Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022 03645 01 Demandante: Jackson Enrique Torres Allín Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Temas: Vulneración de los derechos fundamentales de petición, al trabajo, a la libre escogencia de profesión u oficio y al mínimo vital por no resolver la solicitud de inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia del 12 de agosto de 2022, mediante la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó el amparo deprecado. 1. Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela El señor Jackson Enrique Torres Allín promueve acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y la Nación (Ministerio de Educación Nacional) para que se protejan sus derechos de petición, al trabajo, a la libre escogencia de profesión u oficio y al mínimo vital. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03645 01 Demandante: Jackson Enrique Torres Allín 1.2.
Pretensiones El accionante formula las siguientes súplicas:
PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de mi (sic) [d]erecho de [p]etición, [d]erecho fundamental a la libre escogencia de profesión u oficio, al trabajo y al mínimo vital.
SEGUNDO: Ordenar al Ministerio de Educación Nacional confirmar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, el número de resolución y fecha de convalidación de mi título profesional de abogado.
TERCERO: Ordenar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de [la] Justicia del Consejo Superior de la Judicatura la expedición de mi título (sic) profesional de abogado. 1.3. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el accionante señala los siguientes: i) El Ministerio de Educación Nacional expidió la Resolución 5213 del 7 de abril de 2022, por medio de la cual convalida y reconoce para todos los efectos académicos y legales en Colombia, el título de licenciado en derecho que le otorgó la Universidad Internacional de La Rioja (México) como equivalente al título de abogado, que confieren nuestras instituciones de educación superior de conformidad con la Ley 30 de 1992. ii) El 19 de abril de 2022, presentó solicitud para la expedición de la tarjeta profesional de abogado requisito sine qua non para ejercer la profesión en Colombia; no obstante, han transcurrido casi tres meses desde su petición y no ha sido posible obtener el mencionado documento.
(iii) La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura en respuesta a sus solicitudes le informó que libró oficio al Ministerio de Educación Nacional para que «nos confirme, número de resolución y fecha de convalidación de su título de abogado, una vez se allegue la respuesta continuaremos con la gestión de su trámite». 3 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03645 01 Demandante: Jackson Enrique Torres Allín (iv) La dilación en la expedición de la tarjeta profesional lo perjudica pecuniariamente, ya que ha dejado de percibir cuantiosas sumas de dinero por la falta de diligencia de la demandada para decidir su pedimento. 1.4.
Fundamentos jurídicos El accionante alega la vulneración de sus derechos de petición, al trabajo, a la libre escogencia de profesión u oficio y al mínimo vital, porque la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no dio trámite a la solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogado. 1.5. Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto del 7 de julio de 2022, que se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y a la Nación (Ministerio de Educación Nacional), como demandados, para que dentro del término de dos días rindieran el respectivo informe. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Del Consejo Superior de la Judicatura. La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia rindió informe en los siguientes términos: i) El señor Jackson Enrique Torres Allín solicitó a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co su inscripción como abogado y la expedición de la tarjeta profesional como graduado de la Universidad Internacional de La Rioja (México). 4 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03645 01 Demandante: Jackson Enrique Torres Allín ii) Comoquiera que el título fue obtenido en una universidad extranjera, el 2 de mayo de 2022, pidió al Ministerio de Educación Nacional la confirmación del número de resolución y la fecha de convalidación del título otorgado al accionante. iii) En respuesta a la solicitud anterior, la entidad mediante correo recibido en esa unidad el 5 de mayo de 2022, allegó el Oficio 2022-EE-096336 en el que certificó la convalidación del título profesional obtenido por el accionante como licenciado en derecho por medio de la Resolución 5213 del 7 de abril de 2022. iv) Atendiendo lo dispuesto en el artículo 2.º de la Ley 1905 de 2018, que establece como nuevo requisito la presentación de examen de Estado a quienes iniciaron la carrera de derecho después de su promulgación, esto es, con posterioridad al 28 de junio de 2018, y con el fin de dar cumplimiento a las exigencias legales para la expedición de la tarjeta profesional de abogado al señor Torres Allín, envió oficio al señor Francisco David Mejía Rodríguez, rector de la Universidad Internacional de La Rioja (México), para que informara la fecha de inicio de la carrera en licenciatura en derecho. v) Mediante Oficio del 15 de julio de 2022, le comunicó al accionante el estado actual del trámite de inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado. vi) Por expreso mandato legal no puede resolver de fondo la solicitud del accionante hasta tanto la Universidad Internacional de La Rioja (México) o el Ministerio de Educación Nacional remitan la constancia de fecha de inicio de la licenciatura en derecho. vii) De conformidad con el marco normativo vigente y el deber de todas las autoridades administrativas de dar cumplimiento irrestricto a la ley, la no expedición de la tarjeta profesional al accionante no constituye una conducta vulneradora de derechos fundamentales, sino que hace parte del acatamiento de las disposiciones de la Ley 1905 de 2018. 1.6.2.
El Ministerio de Educación Nacional pese a que fue debidamente notificado 5 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03645 01 Demandante: Jackson Enrique Torres Allín guardó silencio. 1.7. La sentencia que se impugna El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante fallo del 12 de agosto de 2022, negó el amparo deprecado por el accionante, con fundamento en los siguientes argumentos: i) Según lo previsto en el artículo 3.º del Acuerdo PCSJA19-11354 del 29 de julio de 2019, la actuación administrativa para efectos de obtener la tarjeta profesional de abogado comprende las siguientes etapas: a. elegir el Consejo Seccional de la Judicatura donde se desea iniciar el trámite correspondiente; b. realizar la preinscripción en línea en la página web sirna.ramajudicial.gov.co; c. el diligenciamiento del formulario único para múltiples trámites de profesionales del derecho; y d. allegar con el referido formulario una serie de documentos […] al Consejo Seccional de la Judicatura escogido por el interesado. ii) De conformidad con lo establecido en el artículo 4.º ibidem, con el propósito de asegurar la autenticidad, fidelidad y actualidad del Registro Nacional de Abogados, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia debe efectuar previos y posteriores cotejos de información entre las universidades, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Ministerio de Relaciones Exteriores y los demás organismos relacionados. iii) Revisado el material probatorio obrante en el expediente y el anterior marco normativo se determinó que (i) el 19 de abril de 2022, el accionante inició el trámite respectivo para la expedición de su tarjeta profesional de abogado;
(ii) el 27 de abril siguiente, empezaron las gestiones para efectos de la expedición del mencionado documento; (iii) el 2 de mayo de 2022, la autoridad demandada solicitó al Ministerio de Educación Nacional que certificara la convalidación del título profesional de abogado del señor Jackson Enrique Torres Allín; (iv) el 5 de mayo de 2022, la entidad envió dicho requerimiento; sin embargo, no indicó la fecha en la que el accionante inició sus estudios para efectos de dar cumplimiento a la Ley 1905 de 2018, al tenor de la cual 6 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03645 01 Demandante: Jackson Enrique Torres Allín se establece como requisito certificar la aprobación del examen de Estado que realice el Consejo Superior de la Judicatura para ejercer la profesión de abogado;
(v) el 8 de julio de 2022, la accionada envió oficio al Ministerio de Educación Nacional para que allegara dicha información dirigida a obtener, con precisión, el extremo temporal en que la parte actora inició su licenciatura en derecho; y (vi) al no obtener respuesta, el 14 de julio de 2022, la demandada remitió oficio a la Universidad Internacional de La Rioja (México) solicitando la información requerida. iv) Así las cosas, se está frente a una actuación administrativa que no ha concluido, sin que la ausencia de respuesta por parte de la casa de estudios del accionante comprometa sus derechos y garantías fundamentales.
En el caso objeto de examen, la entidad accionada ha adelantado las gestiones previstas en la normativa para el referido trámite, particularmente, efectuó las solicitudes previas de información ante la institución educativa en el exterior y el Ministerio de Educación Nacional. v) El accionante cuenta con herramientas y mecanismos legales para dar el respectivo impulso a la actuación administrativa en curso, sin que la tutela pueda estatuirse en el mecanismo que permita sustituir las altas exigencias que impone el reconocimiento de un título profesional de abogado. 1.8.
Impugnación El accionante impugna la decisión anterior, y como razones de inconformidad alega lo siguiente: i) Si bien el ordenamiento jurídico colombiano no establece un límite de tiempo para que las solicitudes de expedición de tarjetas profesionales de los abogados sean respondidas, el numeral 13 del artículo 4.º de la Ley 1437 de 2011 prevé que toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política.
De modo que la presentación del formulario único de múltiples trámites ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura 7 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03645 01 Demandante: Jackson Enrique Torres Allín debe tramitarse en los términos del derecho de petición, es decir, su respuesta debe emitirse dentro de los quince días siguientes a su recepción. ii) La entidad demandada trata de dar cumplimiento a ese término y por lo general la expedición de las tarjetas profesionales se lleva a cabo en el aludido plazo, en su caso, van cinco meses de espera, de lo que se puede colegir que se ha vulnerado el derecho a la igualdad que le asiste, ya que no se le ha dado el mismo trato que a los demás solicitantes. iii) El a quo invocó el artículo 4.º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) insinuando que confunde la petición de información con la actuación administrativa, lo cual no ocurrió en la redacción de la acción de tutela.
Adicionalmente, según el criterio de la Corte Constitucional se debe equiparar la solicitud de expedición de la tarjeta profesional al ejercicio del derecho de petición en interés particular, debido al carácter de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y a la naturaleza de la solicitud. iv) En la providencia impugnada se indicó que el 19 de abril de 2022, elevó petición para que se le expidiera la tarjeta profesional de abogado, así mismo, que el 26 de abril del presente año, remitió un nuevo correo requiriendo información acerca del estado del trámite y comunicando el cambio de dirección física por motivos laborales, al municipio de Quibdó (Chocó), ello demuestra que además de la presentación formal de expedición de la tarjeta profesional, ha formulado varias solicitudes de información, sin obtener respuesta de fondo. v) La solicitud de amparo se impetró también contra el Ministerio de Educación Nacional, organismo que vulneró su derecho de petición, porque el 5 de mayo de 2022, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia le comunicó que requeriría a esa entidad para que confirmara el número de la resolución y la fecha de convalidación del título, entonces, si bien no elevó de manera directa la solicitud, esta se hizo con el ánimo de darle viabilidad al trámite de expedición de la tarjeta, situación que lo legítima para interponer la acción contra el referido ente gubernamental por guardar silencio respecto a lo pedido. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03645 01 Demandante: Jackson Enrique Torres Allín vi) Además, el ministerio solamente ratificó el número de la resolución y la data de convalidación del título, pero se abstuvo de confirmar la fecha de inicio del programa académico con el fin de determinar si debe presentar o no el examen de Estado de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1905 de 2018. vii) Los estudios de licenciatura en México pueden durar de tres a cinco años, por lo que se puede concluir que su inicio fue en fecha anterior al 28 de junio de 2018; no obstante, envió al Consejo Superior de la Judicatura los documentos que fueron necesarios para efectuar la convalidación debidamente apostillados, para que se tengan en cuenta como prueba de que empezó la carrera en el primer semestre de 2015, pero hasta ahora no ha obtenido respuesta alguna.
Con fundamento en lo anterior solicita lo siguiente:
PRIMERO: Declarar la nulidad del [f]allo de [t]utela del 12 de agosto de 2022, [c]onsejero ponente, doctor [José Roberto Sáchica Méndez] y cuyo número de radicación es 11001-03-15-000-2022-03645-00.
SEGUNDO: Reconocer mi legitimidad para incoar [a]cción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional por no responder oportunamente a la solicitud elevada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de (sic) Justicia del Consejo Superior de la Judicatura con fecha del 8 de julio de 2022.
TERCERO: Reconocer como parte accionada, no solamente a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de (sic) de Justicia del Consejo Superior de la Judicatura sino también al Ministerio de Educación Nacional.
CUARTO: Tutelar mi [d]erecho [f]undamental de [p]etición, [d]erecho fundamental a la libre escogencia de profesión u oficio, al trabajo y al mínimo vital.
QUINTO: Ordenar al Ministerio de Educación Nacional confirmar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de (sic) de Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, el número de resolución, fecha de convalidación de mi título profesional de abogado y fecha de inicio de mi carrera profesional.
SEXTO: Ordenar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de (sic) de Justicia del Consejo Superior de la Judicatura la expedición de mi título (sic) profesional de abogado. 2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia 9 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03645 01 Demandante: Jackson Enrique Torres Allín De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,1 según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Subsección A de la Sección Tercera de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró al señor Jackson Enrique Torres Allín sus derechos de petición, al trabajo, a la libre escogencia de profesión u oficio y al mínimo vital, por cuanto no ha tramitado la solicitud que presentó el 19 de abril de 2022, para que se le expidiera la tarjeta profesional de abogado. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.
Por ello el artículo 6.º numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio 1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03645 01 Demandante: Jackson Enrique Torres Allín irremediable».
La jurisprudencia de la Corte Constitucional2 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.
También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.3.2.
El debido proceso administrativo El derecho al debido proceso administrativo se encuentra recogido en el artículo 29 de la Constitución Política, donde se determina que su aplicación se extiende a «toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». De igual manera, el artículo 209 ejusdem y el numeral 1 del artículo 3.º de la Ley 1437 de 2011 incluyen al debido proceso como principio fundamental de la función administrativa.
Por su parte, en la Sentencia C-980 de 2010, la Corte Constitucional señaló que el debido proceso administrativo debe entenderse como: «(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal».
Así mismo, ha precisado que con dicha garantía se busca «(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la 2 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T- 972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03645 01 Demandante: Jackson Enrique Torres Allín defensa de los administrados».3 En esa lógica, en lo que respecta a la administración, el debido proceso administrativo implica una limitación al ejercicio de sus funciones, puesto que en toda actuación, desde su inicio hasta su finalización, las entidades públicas están obligadas a observar los parámetros procedimentales determinados en el marco jurídico vigente de manera restrictiva, lo cual busca minimizar el criterio subjetivo dentro de los procesos y evitar conductas omisivas, negligentes o de descuido de los funcionarios relacionados con este. 2.4.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente se puede establecer lo siguiente: 2.4.1 El 7 de abril de 2022, el subdirector de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional expidió la Resolución 5213, mediante la cual convalidó y reconoció para todos los efectos académicos y legales en Colombia el título de licenciado en derecho otorgado el 16 de marzo de 2020, por la Universidad Internacional de La Rioja (México), al señor Jackson Enrique Torres Allín como equivalente al título de abogado que confieren las instituciones de educación superior de nuestro país, de conformidad con la Ley 30 de 1992.4 2.4.2 El 19 de abril de 2022, el accionante a través del Aplicativo Registro Nacional de Abogados radicó petición para que se le expidiera la tarjeta profesional de abogado, con la que remitió formulario único de múltiples trámites diligenciado, cédula de ciudadanía, foto 3x4 fondo azul en formato JPG, Resolución 5213 del 7 de abril de 2022 y consignación bancaria.5 3 Corte Constitucional.
Sentencia C-980 de 2010. Magistrado ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 4 Índice 2, del expediente electrónico. 5 Índice 2, del expediente electrónico. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03645 01 Demandante: Jackson Enrique Torres Allín 2.4.3. El 26 de abril de 2022, la parte actora solicitó información sobre el estado del trámite e igualmente indicó que por motivos laborales tuvo que desplazarse de Medellín (Antioquia) a Quibdó (Chocó); por tanto, la tarjeta profesional debe enviarse «a la siguiente dirección Quibdó-Chocó barrio Porvenir sector dorado cra 18 N° 33- 82».6 2.4.4 El 27 de abril de 2022, recibió respuesta desde el correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, en la que «se acusa recibo y se [le comunica] que su solicitud fue transferida al personal encargado para su correspondiente trámite».7 2.4.5.
El 2 de mayo de 2022, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia requirió al Ministerio de Educación Nacional la confirmación del número de resolución y fecha de convalidación del título de abogado del señor Jackson Enrique Torres Allín.8 2.4.6. El 5 de mayo de 2022, la demandada le remitió correo al accionante en el que le señala que con el fin de «continuar con [la gestión necesaria] para [i]nscripción de la [t]arjeta [p]rofesional de [a]bogado […] solicitamos al Ministerio de Educación Nacional nos confirme número de resolución y fecha de convalidación de su título de abogado, una vez se allegue la respuesta continuaremos con [las diligencias pertinentes]».9 2.4.7.
El 5 de mayo de 2022, por medio del radicado 2022-EE-096336, la señora Dora Inés Ojeda Roncancio, asesora de la Secretaría General, Unidad de Atención al Ciudadano del Ministerio de Educación Nacional, certificó lo siguiente: 10 6 Índice 2, del expediente electrónico. 7 Índice 2, del expediente electrónico. 8 Índice 2, del expediente electrónico. 9 Índice 8, del expediente electrónico. 10 Índice 8, del expediente electrónico. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03645 01 Demandante: Jackson Enrique Torres Allín 2.4.8.
El 30 de mayo de 2022, mediante correo electrónico, la entidad demandada le comunicó al señor Torres Allín que «su [s]olicitud, ha sido transferida al área encargada para realizar el trámite definitivo y dar respuesta en el menor tiempo posible».11 2.4.9. El 14 de julio de 2022, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en oficio dirigido al señor Francisco David Mejía Rodríguez, rector de la Universidad Internacional de La Rioja (México), le solicitó «se informe […] la fecha en que el graduado (JACKSON ENRIQUE TORRES ALLÍN) [empezó] la carrera» en esa institución.12 2.4.10.
El 14 de julio de 2022, se le comunicó al accionante a través del correo yacoflesg@ut.edu.co, que se había librado oficio del 14 de julio de 2022, al rector de la Universidad de La Rioja (México) para que certificara la fecha de inicio de la carrera, y que una vez se recibiera la información se daría continuidad al trámite de expedición de la tarjeta profesional.13 2.5.
Caso concreto. Análisis de la Sala El señor Jackson Enrique Torres Allín acude a la acción de tutela para que se protejan sus derechos de petición, al trabajo, a la libre escogencia de profesión u oficio y al mínimo vital, cuya vulneración atribuye a que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no ha resuelto la solicitud que radicó el 19 de abril y reiteró el 26 de abril de 2022, con el fin de que se le expidiera la tarjeta profesional de abogado. 11 Índice 8, del expediente electrónico. 12 Índice 8, del expediente electrónico. 13 Índice 8, del expediente electrónico. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03645 01 Demandante: Jackson Enrique Torres Allín Para ejercer la profesión de abogado es indispensable la inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la obtención de la tarjeta profesional, función que, conforme a lo dispuesto en el numeral 20 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura.
En el numeral 1 del artículo 5.º del Acuerdo 1389 de 2002, dentro de las funciones asignadas a la Unidad de Registro Nacional de Abogados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra la de «organizar y llevar el Registro Nacional de Abogados y expedir la correspondiente [t]arjeta [p]rofesional, de conformidad con los reglamentos, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura».
En el presente caso el accionante radicó su solicitud el 19 de abril de 2022, sin que hasta la fecha de presentación de la solicitud de tutela —5 de julio de 2022—, y para cuando se dictó fallo de primera instancia —12 de agosto de 2022—, hubiera culminado el trámite de inscripción y expedición de la tarjeta profesional. El a quo negó el amparo que invocó el accionante, por cuanto del informe rendido en el trámite constitucional pudo verificar que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia ha adelantado las gestiones previstas en la normativa para la expedición de la tarjeta profesional de abogado, particularmente, efectuó solicitudes previas de información así: el 5 de mayo de 2022, al Ministerio de Educación Nacional y el 14 de julio de 2022, a la Universidad Internacional de La Rioja (México), para confirmar el número del acto y la data de convalidación del título que obtuvo el señor Torres Allín y la fecha de inicio de la licenciatura en derecho, respectivamente, en cumplimiento de lo previsto en el Acuerdo PCSJA19-11354 del 29 de julio de 2019 y la Ley 1905 de 2018.
Igualmente, que la actuación administrativa no ha concluido porque está pendiente establecer si el demandante debe presentar y aprobar el examen de Estado, requisito exigido para ejercer la profesión de abogado según la Ley 1905 de 2018, para aquellos estudiantes que iniciaron la carrera de derecho con posterioridad al 28 de junio de 2018. 15 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03645 01 Demandante: Jackson Enrique Torres Allín La parte actora impugna esa decisión y reitera que la demandada ha vulnerado sus derechos, porque como se indicó en el fallo de primer grado, el 19 de abril de 2022 elevó petición para que se le expidiera la tarjeta profesional de abogado, así mismo, que el 26 de abril del presente año, remitió un nuevo correo requiriendo información acerca del estado del trámite y comunicando el cambio de dirección física por motivos laborales, al municipio de Quibdó (Chocó), lo que demuestra que además de la presentación formal de expedición de la tarjeta profesional, ha formulado varias solicitudes de información, sin obtener respuesta de fondo.
El señor Jackson Enrique Torres Allín mediante memorial del 8 de septiembre de 2022,14 solicita que se tengan en cuenta al momento de emitir fallo de segunda instancia y para que se corrobore la veracidad de los hechos y argumentos esgrimidos en la impugnación, los siguientes documentos: i) El Oficio donde se solicitó a la Universidad Internacional de La Rioja (México) informara la fecha en que inició la licenciatura en derecho «que fue remitido a dirección de correo electrónico errónea». ii) Pantallazos donde consta que remitió a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia «las direcciones de correo electrónico verdader[a]s». iii) Certificación expedida por la Universidad Internacional de La Rioja (México) en la que hace constar que «el suscrito ha cursado y finalizado los estudios de la Licenciatura en Derecho ingresando en octubre del 2014 y concluyendo en agosto del 2018».
Pues bien, corresponde a esta instancia resolver la impugnación interpuesta contra la providencia del 12 de agosto de 2022; sin embargo, advierte la Sala, de consulta efectuada en la página web de la Rama Judicial y en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados, (SIRNA), del Consejo Superior de la Judicatura, que el 14 Índice 20, del expediente electrónico. 16 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03645 01 Demandante: Jackson Enrique Torres Allín 27 de septiembre de 2022, al accionante se le expidió la Tarjeta Profesional 391699,15 y se encuentra vigente según certificación expedida el 28 de septiembre de 2022, por la señora Martha Esperanza Cuevas Meléndez, directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.16 En tal sentido, la circunstancia que originó la afectación del derecho fundamental al debido proceso administrativo del accionante se encuentra actualmente superada y no existe mérito para proferir una decisión de fondo en el presente caso, en atención a que la pretensión que formuló se dirigía a la expedición de la tarjeta profesional de abogado, lo cual, como quedó expuesto, ya ocurrió, pues se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Abogados y, se le otorgó la Tarjeta Profesional 391699.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional17 cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela desaparece, o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales del señor Torres Allín «la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela».18 Así las cosas, si la actuación u omisión que causa la supuesta amenaza o vulneración desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo idóneo y expedito de protección judicial, pues la decisión que puede adoptar el juez, respecto del caso concreto, resultaría inocua e iría en contra del objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.19 Conforme a lo expuesto, se tiene que dentro del trámite de la tutela se resolvió la cuestión fundamental que planteó el accionante.
En este sentido, se encuentra satisfecha la pretensión que dio lugar a la interposición de la solicitud de amparo, lo 15 htpps://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Tramites.aspx 16 https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx 17 Véase, por ejemplo, la Sentencia T-533 de 2009, donde decidió que la característica esencial del fenómeno de la carencia actual de objeto es que la orden del juez de tutela, destinada a conceder lo pretendido en la demanda de amparo, no ejerce ningún efecto sobre la protección, es decir, es infructuosa.
Esto como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. 18 Ibidem. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 2003. 17 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03645 01 Demandante: Jackson Enrique Torres Allín que deja sin objeto cualquier decisión que pueda emitir el juez constitucional al respecto. 3. Conclusión La Sala concluye que debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que como se pudo establecer, la entidad demandada inscribió al accionante en el Registro Nacional de Abogados y le expidió la Tarjeta Profesional número 391699.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero: Declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MAM