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11001031500020230324300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-06-15

Radicación interna: 5028 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Carlos Alberto Vergara Machado·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlántico, Sala A

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-03243-00 Demandante: Carlos Alberto Vergara Machada Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Temas: Tutela contra providencia y trámite judicial / Corrección de oficio de actuación judicial SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Carlos Alberto Vergara Machada, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 Carlos Alberto Vergara Machada promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022, notificada el 7 de marzo de 2023, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 08001333301220160022601.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Carlos Alberto Vergara Machado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional; con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 0354 del 20 de enero de 2016, por medio del cual se le retiró de la institución por llamamiento a calificar servicios. ii) El Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, a través de la sentencia del 22 de enero de 2021 accedió a las pretensiones de la demanda.

Decisión contra la cual ambas partes interpusieron recurso de apelación. 1 Ver índice 2 de SAMAI. Archivo denominado ED_ACCIONDETUTELATC(.pdf) NroActua 2 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03243-00 Demandante: Carlos Alberto Vergara Machado iii) El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia el 31 de marzo de 2022, notificada el 24 de noviembre siguiente, confirmó lo resuelto por el a quo.

Sin embargo, el 23 de enero de 2023 les fue notificada otra sentencia proferida el 18 de julio del 2022 por medio de la cual revocó lo resuelto en primea instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda; respecto de lo cual la autoridad judicial adujo que, por error involuntario, se había notificado una sentencia que no correspondía. iv) La parte demandante solicitó que se declarara la ilegalidad de la sentencia notificada el 23 de enero del 2023, respecto de lo cual, mediante providencia del 13 de febrero del 2023 se resolvió dejar sin efecto lo actuado a partir de las actuaciones adelantadas en el aplicativo de firmas de la Rama Judicial, para la suscripción electrónica de la sentencia discutida y aprobada por la sala. v) El 7 de marzo de 2023 se le notificó una nueva sentencia del 31 de marzo del 2022, pero en sentido desfavorable. iv) En relación con esa decisión, la parte demandante consideró que la autoridad judicial tutelada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad al incurrir en defecto procedimental, por proferir dos sentencias nuevas de segunda instancia, con pleno desconocimiento de aquella favorable inicialmente notificada.

Asimismo, refirió que también incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al desconocer pruebas trascendentales para el caso, como lo es la excusa de servicio que le fue dada en el mes de diciembre de 2015 con ocasión del padecimiento de isquemia transitoria presentado. 1.1.2. Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] PRIMERA: Que se conceda el amparo de tutela solicitado por el señor TC CARLOS ALBERTO VERGARA MACHADO y se declare que la sentencia de fecha 18 de julio de 2022, notificada el 23 de enero de 2023, así como la de fecha 31 de marzo de 2022 pero notificada el 07 de marzo de 2023 se encuentran afectadas por defecto fáctico y defecto procedimental absoluto, al haber sido proferidas sin el debido análisis probatorio y plagadas de irregularidades procedimentales tanto en su autenticidad como en su notificación, por lo que resultan violatorias al derecho fundamental al Debido Proceso y a la igualdad del señor TC.

CARLOS ALBERTO VERGARA MACHADO. SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se tengan las sentencias de fecha 18 de julio de 2022, notificada el 23 de enero de 2023, así como la de fecha 31 de marzo de 2022 pero notificada el 07 de marzo de 2023, como no nacidas a la vida jurídica con el fin de salvaguardar el derecho fundamental al Debido Proceso y a la igualdad del señor TC.

CARLOS ALBERTO VERGARA MACHADO. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03243-00 Demandante: Carlos Alberto Vergara Machado TERCERA: Que en consecuencia se declare que la sentencia de fecha 31 de marzo de 2022, notificada en legal y debida forma el 24 de noviembre de 2022 cumple con todos los requisitos establecidos para un acto jurisdiccional, en cuanto fue proferida por el juez competente para decidir el litigio, dentro de la motivación de la sentencia se expusieron los supuestos facticos y jurídicos para sustentar la decisión, que fue un solo magistrado quien planteo observaciones y por tanto la mayoría de los dos restantes magistrados de la sala A aplastó aquellas observaciones, y en efecto se dispuso la administración de justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

CUARTA: Que se declare que al haber cumplido la sentencia del 31 de marzo, notificada el 24 de noviembre de 2022 con todos los requisitos establecidos para un acto jurisdiccional, al haber sido debidamente notificada, al haberse verificado el código y haber arrojado la autenticidad del documento surtió plenos efectos jurídicos y se encuentra amparada con el manto de cosa juzgada. […]». 1.2.

Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla2 si bien allegó copia del expediente digital requerido, guardó silencio frente a la solicitud de amparo. 1.2.2. El Tribunal Administrativo del Atlántico3 solicitó que se declaré la improcedencia de la tutela al considerar que no satisface los requisitos de procedibilidad generales ni específicos.

Recordó que por error el proyecto que inicialmente fue sometido a estudio, el cual fue objeto de observaciones por parte de uno de los magistrados de la corporación, se subió al sistema de información, cuando lo cierto es que el 18 de julio de 2022 la Sala de Decisión había aprobó uno nuevo, por lo que al ser percatada la situación el despacho procedió a corregirla. 1.2.3.

La Policía Nacional4 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y solicitó la desvinculación del asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que la controversia versa sobre la notificación de tres providencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) problema jurídico y iv) análisis de la Sala. 2 Ver índice 8 de SAMAI.

Actuación denominada «RECIBEPRUEBAS_201600226(.zip) NroActua 8» 3 Ver índice 11 de SAMAI. Archivo denominado «RECIBEPRUEBAS_RV_RESPUESTAALAA(.zip) NroActua 11» 4 Ver a índice 12 de SAMAI en actuación denominada RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_RV_CONTESTACIONACC(.zip ) NroActua 12 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03243-00 Demandante: Carlos Alberto Vergara Machado 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021,5 esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo del Atlántico. 2.2.

Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado6 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.7 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]» [Resalta la Sala]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena,8 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar 5 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03243-00 Demandante: Carlos Alberto Vergara Machado además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales.

Ahora bien, la Corte Constitucional9 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,10 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.11 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿El Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de Carlos Alberto Vergara Machado al corregir de oficio las actuaciones procesales adelantadas en el expediente 08001333301220160022601, con lo cual, presuntamente, incurrió en defecto procedimental pues conllevó a dejar sin efecto la sentencia favorable que le fue notificada en principio? Por otra parte, se deberá establecer si: ¿La sentencia del 31 de marzo de 2022, notificada el 7 de marzo de 2023, mediante la cual el tribunal demandado revocó la decisión favorable de primera instancia vulneró los derechos fundamentales de Carlos Alberto Vergara Machado, al incurrir, presuntamente, en defecto fáctico? 2.4.

Análisis de la Sala 9 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03243-00 Demandante: Carlos Alberto Vergara Machado 2.4.1.

Requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2. Defecto procedimental La Corte Constitucional desde la sentencia T-231 de 1994, lo reseñó como causal de vía de hecho en una providencia judicial.

Desde entonces, el defecto procedimental absoluto es entendido como aquél en el que el juez ordinario adelanta el asunto bajo una cuerda procesal equivocada u omite el curso de una etapa del trámite, en perjuicio del derecho al debido proceso. A partir de la sentencia T-1306 de 2001, empero, la Corte Constitucional consideró que este defecto no solo podía ser absoluto, sino presentarse por un exceso ritual manifiesto producto de una indebida preferencia por las formas procesales en perjuicio del derecho de acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial y a la pretensión de corrección de las decisiones judiciales, en la consecución de la justicia material y la garantía de los derechos fundamentales.

La procedencia de este defecto, en todo caso, exige que el afectado haya alegado el yerro a través de la instancia ordinaria, de haber estado en la posibilidad de hacerlo; que la violación tenga una entidad suficiente para afectar la decisión y que lesione bienes fundamentales. 2.4.3. Caso concreto Carlos Alberto Vergara Machado acude al juez de tutela para que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad; y, en consecuencia, i) se deje sin efectos la sentencia del 31 de marzo de 2022, notificada el 7 de marzo de 2023, que revocó la decisión favorable de primera instancia de declarar la nulidad del acto administrativo mediante el cual fue retirado de la institución policial por llamamiento a calificar servicios, y ii) se otorgue validez a la sentencia favorable de la misma fecha, que en su momento le fue notificada el 24 de noviembre siguiente.

Para mayor claridad del asunto, la Sala recuerda las actuaciones relevantes adelantadas en el referido medio de control, así: - demandó ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo la legalidad de la Resolución 0354 del 20 de enero de 2016, mediante la cual fue retirado de la institución policial por llamamiento a calificar servicios. - El Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, a través de 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03243-00 Demandante: Carlos Alberto Vergara Machado sentencia del 22 de enero de 2021 accedió a las pretensiones de la demanda.

Decisión contra la cual ambas partes interpusieron recurso de apelación. - El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 31 de marzo de 2022, notificada el 24 de noviembre siguiente, confirmó lo resuelto por el a quo. - Con correo electrónico del 23 de enero de 202312, la secretaria del tribunal demandado advirtió al demandante acerca del error cometido en la notificación realizada, y procedió a notificar una nueva sentencia, esta vez desfavorable, en los siguientes términos: «[…] Por medio de la presente, me permito informarle que el día 24 de noviembre de 2022, por error involuntario se notificó personalmente el FALLO dentro del proceso de la referencia, adjuntando documento que no correspondía, sin surtirse en debida forma la notificación. Por lo que, en aras de subsanar el yerro anteriormente señalado, Notifico la SENTENCIA de fecha 18 de JULIO de 2022, proferida por la Magistrada Ponente Dra. JUDITH ROMERO IBARRA, actuación la cual podrá consultar en el archivo que se adjunta.

Se adjunta la providencia en PDF. […]» - A través de auto del 26 de enero de 2023, el tribunal anuló «el documento generado en fecha 15 de noviembre de 2022[, que corresponde a la nueva sentencia], mediante el aplicativo de firmas electrónicas, contentivo del fallo aprobado por la sala de decisión oral, dentro del presente proceso. En consecuencia, realícense las acciones correctivas pertinentes a fin de subsanar el yerro acaecido.» - La apoderada judicial del demandante solicitó la declaratoria de ilegalidad de la anterior decisión, respecto de lo cual la magistrada ponente con auto del 13 de febrero de 2023 resolvió: «[…]

PRIMERO: DEJAR sin efectos lo actuado a partir de las actuaciones adelantadas en el aplicativo de firmas de la Rama Judicial, para la suscripción electrónica de la sentencia discutida y aprobada por esta Sala dentro del presente asunto.

SEGUNDO: Remítase copia de la presente providencia a los restantes magistrados de la Sala de Decisión Oral A.

TERCERO: CARGUÉNSE nuevamente el archivo correcto que contiene la decisión que resuelve de fondo la alzada, por el Tribunal en Sala de Decisión Oral, para la firma de los magistrados que componen la Sala de Decisión Oral.

CUARTO: Una vez suscrita la providencia, por Secretaría, practíquese en debida forma la notificación de la sentencia a las partes […]». - En cumplimiento de lo anterior, se cargó y suscribió en el aplicativo SAMAI el 12 Ver índice 16 de SAMAI en el expediente de tutela 11001031500020230002600. Archivo denominado «RECIBEPRUEBAS_ONEDRIVE_1_1332023(.zip) NroActua 26».

Corresponde a un primer trámite de tutela en que el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, cuestionó la sentencia que en principio había sido favorable al demandante 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03243-00 Demandante: Carlos Alberto Vergara Machado proyecto de sentencia del 31 de marzo de 2022, en el que se resolvió revocar la decisión del a quo y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, la cual fue notificada el 7 de marzo de 2023.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala logra establecer que, en efecto, el 24 de noviembre de 2022 al demandante le fue notificada la sentencia proferida el 31 de marzo anterior, con la que se confirmó la decisión de declarar la nulidad del acto administrativo a través del cual fue retirado el servicio por llamamiento a calificar servicios.

Sin embargo, según se explicó en el auto del 13 de febrero de 2023, por error involuntario se notificó un providencia cuyo contenido no coincide con el finalmente aprobado en sala del 18 de julio de 2022, por lo que se dejó sin efecto este y el primer acto de notificación surtidos, en aras de corregir toda la actuación procesal adelantada hasta ese momento.

En este punto, si bien no es lo ideal que se presenten errores procesales como los advertidos, lo cierto es que a través del auto del 13 de febrero de 2023 fueron subsanados, sin que hasta la notificación de esa actuación se observe irregularidad alguna que desconozca el derecho al debido proceso de Carlos Alberto Vergara Machado, a la espera de notificarse la decisión que, según se informó en esa oportunidad, fue aprobada por unanimidad por la Sala de Decisión el 18 de julio de 2022.

Se dijo en el auto: «[…] Tal hecho, conllevó a la ponente reexaminara el proyecto de fallo, siendo que en fecha 18 de julio de 2022 la Magistrada sustanciadora registró nuevamente la providencia desatando la alzada, resolviendo la revocatoria de la sentencia proferida por la Juez Doce (12) Administrativo que había accedido a las pretensiones, siendo que, en esta segunda ocasión, el proyecto fue aprobado por los restantes miembros de la Sala de Decisión Oral A, sin reparo alguno. […]» De acuerdo con lo expuesto, hasta el momento en que se notificó el auto de 13 de febrero de 2023, contrario al decir del demandante, se insiste, pese a las particularidades presentadas, se le ha respetado el derecho al debido proceso; pues, como bien lo dijo la autoridad demandada, «el error en que se incurrió no puede llevar a absurdo de convalidar la ponencia que en su momento rechazó la Sala y dejar de lado la que finalmente aprobó».

Ahora, en cuanto al reclamo referido por el demandante respecto a que, finalmente, el 7 de marzo de 2023 se le notificó una sentencia del 31 de marzo del año anterior, cuando lo cierto es que el auto que dejó sin efecto lo actuado es del 13 de febrero de 2023, llama la atención de la Sala que en este se puso de presente que el proyecto de sentencia realmente aprobado por unanimidad de los magistrados correspondió a aquel registrado el 18 de julio de 2022.

A juicio de la Sala, el Tribunal Administrativo del Atlántico, pese a haber subsanado la irregularidad procesal presentada mediante auto del 13 de febrero de 2023, erró 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03243-00 Demandante: Carlos Alberto Vergara Machado al notificar una sentencia de fecha 31 de marzo de 2022, el 7 de marzo de 2023, cuando la decisión correspondiente solo fue registrada y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 18 de julio de 2022, sin perjuicio del sentido.

Razón por la cual, en amparo del derecho al debido proceso de Carlos Alberto Vergara Machado, se dejará sin efecto la sentencia del 31 de marzo de 2022, notificada el 7 de marzo de 2023.13 En consecuencia, se le ordenará al Tribunal Administrativo del Atlántico que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, notifique a las partes el proyecto de sentencia de segunda instancia que fue aprobado en Sala de Decisión del 18 de julio de 2022, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 08001333301220160022601.

En concordancia con la orden de amparo que antecede, la Sala se abstendrá de estudiar lo pertinente al defecto fáctico alegado por sustracción de materia, pues, como quedó expuesto, a la fecha no ha sido notificada la decisión que aprobó el tribunal demandado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Amparar el derecho al debido proceso de Carlos Alberto Vergara Machado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Dejar sin efecto la sentencia del 31 de marzo de 2022, notificada el 7 de marzo de 2023, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 08001333301220160022601.

Tercero. Ordenar al Tribunal Administrativo del Atlántico que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, notifique el proyecto de sentencia de segunda instancia que fue aprobado en Sala de Decisión del 18 de julio de 2022, en el expediente referido en el numeral anterior. Cuarto. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Quinto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria. 13 Ver índice 12 de SAMAI en el expediente 08001333301220160022601 adelantado ante el Tribunal Administrativo del Atlántico.

Archivo denominado «Notificación sentencia segunda instancia» 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03243-00 Demandante: Carlos Alberto Vergara Machado La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador