Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 4 de diciembre de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05276-00 Demandante: Shirley Adela Urueta Oviedo Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Desconocimiento del precedente – Defecto sustantivo - Ampara Síntesis del caso: La parte actora enjuició la sentencia de segunda instancia que revocó la decisión de primer grado que había accedido parcialmente a las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, relacionadas con el reconocimiento y pago de unas cesantías definitivas y de la sanción moratoria por el no pago o pago tardío de aquellas, para, en su lugar, declarar, de oficio, la excepción de inepta demanda.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Shirley Adela Urueta Oviedo contra el Tribunal Administrativo de Sucre. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 30 de septiembre de 2024, Shirley Adela Urueta Oviedo presentó una acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Sucre, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso (defensa y contradicción) y acceso a la administración de justicia, con ocasión de las providencias de 7 de febrero y 11 de septiembre de 2024, proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 70001-33-33-008-2015-00193-01. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “1. Que se garanticen los derechos fundamentales conculcados y los que se encuentren en peligro de ser vulnerados. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2024-05276-00 Demandante: Shirley Urueta Oviedo Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Concede amparo _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 2.
Que se ordene a la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE dejar sin efecto la sentencia de fecha 7 de febrero de 2024 y la providencia de fecha 11 de septiembre de 2024, dentro del Radicado #70-001- 23-33-008-2015-00193-01, M.P.: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY, y se ordene que emita una Fallo Judicial teniendo en cuenta las reglas fijadas en precedente por el Honorable Consejo de Estado.” 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) El 4 de febrero de 1974, Shirley Adela Urueta Oviedo fue vinculada como empleada pública en la Seccional de Salud de Sucre. 5. 2) El 1 de abril de 2008, la señora Urueta Oviedo ingresó al Hospital Local Santiago de Tolú ESE, en el cargo de secretaria, en virtud del proceso de descentralización de la Ley 60 de 1993.
Allí trabajó hasta el 31 de julio de 2012. 6. 3) El 18 de marzo de 2013, el gerente del Hospital Local Santiago de Tolú ESE expidió la Resolución No. 209-13, a través de la cual liquidó las cesantías de la señora Urueta Oviedo, por retiro definitivo, en cuantía de $14.477.4642. 7. 4) El 1 de abril de 2013, la parte actora interpuso recurso de reposición contra el acto administrativo anterior.
Sustentó que se desconoció lo previsto en el artículo 1 de la Ley 244 de 1995, debido a que solo hasta el 18 de marzo de 2013 se expidió el acto administrativo que reconoció y liquidó sus cesantías, pese a que laboró hasta el 31 de julio de 2012. Además, reprochó que no se le hubieran liquidado otras prestaciones sociales. 8. 5) A través de la Resolución No. 346 de 28 de junio de 20133, se modificó la Resolución No. 209-13 de 18 de marzo de 2013, en el sentido de confirmar la liquidación de las cesantías definitivas por $14.477.464, y reconocer la liquidación proporcional de las prestaciones sociales4, por retiro definitivo del servicio de la señora Urueta Oviedo, en cuantía de $2.949.932. 9. 6) El 5 de agosto de 2014, la señora Urueta Oviedo, mediante apoderado judicial, presentó una petición en el que solicitó el pago de las sumas de dinero reconocidas en la resolución anterior ($17.427.396), junto 2 Dicho valor surgió porque del total de cesantías liquidadas ($56.647.184) a favor de la señora Urueta Oviedo, se descontaron las cesantías que la Gobernación de Sucre le pagó, mediante la Resolución No. 3095 de 2012 ($42.169.720). 3 Notificada el 2 de julio de 2013. 4 Bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones y bonificación especial de recreación (4/2/2011 a 4/2/12), prima de servicios (1/7/2011 a 30/6/2012), y prima de navidad (1/1/2012 a 30/6/2012).
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05276-00 Demandante: Shirley Urueta Oviedo Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Concede amparo _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 con la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, desde el 11 de septiembre de 2013, fecha en que se cumplieron los 45 días hábiles siguientes a la notificación de la Resolución No. 346 de 28 de junio de 2013 y hasta que se verificara el pago.
Además, reclamó el interés moratorio legal y la indexación. 10. 7) Mediante el Oficio de 16 de octubre de 2014, el gerente del Hospital Local Santiago de Tolú ESE dio respuesta e indicó, entre otras cosas, que el pago de las cesantías definitivas debía ser efectuado por el fondo donde estuvo afiliada mientras laboró en la entidad.
En relación con la liquidación de las prestaciones sociales, reconoció que estas no habían sido canceladas y que, en el evento de existir presupuesto, procederían a realizar el pago. 11. 8) El 4 de noviembre de 2014, la parte actora presentó recurso de reposición contra el oficio referido. Manifestó que no pertenecía al régimen anualizado de las cesantías, sino al régimen retroactivo por haber sido vinculada en 1974, por lo que las cesantías definitivas no debían estar en ningún fondo y, en caso de que sí, solicitó información sobre el fondo y los soportes para adelantar la gestión de cobro.
Además, cuestionó la ausencia de disponibilidad o reserva presupuestal para pagar las demás prestaciones sociales y la falta de cumplimiento de un fallo de tutela5. 12. 9) En el Oficio de 23 de abril de 2015, el gerente del Hospital Local Santiago de Tolú ESE complementó la respuesta al derecho de petición6, pero no resolvió el recurso de reposición interpuesto, por lo que se configuró un acto administrativo presunto producto del silencio administrativo negativo. 13. 10) El 22 de septiembre de 2015, la parte actora presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho7, contra la ESE Hospital Local de Santiago de Tolú, para que se declarara la nulidad del Oficio de 16 de octubre de 2014, el acto producto del silencio administrativo negativo por no resolver el recurso de reposición interpuesto el 4 de noviembre contra el anterior acto y el Oficio de 23 de abril de 2015, y, a título de restablecimiento del derecho, se reconociera y pagara las cesantías adeudadas por valor de $8.981.481, la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995 y la indexación respectiva. 5 Sentencia de 23 de octubre de 2014, Rad. 2014-00185-00. 6 Concretamente señaló (se trascribe): “I) Los puntos 1.2.3.4.5 ya fueron contestados a la accionante. 2) Se le está enviando copia autentica de la resolución No 346 del 28 de Junio de 2013 y de[l] certificado de disponibilidad presupuestal y registro presupuestal de esta misma resolución.” 7 Identificada con el radicado No. 70001-33-33-008-2015-00193-00.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05276-00 Demandante: Shirley Urueta Oviedo Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Concede amparo _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 14. 11) Mediante Sentencia de 5 de diciembre de 20178, el Jugado 8 Administrativo de Sincelejo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, ya que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la demandada a pagar los siguientes conceptos a favor de la demandante Shirley Adela Urueta Oviedo: a) el saldo adeudado de cesantías definitivas por valor de $882.150,679 y b) la sanción moratoria contemplada en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, contabilizada desde el 17 de enero de 2013, pero negó la indexación reclamada.
Además, condenó en costas y agencias en derecho a la demandada. 15. 12) El 19 de diciembre de 2017, la parte demandante formuló recurso de apelación contra la Sentencia de 5 de diciembre de 2017, con el fin de que se reconocieran otras pretensiones que no habían sido objeto de decisión. Pidió que se revocara parcialmente el numeral segundo de la providencia, en lo atinente a lo relacionado con el saldo adeudado, pues, a su juicio, la liquidación de las cesantías retroactivas definitivas debía tener en cuenta el periodo comprendido entre el 4 de febrero de 1974 y el 31 de julio de 2012, y no el que utilizó el fallador de instancia. En esa medida, reclamó una diferencia de $8.981.481. 16. 13) El Tribunal Administrativo de Sucre, a través de la Sentencia de 7 de febrero de 202410, revocó la providencia apelada, luego de declarar, de oficio, la excepción de inepta demanda, tras determinar que era contra los actos administrativos que reconocieron y liquidaron las pretensiones que se debió dirigir el medio de control y no contra los demandados.
Contra dicha decisión, el 6 de marzo de 2024, la parte actora presentó solicitud de aclaración frente a la revocatoria de todas las pretensiones, pese a que solo se apeló un aspecto (el saldo adeudado por concepto de cesantías definitivas). 17. 14) En Auto de 11 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Sucre consideró que la accionante no busca dilucidar una duda que surja del contenido mismo de la sentencia; por el contrario, la petición apunta a controvertir y valorar elementos de orden sustancial ya analizados.
En consecuencia, la negó, pues la sentencia fue clara en indicar que se revocaba sin sujeción a numeral alguno. 18. El fundamento de la vulneración radicó, a juicio de la parte actora, en que las providencias enjuiciadas desconocieron la Sentencia de 8 Notificada el 12 de diciembre de 2017. 9 Sobre este aspecto, consideró que la demandante era beneficiaria del régimen retroactivo de cesantías y que le realizaron pago parcial de las cesantías definitivas.
Sobre el último aspecto, realizó la liquidación del periodo comprendido entre el 1 de abril de 2008 y 31 de julio de 2012 y concluyó que eran $6.378.120,67, de lo cual la ESE Hospital Santiago de Tolú le adeudaba $882.150,67, dado que ya había girado a Porvenir SA $5.495.970. 10 Notificada el 4 de marzo de 2024. Radicación: 11001-03-15-000-2024-05276-00 Demandante: Shirley Urueta Oviedo Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Concede amparo _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 Unificación SUJ-034-CE-S2-2023 de 2 de noviembre de 2023 y el procedimiento establecido en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, tras considerar que el acto que debía demandarse, para el reconocimiento judicial de la sanción moratoria prevista en la norma aludida, era el que liquidó definitivamente las cesantías, cuando debía ser el que negó la petición de reconocimiento de tal prestación social, en atención a que el derecho nace 45 días hábiles después de quedar en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías. 19.
Por otra parte, se reprochó que la autoridad judicial demandada, en la Sentencia de 7 de febrero de 2024, hubiera revocado la decisión de primera instancia, a pesar de que solo apeló lo concerniente a las diferencias prestacionales. En esa medida, consideró que debía pronunciarse, únicamente, frente a los aspectos apelados, máxime que el recurrente era apelante único y la entidad demandada no compareció ni se pronunció en ninguna etapa procesal. 20.
En ese orden, afirmó que el Tribunal Administrativo de Sucre erró al decretar, de oficio, la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, respecto de aspectos que no fueron materia del recurso de alzada, lo que, a su juicio, constituyó una violación clara y ostensible al debido proceso. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados11 21.
El departamento de Sucre se opuso a las pretensiones de la parte actora, por no ser el causante de la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales reclamados. En ese orden, solicitó la improcedencia de la tutela y, consecuencialmente, su desvinculación por falta de legitimación pasiva en la causa. 22. Porvenir SA rindió informe, en el que indicó que, tras validar el estado de afiliación de la accionante, constató que no estaba en dicho fondo, sino en Colpensiones.
En esa medida, adujo que no trasgredió los derechos fundamentales, que actuó conforme a las normas y que no prosperaba pretensión alguna en su contra. 23. Adicionalmente, manifestó que no se allegó prueba de la que se pudiera colegir un perjuicio irremediable. Por lo expuesto, solicitó que se denegara, declarara improcedente o se le desvinculara de la presente acción de tutela. 11 Mediante Auto de 4 de octubre de 2024, el despacho ponente resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte demandada a la Sala de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Sucre, y (3) vincular, en calidad de terceros interesados, al Hospital Local Santiago de Tolú ESE, al Juzgado 8 Administrativo de Sincelejo, al departamento de Sucre y a Porvenir SA, como terceros con interés en el asunto.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05276-00 Demandante: Shirley Urueta Oviedo Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Concede amparo _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 24. El Tribunal Administrativo de Sucre remitió el enlace del expediente solicitado, pero no rindió informe alguno. 25.
El Juzgado 8 Administrativo de Sincelejo y la ESE Hospital Local Santiago de Tolú, pese a haber sido debidamente notificados12, guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Solicitud de desvinculación. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Fijación de la controversia. 2.4. Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales. 2.5. Conclusión. 2.1. Solicitud de desvinculación 26. En lo que respecta a las solicitudes de desvinculación del departamento de Sucre y de Porvenir SA, la Sala las negará, comoquiera que se les vinculó como terceros, tras considerar que les podía asistir interés en el presente asunto, por haber sido referidos en la sentencia que aquí se enjuicia y en el escrito de tutela. 2.2.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 27. Se evidenció que (1) hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de una de las providencias enjuiciadas - Auto de 11 de septiembre de 2024 que resolvió solicitud de aclaración de sentencia - (23/9/2413) y la de interposición de la presente acción de tutela (30/9/24).
(2) No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relaciona con 2 providencias proferidas en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la sentencia de segunda instancia y el auto que resolvió la solicitud de aclaración de aquella. (3) Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos.
(4) No existe recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte actora alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos invocados. 28. (5) La controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la Sentencia de 7 de febrero de 2024 y el Auto de 11 de septiembre de 2024, providencias a las que se les endilga el desconocimiento del precedente contenido en la Sentencia SUJ-034-CE-S2-2023 de 2 de noviembre de 2023 del Consejo de Estado, así como el artículo 2 de la ley 244 de 1995.
Aunado a ello, no se 12 Índice 7 de SAMAI. 13 Información obtenida al consultar la plataforma de gestión judicial SAMAI. Índices 21 y 22 del expediente 70001- 33-33-008-2015-00193-01. Radicación: 11001-03-15-000-2024-05276-00 Demandante: Shirley Urueta Oviedo Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Concede amparo _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 considera que se haya pretendido someter la controversia a una nueva instancia o que los argumentos planteados sean una reiteración de aquellos presentados en el proceso ordinario, comoquiera que la decisión enjuiciada revocó la decisión que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.3.
Fijación de la controversia 29. Determinar si el Tribunal Administrativo de Sucre, como juez de segunda instancia, incurrió en un desconocimiento del precedente y/o en un defecto sustantivo por no haber tenido en cuenta lo dispuesto en la Sentencia SUJ-034-CE-S2-2023 de 2 de noviembre de 2023 del Consejo de Estado ni en el artículo 2 de la ley 244 de 1995, sobre el reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías definitivas y el acto administrativo a demandar para ello. 2.4.
Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales 30. La Sala concederá el amparo solicitado, por las razones que se explican a continuación: 31. El reparo de la demandante consistió en que la autoridad judicial accionada, en su decisión de segunda instancia, desconoció la Sentencia SUJ-034-CE-S2-2023 de 2 de noviembre de 2023, en la que, según la parte actora, el Consejo de Estado estableció que la administración disponía de 45 días hábiles, contados a partir del día siguiente a la ejecutoria del acto de reconocimiento de cesantías definitivas, para el pago de tal prestación, y que, una vez vencido dicho plazo sin realizar dicho pago, incurría en mora, al tenor del artículo 2 de la Ley 244 de 1995. 32.
Así las cosas, la parte actora refirió que no se demandó la resolución que reconoció el auxilio de cesantías definitivas, sino los actos que negaron la sanción moratoria reclamada y, en esa medida, reprochó que el Tribunal Administrativo de Sucre hubiera considerado lo contrario, es decir, que debía demandarse la nulidad de las Resoluciones No. 209-13 de 18 de marzo de 2013 y 346 de 28 de junio de 2013, por medio de las cuales se liquidaron sus cesantías por retiro definitivo, y no los que demandó (Oficios de 16 de octubre de 2014 y 23 de abril de 2015 y el acto administrativo producto del silencio administrativo negativo que surgió con ocasión de la ausencia de respuesta del recurso de reposición interpuesto). 33.
En vista de lo anterior, la Sala evidenció que ambos casos, tanto el de la Sentencia SUJ-034-CE-S2-2023 de 2 de noviembre de 2023 como el de la Radicación: 11001-03-15-000-2024-05276-00 Demandante: Shirley Urueta Oviedo Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Concede amparo _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 señora Urueta Oviedo, versaron sobre la sanción moratoria por el pago tardío o el no pago de las cesantías definitivas, prevista en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995.
Igualmente, advirtió que los actos administrativos que se deben demandar para la reclamación de la sanción moratoria son lo que, en efecto, se pronunciaron sobre esta, pues, la sentencia de unificación aludida no reparó sobre este aspecto en el caso que resolvió. 34. En esa medida, como en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2015-00193-01, se pretendió, de un lado, el reconocimiento y pago de la suma de $8.981.481 por concepto de cesantías retroactivas adeudadas y, de otro lado, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la Sala considera que la autoridad judicial demandada erró al abarcar ambas bajo la excepción de inepta demanda, tras concluir (se trascribe) ”(…) fue contra los actos que inicialmente reconocieron y liquidaron las prestaciones pretendidas que la demandante debió dirigir el control de legalidad y no contra los actos administrativos descritos en la demanda (…)”, cuando ello aplicaba sólo para la primera pretensión que debatía la liquidación de las cesantías definitivas y ante lo cual, el hecho de no haber demandado los actos que definieron dicha situación jurídica, impedía que se emitiera una decisión de fondo sobre ese punto. 35.
Respecto de la segunda pretensión, la Sala considera que bastaba con el enjuiciamiento de los actos administrativos que se pronunciaron y no sobre la sanción moratoria y que fueron los que, en efecto, se demandaron. Por tal motivo, la Sala no comparte que sobre esta se hubiera declarado también la excepción de inepta demanda, no porque el juzgador no pudiera hacer tal estudio, sino porque la misma no se estructuraba por las razones antes vistas. 36.
Sobre el anterior aspecto, vale la pena indicar que, aunque el artículo 187 del CPACA dispone que (se trascribe) “En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus”, la jurisprudencia de esta corporación ha determinado que (se trascribe) “(…)la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción ejercida, así como también ha encontrado acreditada la existencia de la falta de legitimación en la causa –por activa o por pasiva– e incluso la ineptitud sustantiva de la demanda, casos en los cuales ha denegado las pretensiones de la demanda o se ha inhibido de fallar, según el caso, con independencia de si tales presupuestos o aspectos hubieren sido, o no, advertidos por el juez de primera instancia o por alguno de los sujetos procesales, incluido, claro está, aquel que hubiere impugnado la providencia del juez a quo (…)”14 14 Sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 9 de febrero de 2012, expediente: 21060.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05276-00 Demandante: Shirley Urueta Oviedo Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Concede amparo _____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 37. En ese orden, el reparo de la parte accionante, relativo a la imposibilidad del tribunal de estudiar aspectos que no fueron apelados, máxime por su condición de apelante único, no está llamado a prosperar.
En todo caso, el análisis del juez de segunda instancia respecto a la ineptitud de la demanda es oficioso, dado su deber de verificar los presupuestos procesales de la acción. 38. Por todo lo expuesto, la Sala considera que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte accionante cuando, al resolver el recurso de apelación, no tuvo en cuenta el precedente del Consejo de Estado ni el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la referida ley, así como los actos administrativos que deben ser demandados para ello. 39.
En esa medida, se ordenará al Tribunal Administrativo de Sucre que rehaga la actuación y profiera una nueva decisión de segunda instancia en la que atienda el precedente analizado. Es decir, analice, de forma separada, cada una de las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 70001-23-33-008-2015-00193-01 y reformule lo dicho respecto de la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción por el no pago o pago tardío de las cesantías definitivas. 2.5.
Conclusión 40. Tras encontrar configurado el desconocimiento del precedente y el defecto sustantivo, la Sala accederá a la solicitud de amparo y, en consecuencia, dejará sin efectos las providencias enjuiciadas, para que, en su lugar, se profiera la decisión de segunda instancia que en derecho corresponda, en consideración a lo aquí expuesto. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación del departamento de Sucre y de Porvenir SA, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Shirley Urueta Oviedo, ante la Radicación: 11001-03-15-000-2024-05276-00 Demandante: Shirley Urueta Oviedo Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Concede amparo _____________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10 configuración de los defectos alegados (desconocimiento del precedente y defecto sustantivo), por las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia de 7 de febrero de 2024 y el Auto de 11 de septiembre de 2024, y, en consecuencia, ORDENAR al Tribunal Administrativo de Sucre que, en un término de 10 días, profiera una nueva decisión de segunda instancia, en la cual atienda lo expresado en la presente providencia.
CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin15.
QUINTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEXTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 15 secgeneral@consejodeestado.gov.co.