizar una prueba de resistencia, que trajo como consecuencia la trágica caída y desplome de la estructura;
(ii) se condene a la parte demandada a pagar solidariamente los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados por el desplome del puente; (iii) que una vez se definan las sumas a reconocerse se aplique la indexación correspondiente, a fin de preservar el poder adquisitivo de las condenas; (iv) que se ordene a la demandada a asumir los costos de los tratamientos psicológicos y físicos para la rehabilitación de los demandantes; y, (v) que se ordene a la demandada a ofrecer disculpas públicas a todos los integrantes del grupo principal y los subgrupos 1 y 2, por los perjuicios causados a su integridad con ocasión del cumplimiento de una orden impartida por un superior. 2.
A través de providencia de 5 de marzo de 20203, se admitió la demanda y se vinculó a la sociedad Construcciones Tecnificadas S.A. –Constructec S.A.- para integrar la parte 1 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: ( ) 3.
Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja (se resalta). 2 Folios 1 a 20 del cuaderno principal. 3 Folio 47 del cuaderno principal. El 19 de agosto de 2020 se interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda por parte de Construcciones Tecnificadas SA -Constructec SA- (folio 53); el 9 de octubre siguiente, el recurso fue rechazado por extemporáneo (folio 93); el 21 de octubre de 2020, Construcciones Tecnificadas SA -Constructec SA- interpuso recurso de reposición contra la decisión del 9 de octubre (folio 96); el 2 de diciembre siguiente, el Tribunal rechazó el recurso interpuesto (folio 107) decisión contra la cual se interpuso nuevamente recurso de reposición. Mediante auto de 12 de abril de 2021, el Tribunal repuso el auto de 9 de octubre de 2020 y decidió no reponer el auto admisorio de la demanda (folio 127).
Radicación: 11001-33-42-054-2017-00033-02 (69.552) Actor: David Guillermo Bonilla García Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y otro Referencia: Acción de grupo – apelación auto de pruebas 2 demandada. Se notificó a las partes el 9 de marzo y el 11 de agosto siguientes4. La demanda fue contestada por Construcciones Tecnificadas S.A. -Constructec S.A.- el 30 de abril de 20215.
La providencia objeto de recurso 3. El 11 de enero de 2023 6, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca–Sección Primera, Subsección B, resolvió, entre otras cosas7, negar como prueba el interrogatorio de parte de cada uno de los integrantes del grupo demandante que la demandada Construcciones Tecnificadas S.A. -Constructec S.A.- solicitó «con el fin de que contesten las preguntas que les formularé personalmente o mediante escrito presentado al despacho, respecto de los hechos y pretensiones de la demanda», al estimar que cuando se pide su práctica frente a la parte demandante, resulta incompatible con la naturaleza del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas. 4.
Explicó que la declaración que realice uno de los integrantes del grupo necesariamente afectará o beneficiará a los demás en la sentencia que decida sobre la responsabilidad de la parte demandada por los perjuicios causados, sin estar facultado para ello, en los términos de la Ley 472 de 1998. 5. Expuso que la práctica del interrogatorio a los integrantes de la parte demandante resulta improcedente en los procesos que se originan del ejercicio de la acción de grupo, teniendo en cuenta que lo que se persigue fundamentalmente con este medio de prueba es provocar la confesión de la parte frente a la que se solicita su práctica y ninguno de los miembros del grupo tiene la facultad para confesar en nombre de los demás. En ese orden de ideas, consideró que no es posible decretar como prueba el interrogatorio de parte de cada uno de los integrantes del grupo demandante, solicitado por la demandada Construcciones Tecnificadas S.A. -Constructec S.A-.
Motivos de inconformidad 6. El apoderado de Construcciones Tecnificadas S.A. -Constructec S.A.- interpuso recurso de reposición8 y en subsidio, de apelación. Como soporte de su impugnación señaló que, el artículo 198 del Código General del Proceso establece el interrogatorio de parte como un medio de prueba autónomo, cuya finalidad es esclarecer los hechos del litigio. 7.
Aseguró que de acuerdo con lo previsto en el artículo 165 ibídem, la declaración de parte y la confesión son dos medios de prueba diferentes y que, partiendo de la finalidad de cada prueba y la jurisprudencia de esta corporación, el interrogatorio de parte tiene como finalidad «permitir que las partes presenten su versión acerca de los hechos que interesan al proceso con la posibilidad especial de que si se dan los requisitos que la ley prescribe, de su versión se estructure una confesión». 4 Folios 49 a 51 del cuaderno principal. 5 Folio 134 del cuaderno principal. 6 Folios 203 a 207 del cuaderno principal. 7 Que no son objeto de apelación. 8 ARTÍCULO 242.
REPOSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. Radicación: 11001-33-42-054-2017-00033-02 (69.552) Actor: David Guillermo Bonilla García Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y otro Referencia: Acción de grupo – apelación auto de pruebas 3 8.
Por lo anterior, estimó que el objeto del interrogatorio de parte es aclarar los hechos que interesan al proceso y que la confesión, como medio de prueba autónomo, puede eventualmente surgir de la declaración rendida cuando se cumplan los requisitos legales determinados en el artículo 191 del CGP. En esa medida, el objetivo del interrogatorio no es una confesión, sino que esta es una eventual consecuencia de esa declaración. 9.
Consideró que la práctica del interrogatorio de parte no está prohibida en procesos judiciales con pluralidad de sujetos, como las acciones de grupo, sino que al juez le corresponde valorar las declaraciones de cada uno de los miembros para efecto de formarse una idea clara de los hechos objeto de la litis y verificar que se cumpla el presupuesto fundamental de la acción, esto es, que las personas que afirman ser parte del grupo «reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales». 10.
Por lo expuesto, solicitó que se revoque el numeral referido a esta prueba y, en su lugar, se acceda a su decreto, para que se reciban las declaraciones del actor y de los demás sujetos reconocidos como parte del grupo. 11. El 7 de febrero de 2022, el a quo resolvió no reponer la decisión de negar el interrogatorio de parte antes referido.
Indicó el Tribunal que, si bien dicha prueba no se encuentra expresamente prohibida en el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas, sí resulta incompatible con la naturaleza de esta acción, teniendo en cuenta que lo que se persigue fundamentalmente con este medio de prueba es provocar la confesión de la parte frente a la que se solicita su práctica, respecto de los hechos que beneficien a la parte contraria, y ninguno de los miembros del grupo tiene la facultad para confesar en nombre de los demás. Señaló que, si bien el artículo 68 de la Ley 472 de 1998 prevé que en los aspectos no regulados se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil -derogado por el Código General del Proceso-, dicha remisión está condicionada al hecho de que tales normas no contraríen lo que en la misma ley se prevé. 12.
Por consiguiente, el Tribunal concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto9. II. CONSIDERACIONES Legislación aplicable 13. Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 472 de 1998 -norma especial que rige las acciones de grupo- y las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación del recurso -24 de enero de 2023- correspondientes a la Ley 2080 de 202110. 9 Folio 235 del cuaderno principal. 10 ARTÍCULO 243.
APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) Radicación: 11001-33-42-054-2017-00033-02 (69.552) Actor: David Guillermo Bonilla García Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y otro Referencia: Acción de grupo – apelación auto de pruebas 4 Sobre los medios de prueba 14.
El capítulo VIII de la Ley 472 de 1998, regula el tema de las pruebas en los procesos adelantados por perjuicios causados a un grupo. El artículo 29 ejusdem señala que son procedentes los medios de prueba establecidos en el Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso) y, por tanto, han de tenerse en cuenta también sus disposiciones en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, la forma de practicarlos y los criterios para su valoración. 15.
De este modo, el artículo 168 del Código General del Proceso establece que el juez debe rechazar in límine las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. 16. Lo anterior impone al operador judicial la obligación de analizar las solicitudes probatorias que eleven las partes y considerar si cumplen o no, con los requisitos de legalidad, conducencia y pertinencia. Caso concreto 17.
De cara a los antecedentes ya reseñados, advierte el despacho que la providencia objeto de alzada será revocada, en el entendido que el interrogatorio de parte no está prohibido como medio de prueba dentro de las acciones de grupo, como tampoco es contrario a la naturaleza del citado medio de control, de cara a uno de sus objetos: el de provocar prueba de confesión. 18.
La Ley 472 de 1998 desarrolló el artículo 88 constitucional en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo. En ella se estableció que el juez decretará las pruebas solicitadas y que se consideren pertinentes, sin hacer ningún tipo de salvedad respecto de alguna prueba específica, menos para excluirla. En complemento de lo anterior, la misma ley dispuso que, en lo no contemplado por ella, se aplicarán las normas de procedimiento civil, hoy CGP. 19.
En este contexto, conviene recordar que los artículos 76, 77 y 78 de la referida Ley 472 de 1998, disponen que quien rinda declaración podrá presentar documentos relacionados con los hechos de la demanda, indicar nombres, hacer, dibujos, gráficos y/o representaciones con el fin de ilustrar su testimonio, los cuales se agregarán al expediente y serán apreciados como parte del testimonio mas no como documentos; cuando manifieste que la noción de los hechos la tiene otra persona, deberá indicar el nombre de ésta y explicar la razón de su conocimiento. 20.
De los artículos mencionados se evidencia que la ley contempla reglas comunes para la declaración de terceros y el interrogatorio de parte, el cual, dentro de los procesos de acciones de grupo se sitúa con el objetivo, precisamente, de llamar a declarar a los integrantes del grupo.
PARÁGRAFO 2 o. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir. Radicación: 11001-33-42-054-2017-00033-02 (69.552) Actor: David Guillermo Bonilla García Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y otro Referencia: Acción de grupo – apelación auto de pruebas 5 21.
Ya frente a los efectos que como confesión se puedan derivar de las declaraciones de parte aludidas, el despacho acude a las reglas que sobre la declaración de parte fija la normatividad procesal civil, en particular las establecidas en el artículo 191 del CGP, a su tenor: 1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2.
Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4. Que sea expresa, consciente y libre. 5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento. 6.
Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas. 22. Como se observa, dentro de las exigencias antes referidas, la ley exige que quien exprese la confesión tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte confesado.
Esta exigencia, en criterio del despacho no se opone a la naturaleza del medio de control de las acciones de grupo que, por definición, es un mecanismo en el que se debate la responsabilidad del sujeto estatal o quien desempeñe funciones públicas, de cara a una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas que reúnen condiciones uniformes respecto de la causa referida. 23.
Lo anterior no implica, ante el carácter colectivo de estas acciones, que las declaraciones de uno o varios de los integrantes produzcan efectos de confesión frente a los demás demandantes pues, a no dudarlo, citando la ley, aquellos no tienen poder dispositivo sobre el derecho que resulte confesado. 24. Bajo el caso de autos, Construcciones Tecnificadas S.A. -Constructec S.A.-, al contestar la demanda, solicitó decretar interrogatorio de parte «con el fin de que contesten las preguntas que les formularé personalmente o mediante escrito presentado al despacho, respecto de los hechos y pretensiones de la demanda», en el entendido de que tal interrogatorio, en lo que atañe a la prueba de confesión, deberá discurrir bajo los lineamientos que fija la ley, esto es, frente a hechos susceptibles de confesión que produzcan consecuencias adversas al declarante o favorables a la parte contraria y que verse sobre hechos personales del confesante, todo esto sin perjuicio de que la simple declaración de parte se valore bajo las reglas generales de apreciación de la prueba. 25.
En línea con lo anterior, la prueba solicitada está admitida por la ley, a la par que no es contraria al objeto y fin del medio de control de las acciones de grupo. 26. En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
Radicación: 11001-33-42-054-2017-00033-02 (69.552) Actor: David Guillermo Bonilla García Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y otro Referencia: Acción de grupo – apelación auto de pruebas 6 PRIMERO: REVOCAR el aparte B) 2 del auto del 11 de enero de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera, Subsección B, en lo referido al interrogatorio de parte y el numeral 2 del auto del 7 de febrero de 2023 que, al resolver la reposición, lo confirmó.
SEGUNDO: En firme esta providencia, INCORPORARLA al expediente y REMITIRLA al Tribunal de origen, para que continúe con el trámite del proceso.
TERCERO: Para efectos de notificaciones judiciales, téngase en cuenta la información registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.