Micelio
11001032800020230012700Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-12-06

Radicación interna: 208 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Ximena Echavarria Cardona, Alix Maria Gomez Sanchez, Jose Amelio Esquivel Villabona, Miguel Alberto Vergara Sandoval·Demandado: Carlos Andres Amaya Rodriguez

Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez Rad.: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-001 Demandantes: JOSÉ AMELIO ESQUIVEL VILLABONA Y OTROS Demandado: CARLOS ANDRÉS AMAYA RODRÍGUEZ – GOBERNADOR DE BOYACÁ (2024-2027). Temas: Conducencia, pertinencia, utilidad y requisitos de las pruebas. AUTO La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por la señora Ximena Echavarría Cardona, demandante del proceso 2024-00019-00, contra el auto de 13 de agosto de 2024, en cuanto negó el decreto del interrogatorio de parte del demandado. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Las demandas Los ciudadanos José Amelio Esquivel Villabona, Alix María Gómez Sánchez, Miguel Alberto Vergara Sandoval y Ximena Echavarría Cardona formularon demandas en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendientes a obtener la nulidad del acto de elección del señor Carlos Andrés Amaya Rodríguez como gobernador de Boyacá, periodo 2024-2027, contenido en el formulario E-26 GOB del 6 de noviembre de 2023.

Lo anterior, por cuanto consideran que el demandado incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo2 y por pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político3. 1 Acumulado con los expedientes 11001-03-28-000-2024-00014-00, 11001-03-28-000-2024-00015-00 y 11001- 03-28-000-2024-00019-00. 2 En los siguientes procesos: i) 2024-00014-00 (demandante: Alix María Gómez Sánchez), ii) 2024-00015-00 (demandante: Miguel Alberto Vergara Sandoval) y iii) 2024-00019-00 (demandante: Ximena Echavarría Cardona). 3 En el proceso 2023-00127-00 (demandante: José Amelio Esquivel Villabona).

Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez Rad.: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Los fundamentos fácticos de la demanda 2024-00019-00 La señora Ximena Echavarría Cardona sustenta su pretensión, en síntesis, en los siguientes hechos: El 15 de mayo de 2023, el señor Carlos Andrés Amaya Rodríguez fue elegido copresidente del Partido Alianza Verde, por lo que, ostenta la condición de militante y de directivo de dicha colectividad.

El demandado fue avalado como candidato a la gobernación del departamento de Boyacá por el Partido Alianza Verde, para el periodo constitucional 2024-2027 e inscribió su candidatura por la coalición denominada «Boyacá Grande» integrada por los partidos Alianza Verde, En Marcha, Verde Oxígeno, Dignidad y Compromiso y Colombia Renaciente.

Los partidos políticos En Marcha, MIRA, de la U (en coalición) y Alianza Verde inscribieron listas separadas de candidatos a la Asamblea Departamental de Boyacá, para el periodo 2024-2027. En varios municipios del departamento de Boyacá, los partidos miembros de la coalición inscribieron candidatos a diferentes concejos. El señor Amaya Rodríguez apoyó, ayudó, asistió, respaldó y acompañó las aspiraciones políticas de Óscar Julián Correa Hernández, al concejo de Cómbita por el partido de la U, así como las de los candidatos a la Asamblea Departamental de Boyacá Nelson Hernando Roa Rubio por En Marcha y Héctor Eduardo Lesmes Martínez por la coalición compuesta por los partidos de la U, En Marcha y MIRA.

El 6 de noviembre de 2023, el demandado fue declarado electo gobernador de Boyacá, período 2024-2027. 1.3. Pruebas solicitadas por la demandante Ximena Echavarría Cardona4: En un acápite de la demanda denominado «PRUEBAS», solicitó el decreto, entre otros, del siguiente medio probatorio: INTERROGATORIO DE PARTE De acuerdo con los artículos 164, 171, 173, 176 y 220 (Deber de testimoniar) del Código General del Proceso en concordancia con los artículos 40 y 219, 220 y 221 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo (sic), solicito se practique interrogatorio de parte y se recepciones (sic) declaraciones juramentadas de los siguientes ciudadanos y ciudadanas, para que se depongan, indiquen y expliquen, sobre los hechos y fundamentos de derecho de lo que ocurrió́ y ha sido narrado en el libelo de demanda: 4 La Sala se enfoca en la prueba negada y que fue objeto del recurso de súplica.

Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez Rad.: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1. Al señor CARLOS ANDRES AMAYA RODRIGUEZ como Gobernador electo de Boyacá, periodo constitucional 2024 – 2027, con la finalidad que deponga respecto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron esta demanda.

Se hace necesario recepcionar la declaración juramentada del señor AMAYA RODRIGUEZ dado que solo puede aquel, dilucidar frente a las contradicciones que se encuentran evidenciadas en la actuación administrativa de revocatoria de inscripción de la candidatura adelantada ante el Consejo Nacional Electoral y la presunta realidad de los hechos. 1.4.

El auto suplicado Mediante proveído de 13 de agosto de 2024, el magistrado conductor del proceso, con fundamento en lo establecido en el artículo 182A del CPACA, resolvió: i) dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, ii) decretar pruebas, iii) fijar el litigio, iv) aceptar e inadmitir la solicitud de intervención de terceros, v) correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rinda concepto y vi) rechazar la reforma de la demanda presentada el coadyuvante Yeison Sebastián García Bueno, dentro del expediente 2024-00019-00.

En punto de las pruebas, que es lo que concierne a la sala, resolvió negar el decreto del interrogatorio de parte solicitado por la señora Ximena Echavarría Cardona, con los siguientes argumentos: 131. La primera razón para no proceder a su decreto tiene que ver con el hecho de que no se cumplen las exigencias contenidas en los artículos 198 y 212 del CGP. 132.

Ciertamente, la interesada, como sustento de su petición probatoria, efectúa una afirmación genérica atinente a que el interrogatorio sería para «que deponga respecto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron esta demanda», a partir de la cual es notoria la escasa argumentación respecto de su objeto. En efecto, el despacho extraña determinación y precisión alguna respecto a los hechos relacionados con el proceso que pretende probar, además, no indicó el sitio donde podía ser citado el señor Amaya Rodríguez.

(…) 134. La segunda razón se relaciona con que el despacho no advierte la necesidad de citar al demandado a rendir un interrogatorio, pues, aún si se supera la falta de especificidad de dicha prueba en cuanto a su objeto, esta judicatura no pierde de vista que la demostración de los hechos del proceso, en este caso particular, no derivaría de las afirmaciones del accionado o de las demás partes del proceso (…).

(…) 139. Frente a la solicitud relacionada con que el demandado declare sobre la actuación administrativa de revocatoria de su inscripción como candidato a la Gobernación de Boyacá, que, como lo refiere, adelantó el CNE y fue negada mediante la Resolución 11555 del 28 de septiembre de 2023, el despacho observa que se torna en inconducente e impertinente para demostrar la doble militancia en la modalidad de apoyo, cargo que sustentó la demanda de la señora Ximena Echavarría Cardona en el expediente 2024-00019-00. 140.

Ahora, no se pierde de vista que dicha actuación administrativa fue aportada en el proceso 2023-000127-00, la cual fue decretada como prueba en la presente providencia, pues se consideró pertinente y conducente para estudiar el cargo por Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez Rad.: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 doble militancia por pertenencia simultánea a dos agrupaciones políticas, que alegó el señor José Amelio Esquivel Villabona. 1.5.

El recurso de reposición y, en subsidio, de súplica Inconforme con esta decisión, la accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de súplica, argumentando que, si bien en la demanda indicó que el demandado incurrió en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, también lo es que, en la exposición de la situación fáctica dejó claro que durante los meses de mayo y diciembre de 2023 ostentó la calidad de directivo del Partido Alianza Verde como copresidente, lo cual, a su juicio, fue probado en varias publicaciones de la referida colectividad, así como en las redes sociales del accionado y en diferentes medios de comunicación del orden departamental y nacional.

Al respecto, adujo que la defensa del señor Amaya Rodríguez manifestó que ese hecho no había sido probado, desconociendo implícitamente lo afirmado por la accionante. Por lo tanto, considera necesario que el gobernador demandado concurra al proceso a fin de esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que rodearon su designación como directivo del Partido Alianza Verde.

Por otra parte, manifestó que no es dable imponerle la obligación consagrada en el artículo 212 del CGP, consistente en indicar el lugar en el que podía ser citado el señor Amaya Rodríguez, toda vez que, no se trata de una prueba testimonial sino del interrogatorio de parte y, en este caso, la información de notificación del demandado reposa en el expediente, concretamente, en la demanda e, incluso, en la contestación del libelo y en los diferentes escritos que ha radicado la defensa del accionado. 1.6.

Auto que resuelve el recurso de reposición y concede la súplica A través de proveído del 12 de septiembre de 2024, el magistrado sustanciador del proceso decidió no reponer la providencia recurrida, por considerar que, al expediente se allegaron diversas pruebas que cumplen con los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad para determinar la ocurrencia de la supuesta doble militancia en la que, según los demandantes, incurrió el señor Amaya Rodríguez.

Por lo tanto, estimó que, acceder al interrogatorio deprecado, con el fin de acreditar el cargo de nulidad por doble militancia que se alega, sería inane y no prestaría utilidad alguna al proceso, específicamente, al esclarecimiento de la verdad. De otro lado, señaló que, el cumplimiento del presupuesto consistente en mencionar, en la solicitud probatoria, el sitio de notificación de quien se pretende que sea llamado a absolver el interrogatorio de parte, obedece a una interpretación Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez Rad.: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 sistemática que ha realizado el despacho del magistrado sustanciador, a los requisitos establecidos en los artículos 168, 169,198 y 212 del CGP.

Acto seguido, ordenó remitir el expediente al despacho del magistrado que le sigue en turno, para resolver el recurso de súplica interpuesto. 1.7. Traslado del recurso de súplica Del recurso de súplica se corrió traslado por el término de dos (2) días, en la forma dispuesta por el artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, el cual transcurrió durante los días 23 y 26 de agosto de 2024, sin que en ese término se recibiera manifestación alguna de las partes. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de súplica formulado por la demandante Ximena Echavarría Cardona, contra el auto del 13 de agosto de 2024, en cuanto negó el decreto del interrogatorio de parte del demandado. 2.2. Requisitos de procedibilidad del recurso de súplica El artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, consagra el recurso de súplica, así:

ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 3.

Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos. 4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos.

Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez Rad.: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso; b) Si el auto se profiere en audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el magistrado ponente dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, ya continuación ordenará remitir la actuación o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días.

El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos (2) días a disposición de los demás sujetos procesales, sin necesidad de auto que así lo ordene. Este traslado no procederá cuando el recurso recaiga contra el auto que rechaza la demanda, o el que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido.

Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel; e) En aquellos casos en que el recurrente no sustente el recurso, el juez o magistrado ponente, de plano, se abstendrá de darle trámite. Según este precepto, el recurso de súplica se podrá interponer directamente o en subsidio de la reposición contra los autos enlistados en precedencia, siempre que sean emitidos por el magistrado ponente.

Así mismo, señala, entre otros aspectos, que si la providencia se emite en el curso de una audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición, pero si es notificada por estado, su interposición y sustentación deberá hacerse por escrito ante quien lo profirió, en el contencioso electoral, dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. Ahora bien, comoquiera que, en el numeral segundo del artículo 246 del CPACA, se dispuso que son pasibles del recurso de súplica los autos enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 ibidem, se hace necesario recordar esta norma, la cual, en su tenor literal reza:

ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas (…). Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez Rad.: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En el presente caso, se tiene que, el magistrado sustanciador profirió auto del 13 de agosto de 20245, en el que resolvió, entre otros aspectos, negar el decreto del interrogatorio de parte del demandado.

Contra esta decisión, la señora Ximena Echavarría Cardona interpuso el 20 de agosto de 20246, recurso de reposición y, en subsidio, de súplica. Mediante auto del 12 de septiembre de 2024, se resolvió no reponer la providencia recurrida y conceder la súplica. Pues bien, en punto de la oportunidad, se advierte que, el proveído del 12 de septiembre de 2024, a través del cual se decidió la reposición interpuesta contra el auto que negó el interrogatorio de parte objeto de estudio, fue notificado el 13 de septiembre de 20247, luego, los dos (2) días establecidos en el literal c) del artículo 246 del CPACA para formular el recurso de súplica vencieron el 17 del mismo mes y año y comoquiera que se presentó desde el 20 de agosto de 2024, como subsidiario de la reposición, se concluye que se radicó dentro del término fijado por el legislador.

Frente a la naturaleza de la providencia impugnada – proveído de 13 de agosto de 2024-, se observa que se formuló recurso de súplica contra la decisión de negar el decreto de una prueba. Al respecto, el artículo 243.7 de la Ley 1437 de 2011, establece que el auto «que niegue el decreto o la práctica de pruebas» es apelable y, por ende, pasible de súplica.

Además, se trata de una decisión emitida por el magistrado ponente durante el curso de un proceso de única instancia. 2.3. Caso concreto El legislador puso al alcance de las partes diferentes medios de prueba, los cuales, al tenor de lo establecido en el artículo 165 del Código General del Proceso8, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, no son supletorios ni alternativos, sino que pueden ser escogidos libremente por las partes conforme a la vocación de utilidad que tengan para la formación del convencimiento del juez.

No obstante, esta amplia potestad derivada del principio de libertad probatoria, la respectiva decisión judicial que ponga fin a la litis debe fundarse tan solo en aquellas pruebas que se allegaron al proceso en forma lícita y oportuna. A su vez, dicha codificación procesal, en su artículo 168 dispone que «El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente 5 Esta providencia se notificó por estado el 15 de agosto de 2024.

Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 74. 6 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 78. 7 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 93. 8 Artículo 165. Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez (…).

Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez Rad.: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles». Al respecto, esta Sección9 ha precisado lo siguiente: (…) la doctrina ha clasificado los requisitos para la admisión de las pruebas en extrínsecos (generales para cualquier medio de prueba) e intrínsecos (según el medio de prueba de que se trate).

Los requisitos extrínsecos están contemplados en el artículo 168 del Código General del Proceso y se refieren a: 1. Pertinencia. Alude a que el juez debe verificar si los hechos resultan relevantes para el proceso. 2. Conducencia. Se refiere a que el medio de prueba debe ser el idóneo para demostrar determinado hecho. 3. Oportunidad.

El juez no podrá tener en cuenta las pruebas solicitadas y aportadas por fuera de las oportunidades legales. 4. Utilidad. Indica que no se pueden decretar las pruebas manifiestamente superfluas, es decir, las que no tienen razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba. 5. Licitud. Para valorar una prueba, ésta no debe contravenir derechos fundamentales constitucionales, de lo contrario será nula de pleno derecho.

Conforme a lo anterior, se tiene que, para efectos de demostrar los hechos que sustentan las pretensiones de quien demanda ante la jurisdicción contencioso- administrativa o los argumentos del que se defiende de ellas, las pruebas deben cumplir a cabalidad con dichos parámetros. Con estas precisiones, la sala se referirá al medio probatorio objeto del recurso de súplica, en los siguientes términos: El interrogatorio o declaración de parte, tiene por objeto obtener de los demandantes o demandados la versión sobre los hechos relacionados con el proceso y puede llegar a configurar una confesión, siempre y cuando recaiga sobre hechos que perjudican al declarante o favorezcan a la parte contraria y se cumplan los demás requisitos señalados por el artículo 198 del Código General del Proceso10, el cual, además, consagra quiénes son las personas autorizadas para solicitarlo y en los artículos subsiguientes determinó las clases, tipos y modalidades en que se desarrolla.

Sobre el particular, la sala recuerda que el interrogatorio de parte, como cualquier otro medio de prueba, suministra certeza al juez sobre la verdad de los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda y su objeto se encuentra previamente definido por los hechos relacionados con el proceso. 9 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, auto del 3 de marzo de 2016, Exp.

No. 11001032800020150001800, Actor: Federico González Campos, Demandado: Nación – Rama Judicial. 10 Corte Constitucional, sentencia C-559/09. Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez Rad.: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En el sub lite, se negó el decreto del interrogatorio de parte del demandado, ante el incumplimiento de las exigencias contenidas en los artículos 198 y 212 del CGP, pues la demandante se limitó a mencionar que es para «que deponga respecto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron esta demanda», sin precisar cuáles hechos relacionados con el proceso pretendía probar.

Así mismo, por cuanto «no indicó el sitio donde podía ser citado el señor Amaya Rodríguez». La otra razón que tuvo el magistrado conductor del proceso para negar el referido medio probatorio, fue que la declaración del demandado sobre la actuación administrativa de revocatoria de su inscripción como candidato a la gobernación de Boyacá adelantada ante el CNE y que culminó con la Resolución 11555 del 28 de septiembre de 2023, resulta inconducente e impertinente para demostrar la doble militancia en la modalidad de apoyo que se invoca en la demanda, aunado a que, fue aportada al expediente 2023-00127-00 y decretada como prueba en la providencia objeto de estudio.

Inconforme con estas decisiones, la señora Ximena Echavarría Cardona la recurrió argumentando que, en los hechos de la demanda, mencionó que el gobernador demandado fungió como directivo del Partido Alianza Verde en calidad de copresidente, situación que fue desconocida por la defensa del señor Amaya Rodríguez, razón por la cual, considera necesario que acuda al proceso para que aclare las circunstancias que rodearon su designación como directivo de dicha colectividad política.

Además, estima que la indicación del lugar para citar a la parte accionada constituye una exigencia propia de la prueba testimonial y no del interrogatorio de parte. Al respecto, la sala considera que los aspectos relacionados con la designación del señor Carlos Andrés Amaya Rodríguez como copresidente del Partido Alianza Verde, implican unos nuevos argumentos que no fueron expuestos en la solicitud de pruebas de la demanda sino en el recurso de súplica que ahora se analiza.

Frente a este asunto, se impone recordar que, el artículo 212 del CPACA establece que las oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas, en primera instancia, son la demanda y su contestación; la reforma de esta y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta.

Con este panorama, resulta claro que se trata de unos argumentos tendientes a adicionar la solicitud de decretar el interrogatorio de parte del gobernador demandado, lo cual resulta a todas luces extemporáneo, pues, como quedó visto, los plazos para pedir pruebas en el proceso contencioso administrativo son los señalados en el artículo 212 del CPACA11, que para el caso de la demandante son 11 Consejo de Estado, Sección Cuarta, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, auto de 23 de julio de 2015, Rad.

No. 11001-03-26-000-2014-00054-00(21025), Actor: Helber Adolfo Castaño, Enrique Alfredo Daza Gamba Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez Rad.: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 la demanda, la reforma de esta, la oposición a las excepciones, entre otras, a fin de salvaguardar el derecho de contradicción y defensa de las partes, sin que la citada norma establezca la posibilidad de adicionar o ampliar la petición de pruebas en el recurso de súplica, como lo pretende la recurrente.

Por otra parte, en cuanto al argumento de la recurrente consistente en que la indicación del lugar donde puede ser citado el gobernador demandado corresponde a una exigencia propia de la prueba testimonial, se observa que, en efecto, el Código General del Proceso no consagra este presupuesto para solicitar el interrogatorio de parte, por lo tanto, no le asiste razón al magistrado sustanciador al negar su decreto por este aspecto, pues se trata del demandado, de quién se aportó el lugar de notificación en la contestación de la demanda12, esto es, a través de su apoderada al correo electrónico litigio2023ljbb@gmail.com o en la carrera 8 # 11- 39, oficina 721, Edificio Jorge Garcés, de la ciudad de Bogotá D. C., de manera que, la información que se echa de menos ya obra en el proceso.

Ahora bien, la sala confirmará el suplicado en cuanto negó el decreto del interrogatorio de parte del gobernador accionado, por innecesario, toda vez que, en el expediente obran, de un lado, los documentos, las fotografías, los enlaces dirigidos a diferentes redes sociales y los links de los vídeos que allegaron los accionantes y, de otro, las pruebas que el demandado presentó con el fin de oponerse a las pretensiones de las demandas acumuladas, tales como documentos, un dictamen pericial, declaraciones rendidas ante notario, vídeos, registros fotográficos, así como también los medios probatorios que aportó el Consejo Nacional Electoral y los que fueron decretados en el auto objeto de estudio, los cuales le permitirán al operador judicial evidenciar la configuración o no de la conducta prohibitiva endilgada al señor Carlos Andrés Amaya Rodríguez.

En consecuencia, se impone confirmar el auto de 13 de agosto de 2024, mediante el cual, el magistrado conductor del proceso resolvió, entre otros aspectos, negar el decreto del interrogatorio de parte del demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala 3.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto suplicado del 13 de agosto de 2024, en cuanto negó el decreto del interrogatorio de parte del demandado, solicitado por la señora Ximena Echavarría Cardona. y Rodrigo Toro Escobar, Demandados: Ministerios de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de Minas y Energía. 12 Visible en el folio 93 de la contestación de la demanda del proceso 2024-00019-00 (demandante: Ximena Echavarría Cardona).

Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez Rad.: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 SEGUNDO: En firme este proveído, REMÍTASE el expediente al despacho del magistrado sustanciador, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Aclara voto «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»