CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 25000-23-36-000-2013-01622-02 (71.209) Demandante: ASMET SALUD EPS Demandado: La Nación – Ministerio de Salud Referencia: Reparación directa Procede el despacho1 a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 22 de enero de 2024, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, aprobó la liquidación de costas efectuada por la Secretaría de la Sección Tercera de dicha Corporación2.
I. PROVIDENCIA IMPUGNADA 1. Mediante sentencia del 12 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, negó las pretensiones de la demanda y fijó como agencias en derecho a cargo de la parte actora, la suma de ochenta y siete millones quinientos veintiún mil novecientos treinta pesos - $87’521.930-3. 2.
A través de sentencia del 17 de febrero de 2023, esta Corporación revocó la decisión del a quo y en su lugar, declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, condenó en costas a la demandante y fijó como agencias en derecho de segunda instancia la suma de doscientos sesenta y un millones ochocientos veintiún mil trescientos cuarenta y seis pesos -$261’821.346-4. 3.
Por lo anterior, la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó la liquidación de costas a favor de la demandada por el valor de doscientos sesenta y un millones ochocientos veintiún mil trescientos cuarenta y seis pesos -$261’821.346-. La cual fue aprobada en auto del 22 de enero de 20245. 4.
Inconforme con la decisión, el 26 de enero de 2024, la parte demandada interpuso el recurso reposición y en subsidio el de apelación6, al considerar que en la liquidación de costas y agencias en derecho no se incluyeron las reconocidas en primera instancia, dado que la condena en segunda instancia tenía un sustento 1 Competente de conformidad con los artículos 125.3 y 150 del CPACA, en concordancia con el artículo 328 del CGP. 2 Dado que el auto objeto de apelación fue notificado a las partes el 24 de enero de 2024 (Índice 62, Samai), y el recurso de reposición fue presentado por ventanilla virtual el 26 del mismo mes y año, se entiende que fue interpuesto de manera oportuna. 3 Visible del folio 166 al 169 del expediente físico. 4 Visible a índice 29 del aplicativo SAMAI del Consejo de Estado. 5 Visible a índice 59 del aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 6 Visible a índice 64 del aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Radicación: 25000-23-36-000-2013-01622-02 (71.209) Demandante: ASMET SALUD EPS Demandado: La Nación – Ministerio de Salud Referencia: Reparación directa 2 diferente al de primera instancia, porque el ad quem había manifestado en el numeral 36 de las consideraciones (cita textual del recurso): “En este caso, la presente providencia confirmará la decisión de primera, por ende, puede colegirse que a la parte recurrente se le resolvió desfavorablemente el recurso de alzada, de ahí que resulte procedente la condena en su contra.” 4.1 Por eso, en virtud del numeral 2° del artículo 366 del CGP había lugar a que se liquidara la totalidad de las condenas impuestas en ambas instancias, es decir, $87’521.930 -a quo- y $261’821.346 -ad quem-. 5.
En el término del traslado del recurso la parte demandante guardó silencio7. 6. El Tribunal en auto del 12 de marzo de 20248, resolvió el recurso de reposición, en el sentido de no reponer el auto del 22 de enero de 2024, con fundamento en que esta Corporación había revocado en su totalidad la sentencia de primera instancia, lo que incluía las costas allí ordenadas.
En consecuencia, concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación. II. CONSIDERACIONES 7. De cara a lo manifestado por el actor, en lo relativo a que había lugar a reconocer en la liquidación de costas la condena impuesta en primera instancia por concepto de agencias en derecho, el Despacho advierte que es improcedente que en la liquidación se incluya dicha suma. 8.
El artículo 365 del CGP, establece que se condenará en costas en primera instancia a la parte vencida en el proceso y en segunda instancia, si la sentencia confirma en todas sus partes la decisión del a quo. Sin embargo, cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 9.
En el presente caso, la sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda y, en segunda instancia, esta corporación revocó dicha decisión para declarar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por ende, la expresión “la presente providencia confirmará la decisión de primera”, contenida en el fallo, no hace referencia a que se confirmaría la decisión de negar las pretensiones de la demanda, sino a que en segunda instancia tampoco se accedería a las pretensiones, pero por haber operado la caducidad. 10.
Por eso, no es posible incluir en la liquidación de costas la condena impuesta por el a quo, porque, como se indicó, se revocó íntegramente la decisión de primera instancia, incluido el ordinal segundo que reconoció ochenta y siete millones quinientos veintiún mil novecientos treinta pesos -$87’521.930-, por concepto de agencias en derecho. 7 Se advierte que el 26 de enero de 2024, la parte demandada remitió el recurso a la parte demandante por correo electrónico.
Razón por la cual, el traslado del recurso se surtió en los términos del artículo 9 -parágrafo- de la Ley 2213 de 2022. 8 Visible a índice 65 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Radicación: 25000-23-36-000-2013-01622-02 (71.209) Demandante: ASMET SALUD EPS Demandado: La Nación – Ministerio de Salud Referencia: Reparación directa 3 11.
Así las cosas, es procedente que la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizara la liquidación de costas a favor de la demandada por doscientos sesenta y un millones ochocientos veintiún mil trescientos cuarenta y seis pesos -$261’821.346-, al ser la suma reconocida por el ad quem por concepto de agencias en derecho en segunda instancia, en virtud del numeral 1° del artículo 365 ejusdem9. 12.
Conviene indicar que en segunda instancia se atendió a las tarifas señaladas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo 1887 de 2003, por lo que se estableció un monto que no superó el máximo permitido, bajo el margen de discrecionalidad que prevé la norma, porque su artículo 4° consagra que la tarifas máximas se establecen en porcentajes relativos al valor de las pretensiones negadas en la sentencia, que en segunda instancia no pueden superar el 5%, por manera que, la condena en costas en segunda instancia correspondiente al 0.1% de las pretensiones a cargo de la parte actora, denotan que se acató lo previsto en la norma y se atendió a la naturaleza, cuantía de las pretensiones, calidad, duración y gestión del apoderado. 13.
En consecuencia, la liquidación efectuada por la Secretaría de la Sección Tercera y aprobada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se encuentra en debida forma, por lo que se confirmará el auto del 22 de enero de 2024.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 22 de enero de 2024, por medio del cual se aprobó la liquidación de la condena en costas efectuada por la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la información que se encuentra registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF 9 “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código”-Negrilla fuera del texto-.