Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2015-03042-01 (3411-2018) Demandantes: Gilberto Pulido Gómez Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional Tema: Control judicial integral del acto administrativo sancionatorio disciplinario.
Nulidad de los actos administrativos. Violación al debido proceso. Estructura de la responsabilidad disciplinaria. Culpabilidad. Exclusión de la responsabilidad disciplinaria. REVOCA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de la sentencia proferida el treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negaron las pretensiones.
ANTECEDENTES El señor Gilberto Pulido Gómez instauró demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad de las decisiones disciplinarias expedidas el 9 de septiembre de 2012 por la Inspección General de la Policía Nacional, mediante la cual fue sancionado con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años; y el 28 de mayo de 2013 por la Dirección Nacional de la Policía Nacional, mediante la cual se modificó la sanción, fijándola en suspensión e inhabilidad especial por el término de 7 meses; y el Decreto 1905 de 2013, que la ejecutó. Que, en consecuencia, se ordene que sea llamado a curso-concurso de ascenso y ascendido al cargo y antigüedad correspondiente y el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir y de los perjuicios materiales y morales.
Radicado: 25000-23-42-000-2015-03042-01 (3411-2018) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que fue designado supervisor del contrato 64-2-101116 del 14 de noviembre de 2008, celebrado entre la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional y la empresa ACS Contratracting Services Ltda., cuyo objeto fue la adquisición de unos kits de sistemas de barreras modulares de protección de defensa, conformado por paneles articulados mediante un tipo bisagra (milibastions), para mejorar la seguridad, salubridad y calidad de vida del personal de la Unidad de Intervención y Reacción de La Línea y Chocó. Que el 12 de febrero de 2009 se dio a conocer una irregularidad, consistente en que se había pagado en su totalidad, pese a que los bienes adquiridos no se habían instalado en los lugares señalados, además de una posible adulteración al clausulado contractual.
Que se ordenó la apertura de una indagación preliminar el 13 de abril de 2009 en contra del mayor Manuel Alberto Echeverry Simancas y posteriormente una investigación disciplinaria a la que fue vinculado. Que por auto del 17 de octubre de 2010 se le formularon dos cargos: (i) incumplir sin causa justificada instrucciones relativas al servicio y (ii) realizar una conducta descrita en la ley como delito a título de dolo, cuando se cometa en razón del cargo, adecuada al tipo penal de falsedad en documento (artículo 286 de la Ley 599 de 2000).
El primero, calificado como falta grave dolosa; el segundo, como falta gravísima dolosa. Que el 9 de noviembre de 2012 fue declarado disciplinariamente responsable por ambos cargos y sancionado con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años. Que, presentado el recurso de apelación, por auto del 28 de mayo de 2013, notificado el 5 de julio del mismo año, se modificó la sanción impuesta, tras desvirtuar el segundo cargo formulado.
En consecuencia, se impuso la consistente en suspensión e inhabilidad especial por el término de 7 meses. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Constitución Política: artículos 1, 2, 6,13, 25, 29, 90 inciso 2, 217, 229, 318 y 365; Decreto 0094 de 1989: artículo 21; Ley 734 de 2002; Ley 1285 de 2009, Ley 1437 de 2011: artículo 138. Que en la expedición de los actos demandados se desconocieron los derechos de defensa, principio de favorabilidad, in dubio pro-reo y se actuó con desviación de poder al imponer la sanción disciplinaria, pues en el trámite se negó la práctica de pruebas testimoniales que resultaban fundamentales para corroborar su inocencia, como las declaraciones del brigadier general Luis Alberto Moore Perea y del intendente jefe Henry Trejos.
Que antes de ser vinculado a la actuación, fue llamado a declarar en la indagación preliminar y allí relató el cambio en el sitio de entrega, sin saber que posteriormente Radicado: 25000-23-42-000-2015-03042-01 (3411-2018) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 se le investigaría por ello, lo que ocurrió porque en Fontibón, sitio estipulado para el recibo de los bienes, fue imposible recibirlos, asunto del que fue enterado 1 día antes del vencimiento plazo contractual, ante lo cual sus superiores aceptaron que la entrega se realizara en las bodegas del Tambre en La Calera.
Que los argumentos de su defensa sirvieron para desvirtuar el segundo cargo, pero no para el primero, lo que demostró la intención parcializada de la segunda instancia disciplinaria, que además omitió resolver las solicitudes de nulidad. Que se vulneró el derecho de defensa porque se le atribuyó el que la aseguradora que expidió la póliza tuviera una copia del contrato sin firma, teniendo en cuenta que ni esto, ni las inconsistencias de tipo precontractual, son responsabilidad de la supervisión. Que se debió aplicar lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley 1015 de 2006, referido a la decisión en caso de duda, pues lo cierto es que no existió prueba de que incumpliera las instrucciones relativas al servicio, conclusión que debió extraer la demandada luego de apreciar integralmente las pruebas.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida el 13 de junio de 2014 por el Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá1, y se notificó a la entidad, quien se opuso a las pretensiones indicando que en la expedición de las decisiones disciplinarias se realizó un análisis juicioso de las pruebas y, con fundamento en ellas, se encontró acreditada la responsabilidad.
Que no desconoció el derecho de defensa ni obró al margen de los artículos 175 a 178 del Código Disciplinario Único; que en el procedimiento verbal adelantado se cumplió con la ritualidad prevista y se valoraron las pruebas recaudadas. Que el demandante incumplió las instrucciones derivadas de su designación como supervisor, lo que dio lugar a la actuación disciplinaria en la que siempre actuó por intermedio de su defensor y contó con las oportunidades procesales para ejercer sus derechos a la defensa y a la contradicción. Que los planteamientos objeto de la demanda debieron dirimirse al interior de la actuación disciplinaria, pues la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es una tercera instancia y por ello no puede emplearse para dilucidar asuntos que son propios del procedimiento disciplinario.
Propuso como excepciones la falta de competencia funcional del juez administrativo, la inepta demanda, la legalidad de los actos y la innominada2. Por auto del 29 de mayo de 20153 el Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá declaró la falta de competencia y ordenó la remisión del proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien por auto del 5 de septiembre de 2016 continuó con el trámite4.
Se celebró audiencia inicial el 8 de noviembre de 20165, en 1 Véanse folios 477-478 del tomo 2 del cuaderno principal. 2 Véanse folios 493 a 505 del tomo 2 del cuaderno principal. 3 Véanse folios 538 a 540 del tomo 2 del cuaderno principal. 4 Véase folio 545 del tomo 2 del cuaderno principal. 5 Véanse folios 573 a 584 del tomo 2 del cuaderno principal y CD a folio 599 del mismo cuaderno. Radicado: 25000-23-42-000-2015-03042-01 (3411-2018) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 la que se resolvieron las excepciones previas, se fijó el litigio y se decretaron pruebas documentales y testimoniales.
Una vez practicadas6, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto; luego de lo cual se dictó sentencia, que fue apelada en el plazo oportuno por el demandante. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)7, negó las pretensiones, tras concluir que las pruebas valoradas por la autoridad disciplinaria dieron cuenta de la ejecución de la falta disciplinaria y que, en ese sentido, la graduación de la sanción resultó conforme a derecho.
Que en la actuación disciplinaria quedó acreditado que el demandante fue designado supervisor del contrato de compraventa 64-2-10116 del 14 de noviembre de 2008 y que dentro de sus obligaciones tenía la elaboración de informes escritos sobre la ejecución del contrato dentro de los 5 primeros días del mes. Que no estaba facultado para adoptar decisiones que implicaran modificaciones de los términos y condiciones del mismo y que la entrega de los elementos estaba estipulada en una sola sesión en el almacén de la intendencia de la Dirección de Tránsito y Transporte en Fontibón. Que, pese a lo anterior, en el acta del 5 de diciembre de 2008 consta que la entrega de los bienes contratados tuvo lugar en las bodegas de El Tambre en La Calera, sin que esto se encuentre respaldado con una modificación del contrato inicial; además, los bienes debían instalarse en las bases La Línea y Chocó, obligación que solo se cumplió 23 días después de efectuado el pago.
Que, la sanción disciplinaria guardó completa relación con la falta disciplinaria endilgada, consistente en incumplir las instrucciones relativas al servicio, relacionadas con las actividades de supervisión que quedaron estipuladas en el referido contrato. Que si bien el señor Luis Alberto Moore Perea, llamado a declarar en la audiencia del 17 de enero de 2017, señaló que el demandante actuó bajo sus directrices en cuanto al cambio para el lugar de la entrega de los bienes, tal afirmación no varía su responsabilidad, porque ello derivó en una modificación del contrato, que debía constar por escrito por parte de quienes representaban al contratante y contratista.
Que el entonces Director de Tránsito y Transporte, en la audiencia de pruebas, relató que al almacenista de Fontibón se le informó sobre la entrega de los bienes objeto del contrato 64-2-10116 solo el 5 de diciembre de 2008, fecha en la cual se debían recibir, lo que refleja el efectivo incumplimiento de las actividades de supervisión, pues el demandante pudo y debió coordinar con el almacenista la entrega de los elementos.
Que no se desconoció el derecho de defensa, pues el demandante supo desde el inicio el cargo por el cual estaba siendo investigado; que en el procedimiento disciplinario ningún reproche se elevó en relación con la posible alteración del 6 Véanse folios 617 a 621 y CD en folio 622 del tomo 2 del cuaderno principal. 7 Véanse folios 634 a 649 del tomo 2 del cuaderno principal.
Radicado: 25000-23-42-000-2015-03042-01 (3411-2018) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 clausulado contractual y que tampoco fue responsabilizado en relación con el contrato que sirvió a la aseguradora para expedir la póliza. Que las decisiones de la demandada se fundamentaron en las pruebas recaudadas oportunamente, que siempre estuvieron a disposición del investigado y que la decisión de no practicar algunas se motivó en debida forma; pese a lo cual el juez de lo contencioso administrativo accedió a su decreto y práctica, sin que con ellas se variara la presunción de legalidad de los actos demandados.
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas. RECURSO DE APELACIÓN El demandante8 interpuso recurso de apelación en el cual expresó, que al juez de lo contencioso administrativo le corresponde realizar un control integral de los actos sancionatorios y analizar todas las causales de nulidad previstas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, en virtud del principio de primacía del derecho sustancial.
Que en la declaración del señor Luis Alberto Moore Perea quedó claro que el 8 de diciembre de 2008 lo llamó el supervisor del contrato para informarle que el almacén de Fontibón no tenía capacidad para recibir los bienes contratados, por lo que le ordenó trasladarse para realizar una reunión con el representante legal del contratista y acordaron que los elementos se llevarían a La Calera y quedarían en custodia hasta que se aclararan las diferencias que presentaban las copias de los contratos.
Que esta declaración se realizó en sede judicial porque fue negada por la autoridad disciplinaria, en abierto desconocimiento de sus derechos como investigado. Que la instrucción del señor Moore Perea generó una modificación al contrato que no se le puede atribuir, pues la decisión se tomó por quienes lo suscribieron, sin que el supervisor tuviera responsabilidad.
Que ni la autoridad disciplinaria ni el juez se pronunciaron en relación con la exclusión de la responsabilidad disciplinaria, en especial, respecto de la fuerza mayor, el estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal y el cumplimiento de una orden legítima de una autoridad competente, emitida con las formalidades legales. Que la decisión del Tribunal modificó aspectos fácticos de la actuación disciplinaria, al afirmar que en su condición de supervisor pudo y debió coordinar con el almacenista la entrega de los bienes objeto del contrato, planteamiento que lo tomó por sorpresa, porque esto no se debatió en lo disciplinario e implica, así las cosas, la formulación de un nuevo cargo, «informar con antelación al almacén de la intendencia».
Que en los actos demandados no se especificó cuál fue la obligación desatendida por el supervisor del contrato y que, por el contrario, quedó acreditado que actuó con la diligencia que le exigía el clausulado contractual. Que la sentencia apelada es incongruente, porque existe una contradicción entre 8 Véanse folios 658 a 666 del tomo 2 del cuaderno principal.
Radicado: 25000-23-42-000-2015-03042-01 (3411-2018) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 sus partes considerativa y resolutiva, pues como tesis de la Sala se indica que se accederá a las pretensiones, pero al final las niega, apartándose de las pruebas testimoniales y agregando hechos nuevos.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 26 de julio de 20189 fue admitido el recurso de apelación; el 16 de marzo de 2020 se negó la solicitud de pruebas en segunda instancia10y el 18 de noviembre del mismo año11 se corrió traslado para alegar a las partes y al Ministerio Público para que emitiera concepto. La demandada12 expresó que el juez de primera instancia realizó un análisis detallado y razonable del material probatorio y concluyó que no se afectó la legalidad de los actos demandados.
Que en la actuación disciplinaria se garantizó el debido proceso y que no es posible concluir que la debida ejecución del contrato se materializaba como al demandante subjetivamente le pareciera; que fueron varias las irregularidades cometidas en el ejercicio de la supervisión y que no puede aceptarse el argumento según el cual verbalmente se le ordenó modificar las condiciones contractuales.
Que la situación del espacio en la bodega de Fontibón era de conocimiento del demandante con antelación al 5 de diciembre de 2008, de lo cual dio cuenta la declaración de Henry Alfonso Trejos y que las demás actuaciones irregulares quedaron probadas dentro de la actuación disciplinaria, siendo natural que, como demandante, las considere insuficientes para demostrar su responsabilidad.
El demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. Se resolverá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar si los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad por violación al debido proceso y si la sentencia de primera instancia omitió el control integral de la actuación disciplinaria e incurrió en incongruencia, porque, como lo sostiene el apelante, no se acreditó el incumplimiento de las instrucciones relativas al servicio, el Tribunal modificó los aspectos fácticos de la actuación sancionatoria, la decisión apelada se contradice en sus partes motiva y resolutiva y se omitió el análisis de las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria.
Con este fin, la providencia se referirá al marco normativo y jurisprudencial del control judicial de los actos administrativos sancionatorios disciplinarios, a la causal de nulidad referida y abordará el caso concreto. Marco normativo aplicable al análisis de la actuación disciplinaria 9 Véase folio 672 del tomo 2 del cuaderno principal e índice 00004 de SAMAI. 10 Véase índice 00009 de SAMAI y constancia en el folio 678 del tomo 2 del cuaderno principal. 11 Véase índice 00014 de SAMAI y constancia en folio 685 del tomo 2 del cuaderno principal. 12 Véase índice 00015 de SAMAI.
Radicado: 25000-23-42-000-2015-03042-01 (3411-2018) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 La actividad administrativa disciplinaria se caracteriza porque comprende una función especializada, la cual contiene un componente preventivo y correctivo que busca garantizar, por un lado, la efectividad de los principios de moralidad, eficacia, economía y celeridad; y, por otro, el buen desempeño y gestión transparente de la función pública.
De ahí que la actuación administrativa disciplinaria esté regida por normas y procedimientos propios, en la que los principios que informan el derecho al debido proceso y a la defensa cobran significativa importancia. Sin embargo, no ha sido pacífica la posición de la jurisprudencia respecto al alcance del control jurisdiccional de esta clase de actos, tal como pasa a exponerse.
Una primera posición jurisprudencial se inclinó por sostener que el control del juez de lo contencioso administrativo estaba limitado a los derechos que invocaba el demandante, lo que se denominó como «intangibilidad relativa» de los actos sancionatorios, en la medida que el alcance de dicho control era restrictivo porque se consideraba que las decisiones tomadas en virtud de la acción disciplinaria tenían cierto grado de autonomía valorativa de los hechos y de las normas disciplinarias13.
Luego, la jurisprudencia adoptó la posición en la que incluso en los casos en que la demanda no cumpliera con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación, si el juez advertía la trasgresión de un derecho fundamental de aplicación inmediata, oficiosamente, debía proveer la tutela judicial efectiva, lo que se denominó como «intangibilidad relativa explícita y deferencia especial»14.
Al existir diversas posturas jurisprudenciales sobre la materia, en el 2016 se unificó jurisprudencia respecto al control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, manifestando que se adoptaría la perspectiva del «control judicial integral» por cuanto «(…) la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales»15, y se indicó además que: i) La competencia del juez administrativo es plena, sin «deferencia especial» respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. ii) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. iii) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. iv) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. v) Las irregularidades del trámite procesal serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. vi) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, 13 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Sentencia del 29 de mayo de 1992. Exp. 834. C.P. Diego Younes Moreno. 14 Véanse: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 30 de marzo de 2011. Exp. 2060-2010. C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; y Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 09 de febrero de 2012. Exp. 2038-09.
C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez. 15 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 09 de agosto de 2016. Exp. 1210-11. C.P. William Hernández Gómez. Radicado: 25000-23-42-000-2015-03042-01 (3411-2018) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 sino también garante de los derechos. vii) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. viii) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.
Nulidad del acto administrativo por violación al debido proceso De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, los actos administrativos se presumen legales mientras no sean declarados nulos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esta presunción, desde luego, parte del cumplimiento de unos requisitos formales y materiales para su expedición, relacionados con la competencia de quien lo expide, la materia sobre la que versa, la necesidad o no de hacer expresos los motivos de su expedición, el cumplimiento de las reglas de procedimiento pertinentes y el apego a las normas que regulen la materia de que trate.
En armonía con los elementos que conforman el acto administrativo, los artículos 13716 y 13817 de la Ley 1437 de 2011, regulan los supuestos bajo los cuales es posible perseguir la declaratoria de su nulidad, pretensión que puede promoverse cuando se advierte que el acto administrativo i) se ha expedido con infracción de las normas en que debería fundarse; ii) por un funcionario sin competencia; iii) en forma irregular; iv) con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, v) mediante falsa motivación o vi) con desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió. Por su parte, el artículo 29 de la Constitución Política dispone que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente y con observancia de las formas propias de cada juicio.
Atendiendo a lo anterior, para determinar si hay lugar a declarar la nulidad por desconocimiento de esta garantía, se examinan elementos formales y sustanciales en la formación del acto administrativo que repercuten en la garantía que consagra el artículo 29 constitucional. Su respeto tiene que ver entonces, con la concreción de por lo menos estos elementos: a) en la perspectiva formal, (i) que la actuación se adelante por el competente, (ii) permitiendo la participación activa de todos los interesados;
(iii) que estos sean escuchados durante el trámite; (iv) que no existan dilaciones injustificadas; (v) que los interesados puedan aportar, solicitar y controvertir pruebas; (vi) que las decisiones que se profieran se notifiquen en debida forma y que se dé el trámite oportuno cuando las decisiones sean impugnadas18; b) en sentido sustancial, (vi) que la autoridad aplique el principio de favorabilidad siempre que sea pertinente;
(vii) que durante el trámite de la actuación el investigado se presuma inocente. La Corte Constitucional en la Sentencia T-076 de 201819 determinó que, tanto de las providencias judiciales, como de los actos administrativos, puede predicarse la 16 Del medio de control de nulidad. 17 Del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 18 Consejo de Estado.
Sección Primera. Sentencia del 3 de julio de 2014. Radicado 05001-23-31-000-2000- 02324-01. C.P. Guillermo Vargas Ayala. 19 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicado: 25000-23-42-000-2015-03042-01 (3411-2018) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 vulneración sustancial del derecho al debido proceso, la cual se materializa en los distintos defectos identificados por la jurisprudencia constitucional: «“Defecto orgánico, que se estructura cuando la autoridad administrativa que profiere el acto objeto de reproche constitucional carecía absolutamente de competencia para expedirlo (…).
Defecto procedimental absoluto, el cual se predica de la actuación administrativa, cuando ha sido tramitada completamente al margen del procedimiento establecido por el ordenamiento jurídico (…). Defecto fáctico, que se demuestra cuando la autoridad administrativa ha adoptado la decisión bajo el absoluto desconocimiento de los hechos demostrados dentro de la actuación. (…) Defecto material o sustantivo, el cual concurre cuando la autoridad administrativa profiere el acto a partir de la aplicación de normas inexistentes, inconstitucionales, declaradas ilegales por la jurisdicción contenciosa o abiertamente inaplicables para el caso concreto.
La jurisprudencia también ha contemplado que la interpretación irrazonable de las reglas jurídicas es una causal de estructuración de defecto sustantivo, evento en el que se exige una radical oposición entre la comprensión comúnmente aceptada del precepto y su aplicación por parte de la autoridad administrativa, situación que encuadra en lo que la doctrina define como interpretación contra legem.
Error inducido o vía de hecho por consecuencia, defecto que se predica cuando la autoridad administrativa adopta una decisión contraria a los derechos fundamentales de las partes interesadas, debido a la actuación engañosa por parte de un tercero. Falta de motivación, que corresponde a los actos administrativos que no hacen expresas las razones fácticas y jurídicas que le sirven de soporte.
(…) Desconocimiento del precedente constitucional vinculante, defecto que ocurre cuando la autoridad administrativa obra, de forma injustificada, en contravía del contenido y alcance de los derechos fundamentales que ha realizado, con efectos obligatorios, la Corte Constitucional. Violación directa de la Constitución, lo que se predica del acto administrativo que desconoce, de forma específica, normas de la Carta Política (…)’20»21.
Caso concreto Del análisis del expediente de la actuación disciplinaria, se destaca: • Que el 6 de octubre de 200922 se ordenó la apertura de una investigación disciplinaria en contra de los señores Manuel Alberto Echeverry Simancas y Gilberto Pulido Gómez; el segundo, supervisor designado en el contrato nro. 64- 2-10116 de 14 de noviembre de 2008, celebrado entre la Dirección de Tránsito y Transporte de la entidad y la empresa ACSS Contracting Services Ltda., que tenía por objeto «[l]a adquisición del kit de sistemas de barreras modulares de protección y defensa conformada por paneles articulados mediante uniones tipo bisagra (milibastion) con el fin de mejorar las condiciones de seguridad, salubridad y calidad de vida del personal que integra la Unidad de Intervención y Reacción de La Línea (UNIR no. 71) y Chocó UNIR (20)».
Lo anterior, porque al término de la indagación preliminar abierta por auto del 13 20 Ver Sentencia T-076 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 21 Corte Constitucional. Sentencia T-076 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 22 Véanse folios 198 a 204 del tomo 3 del cuaderno principal. Radicado: 25000-23-42-000-2015-03042-01 (3411-2018) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de abril de 200923, se advirtió la posible existencia de una falta disciplinaria en relación con las funciones que debía ejercer el supervisor del contrato, teniendo como punto de partida las presuntas inconsistencias en las obligaciones del contratista, que implicaron el pago del valor contratado sin que los bienes se hubiesen instalado. • Que por auto del 17 de diciembre de 2010 se formularon al señor Pulido Gómez dos cargos disciplinarios: (i) incumplir sin causa justificada instrucciones relativas al servicio, calificada como grave dolosa, de tipo omisivo; y (ii) realizar una conducta descrita en la ley como delito sancionable a título de dolo, remitido al tipo penal de la falsedad ideológica en documento público (artículo 286 del Código Penal), calificada como gravísima dolosa, ejecutada en la modalidad de acción24.
Decisión notificada personalmente el 6 de enero de 201125. • Que, recibidas las intervenciones de su apoderado, el 9 de noviembre de 2012 se expidió la decisión de primera instancia, declarándolo disciplinariamente responsable y sancionándolo con destitución e inhabilidad por el término de 10 años. La autoridad disciplinaria ratificó ambos cargos y su forma de culpabilidad, considerando, en relación con el primero, que el clausulado contractual contenía unas obligaciones que el demandante, como su supervisor, tenía el deber de hacer cumplir, sin que estuviera facultado para realizar ninguna modificación y que, como quedó acreditado, el supervisor suscribió el acta de recibo a satisfacción sin que ello correspondiera a la realidad, pues como se acreditó con el informe rendido por el jefe de construcciones de la Regional 2, para el 29 de noviembre de 2009, fecha posterior al recibo a satisfacción, los elementos aún no estaban instalados en los sitios de destino. En relación con el segundo cargo, consideró que el deber del disciplinado era exigir el cumplimiento de las estipulaciones contractuales; pero, contrario a ello, expidió una constancia de recibo a satisfacción el 9 de diciembre de 2008, cuando para septiembre de 2009 los elementos no se encontraban instalados, lo que significó que el supervisor del contrato consignó una falsedad en el acta por medio de la cual dijo recibir a satisfacción los bienes contratados26. • Que, presentado el recurso de apelación, por auto del 28 de mayo de 2013 se modificó la decisión anterior, desvirtuando el segundo cargo formulado (referido al tipo penal de falsedad ideológica), porque el contrato 64-2-10116 correspondió, según su clausulado, a una compraventa, en la que la sociedad ACS Contracting Services Ltda. se obligó a entregar unos milibastions en una sola sesión, en el almacén de la intendencia de la Dirección de Tránsito y Transporte, ubicado en Fontibón, teniendo para ello hasta el 10 de diciembre de 2008, luego de lo cual, dentro de los 45 días calendario siguiente se procedería con el pago; pero, en la cláusula 12, se estipuló como obligación a cargo del contratista la de transportar e instalar los milibastions hacia La Línea y hacia Chocó, lo que implicaría una variación de la tipología contractual por la de obra.
Que lo anterior generó ambigüedades en quienes debían interpretar el contrato, 23 Véanse folios 22 a 26 del tomo 3 del cuaderno principal. 24 Véanse folios 387 a 455 del tomo 4 del cuaderno principal. 25 Véase folio 470 del tomo 4 del cuaderno principal. 26 Véanse folios 836 a 907 del tomo 6 del cuaderno principal. Radicado: 25000-23-42-000-2015-03042-01 (3411-2018) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 el supervisor incluido, máxime teniendo en cuenta que este no tenía formación en el área jurídica y que por ello el 9 de diciembre de 2008, ante la entrega de los bienes por parte del contratista, el investigado expidió un recibo a satisfacción, que daba cumplimiento a sus responsabilidades en la ejecución del contrato, lo que no revistió ilicitud sustancial.
Que, inclusive, si se interpretara que el contrato mutó en una obra, el señor Pulido Gómez habría actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria, porque del clausulado del contrato se entendía que el recibo a satisfacción debía expedirse en el momento de recibir los elementos relacionados en el objeto del contrato, asunto al que el investigado se refirió en sus intervenciones.
Pero que el primer cargo, esto es, el incumplimiento de las instrucciones relativas al servicio no lograba desvirtuarse, porque, contrario a los argumentos de la defensa, el investigado fue enterado oportunamente de su designación como supervisor y se le entregó una copia del contrato, situación de la que el señor Pulido Gómez dio cuenta en su versión libre.
También se precisó que este cargo no se formuló como producto de la posible alteración del texto contractual y que si bien la actuación disciplinaria inició con base en un informe que daba cuenta de ello, en virtud de los principios de legalidad, celeridad y transparencia, se adoptó el enfoque establecido en la investigación, por tratarse de hechos originados en la misma causa.
Que la afectación al deber funcional se derivó de no darle cabal cumplimiento a las funciones que se le asignaron en virtud del contrato 64-2-10116 y a las establecidas en el manual de supervisión y, en ese sentido, proceder a recibir los bienes objeto del contrato en un lugar diferente al pactado, sin que mediara una modificación a la estipulación; tampoco se observó la verificación de los permisos y licencias requeridos para la instalación de los elementos, pues esto solo se hizo luego de efectuado el pago.
Para el apelante, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca pasó por alto la perspectiva del control integral e incurrió en incongruencia. Lo primero, porque en ella se debieron analizar todas las causales de nulidad previstas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, en virtud del principio de primacía del derecho sustancial.
Lo segundo, porque se pasó por alto lo manifestado por el señor Luis Alberto Moore Perea, respecto de la instrucción de llevar los bienes objeto del contrato a La Calera, no se analizó la exclusión de la responsabilidad disciplinaria, fueron modificados los supuestos fácticos de la actuación y se plasmó una contradicción entre las partes motiva y resolutiva de la providencia. En relación con la perspectiva de control integral, cabe anotar que su aplicación no pasa por alto que se trata del ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que su procedencia no deja de lado la carga de la parte de sustentar el concepto de violación, teniendo en cuenta que la actuación ante el juez de lo contencioso administrativo no puede convertirse en una tercera instancia disciplinaria.
En ese sentido, el cargo de nulidad por violación al debido proceso fue estudiado Radicado: 25000-23-42-000-2015-03042-01 (3411-2018) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 por el Tribunal a partir del análisis de la actuación disciplinaria, de lo cual se concluyó que no se presentó ninguna afectación a las garantías procesales y sustanciales que impactaran el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, pues el procedimiento se adelantó por la autoridad competente, siguiendo las ritualidades previstas en las leyes 1015 de 2006 y 734 de 2002 y contó con la intervención del disciplinado en sus diferentes etapas, cuyos argumentos fueron valorados en los actos demandados.
Respecto de la primera forma de incongruencia que se reprocha de la sentencia, relacionada con la aparente contradicción entre sus partes motiva y resolutiva, no constituye un argumento que implique que esta deba revocarse, pues si bien es cierto que al fijar la tesis de la Sala se dice que «[e]n el asunto sometido a estudio se accederá a las pretensiones de la demanda, por cuanto se desvirtuó la presunción de legalidad de los fallos de primera y segunda instancia (…)», lo cierto es que la lectura integral de la decisión, del análisis probatorio y procesal que en ella se hace, llevan a que el sentido del fallo sea el que, finalmente, quedó consignado en su parte resolutiva; esto es, la ratio decidendi de la sentencia apelada nunca se apartó de la tesis según la cual en la expedición de los actos demandados no se incurrió en ningún vicio que condujera a su nulidad.
En relación con el segundo reproche por incongruencia, la Sala no encuentra que en la sentencia apelada se hubiesen modificado los aspectos fácticos de la actuación disciplinaria, pues la conclusión referida a la posibilidad y deber que el demandante tenía de coordinar con el almacenista la entrega de los bienes objeto del contrato proviene, precisamente, del análisis de las instrucciones que según los actos demandados, dejó de cumplir.
Ahora bien, la Sala se aparta de la conclusión relacionada con el alcance de las pruebas dejadas de practicar, en especial, en lo que corresponde a la declaración del señor Luis Alberto Moore Perea, quien para entonces tenía una doble función: por una parte, en su calidad de Director de Tránsito y Transporte fungió como ordenador del gasto en la celebración del contrato nro. 62-2-10116; y, por la otra, en su condición de brigadier general, era el superior jerárquico del demandante.
Dicha declaración, dejada de practicar en la actuación disciplinaria, resultaba fundamental, en la medida en que a lo largo de sus intervenciones el señor Pulido Gómez insistió en que si recibió los Milibastions en un sitio diferente al estipulado en el contrato, fue por la instrucción que al respecto le impartió su superior, lo que desde los elementos que estructuran la responsabilidad disciplinaria implicaría que actuó al amparo de una circunstancia que lo exoneraría. Sobre este punto, cabe destacar que de conformidad con el artículo 27 de la Ley 734 de 2002, «las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o con ocasión de ellos, o por extralimitación de sus funciones».
La disposición también prevé que «[c]uando se tiene el deber jurídico de impedir un resultado, no evitarlo, pudiendo hacerlo, equivale a producirlo». De esta forma, el alcance disciplinario de un comportamiento puede provenir, en términos amplios (i) de una conducta positiva, (ii) de una abstención o (iii) de la extralimitación en el ejercicio de las funciones27. 27 Al respecto, cfr. Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil. Providencia del 28 de septiembre de 2006. Radicado 11001-03-06-000-2006-00105-00 (C). Consejero Ponente: Luis Fernando Álvarez Jaramillo: «El legislador identificó los tipos de conducta que pueden llevar a un servidor público a incurrir en faltas Radicado: 25000-23-42-000-2015-03042-01 (3411-2018) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Advertido pues, que, bajo alguna de las formas señaladas, se ha incurrido en un comportamiento con incidencia disciplinaria, aplicables al régimen disciplinario de los servidores de la Policía Nacional en virtud de la integración normativa de que trata el artículo 20 de la Ley 1015 de 2006, a continuación, la normativa exige el examen de tres elementos: la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad.
El primero se refiere a que el comportamiento efectivamente se consagre en las disposiciones aplicables como una falta disciplinaria; el segundo exige que se evalúe si la conducta afecta el deber funcional sin justificación alguna, lo que para el caso concreto corresponde al alcance del artículo 4 de la Ley 1015 de 200628; el tercero tiene que ver con la proscripción de responsabilidad objetiva en materia disciplinaria29 y se concreta en la exigencia, para el operador disciplinario, de analizar si ese comportamiento que la norma aplicable consagra como falta disciplinaria, con el cual se lesionó un deber funcional sin justificación alguna, se ejecutó de manera dolosa o culposa.
Si bien las disposiciones disciplinarias del régimen aplicable al demandante no contienen una noción de dolo, en virtud del principio de integración normativa previamente referenciado, es posible acudir al sentido de dolo consagrado en el artículo 22 de la Ley 599 de 2000, según el cual «[l]a conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal [entiéndase disciplinaria] y quiere su realización. También será dolosa la conducta cuando la realización de la infracción penal [entiéndase disciplinaria] ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar» (corchetes fuera del texto original).
Por su parte, el parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002 (aplicable en virtud del referido principio) contiene un sentido para la culpa en sus formas gravísima y grave. Según esta disposición, la culpa es gravísima cuando «(…) se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento» y es grave «(…) cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones».
En términos generales, ambas formas de culpabilidad requieren, para su configuración, del conocimiento que el servidor público tiene acerca de cumplir adecuadamente sus funciones y de aquellas actuaciones que le están proscritas. Ahora, para concluir que un comportamiento es doloso, hay que sumar a ese conocimiento un elemento volitivo, que tiene que ver con un direccionamiento consciente a la obtención de un resultado que contraríe los deberes o configure una prohibición o, con la decisión de dejar librado al azar la producción de un resultado contrario a derecho.
Por su parte, para concluir que un comportamiento es culposo es necesario validar que con la actuación se desatendió el deber objetivo de cuidado, esto es, que, estando un servidor público en posibilidad de conocer los deberes y prohibiciones disciplinarias, al señalar en el artículo 27 de la Ley 734 de 2002, que éstas se presentan por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o con ocasión de ellos, o por extralimitación de sus funciones». 28 Ley 1015 de 2006. «Artículo 4.
Ilicitud sustancial. La conducta de la persona destinataria de esta ley será contraria a derecho cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna». 29 Ley 1015 de 2006. «Artículo 11. Culpabilidad. En materia disciplina queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas son sancionables a título de dolo o culpa».
Radicado: 25000-23-42-000-2015-03042-01 (3411-2018) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 propios de su cargo o función, actuó de manera negligente y, en consecuencia, se configuró la conducta disciplinable30. El análisis de la culpabilidad le impone a la autoridad, además, el deber de analizar si en la ejecución del comportamiento reprochado se actuó bajo el amparo de alguno de los supuestos que el artículo 41 de la Ley 1015 de 2006 dispone como eximentes de la responsabilidad disciplinaria para los servidores de la Policía Nacional: «Está exento de responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta bajo cualquiera de las siguientes circunstancias: 1.
Por fuerza mayor o caso fortuito. 2. En estricto cumplimiento de un deber Constitucional o Legal. 3. En cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales. 4. Para proteger un derecho, propio o ajeno, al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad. 5.
Por insuperable coacción ajena. 6. Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria. 7. En situación de inimputabilidad. En tales eventos se dará inmediata aplicación, por el competente, a los mecanismos administrativos que permitan el reconocimiento de las inhabilidades sobrevinientes. No habrá lugar a reconocimiento de inimputabilidad cuando el sujeto disciplinable hubiere preordenado su comportamiento» (subrayas de la Sala).
Para determinar si en un evento se encuentra acreditada la ocurrencia de la causal tercera de exclusión de la responsabilidad disciplinaria, es necesario tener en cuenta lo dispuesto por los artículos 28 y 29 de la Ley 1015 de 2006. El primero define lo que por «orden» se entiende; el segundo se refiere al sentido de una «orden ilegítima»: «Artículo 28.
Noción. Orden es la manifestación externa del superior con autoridad que se debe obedecer, observar y ejecutar. La orden debe ser legítima, lógica, oportuna, clara, precisa y relacionada con el servicio o función». «Artículo 29. Orden ilegítima. La orden es ilegítima cuando excede los límites de la competencia o conduce manifiestamente a la violación de la Constitución Política, la ley, las normas institucionales o las órdenes legítimas superiores.
Parágrafo. Si la orden es ilegítima, el subalterno no está obligado a obedecerla; en caso de hacerlo la responsabilidad recaerá sobre el superior que emite la orden y el subalterno que la cumple o ejecuta». En el caso concreto, en audiencia del 17 de enero de 2017 se recibió el testimonio del señor Luis Alberto Moore Perea, quien para la fecha de los hechos objeto de investigación disciplinaria ostentaba el cargo de Director Nacional de Tránsito y Transporte y el grado de brigadier general, relató que el contrato 64-2-10-116 se celebró para adquirir unos bastiones y que, llegado el 5 de diciembre de 2008, fecha estipulada para el recibo de los bienes, el señor Pulido Gómez le comunicó que en 30 Sobre el análisis del dolo y la culpa disciplinarias, cfr. Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 24 de enero de 2019. Radicado 11001-03-25-000-2012-00340-00 (1338-2012). Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Radicado: 25000-23-42-000-2015-03042-01 (3411-2018) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 el almacén general de la Dirección, ubicado en Fontibón, no había espacio para guardarlos; pues las estructuras venían desarmadas en dos vehículos tipo tractocamión, ante lo cual le ordenó al supervisor del contrato que los llevara al almacén de La Calera, desde donde posteriormente se trasladarían hacia la zona del Chocó y de La Línea, donde estaban los grupos UNIR (Unidades de Intervención y Reacción) que se beneficiarían con estos.
Señaló que, a su modo de ver, con ello no se modificaba el contrato y, por el contrario, se cumplía con la obligación a cargo de la Policía Nacional, que era recibir los bienes a satisfacción, pues lo cierto era que el contratista los había entregado en los términos contractuales y no recibirlos significaba para la entidad, y para él en su condición de representante de esta, un incumplimiento contractual31.
Esta declaración, cuya recepción fue negada en el trámite de la actuación disciplinaria32, dio cuenta de que la ausencia de un texto modificatorio del contrato obedeció a que, ante la falta de espacio en el almacén de Fontibón, el demandante se comunicó con su superior, quien le dio la orden de trasladar los Milibastions hacia La Calera, lo que para el brigadier general Moore Perea no significaba alterar el clausulado contractual; mientras que para el demandante implicaba que ante las instrucciones contenidas en su designación como supervisor, relativas a su servicio como mayor de la Policía Nacional y, en tal calidad, coordinador nacional de las Unidades de Intervención y Reacción, se imponía la orden legítima del director nacional de Tránsito y Transporte.
Si bien en la cláusula décima del contrato 64-2-10116 se estipularon las obligaciones a cargo del supervisor, dentro de las que se encontraba la de «h) analizar y responder, con su visto bueno, a las solicitudes de modificación a que haya lugar», lo cierto es que no se generó una solicitud de esta naturaleza, porque, según el referido testimonio del señor Moore Perea, llegado el 5 de diciembre de 2008, el contratista llevó los bienes a Fontibón, pero, como allí no cabían, fue él quien le ordenó al demandante llevarlos a otro almacén. De manera que si bien existieron instrucciones relativas al servicio que el demandante en principio desatendió, lo que se encuentra acreditado es que ello ocurrió por cuenta de una orden de su superior y en esta medida, el comportamiento típico y antijurídico no es culpable, pues el señor Gilberto Pulido Gómez actuó al amparo de la causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria dispuesta por el numeral 3 del artículo 41 de la Ley 1015 de 2006, asunto que fue pasado por alto en la motivación de los actos demandados, configurando con ello un vicio por violación al debido proceso, en su dimensión de defecto fáctico.
Por lo anterior, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, declarará la nulidad de los actos demandados. Del restablecimiento del derecho En razón de que la legalidad de los actos administrativos quedó desvirtuada, es 31 Véase CD a folio 622. Minutos 16:10 a 40:52 del tomo 2 del cuaderno principal. 32 La declaración del señor Luis Alberto Moore Perea fue solicitada en el escrito de descargos (véase folio 497 del tomo 4 del cuaderno principal) y negada por auto del 27 de julio de 2011 (véanse folios 722 a 741 del Tomo 5 del cuaderno principal).
En contra de esa decisión se interpuso recurso de apelación (véanse folios 745 a 750 DEL TOMO 5 del cuaderno principal y folios 751 a 756 del tomo 6 del cuaderno principal), el cual se resolvió por auto del 10 de agosto de 2012, confirmando la decisión apelada (véanse folios 764 a 785 del tomo 6 del cuaderno principal. Radicado: 25000-23-42-000-2015-03042-01 (3411-2018) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 necesario referirse a las medidas de restablecimiento del derecho solicitadas por el demandante, esto es, el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante el lapso de la sanción disciplinaria, el llamamiento a curso-concurso de ascenso y el pago de perjuicios materiales y morales.
Respecto del pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el término de la suspensión, la Sala accederá a su reconocimiento. Sobre este aspecto, está acreditado que la sanción disciplinaria se ejecutó mediante la Resolución 1905 del 6 de septiembre de 201333, notificada personalmente al señor Gilberto Pulido Gómez el 7 de octubre de 201334.
Según el extracto de su hoja de vida, esta medida se hizo efectiva entre el 7 de octubre de 2013 y el 5 de mayo de 201435. Por lo anterior, se ordenará el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir por el demandante durante el término comprendido entre el 7 de octubre de 2013 y el 5 de mayo de 2014, suma que se ajustará de conformidad con la siguiente fórmula: R= Rh x Índice final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es la cantidad por pagar, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en la cual finalizó el lapso de suspensión. Se negará lo correspondiente al curso-concurso de ascenso, teniendo en cuenta que los ascensos del personal de la Policía Nacional son reglados y las condiciones para los mismos se encuentran establecidas en el Decreto 1791 de 2000 (Título III, Capítulo III).
Finalmente, se negará el reconocimiento de perjuicios materiales y morales. Los primeros, reclamados como lucro cesante consolidado, porque el fundamento para su solicitud residió en que la sanción de suspensión implicó la imposibilidad de ser llamado a curso concurso para el año 2013, con lo que se le impidió ascender al grado de teniente coronel; pero de ello ninguna prueba obra en el expediente, máxime teniendo en cuenta la reglamentación que sobre ello contiene el referido Decreto 1791 de 2000.
Los segundos (los perjuicios morales) se negarán porque tampoco se logró acreditar la aflicción, el dolor o padecimiento sufrido por el demandante con motivo de la sanción, puesto que su esfuerzo probatorio se orientó a demostrar asuntos relativos al procedimiento disciplinario. En ese orden, si bien es cierto que la sanción impuesta al señor Pulido Gómez constituyó una afectación en su condición de servidor público, no podría decirse que toda decisión disciplinaria conlleva la materialización de perjuicios morales.
Para que procediera un reconocimiento por este concepto, era indispensable que se demostrara su causación, pues se trata de una carga probatoria al tenor de lo establecido en artículo 167 del Código General 33 Véanse folios 113-114 del tomo 1 del cuaderno principal. 34 Véase folio 115 del tomo 1 del cuaderno principal. 35 Véase folio 116 del tomo 1 del cuaderno principal.
Radicado: 25000-23-42-000-2015-03042-01 (3411-2018) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 del Proceso. Finalmente, como medida de restablecimiento automática, se ordenará a la demandada que retire del registro de antecedentes disciplinarios la anotación realizada al demandante en cumplimiento de las decisiones disciplinarias.
De la condena en costas en ambas instancias Sobre este punto, es importante aclarar que teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en el artículo 47 de la Ley 2080 de 202136 en el que se indica que dicha declaración es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal, la Subsección A considera que, en el presente caso, pese a que se está revocando la decisión apelada, en consideración al numeral 4.° del artículo 365 del CGP37, y observando los argumentos esbozados por la parte vencida en sus distintas intervenciones, no se presenta tal supuesto en ninguna de las instancias, por el contrario, manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses.
Por ello, no se impondrá condena en costas en ninguna instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la ley, FALLA Primero. REVOCAR la sentencia proferida el treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En su lugar: Segundo. DECLARAR la nulidad del auto del 9 de noviembre de 2012, expedido por el Inspector General de la Policía Nacional, mediante el cual se sancionó disciplinariamente al señor Gilberto Pulido Gómez con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años; y la nulidad del auto del 28 de mayo de 2013, expedido por el Director General de la Policía Nacional, mediante el cual se modificó la sanción disciplinaria, fijándola en suspensión e inhabilidad especial por el término de siete (7) meses.
Tercero. A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la demandada el pago de los salarios y prestaciones sociales que el señor Gilberto Pulido Gómez dejó de percibir durante el lapso comprendido entre el 7 de octubre de 2013 y el 5 de mayo de 2014, suma que se ajustará de conformidad con la siguiente fórmula: R= Rh x Índice final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es la cantidad por pagar, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de 36 «Artículo 47.
Adiciónese el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 37 «Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias».
Radicado: 25000-23-42-000-2015-03042-01 (3411-2018) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 esta providencia, por el índice vigente en la fecha en la cual finalizó el lapso de suspensión. Cuarto. A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR la demandada que adelante las actuaciones necesarias para que se retire del registro de antecedentes disciplinarios la anotación realizada al demandante en cumplimiento de las decisiones disciplinarias.
Quinto. NEGAR las demás pretensiones. Sexto. Sin condenas en costas en ambas instancias. Séptimo. Devolver el expediente al Tribunal de origen y realizar las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente