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68001233300020160069801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-07-29

Radicación interna: 3909-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Jorge Luis Gonzalez Cepeda·Demandado: Empresa Social Del Estado De Barrancabermeja

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 68001-23-33-000-2016-00698-01 (3909-2022)1 Demandante: Jorge Luis González Cepeda Demandada: Empresa Social del Estado Barrancabermeja2 Tema: Contrato realidad Actuación: Decide incidente de nulidad I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el despacho a decidir la solicitud de nulidad promovida por el demandante3, al estimar que no fue debidamente notificado de la sentencia de primera instancia. II.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El 29 de junio de 20164 el señor Jorge Luis González Cepeda, por conducto de apoderado, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la anulación del oficio 127-16 de 12 de abril de 2016, con el que la demandada le negó la existencia de una relación laboral presuntamente configurada como producto de varios contratos de prestación de servicios ejecutados entre el 4 de mayo de 2010 y el 1° de mayo de 2012 y desde el 3 de septiembre siguiente hasta el 30 de junio de 2013.

A título de restablecimiento del derecho, deprecó la declaratoria de la existencia de aquel vínculo y el pago de las prestaciones sociales, aportes a «salud y pensión» y «los demás emolumentos que son otorgados […] a los empleados de planta», causados durante los mencionados períodos. La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Santander, que 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica Samai. 2 Conforme a la información que reposa en la página electrónica de esa entidad, fue «creada por Acuerdo [m]unicipal [72] del 29 de [d]iciembre de 1999, como entidad pública del orden municipal, con autonomía administrativa y financiera».

Vínculo de consulta: https://esebarrancabermeja.gov.co/resena-historica-de-la- ese-barrancabermeja/. 3 Índice 9 de la herramienta electrónica Samai. 4 Índice 2 ibidem (archivos «000» a «006»). Expediente: 68001-23-33-000-2016-00698-01 (3909-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jorge Luis González Cepeda contra la Empresa Social del Estado Barrancabermeja 2 la admitió el 3 de noviembre de 20165 y el 20 de octubre de 20216 profirió sentencia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones7.

El fallo fue notificado a las partes y al correspondiente agente del Ministerio Público, por medio de correo electrónico enviado el 21 de octubre de 20218, y contra este la accionada interpuso recurso de apelación9, concedido con auto de 13 de diciembre siguiente10; en consecuencia, el asunto se envió a esta Corporación, que el 8 de noviembre de 202211 lo admitió. III.

SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL A través de escrito de 23 de noviembre de 202212, el actor afirma que no fue notificado del fallo de primera instancia, toda vez que su dirección de correo electrónico es «jairbeltran13@hotmail.com» y la secretaría del Tribunal Administrativo de Santander remitió el respectivo mensaje de datos a «jairbeltran13@hotmal.com».

Por tanto, solicita se decrete «[…] la nulidad de lo actuado desde la fecha de expedición de [esa] sentencia» y se le practique la notificación de esta, «con la finalidad de que […] pueda […] interponer los recursos que considere procedentes». IV. ACTUACIÓN PROCESAL La secretaría de esta sección, de acuerdo con los artículos 110 y 129 (inciso 3°) del Código General del Proceso (CGP), fijó en lista el proceso durante tres (3) días, término en el cual la accionada y demás intervinientes guardaron silencio.

V. CONSIDERACIONES El principio de publicidad, como elemento estructural del debido proceso, comporta una garantía sustancial que impone «[…] el deber de los jueces en los procesos y actuaciones judiciales [consistente en] dar a conocer sus decisiones tanto a las partes como a los otros sujetos procesales, mediante las 5 Archivo «007» ibidem. 6 Archivo «041» ibidem. 7 En el sentido de considerar acreditados los elementos de la relación de trabajo, anular el acto acusado, declarar «probada […] la excepción de prescripción» respecto de las prestaciones causadas «con antelación al 30 de abril de 2012», ordenar el pago de las prestaciones no prescritas y los aportes al sistema general de pensiones. 8 Archivo «042» ibidem. 9 Archivos «046» y «047» ibidem. 10 Archivo «048» ibidem. 11 Índice 4 de la herramienta electrónica Samai. 12 Índice 9 ibidem.

Expediente: 68001-23-33-000-2016-00698-01 (3909-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jorge Luis González Cepeda contra la Empresa Social del Estado Barrancabermeja 3 comunicaciones o notificaciones que para el efecto consagre el ordenamiento jurídico»13, acto procesal que, «[…] más que pretender formalizar la comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una actuación, procura asegurar la legalidad de las determinaciones judicialmente adoptadas, ya que su conocimiento ampara efectivamente los derechos de defensa, de contradicción y de impugnación»14.

La efectividad de ese postulado deriva en la existencia de distintos instrumentos, canales y tipologías que el legislador, en uso de su facultad de configuración legislativa, estableció como medios de notificación en el estatuto procesal de lo contencioso-administrativo, cuyo artículo 196 preceptúa que las «providencias se notificarán a las partes y demás interesados con las formalidades prescritas en [ese] Código y en lo no previsto, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil», hoy Código General del Proceso (CGP).

En particular, el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) determinó la forma como deben ser notificadas las sentencias, así: NOTIFICACIÓN DE LAS SENTENCIAS. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales.

En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha. […] La citada disposición contiene las reglas que garantizan la efectividad del principio de publicidad y los derechos de impugnación, debido proceso, contradicción defensa en la gestión de notificación de las sentencias dictadas por esta jurisdicción y, en esa medida, deben ser cumplidas sin excepción, so pena de incurrir en la causal de nulidad prevista en el numeral 8 (inciso 2°) del artículo 133 del CGP, que se origina, entre otros, «[c]uando en el curso del proceso se adviert[e] que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago», caso en el cual «el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la 13 Corte Constitucional, sentencia C-641 de 13 de agosto de 2002, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 14 Ibidem.

Expediente: 68001-23-33-000-2016-00698-01 (3909-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jorge Luis González Cepeda contra la Empresa Social del Estado Barrancabermeja 4 actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en [ese] código». En el asunto sub examine resulta claro que la sentencia de 20 de octubre de 2021 debió notificarse de la manera establecida en el artículo 203 del CPACA, es decir, «mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales» de las partes e intervinientes.

Revisado el expediente, se evidencia que desde la radicación de la demanda el actor informó que recibiría notificaciones en la dirección electrónica «jairbeltran13@hotmail.com», sin embargo, en el momento de dar publicidad a la sentencia de primera instancia, la secretaría del Tribunal Administrativo de Santander envió el respectivo mensaje de datos a «jairbeltran13@hotmal.com», por lo que está demostrado que incurrió en error al introducir el dominio15 asignado al buzón16 del correspondiente proveedor de servicios de mensajería. Por tanto, el mencionado fallo no fue notificado en debida forma.

Asimismo, conforme al artículo 136 del CGP17, se colige que esa irregularidad procesal no ha sido saneada, toda vez que impidió que el demandante tuviera la posibilidad de impugnar la aludida providencia y, en esa medida, se generó un quebranto de sus derechos al debido proceso, contradicción y defensa, que aún persiste. Igualmente, se advierte que después del yerro identificado, este ha actuado en el proceso únicamente para requerir la aludida notificación, pedir acceso al expediente y proponer la solicitud incidental de nulidad bajo estudio.

Por consiguiente, comoquiera que el aludido defecto comporta la causal de nulidad establecida en el numeral 8 (inciso 2°) del artículo 133 del CGP, y que este afectó únicamente al demandante, se impone declarar la nulidad de lo actuado desde el auto de 13 de diciembre de 2021, que concedió la alzada 15 De acuerdo con el diccionario de la Real Academia Española, la acepción del término «dominio» en el campo informático, se refiere a la «[d]enominación que identifica a un sitio en la red y que indica su pertenencia a una categoría determinada». 16 En principio, las direcciones de correo electrónico se encuentran integradas por un nombre de usuario, seguido del símbolo «@» y, a continuación, el dominio que identifica al proveedor o servicio de mensajería electrónica. 17 «Artículo 136.

Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. 4.

Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. Parágrafo. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables.» Expediente: 68001-23-33-000-2016-00698-01 (3909-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jorge Luis González Cepeda contra la Empresa Social del Estado Barrancabermeja 5 impetrada por la demandada y, en consecuencia, se ordenará al a quo notificarle el fallo de primera instancia y garantizarle el término previsto en el artículo 247 (numeral 1) del CPACA.

En mérito de lo expuesto, se DISPONE: 1°. Declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir del auto de 13 de diciembre de 2021, inclusive, y, en consecuencia, notificar al demandante el fallo de primera instancia, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa. 2°. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER