CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202202900-00 Actor: Francisco de Jesús Zuluaga Gil Demandado: Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia Temas: Defecto fáctico/alcance Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad, iii) seguridad social, iv) vida y v) dignidad humana Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 23 de noviembre de 2021, dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 050013333009201301304-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202202900-00 Actor: Francisco de Jesús Zuluaga Gil I.ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, a través de apoderado1, presentó solicitud de tutela contra la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 23 de noviembre de 2021, dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 050013333009201301304-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, el actor presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de i) la Resolución núm. RDP 040210 de 30 de agosto de 2013, mediante la cual se le negó la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados por él durante el último año de servicios, y ii) la Resolución núm. RDP 043749 de 20 de septiembre de 2013, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación contra el primer acto administrativo.
Precisó que, a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados por él durante el último año de servicios, más los reajustes pensionales decretados en la Ley 4ª de 21 de enero de 19762 y la Ley 71 de 19 de diciembre de 19883; ii) se ordenara a la entidad demandada a liquidar y pagar las diferencias de las mesadas entre lo que se venía cancelando a título de pensión y lo que, a su 1 Documento denominado “ED_TUTELACONTRAPROVID(.pdf) Nr oActua 2”.
Archivo aportado en forma digital. 2 “Por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones”. 3 “por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones”. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202202900-00 Actor: Francisco de Jesús Zuluaga Gil juicio, realmente correspondía; iii) se ordenara el reajuste de los valores reconocidos; y iv) se condenara a la UGPP al pago de los intereses moratorios conforme con el artículo 192 del Código Contencioso Administrativo. 4.
Sostuvo que, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 29 de abril de 2016, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, razón por la cual declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó reliquidar la pensión de jubilación del demandante con la inclusión de todos los factores salariales de carácter legal devengados durante el último año de servicios, estos son: la bonificación por servicios, la prima de navidad, la prima de vacaciones y la prima de servicios.
Sentencia proferida el 23 de noviembre de 2021 por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 050013333009201301304-01 5. La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 23 de noviembre de 2021, resolvió: “[…]
PRIMERO. REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO NOVENO (9º) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN proferida el veintinueve (29) de marzo (sic) de dos mil dieciséis (2016) dentro del proceso instaurado por el señor FRANCISCO DE JESÚS ZULUAGA GIL, en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- y, en su lugar, NEGAR LAS PRETENSIONES incoadas por la parte demandante, por los motivos expuestos en la parte motivo (sic) de la presente providencia […]”. 5.1.
Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] La Sala es del criterio que se debe acatar la jurisprudencia del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 en los aspectos sobre los cuales se unificó jurisprudencia en lo relativo al IBL de las pensiones a quienes se les aplica la Ley 33 de 1985. Se recuerda que esa sentencia tiene carácter vinculante para todos los funcionarios de la jurisdicción administrativa, pues se trata de una sentencia de unificación del Consejo de Estado proferida en los términos de los artículos 111 y 271 de la Ley 1437 de 2011.
Lo anterior implica que, atendiendo a la normatividad y a la jurisprudencia aplicable al caso concreto, la parte demandante no tiene derecho a que se le reliquide la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202202900-00 Actor: Francisco de Jesús Zuluaga Gil En concreto, frente a la primera subregla (sic) de la sentencia que se transcribió de manera parcial en esta providencia, se tiene que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, al demandante le faltaban menos de 10 años para adquirir su derecho pensional, motivo por el cual en aplicación del inciso 3º del artículo 36 de dicha ley, el ingreso base de liquidación de la pensión debió ser el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó en el tiempo que le hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación del DANE, situación que se definió así en la Resolución núm. 5806 del 27 de julio de 2004, acto administrativo que le reconoció la pensión a la demandante.
Frente a la segunda subregla (sic), esto es, que los factores que se deben incluir en el IBL para la pensión de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición, son únicamente aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, se advierte que en la liquidación de la pensión del actor se incluyeron los factores consagrados en el Decreto 1158 de 1994, es decir, la prestación se liquidó de manera correcta.
En los anteriores términos, se tiene que no hay lugar a acceder a lo pretendido por la parte demandante, ya que Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- liquidó la prestación con el IBL que correspondía legalmente y que guarda coherencia con las determinaciones adoptadas por el Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto de 2018 […]”.
(Resaltado por la Sala) La solicitud de tutela Pretensiones 6. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MINIMO (sic) VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGITIMAS (sic), PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA (sic), FAVORABILIDAD LABORAL E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO PROCESO, Y DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL, del señor FRANCISCO DE JESÚS ZULUAGA GIL. 2.
ORDENA R al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE DECISIÓN”, en (sic) amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2021, que REVOCÓ la sentencia de primera instancia por la cual se había ACCEDIDO a las pretensiones de la demanda y en consecuencia de (sic) ordene a reliquidar la pensión de asistida (sic) teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 30 de julio de 1999 hasta el 30 de junio de 2000. 3.
Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados […]”. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202202900-00 Actor: Francisco de Jesús Zuluaga Gil 7. El actor indicó que la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en un defecto fáctico por falta de valoración de una prueba.
Para tal efecto, expuso que: “[…] Dado que la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE DECISIÓN, al resolver la situación concreta del señor FRANCISCO DE JESÚS ZULUAGA GIL, no valoró las pruebas que acreditaban su derecho a la reliquidación de la pensión y a la indexación de la primera mesada, incurriendo en un defecto fáctico. - Según la Resolución 0514 del 31 de agosto de 2000 expedido por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, y el certificado de tiempos laborados que reposa en el cuaderno administrativo del señor FRANCISCO DE JESÚS ZULUAGA GIL, se evidencia que tenía como factores salariales: • La asignación básica • Incremento de antigüedad • Bonificación por servicios • Prima de servicios • Prima d (sic) vacaciones • Prima de Navidad De allí que, en caso de no haberse realizado las cotizaciones respectivas, dicha omisión no puede trasladarse al trabajador, de tal manera que su reconocimiento, para efectos pensionales, se debe efectuar sin perjuicio del pago de los aportes pendientes, si es que los hubiere […]”.
(Resaltado por la Sala) 8. Igualmente, la Sala advierte que, si bien el actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo por falta de aplicación de una norma jurídica, lo cierto es que este se subsume en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente que también alegó el tutelante, en la medida en que se encuentran estrechamente relacionados en razón a que comparten la necesidad de estudiar la interpretación normativa que para tal efecto ha establecido el Consejo de Estado.
Al respecto, el actor manifestó lo siguiente: “[…] El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE DECISIÓN, con sus decisiones desconoce el precedente jurisprudencial aplicable al régimen de transición contemplado en el parágrafo 2° artículo 1° de la ley 33 de 1985 a que tiene derecho el (la) actor(a); y en el cual se ha dejado establecido que la liquidación de la mesada debe tener en cuenta los factores salariales que el servidor devengó durante el último año de servicios, en los términos del Decreto 1045 de 1978.
Por el contrario, las reglas contenidas en los precedentes jurisprudenciales aplicados por el accionado, como lo son las sentencias del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, NO pueden aplicarse al régimen de transición contenido en la ley 33 de 1985, dado que su aplicación solamente hace referencia al régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202202900-00 Actor: Francisco de Jesús Zuluaga Gil Lo anterior, ha sido ratificado por el Consejo de Estado en reciente jurisprudencia4, donde indicó […]”. […] “[…] Igualmente en sentencia de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado5, Consejero Ponente Alberto Montaña Plata, se ratificó la anterior postura […]”. […] “[…] Para la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, mi poderdante tenía más de quince (15) años de servicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2º, del artículo 1º ibidem, esta circunstancia sitúa a mi mandante como beneficiario(a) del régimen de transición consagrado en dicha norma, y que conforme a que la Ley 33 de 1985 no señaló nada en cuanto a la liquidación, se debe aplicar también el régimen anterior, conforme al principio mínimo fundamental consagrado en el artículo 53 de la carta política, así como al principio de inescindibilidad de la norma […]”. […] “[…] Bajo este entendido, la pensión de jubilación de aquellos servidores, que se encuentran inmersos en el régimen de transición contenido en la Ley 33 de 1985, debe ser liquidada con el 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicio según lo previsto en el Decreto-Ley 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969 y conforme a los factores señalados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 […]”. […] “[…] En sentencia del 2 de mayo de 2019, el Consejo de Estado reitera que “… de conformidad con el régimen de transición establecido por la Ley 33 de 1985 en el inciso 1 del parágrafo 2 de su artículo 1, si para el 13 de febrero de 1985, fecha en la cual cobró vigencia dicha ley, el empleado oficial ha reunido los 15 años de servicios continuos os discontinuos, se tiene que es destinatario de la pensión de jubilación de conformidad con lo ordenado por el literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945, es decir con el cumplimiento de 50 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio y con los factores salariales contenidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 19786[…]”. […] “[…] Ahora bien, con respecto a la aplicación de los factores salariales tema aquí debatido el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, en reciente jurisprudencia7 […]”.
(Resaltado por la Sala) 4 Cita del texto original: “Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 31 de Enero de 2019. Radicado: 410012331000201200101 01 (1145-2016)”. 5 Cita del texto original: “Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 10 de junio de 2019.
Radicado: 11001031500020190166200”. 6 Cita del texto original: “Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Sentencia de 26 de marzo de 2019, exp. 2559-07”. 7 Cita del texto original: “Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 31 de Enero de 2019.
Radicado: 410012331000201200101 01 (1145-2016)”. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202202900-00 Actor: Francisco de Jesús Zuluaga Gil Actuación 9. El Despacho sustanciador, mediante auto de 2 de junio de 2022; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia; y iii) vinculó, en calidad de terceros con interés legítimo, al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Medellín y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo 10. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, negar la solicitud de amparo, al considerar que: “[…] a. En la decisión adoptada por el SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, no se incurrió en defecto material o sustantivo, sino que por el contrario la misma se ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial que regula el tema, para determinar que no le asistía el derecho a la reliquidación de la pensión de vejez. b. La parte actora no puede pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa, después de haberse agotado un procedimiento establecido en la Ley para el efecto. c. La acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para el reconocimiento de peticiones prestacionales, máxime cuando ya se ha pronunciado el juez competente de la causa […]”. 11.
El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Medellín allegó el expediente del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 050013333009201301304- 01. 12. La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia guardó silencio en esta oportunidad procesal. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202202900-00 Actor: Francisco de Jesús Zuluaga Gil II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 13. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19918, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 6 de abril de 20219 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 201810; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201911, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 14. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas Jurídicos 15. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir la sentencia de 23 de noviembre de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 050013333009201301304-01, incurrió en un defecto fáctico y en un defecto 8 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 9 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 10 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 11 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202202900-00 Actor: Francisco de Jesús Zuluaga Gil sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, lo que trajo como consecuencia que se negaran las pretensiones de su demanda, las cuales estaban dirigidas a que se ordenara la reliquidación de su pensión de jubilación. 16.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto fáctico; v) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; viii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social; ix) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la vida; x) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana; xi) análisis del caso concreto, y finalmente xii) las conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 17. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello12, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202202900-00 Actor: Francisco de Jesús Zuluaga Gil Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 18.
Esta Sección13 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 19. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 20.
Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”14. 21.
Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 22. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 14Corte Constitucional.
Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202202900-00 Actor: Francisco de Jesús Zuluaga Gil providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”15 que encaje en dichos parámetros. 23.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 24.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201416. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 25. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 26.
En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, así: 26.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales del actor a la seguridad social, a la vida, a la dignidad humana, al debido proceso y a la igualdad. 15 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202202900-00 Actor: Francisco de Jesús Zuluaga Gil 26.2.
La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales invocados supra, y además, ii) el actor cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente y en un defecto fáctico. 26.3.
Para la Sala exigirle al actor una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales17, en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 26.4.
Cumplió con el principio de inmediatez18. 26.5. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales el actor pueda lograr la protección de los derechos invocados. 26.6. Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito; 26.7.
El actor identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y 17 “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.
Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” 18 Puesto que la sentencia de 23 de noviembre de 2021 proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia quedó notificada personalmente el 30 de noviembre de 2021, mientras que la tutela se interpuso el 26 de mayo de 2022, es decir, se presentó antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia cuestionada. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202202900-00 Actor: Francisco de Jesús Zuluaga Gil 26.8.
No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Defecto fáctico -reiteración jurisprudencial- 27. Esta Sección ha identificado los eventos en que se configura una causal de procedibilidad19 por defecto fáctico: “[…] En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia20 ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural.
El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez;”21 mientras que, ii) la positiva, se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución.”22[…]”.23 28.
En ese orden de ideas, el defecto fáctico se configura cuando el juez de manera arbitraria y caprichosa i) omite valorar los medios probatorios debidamente allegados al proceso, ii) le da pleno valor a las pruebas que debió haber desconocido y iii) por haber efectuado una interpretación irrazonable del acervo probatorio. 19 “En términos generales, dicha figura resulta de la actuación de los funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y razonable, apartada de los parámetros constitucionales y legales, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por la imposición del interés propio de aquéllos, mediante comportamientos que prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen más estricto tales supuestos resultan descartados.” (Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 28 de febrero de 2008, M.P. Hernando Herrera Vergara). 20 Corte Constitucional.
Sentencia T-737 de 25 de septiembre de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el tema, ver también: Sentencias SU-447 de 26 de mayo de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo y T-535 de 20 de agosto de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 21 Corte Constitucional. 22 Ibídem. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrano Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202202900-00 Actor: Francisco de Jesús Zuluaga Gil 29.
Se debe resaltar que para la configuración de dicho defecto la prueba en cuestión debe ser determinante o relevante para el sentido de la decisión judicial y que, con fundamento en los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial, los jueces tienen un amplio margen de apreciación para la valoración de las pruebas.
La Corte dijo: “[…] La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, también ha advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales […]”24.
Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 30. La Sala considera que es necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. 31.
Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4.º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 189625 y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201126; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C-836 de 200127; C-816 de 201128; C-179 de 201629; y T-102 de 201430. 32. En relación con esta causal, la Corte Constitucional”31 ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, señalando que es el “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar 24 Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 8 de mayo de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 25 “Sobre reformas judiciales”.
(Doctrina probable). 26 “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. 27 Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 28 Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. 29 Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 30 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
(Antecedente jurisprudencial). 31 Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 13 de junio de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202202900-00 Actor: Francisco de Jesús Zuluaga Gil necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […]”, que busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia. 33.
Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional32, según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). 34.
Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria33, la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta. 35.
Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala34, a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y v) la consideración que esa jurisprudencia resulta 32 Sentencia T- 760A de 10 de octubre de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 33 Ver Corte Constitucional, sentencias C-083 de 1 de marzo de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-640 de 5 de noviembre de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02074-00. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202202900-00 Actor: Francisco de Jesús Zuluaga Gil errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. 36.
En efecto, la Sala35 ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial36”, para lo cual resulta obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse. 37.
Por último, debe hacerse énfasis, en que la labor judicial que llevan a cabo los órganos de cierre como lo son: i) la Corte Constitucional, ii) el Consejo de Estado y iii) la Corte Suprema de Justicia, cuando establecen o fijan el alcance de una disposición normativa, crean reglas y sub reglas jurisprudenciales, que deben ser tenidas en cuenta por todos los jueces, cuando: a) se evidencie que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente y b) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 38. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 35 ibídem. 36 Corte Constitucional, Sentencias T-1625 de 23 de noviembre de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y T-161 de 8 de marzo de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202202900-00 Actor: Francisco de Jesús Zuluaga Gil 39.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional37 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 40. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan […]”. 41. Atendiendo a que la Corte Constitucional38 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las 37 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 38 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202202900-00 Actor: Francisco de Jesús Zuluaga Gil personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social 42. Visto el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.
Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.
No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante […]”. 43. De igual manera, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental a la seguridad social ha dicho lo siguiente:39 “[…] El artículo 48 de la Constitución Política consagra el derecho a la seguridad social bajo una doble connotación: i) como derecho fundamental; y ii) como un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado40. 39 Corte Constitucional, sentencia T-281 de 23 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 40 Artículo 48.
“La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable 19 Núm. único de radicación: 110010315000202202900-00 Actor: Francisco de Jesús Zuluaga Gil Esta garantía fundamental “surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo”41.
Su fundamentalidad se sustenta en el principio de dignidad humana en virtud del cual “resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos”42 […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la vida 44. Visto el preámbulo y los artículos 2 y 11 de la Constitución Política de Colombia de 1991, sobre el derecho fundamental a la vida. 45. Atendiendo a que en reiterada jurisprudencia Constitucional43, se ha sostenido que el derecho fundamental a la vida supone la garantía de una existencia digna, que implica impedir la realización de cualquier circunstancia que lleve a la extinción de la persona como tal, que la ponga en peligro de desaparecer o que incomoden su existencia hasta el punto de hacerla insoportable.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana 46. Visto el artículo 1° de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general […]”.
(Resaltado por la Sala) a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley”. 41 Sentencia T-173 de 2016. 42 Ibídem. 43 Corte Constitucional, Sentencia T-444 de 10 de junio de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202202900-00 Actor: Francisco de Jesús Zuluaga Gil 47.
Atendiendo a que la Corte Constitucional44 ha establecido que el derecho a la dignidad humana “[…] debe entenderse bajo dos (2) dimensiones: a partir de su objeto concreto de protección y con base en su funcionalidad normativa. En relación con el primero, este Tribunal ha identificado tres (3) lineamientos claros y diferenciables: i) la dignidad humana como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características; ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y iii) la dignidad humana como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, de la integridad física y moral o, en otras palabras, la garantía de que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de trato degradante o humillante.
De otro lado, al tener como punto de vista la funcionalidad de la norma, este Tribunal ha identificado tres (3) expresiones del derecho a la dignidad: i) Es un valor fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado; ii) constituye un principio constitucional; y iii) también tiene la naturaleza de derecho fundamental autónomo […]”.
Análisis del caso en concreto 48. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 49. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por el actor en su respectivo escrito de tutela.
Acervo y análisis probatorios 50. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo 44 Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 24 de enero de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202202900-00 Actor: Francisco de Jesús Zuluaga Gil siguiente: 50.1.
Copia en medio digital del expediente del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 050013333009201301304-01. Solución del caso concreto Análisis del presunto defecto fáctico 51. El actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico por falta de valoración de una prueba.
Para tal efecto, expuso que: “[…] Dado que la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE DECISIÓN, al resolver la situación concreta del señor FRANCISCO DE JESÚS ZULUAGA GIL, no valoró las pruebas que acreditaban su derecho a la reliquidación de la pensión y a la indexación de la primera mesada, incurriendo en un defecto fáctico. - Según la Resolución 0514 del 31 de agosto de 2000 expedido (sic) por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, y el certificado de tiempos laborados que reposa en el cuaderno administrativo del señor FRANCISCO DE JESÚS ZULUAGA GIL, se evidencia que tenía como factores salariales: • La asignación básica • Incremento de antigüedad • Bonificación por servicios • Prima de servicios • Prima d (sic) vacaciones • Prima de Navidad De allí que, en caso de no haberse realizado las cotizaciones respectivas, dicha omisión no puede trasladarse al trabajador, de tal manera que su reconocimiento, para efectos pensionales, se debe efectuar sin perjuicio del pago de los aportes pendientes, si es que los hubiere […]”.
(Resaltado por la Sala) 52. Por su parte, la autoridad judicial demandada frente al caso del actor consideró lo siguiente: “[…] La Sala es del criterio que se debe acatar la jurisprudencia del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 en los aspectos sobre los cuales se unificó jurisprudencia en lo relativo al IBL de las pensiones a quienes se les aplica la Ley 33 de 1985.
Se recuerda que esa sentencia tiene 22 Núm. único de radicación: 110010315000202202900-00 Actor: Francisco de Jesús Zuluaga Gil carácter vinculante para todos los funcionarios de la jurisdicción administrativa, pues se trata de una sentencia de unificación del Consejo de Estado proferida en los términos de los artículos 111 y 271 de la Ley 1437 de 2011.
Lo anterior implica que, atendiendo a la normatividad y a la jurisprudencia aplicable al caso concreto, la parte demandante no tiene derecho a que se le reliquide la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. En concreto, frente a la primera subregla (sic) de la sentencia que se transcribió de manera parcial en esta providencia, se tiene que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, al demandante le faltaban menos de 10 años para adquirir su derecho pensional, motivo por el cual en aplicación del inciso 3º del artículo 36 de dicha ley, el ingreso base de liquidación de la pensión debió ser el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó en el tiempo que le hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación del DANE, situación que se definió así en la Resolución núm. 5806 del 27 de julio de 2004, acto administrativo que le reconoció la pensión a la demandante.
Frente a la segunda subregla (sic), esto es, que los factores que se deben incluir en el IBL para la pensión de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición, son únicamente aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, se advierte que en la liquidación de la pensión del actor se incluyeron los factores consagrados en el Decreto 1158 de 1994, es decir, la prestación se liquidó de manera correcta.
En los anteriores términos, se tiene que no hay lugar a acceder a lo pretendido por la parte demandante, ya que Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- liquidó la prestación con el IBL que correspondía legalmente y que guarda coherencia con las determinaciones adoptadas por el Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto de 2018 […]”.
(Resaltado por la Sala) 53. De conformidad con lo expuesto supra, la Sala advierte que, si bien la autoridad judicial demandada no hizo mención expresa de “[…] la Resolución 0514 del 31 de agosto de 2000 expedido (sic) por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, y el certificado de tiempos laborados que reposa en el cuaderno administrativo del señor FRANCISCO DE JESÚS ZULUAGA GIL […]”, lo cierto es que esto no tiene incidencia alguna en la decisión que profirió el Tribunal, en la medida en que la razón que sustentó lo resuelto en la sentencia de 23 de noviembre de 2021, fue que frente a los factores salariales que el actor solicitó incluir en la reliquidación de su pensión no se efectuaron las cotizaciones respectivas, más no que estos no hayan sido devengados. 54.
En ese sentido, la Sala advierte que el defecto alegado por el actor no tiene incidencia alguna que implique una eventual modificación en lo resuelto por el Tribunal, puesto que, se insiste, la autoridad judicial demandada se fundamentó en 23 Núm. único de radicación: 110010315000202202900-00 Actor: Francisco de Jesús Zuluaga Gil que “[…] los factores que se deben incluir en el IBL para la pensión de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición, son únicamente aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, se advierte que en la liquidación de la pensión del actor se incluyeron los factores consagrados en el Decreto 1158 de 1994, es decir, la prestación se liquidó de manera correcta […]”.
Análisis del presunto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 55. El actor en su escrito de tutela indicó que la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, por las siguientes razones: “[…] El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE DECISIÓN, con sus decisiones desconoce el precedente jurisprudencial aplicable al régimen de transición contemplado en el parágrafo 2° artículo 1° de la ley 33 de 1985 a que tiene derecho el (la) actor(a); y en el cual se ha dejado establecido que la liquidación de la mesada debe tener en cuenta los factores salariales que el servidor devengó durante el último año de servicios, en los términos del Decreto 1045 de 1978.
Por el contrario, las reglas contenidas en los precedentes jurisprudenciales aplicados por el accionado, como lo son las sentencias del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, NO pueden aplicarse al régimen de transición contenido en la ley 33 de 1985, dado que su aplicación solamente hace referencia al régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993.
Lo anterior, ha sido ratificado por el Consejo de Estado en reciente jurisprudencia45, donde indicó […]”. […] “[…] Igualmente en sentencia de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado46, Consejero Ponente Alberto Montaña Plata, se ratificó la anterior postura […]”. […] “[…] Para la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, mi poderdante tenía más de quince (15) años de servicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2º, del artículo 1º ibidem, esta circunstancia sitúa a mi mandante como beneficiario(a) del régimen de transición consagrado en dicha norma, y que conforme a que la Ley 33 de 1985 no señaló nada en cuanto a la liquidación, se debe aplicar 45 Cita del texto original: “Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 31 de Enero de 2019. Radicado: 410012331000201200101 01 (1145-2016)”. 46 Cita del texto original: “Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 10 de junio de 2019. Radicado: 11001031500020190166200”. 24 Núm. único de radicación: 110010315000202202900-00 Actor: Francisco de Jesús Zuluaga Gil también el régimen anterior, conforme al principio mínimo fundamental consagrado en el artículo 53 de la carta política, así como al principio de inescindibilidad de la norma […]”. […] “[…] Bajo este entendido, la pensión de jubilación de aquellos servidores, que se encuentran inmersos en el régimen de transición contenido en la Ley 33 de 1985, debe ser liquidada con el 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicio según lo previsto en el Decreto-Ley 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969 y conforme a los factores señalados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 […]”. […] “[…] En sentencia del 2 de mayo de 2019, el Consejo de Estado reitera que “… de conformidad con el régimen de transición establecido por la Ley 33 de 1985 en el inciso 1 del parágrafo 2 de su artículo 1, si para el 13 de febrero de 1985, fecha en la cual cobró vigencia dicha ley, el empleado oficial ha reunido los 15 años de servicios continuos os discontinuos, se tiene que es destinatario de la pensión de jubilación de conformidad con lo ordenado por el literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945, es decir con el cumplimiento de 50 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio y con los factores salariales contenidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 197847[…]”. […] “[…] Ahora bien, con respecto a la aplicación de los factores salariales tema aquí debatido el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, en reciente jurisprudencia48 […]”.
(Resaltado por la Sala) 56. La Sala advierte que sería del caso analizar cada uno de los precedentes que adujo el actor como desconocidos para verificar la procedencia de los siguientes criterios: i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente49; sin embargo, esto resulta innecesario en la medida en que sobre el régimen aplicable a los beneficiarios del régimen de transición previsto en la Ley 33 de 29 de enero de 198550 y la forma en que debe calcularse su IBL no existe una posición unificada por parte de la Sección 47 Cita del texto original: “Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Sentencia de 26 de marzo de 2019, exp. 2559-07”. 48 Cita del texto original: “Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 31 de Enero de 2019. Radicado: 410012331000201200101 01 (1145-2016)”. 49 Frente al tema de la configuración del precedente judicial ver Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006. Magistrado ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 50 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.” 25 Núm. único de radicación: 110010315000202202900-00 Actor: Francisco de Jesús Zuluaga Gil Segunda de esta Corporación. En efecto, la Sala mediante sentencia de 1.° de junio de 202051, al analizar un caso análogo al presente consideró: “[…] Por lo anterior, se analizará el asunto con el fin de establecer si, en efecto, el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial relacionado con el régimen aplicable a los beneficiarios de la Ley 33 de 1985.
Al respecto, cabe señalar que frente al régimen aplicable a los beneficiarios de la transición de la Ley 33 de 1985, existen dos tesis diferentes en esta Corporación, ambas expuestas en el trámite de procesos ordinarios decididos por la Sección Segunda, cuya especialidad corresponde a asuntos laborales, y que, por lo tanto, constituyen precedentes vinculantes en la materia.
La primera de las tesis se fundamenta en que, de conformidad con el régimen de transición establecido por la Ley 33 de 1985, si para el 13 de febrero de 1985, fecha en la cual entró en vigencia la mencionada ley, el empleado oficial había reunido 15 años de servicios continuos o discontinuos, se tiene que es destinatario de la pensión de jubilación de conformidad con lo ordenado en la Ley 6ª de 1945, es decir que con el cumplimiento de 50 años de edad y 20 años de servicios, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios y con la inclusión de los factores salariales contenidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
Así se precisó, entre otras, en la sentencia de 2 de mayo de 201952, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante la cual se confirmó la decisión del a quo de reliquidar la pensión de jubilación, con la inclusión de todos los factores salariales expresamente contenidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
En esa oportunidad, la Sección Segunda de esta Corporación, consideró […]”. […] “[…] de conformidad con el régimen de transición establecido por la Ley 33 de 1985 en el inciso 1 del parágrafo 2 de su artículo 1, si para el 13 de febrero de 1985, fecha en la cual cobró vigencia dicha ley, el empleado oficial ha reunido los 15 años de servicios continuos o discontinuos, se tiene que es destinatario de la pensión de jubilación de conformidad con lo ordenado por el literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945, es decir con el cumplimiento de 50 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, y con los factores salariales contenidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 […]”.
(Destacado fuera de texto). […] 51 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1.° de junio de 2020, núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2019-05163-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. También ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de septiembre de 2021, núm. único de radicación: 110010315000202105484-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 52 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 2 de mayo de 2019, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, providencia identificada con el número único de radicación 25000-23-42-000-2012-02011-01(0298-14). 26 Núm. único de radicación: 110010315000202202900-00 Actor: Francisco de Jesús Zuluaga Gil “[…] Ahora, la segunda tesis acogida por la misma Subsección, en sentencia de 27 de junio de 201953, se consideró que aun cuando la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 se pronunció sobre la forma en la que debe liquidarse el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la subregla allí contenida respecto de los factores salariales que deben incluirse en el IBL pensional debe ser extendida a los beneficiarios de la Ley 33 de 1985, toda vez que en la misma se hace referencia a la interpretación del artículo 3° de esta última norma, modificada por la Ley 62 de 1985, es decir, a la taxatividad de los factores computables en la liquidación pensional.
Al respecto, en la mencionada sentencia de 27 de junio de 2019, la Sección Segunda consideró lo siguiente […]”. […] “[…] De la lectura de estas dos normas se desprende con claridad que las pensiones de aquellas personas que causaron su derecho en vigencia de la Ley 33 de 1985 se liquidarían con base en el 75% del promedio de los factores sobre los cuales se efectuaron aportes a la entidad de previsión que hubiese percibido el trabajador en el último año de servicio y sobre los cuales existía el deber de cancelar según el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1.º de la Ley 62 del mismo año, esto es, sobre: i) la asignación básica; ii) los gastos de representación; iii) las primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; iv) dominicales y feriados; v) horas extras; vi) la bonificación por servicios prestados y; vii) el trabajo suplementario.
De igual forma, el Acto Legislativo 01 de 2005 que modificó el artículo 48 de la Constitución Política reguló en su inciso sexto que, para la liquidación de las pensiones solo se tendría en cuenta aquellos factores sobre los cuales cada persona hubiese efectuado cotizaciones. Ahora bien, esta Corporación en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 asumió la posición jurisprudencial según la cual la Ley 33 de 1985 no indicó en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que estos fueron simplemente enunciados, lo que no impedía la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador en el último año de servicio.
Sin embargo, el razonamiento anterior fue superado por la Sala Plena del Consejo de Estado a través de sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 201854 cuando fijó como subregla que los factores salariales a incluirse en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los cuales se efectuaron aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, al sostener que […]”. […] “[…] De acuerdo con lo anterior, si bien la reciente sentencia a la que se alude se pronunció sobre la forma en que debe aplicarse el régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la subregla allí contenida sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL pensional debe ser extendida al caso de las personas beneficiarias de la Ley 33 de 1985 porque, 53 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 27 de junio de 2019, C.P. William Hernández Gómez, providencia identificada con número único de radicación 25000-23-42-000-2012-00281-01(1340-15). 54 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.
Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. 27 Núm. único de radicación: 110010315000202202900-00 Actor: Francisco de Jesús Zuluaga Gil precisamente, hace referencia directa a la forma en que debe interpretarse el artículo 3 ejusdem, modificado por la Ley 62 de 1985, esto es, a la taxatividad de los factores computables en materia pensional […] […] “[…] De acuerdo con lo expuesto en precedencia, la Sala observa que conforme lo explicó el a quo, no existe un criterio unificado por la Sección Segunda frente al régimen con el cual se debe liquidar la pensión de jubilación de los beneficiarios de la transición de la Ley 33 de 1985 […]”.
(Resaltado del texto original) 57. De conformidad con los criterios expuestos supra, la Sala considera que la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia no incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial que alegó el actor, toda vez que en la providencia de 23 de noviembre de 2021, la autoridad judicial demandada aplicó el segundo criterio jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, según el cual lo sostenido en la sentencia de 28 de agosto de 2018, es que: “[…] la subregla allí contenida respecto de los factores salariales que deben incluirse en el IBL pensional debe ser extendida a los beneficiarios de la Ley 33 de 1985, toda vez que en la misma se hace referencia a la interpretación del artículo 3° de esta última norma, modificada por la Ley 62 de 1985, es decir, a la taxatividad de los factores computables en la liquidación pensional […]”. 58.
Finalmente, frente al precedente que el actor identificó de la siguiente manera: “[…] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 10 de junio de 2019. Radicado: 11001031500020190166200 […]”, la Sala advierte que, reiterando lo dicho por esta Sección55 en un pronunciamiento reciente, las sentencias de tutela proferidas por el Consejo de Estado que se alegan desatendidas no constituyen precedente judicial, toda vez que sus efectos son inter partes, tal como lo prevé el artículo 48 de la Ley 270 de 7 de marzo de 199656, que dispone que “[ ] las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes.
Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces [ ]”. 55 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 4 de marzo de 2022, C.P Nubia Margoth Peña Garzón, radicación número: 11001-03-15-000-2021-07479-01. 56 Estatutaria de Administración de Justicia 28 Núm. único de radicación: 110010315000202202900-00 Actor: Francisco de Jesús Zuluaga Gil Conclusiones de la Sala 59.
En suma, la Sala negará la solicitud de amparo que presentó Francisco de Jesús Zuluaga Gil contra la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo que presentó Francisco de Jesús Zuluaga Gil contra la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 29 Núm. único de radicación: 110010315000202202900-00 Actor: Francisco de Jesús Zuluaga Gil CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.