Micelio
11001031500020240240300Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-05-15

Radicación interna: 3839 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Felix Eduardo Becerra·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander Y Otros, Juzgado Tercero Administrativo Del Circuito De Cúcuta

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2024-02403-00 Accionante: FÉLIX EDUARDO BECERRA Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional.

Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Félix Eduardo Becerra contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cúcuta. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Félix Eduardo Becerra solicitó, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 29 de junio de 2023 y 28 de febrero de 2024, proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el número de radicación 54001-33-33-003-2022- 00113-00/01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02403-00 Accionante: Félix Eduardo Becerra 2.1. Señaló que, mediante la Resolución núm. 0595 de 21 de agosto de 2020, proferida por la Inspección de Tránsito y Transporte del Municipio de San José de Cúcuta, fue sancionado con: i) multa de setecientos veinte salarios mínimos diarios legales vigentes (720 SMDLV), ii) suspensión, por diez (10) años contados a partir del 21 de agosto de 2020, de las licencias que aparezcan inscritas en el RUNT; y iii) realizar acciones comunitarias por el término de cincuenta (50) horas en el lugar que determine el organismo de tránsito. 2.2.

Relató que el 17 de marzo de 2022 presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de San José de Cúcuta, para que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 0595 de 2020 y que como consecuencia se le restablecieran sus derechos. 2.3. Manifestó que el asunto le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cúcuta, a través de radicado número 54001-33-33-003-2022-00113-00, autoridad judicial que declaró, a través de auto de 29 de junio de 2023, probada la excepción de caducidad del medio de control. 2.4.

Indicó que presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, y que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través de auto de 28 de febrero de 2024, confirmó la decisión de primera instancia al considerar que el término para demandar el acto administrativo venció el 12 de enero de 2021. 2.5. Alegó que las decisiones vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, por cuanto incurrió en un “defecto fáctico” por exceso ritual manifiesto al considerar que, con base en formalidades procesales, como la conciliación extrajudicial y la caducidad, se sustrajeron de la obligación de estudiar de fondo el asunto. 2.6.

Agregó que las decisiones no se ajustaron al artículo 2281 de la Constitución Política, porque no prevaleció el derecho sustancial sobre las formalidades, frente a lo cual relacionó que “[…] el debido proceso administrativo impone que el término de caducidad sólo puede contabilizarse a partir del momento en el que la Administración ha dado a conocer el acto administrativo, a través de su comunicación, notificación, ejecución o publicación en debida forma.

A menos de que en la demanda se controvierta, precisamente el procedimiento de notificación, caso en el cual deberá tramitarse el proceso, para que en la sentencia de fondo se defina si la demanda se presentó de manera oportuna […]”. 1 “[…]

ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo […]”. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02403-00 Accionante: Félix Eduardo Becerra 2.7.

Finalmente, afirmó que al declarar la caducidad de la acción no se tuvo en cuenta “[…] que se había presentado la Formula de Conciliación con propuesta de Revocatoria directa del acto administrativo demandado, con el fin de hacer uso de los mecanismos alternativos se solución de conflictos, para así, descongestionar los Despachos judiciales, por razones de economía y eficiencia, y sobre todo para evitar el daño antijuridico ocasionado al demandante […]”. [Negrilla original del texto] III.

PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…]

PRIMERO: Que se sirvan CONCEDER amparo de tutela de mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL, y de ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, consagrados respectivamente en los artículos 29, 228, 229, de la Constitución Política, los cuales están siendo vulnerados y desconocidos por las providencias judiciales proferidas por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, el 29 de Junio de 2023, en primera instancia, y por el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, el 28 de Febrero de 2024, en segunda instancia.

SEGUNDO: En consecuencia, dejar sin efectos las sentencias [sic] proferidas por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, el 29 de Junio de 2023, y por el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, el 28 de Febrero de 2024, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 54001-33-33-003-2022-00113-00., y en su lugar, se ordene al Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, que en un término prudencial dicte nuevo fallo, o una decisión de reemplazo, dando prevalencia al derecho sustancial, y sea aprobada la oferta conciliatoria de Revocatoria Directa presentada de manera unánime por el Comité de Conciliación y de Defensa Judicial del MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA, en relación con el acto administrativo Resolución de Fallo No. 0595 del 21 de Agosto de 2020 […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto] IV.

TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 20 de mayo de 2024, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vinculó en calidad de tercero con interés en el resultado del proceso al Municipio de San José de Cúcuta. V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a la vinculada, se allegaron los siguientes informes: 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02403-00 Accionante: Félix Eduardo Becerra 5.1.

El Juez Tercero Administrativo del Circuito de Cúcuta informó que la presente tutela era improcedente porque no se cumplió con el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad, toda vez que el accionante contaba con el recurso extraordinario de revisión, el cual era eficaz e idóneo para analizar si el despacho tutelado profirió la decisión desconociendo el ordenamiento jurídico. 5.2.

Agregó que lo que pretende el señor Félix Becerra es convertir la presente acción de tutela en una tercera instancia, para que se resuelva un asunto netamente legal que fue analizado por el juez competente. 5.3. Finalmente, señaló que el despacho expuso de manera clara y justificada las razones por las cuales resolvió declarar improcedente la propuesta de revocatoria directa de la Resolución núm. 0595 de 21 de agosto de 2020, y que la excepción de caducidad quedó probada por lo que no es dable acudir a la acción de tutela como mecanismo legal. 5.4.

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander informó, a través del magistrado ponente de la decisión de 28 de febrero de 2024, que el acto administrativo contra el cual se presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se notificó el 27 de agosto de 2020, por lo que el término para presentar la acción se cumplió el 12 de enero de 2021 y, que el trámite de la conciliación extrajudicial fue declarado fallido mediante constancia de 15 de marzo de 2022 por la Procuraduría 23 Judicial II para Asuntos Administrativos. 5.5.

En ese orden de ideas, explicó que como la demanda se radicó el 18 de marzo de 2022, operó el fenómeno jurídico de la caducidad frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.6. La Alcaldía de San José de Cúcuta solicitó, a través de apoderado judicial, que se negara el presente mecanismo constitucional porque no se evidenció que las autoridades judiciales accionadas hubieran desconocido el derecho al debido proceso del accionante. 5.7.

Señaló que lo alegado por el señor Félix Becerra es la discrepancia normal que surge cuando las decisiones judiciales son contrarias a los intereses de quienes reclaman la protección de un derecho. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02403-00 Accionante: Félix Eduardo Becerra noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195.

VI.2. Problemas jurídicos 7. Previamente a la definición de los problemas jurídicos a resolver, se debe precisar que el extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a las providencias de 29 de junio de 2023 y 28 de febrero de 2024, proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, respectivamente.

Sin embargo, la Sala sólo analizará si el auto de 28 de febrero de 2024, proferido por el Tribunal accionado vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante porque esta decisión fue la que finiquitó la litis e hizo tránsito a cosa juzgada. 8. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y violación directa de la Constitución. 9. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas. 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 4 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02403-00 Accionante: Félix Eduardo Becerra VI.3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 10. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20126, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 11.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 12. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 13.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial7, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución8. 14.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 7 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02403-00 Accionante: Félix Eduardo Becerra providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”9 que encaje en dichos parámetros. 15.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 16.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 17. El señor Félix Eduardo Becerra solicitó, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 29 de junio de 2023 y 28 de febrero de 2024, proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el número de radicación 54001-33-33-003-2022- 00113-00/01. 18.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de relevancia constitucional. VI.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 19. En cuanto al requisito de procedencia de relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental10 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones11. 9 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 10 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.

No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 11 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02403-00 Accionante: Félix Eduardo Becerra 20. Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales12, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces13. 21.

Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación14, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto] 22.

La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202215 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] 12 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 13 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 14 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02403-00 Accionante: Félix Eduardo Becerra a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.

Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.

Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto] 23.

Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202316. 16 Corte Constitucional. Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02403-00 Accionante: Félix Eduardo Becerra 24.

Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el accionante se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales17. 25.

De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte accionante invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; sino que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 26.

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, por haber incurrido, presuntamente, en un “[…] defecto fáctico […]” por exceso ritual manifiesto y en una violación directa de la Constitución. 27.

Sin embargo, de acuerdo con la argumentación presentada en el escrito de tutela, esta Sala considera que el accionante se refiere, en lugar de un defecto fáctico, al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, frente al cual señaló que se configuró porque prevaleció el derecho sustancial sobre el formal, al considerar que, con base en formalidades procesales, como la conciliación extrajudicial y la caducidad, las autoridades judiciales accionadas se sustrajeron de la obligación de estudiar de fondo el asunto. 28.

Frente a la violación directa de la Constitución afirmó que las decisiones judiciales no se ajustaron al artículo 22818 de la Constitución Política porque no prevaleció el derecho sustancial sobre las formalidades, frente a lo cual relacionó que “[…] el debido proceso administrativo impone que el término de caducidad sólo puede contabilizarse a partir del momento en el que la Administración ha dado a conocer el acto administrativo, a través de su comunicación, notificación, ejecución o publicación en debida forma.

A menos de que en la demanda se controvierta, precisamente el procedimiento de notificación, caso en el cual 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.

Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 18 “[…]

ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo […]”. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02403-00 Accionante: Félix Eduardo Becerra deberá tramitarse el proceso, para que en la sentencia de fondo se defina si la demanda se presentó de manera oportuna […]”. 29.

De lo anterior, esta Sección considera que la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: (i) el debate planteado no se hizo desde una óptica constitucional, y (ii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia y busca reabrir la discusión que fue resuelta por el juez natural. 30.

Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional. Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “[…] afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales […]”. 31.

En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien la parte accionante aduce que le fueron desconocidos sus derechos fundamentales, lo cierto es que no existe un desarrollo argumentativo en el que se expliquen las razones por las que considera que se afectó en forma desproporcionada el núcleo esencial de sus derechos, con ocasión de la expedición de la providencia aquí enjuiciada. 32.

De allí que esta Sala considera que la parte accionante no está poniendo de presente que en la providencia censurada se haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo que fundamenta su inconformidad se sustenta en que la decisión adoptada por el juez de segunda instancia declaró la caducidad de las pretensiones relacionadas con la nulidad de la Resolución núm. 0595 de 21 de agosto de 2020, a través de la cual fue sancionado con la multa de setecientos veinte salarios mínimos diarios legales vigentes (720 SMDLV), la suspensión, por diez (10) años contados a partir del 21 de agosto de 2020, de las licencias que aparezcan inscritas en el RUNT y a realizar acciones comunitarias por el término de cincuenta (50) horas en el lugar que determine el organismo de tránsito. 33.

Este debate fue analizado por el juez natural de la causa mediante la decisión de 28 de febrero de 2024: “[…] 2.1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar en el sub lite, sí ¿la providencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cúcuta, de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual se declaró la excepción de caducidad del medio de control y en consecuencia resolvió como improcedente la propuesta de revocatoria directa del acto administrativo demandado, se ajusta a derecho o no? a efectos de establecer si la decisión de primer grado debe revocarse o mantenerse indemne. […] 12 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02403-00 Accionante: Félix Eduardo Becerra 2.3.

Decisión del presente asunto en segunda instancia. La Sala, luego de analizar la providencia apelada, los argumentos expuestos en el recurso de apelación y el ordenamiento jurídico pertinente, llega a la conclusión, de que en el presente asunto habrá de confirmarse la decisión tomada por el A quo en auto del veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023), mediante el cual declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, por las razones que a continuación se pasan a explicar. 2.4.

Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. El ordenamiento jurídico establece la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales, para lo cual prevé taxativamente unos términos dentro de los cuales el interesado tendrá la carga de promover el litigio y, de no hacerlo en tiempo, perderá la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.

En lo atinente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 138 de la ley 1437 del 2011, establece; […] En ese orden de ideas, el numeral 2° literal d) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, en lo relativo al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instituye un término de cuatro (4) meses para presentar la demanda […]. […] Ahora, del momento que marca el inicio del cómputo para el ejercicio oportuno del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, precisa la Sala que el término de caducidad conforme la redacción del articulo [sic] 164 numeral 2 literal d, dispone que este inicia a partir del día siguiente a la notificación, publicación, comunicación o ejecución del acto administrativo, no pudiendo confundirse la ejecución del acto administrativo con la ejecutoria del mismo, la lectura del articulo [sic] en cita, no arroja asomo de duda alguno sobre el inicio del cómputo de la caducidad de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo marcado este, por la fecha en que el interesado tuvo conocimiento del acto administrativo, bien sea por comunicación, notificación, publicación o porque este se ejecutó, y lo que suceda en adelante no tiene la facultad para modificar el plazo perentorio señalado por la Ley?[sic].

De la normativa en cita se concluye que la interposición de la demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, debe efectuarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo. Además, conviene precisar que el término de la caducidad se suspende, por una sola vez, con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, según el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y el artículo 3º del Decreto 1716 del 14 de mayo de 2009-compilado en el Decreto 1069 de 2015. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02403-00 Accionante: Félix Eduardo Becerra 2.5.

La revocatoria directa de los actos administrativos y el ofrecimiento de la misma en sede judicial La revocatoria directa de los actos administrativos es la prerrogativa con la que cuenta la administración pública para enmendar las actuaciones administrativas que resulten contrarias a la Constitución, a la ley, al interés público, al orden social o de cuyos efectos se derive un agravio injustificado a un particular.

Así lo precisó la Corte Constitucional al señalar: […] Por lo anterior, es claro que la revocatoria directa tiene como finalidad que las autoridades administrativas dejen sin efectos, modifiquen o cambien de manera sustancial las decisiones en firme que se han adoptado como manifestación unilateral de la respectiva entidad pública y que han creado situaciones jurídicas generales o particulares, cuando las mismas se encuentren incursas en alguna o algunas de las causales de procedencia previstas en el ordenamiento jurídico.

Frente ante este último aspecto, el artículo 93 del CPACA estableció expresamente las causales especiales por las cuales resulta procedente acudir al mecanismo de revocación de los actos administrativos, a saber: i) cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley; ii) cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él, y iii) cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.

Cabe agregar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 94 del CPACA, la revocación directa de los actos administrativos a solicitud de parte no procederá por la causal del numeral 1° del artículo anterior, cuando el peticionario haya interpuesto los recursos de que dichos actos sean susceptibles, ni en relación con los cuales haya operado la caducidad para su control judicial.

En cuanto a la oportunidad y trámite de la revocatoria directa de los actos administrativos, el artículo 95 del CPACA dispone lo siguiente: “( )

ARTÍCULO 95. OPORTUNIDAD. La revocación directa de los actos administrativos podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda. Las solicitudes de revocación directa deberán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la solicitud.

Contra la decisión que resuelve la solicitud de revocación directa no procede recurso.

PARAGRAFO. [sic] No obstante, en el curso de un proceso judicial, hasta antes de que se profiera sentencia de segunda instancia, de oficio o a petición del interesado o del Ministerio Público, las autoridades demandadas podrán formular oferta de revocatoria de los actos administrativos impugnados previa aprobación del Comité de Conciliación de la entidad.

La oferta de revocatoria señalará los actos y las decisiones objeto de la misma y la forma en que se propone restablecer el derecho conculcado o reparar los perjuicios causados con los actos demandados. Si el Juez encuentra que la oferta se ajusta al ordenamiento jurídico, ordenará ponerla en conocimiento del demandante quien deberá manifestar si la acepta en el término que se le señale para tal efecto, evento en el cual el proceso se dará por terminado mediante auto que prestará mérito ejecutivo, en el que se especificarán las 14 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02403-00 Accionante: Félix Eduardo Becerra obligaciones que la autoridad demandada deberá cumplir a partir de su ejecutoria.

( )" De la anterior norma se puede colegir que, a partir de la novedad legislativa que introdujo el CPACA en esta materia y con miras a impulsar el uso de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, existen dos oportunidades para analizar la procedencia de la revocatoria directa de un acto administrativo, la primera, en sede administrativa, y la segunda, en sede judicial.

En lo atinente a la revocatoria directa de los actos administrativos en sede judicial, el legislador previó que en el curso del proceso y hasta antes de que se profiera sentencia de segunda instancia, la autoridad demandada podrá de oficio, a solicitud del interesado o del Ministerio Público, formular oferta de revocatoria de los actos demandados, cuya aprobación, en todo caso, será sometida a consideración del juez de la causa. […] Con fundamento en las anteriores premisas, es válido colegir que, en tratándose de la revocatoria directa de los actos administrativos en sede judicial, dicho mecanismo no se erige como una facultad autónoma de la entidad que emitió el acto, sino como un mecanismo alternativo para la solución de conflictos sometido a la aprobación del juez de lo contencioso administrativo.

Significa lo anterior que esta figura introducida por el nuevo Código de lo Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no sólo constituye una apuesta del legislador al fortalecimiento de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, sino que debe ser concebida como una modalidad de conciliación de las pretensiones de la demanda, cuyo uso se convierte en una oportunidad propicia para que las entidades públicas que hayan sido demandadas en un proceso contencioso administrativo, procedan a revisar la legalidad de sus actuaciones y de sus decisiones y, en caso de cumplirse los requisitos señalados en la ley, puedan ofrecer la revocatoria directa de sus actos, en aras de garantizar el respeto del ordenamiento jurídico y el restablecimiento oportuno de los derechos conculcados a los particulares con ocasión de la expedición irregular del mismo.

Precisado lo anterior, es de suma importancia resaltar que es obligación del juez verificar si la oferta de revocatoria directa cumple con los requisitos establecidos por la ley para su aprobación, a saber: i) que exista una solicitud u oferta de revocatoria directa en donde se indique con claridad cuáles son las decisiones y los actos objeto de la misma; ii) que dicha manifestación este precedida del concepto favorable emitido por el comité de conciliación de la entidad que expidió el acto o los actos acusados; iii) que se corra traslado al demandante de la referida oferta de revocatoria; iv) que exista un pronunciamiento expreso del demandante en relación con el hecho de si acepta o no dicha solicitud en los términos que fue planteada, y v) que la solicitud cumpla con los aspectos sustanciales establecidos en la ley para su aprobación, asociados a la configura [sic] de alguna o algunas de las causales consagradas en el artículo 93 del CPACA.

De los requisitos antes mencionados debe destacarse el concerniente a la competencia que la legislación les atribuye a los comités de conciliación para 15 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02403-00 Accionante: Félix Eduardo Becerra efectos de decidir respecto de la procedencia de la oferta de revocatoria directa. En tal sentido se resalta que, tal como lo establece expresamente el artículo 95 del CPACA, la oferta de revocatoria directa debe estar precedida del concepto favorable del comité de conciliación de la entidad pública que expidió el acto administrativo a revocarse -o del representante legalidad de la entidad en caso que la entidad teniendo la posibilidad de constituirlo no lo haya hecho, por lo que, de no obrar dicho concepto favorable en el expediente, resulta improcedente aprobar en sede judicial la oferta de revocación. De otra parte, y en relación con los efectos de una eventual aprobación de la oferta de revocatoria directa en sede judicial, el artículo 95 del CPACA establece que, si la solicitud cumple con los presupuestos anotados anteriormente y la misma es aceptada voluntariamente por la parte demandante, “( ) el proceso se dará por terminado mediante auto que prestará mérito ejecutivo, en el que se especificarán las obligaciones que la autoridad demandada deberá cumplir a partir de su ejecutoria ( )” A modo de conclusión, es dable afirmar que el propósito de la revocatoria directa de los actos administrativos, tanto en sede administrativa como en sede judicial, consiste en retirar del ordenamiento jurídico aquella decisión que es contraria a derecho, al interés público o social, o que cause un agravio injustificado a una determinada persona; para así, de manera expedita y sin necesidad de que medie sentencia judicial, proceder al restablecimiento del orden jurídico y de los derechos conculcados con ocasión de la expedición irregular del acto administrativo, resaltando el hecho consistente en que como quiera que la decisión que aprueba la oferta de revocatoria no es una sentencia sino que responde a la naturaleza de auto interlocutorio, resulta improcedente la condena en costas de que trata el artículo 188 del CPACA. 3.

Caso concreto En el presente caso, corresponde a la Sala determinar si se ajusta a la legalidad el auto proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cúcuta, mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad del medio de control. Para dilucidar lo anterior, en primera medida es necesario verificar la publicidad, de los actos administrativos. […] Ahora bien, entre las notificaciones que consagra el procedimiento administrativo regulado en la Ley 1437 de 2011, (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) se encuentran la personal (artículo 67), por aviso (artículo 69), electrónica (artículo 56), y por conducta concluyente (artículo 72).

Todas ellas buscan que el administrado conozca las decisiones que le afectan y pueda oponerse a las mismas, y de ahí que el acto de la notificación sea determinante del momento en el que inicia el término dentro del cual pueden ejercerse los recursos y medios de control contemplados en el ordenamiento. En relación con el asunto que nos ocupa, del texto del artículo 69 de la ley 1437 de 2011 se advierten dos situaciones reguladas por la norma, así: i) La notificación por aviso: Cuando figure en el expediente una dirección, número de fax o correo electrónico, o se puedan obtener en el registro mercantil, caso en el cual se debe remitir el aviso con la copia del acto administrativo a uno 16 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02403-00 Accionante: Félix Eduardo Becerra de los anteriores destinos. ii) La publicación del aviso: Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, caso en el cual se publicará la copia íntegra del acto administrativo en la página electrónica de la entidad y en un lugar del acceso al público de la misma.

En los casos a que alude el presente caso, esto es, cuando el predio o inmueble correspondiente a la dirección del interesado se encuentra cerrado, la dirección no existe o está incompleta, el aviso es devuelto por la empresa de correo argumentando que el destinatario ya no vive en el lugar, la dirección es errónea o no existe, son claros ejemplos de que se desconoce la información del interesado, tanto así que no se pudo surtir con éxito la notificación pues no se pudo remitir o entregar el aviso y el acto administrativo respectivo al interesado.

Ahora, es claro que si bien el legislador no puede prever todas y cada una de las múltiples e innumerables situaciones que en la práctica se pueden presentar en materia de notificaciones y que impiden surtir con éxito la remisión del aviso junto con el acto administrativo, lo que si se observa con claridad es que el sentido de la expresión contenida en el artículo 69 ibidem “Cuando se desconozca la información sobre el destinatario”, resulta omnicomprensiva de todos aquellos eventos en los cuales la administración no logra surtir la notificación por aviso, ya sea porque los datos que se tienen del interesado están incompletos, o no permiten la entrega del aviso y del acto administrativo, o resultan de imposible acceso.

Cuando se presente alguna de tales situaciones corresponde a la administración acudir al último mecanismo previsto en la ley para llevar a cabo la notificación por aviso mediante la publicación del mismo junto con el acto administrativo por el término de cinco (5) días en la página electrónica de la entidad y en un lugar de acceso al público, dado que no fue posible lograr la notificación personal del acto administrativo, ni la remisión del aviso junto con el acto administrativo a un destino porque la falta de información o alguna circunstancia diferente, como las anotadas, lo impidieron.

Es de anotar que esta previsión legal es garantista del debido proceso y los derechos de los administrados dado que exige que en forma previa se hayan agotado los procedimientos allí señalados para surtir la notificación personal y por remisión o envío del aviso antes de ordenar acudir en última instancia a la notificación mediante la publicación en la página electrónica y en un lugar público de la entidad para que el interesado tenga conocimiento de la decisión. Por lo tanto, es el último instrumento con que cuenta la administración para llevar a cabo la notificación del acto a fin de no impedir el ejercicio de las funciones administrativas.

De otro lado, en cuanto a la petición del demandante tendiente a que se ordene aprobar la oferta de revocatoria directa presentada por el Municipio de San José de Cúcuta, en relación con el acto administrativo Resolución de fallo No. 0595 del 21 de agosto de 2020, la Sala precisa que derivado de la excepción de caducidad propuesta por la administración, aunado a la obligación del Juez administrativo de declarar de oficio aquellas excepciones sobre las cuales se cuenten con elementos probatorios para establecer con certeza si operó o no, en este caso la Sala en concordancia con lo decidido en primera instancia, se abstendrá de impartir su aprobación pues al encontrarse acreditado que el presente asunto acaeció el fenómeno jurídico 17 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02403-00 Accionante: Félix Eduardo Becerra de la caducidad, debe decirse que esta figura hace parte del presupuesto procesal para declarar la procedencia o no de la propuesta allegada por la entidad demandada.

La Sala comparte los argumentos expuestos por el a quo para no acceder a esta figura, y no resulta de recibo revivir términos legales que debieron ser utilizados por la parte actora para demandar en tiempo el acto ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando del plenario se encuentre suficientemente acreditado que ha operado la caducidad del medio de control, por lo tanto, consentir la propuesta de revocatoria directa del acto administrativo demandado cuando se encontró probado la caducidad del medio de control, atenta contra la seguridad jurídica y el interés público, una interpretación contraria privilegiaría al actor quien se encontraba fuera del término legal para incoar el medio de control. […] Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra que, al accionante se le impuso la orden de comparendo N° 54001000000023163576 del 19 de mayo de 201920, por infracción "F", posteriormente a través de oficio del 20 de agosto, el actor solicitó la entrega del vehículo, así como la convocatoria de audiencia pública, es así como mediante notificación 23 personal del 21 de mayo de ese mismo año, se le notificó, declarar abierta la investigación contravencional fijando fecha y hora para llevar a cabo audiencia pública.

Como muestra el acervo probatorio, el día 21 de mayo de 201924 se llevó a cabo la audiencia pública N° 1042/18 dentro del cual se resolvió abrir la investigación contravencional respecto del comparendo N° 54001000000023163576 del 19 de mayo de 2019, de igual forma se ordenó la entrega del rodante inmovilizado. A partir de esta actuación, resulta pertinente aclarar, que con la solicitud de entrega del vehículo y apertura de investigación contravencional respecto del comparendo antes citado, así como del acta de la audiencia publica [sic] dentro del cual se ordenó la entrega del rodante y se abrió formalmente la investigación contravencional, se evidencia que el señor Félix Eduardo Becerra no proporcionó dirección física y/o electrónica donde pudiera haber sido notificado de las actuaciones posteriores, es por ello que acudiendo a la información que reposa en la base datos RUNT, el actor reportó al momento de la inscripción la dirección Calle 3AN N° 3E-114 La Capillana, razón por la que la entidad accionada procedió a notificar personalmente por correo certificado en esa dirección el auto mediante la [sic] cual se clausuró el debate probatorio y se corrió traslado para alegar de conclusión. Derivado de lo anterior, la Sala encontró que por medio del correo certificado “Pronto envíos” la accionada envió a la citada dirección la notificación personal del auto antes referenciado, por lo tanto, se constató a través de la guía N° 290765601066 el reporte de que el notificado ya no reside en la dirección. […] Lo anterior quiere significar que la administración intentó realizar la notificación personal de la actuación administrativa llevada a cabo dentro de la investigación contravencional del comparendo N° 54001000000023163576 18 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02403-00 Accionante: Félix Eduardo Becerra del 19 de mayo de 2019, a la dirección registrada en el RUNT de la aquí demandante, pero no fue posible, razón por la cual el 10 de agosto de 2020, se procedió a notificar por aviso el aludido auto en los términos del artículo 69 del CAPACA[sic].

Posteriormente, la entidad profirió la Resolución de Fallo N° 0595 del 21 de agosto de 2020, donde declaró al demandante contraventor de las normas de tránsito, la cual ante la imposibilidad de notificar personalmente al actor de la sanción, es que de acuerdo con la certificación de no residencia del mismo en la dirección reportada en el RUNT, la entidad procedió a realizar la notificación por aviso del acto enjuiciado en la página web el día 21 de agosto de 2020, desfijándolo el 27 de agosto del mismo año. En los anteriores términos, para la Sala la entidad demandada sí llevó a cabo el procedimiento establecido por el Código Nacional de Tránsito y la Ley 1437 de 2011, dando aplicación a la notificación personal y por aviso del presunto contraventor, lo que descarta el desconocimiento del principio de publicidad.

Siendo así es viable entrar a verificar si el medio de control de la referencia fue interpuesto oportunamente. El acto administrativo que se demanda corresponde a la Resolución de Fallo N° 0595 del 21 de agosto de 2020 "POR INFRACCIÓN F- LEY 1696 DE 2013", proferida por la Inspectora de Tránsito y Transporte del municipio de Cúcuta, la cual se entendió notificada por aviso el 27 de agosto de 2020.

Así las cosas, el término de caducidad de que trata el literal d) del inciso 2° del artículo 164 del CPACA para demandar dichas decisiones a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, fenecía el 12 de enero de 2021. De otro lado, el trámite de conciliación extrajudicial se declaró fallido mediante constancia expedida el día 15 de marzo de 2022 por la Procuraduría 23 Judicial II para Asuntos Administrativos, y comoquiera que la demanda se radicó el día 18 de marzo de 202219, se concluye que operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Así las cosas, al haberse determinado que la demanda se presentó por fuera del término legal y al no prosperar los argumentos del recurso de alzada, se confirmará la decisión de primera instancia […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto, y subrayado fuera del texto] 34. La transcripción anterior permite evidenciar que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por el Tribunal accionado y no se observa que la decisión proferida en esa sede hubiese sido arbitraria o, se hubiesen desconocido los derechos fundamentales del accionante en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 35.

De hecho, lo que se aprecia es que el juez, luego de hacer un análisis del caso concluyó que no era viable aceptar la propuesta de revocatoria directa del acto demandado, en razón a que la demanda contra la Resolución núm. 0595 de 2020 19 02SoporteEnvioDemanda.pdf 19 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02403-00 Accionante: Félix Eduardo Becerra se interpuso después de haber operado el término de caducidad del medio de control. 36.

En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”20. 37. Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”21.

En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”22. 38. Conforme a lo anotado, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela por no cumplir con el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. 20 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 21 Ibidem. 22 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia SU- 026 DE 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 20 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02403-00 Accionante: Félix Eduardo Becerra

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.