Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 110010326000 2008 0004300 Demandante: Alba Lucía Rueda Díaz y otros1 Demandada: Instituto Geográfico Agustín Codazzi Asunto: Resuelve sobre una solicitud de aclaración de la sentencia AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver la solicitud de aclaración de la sentencia de 12 de noviembre de 2020, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, presentada por la parte demandada.
La presente providencia contiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve, las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES 1. Alba Lucía Rueda Díaz, María Femmy Rueda Díaz, Isabel Díaz de Rueda, Janeth Rueda Díaz; Jaime Rueda Díaz y Luisa Alexandra Rueda Díaz2, en adelante la parte demandante, presentaron demanda contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - Territorial Santander, en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho3, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 68-001-0409-2007 de 15 de agosto de 2007, expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. 1 María Femmy Rueda Díaz;
Isabel Díaz de Rueda; Janeth Rueda Díaz; Jaime Rueda Díaz y Luisa Alexandra Rueda Díaz. 2 Por intermedio de apoderado judicial 3 Prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984 “[…] Por el cual se Reforma el Código Contencioso Administrativo […]” 2 Número único de radicación: 110010326000 2008 0004300 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
La Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia proferida en única instancia el 12 de noviembre de 20204, dispuso: “[…]
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de falta de jurisdicción, falta de competencia, falta de legitimación en la causa por activa y falta de legitimación en la causa por pasiva, que propuso la parte demandada, atendiendo las razones que se expusieron en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 68-001-0409-2007 de 15 de agosto de 2007, expedida por el Jefe de Conservación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi de la territorial Santander, por medio de la cual canceló a partir del 1.° de enero de 1986 la inscripción del predio identificado catastralmente con el núm. C01-09-0091- 0119-000-, atendiendo las razones que se expusieron en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se dispone que la parte demandada, en el plazo de 3 meses contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia, debe proceder a la identificación física del predio Buenos Aires, antes Cuyamita; para lo cual deberá garantizar, en la actuación administrativa, el derecho al debido proceso de propietarios y poseedores.
En firme esta providencia, se ordena archivar el expediente […]”. (Negrilla del texto original) 3. La sentencia se notificó a las partes, en legal forma, por edicto fijado el 18 de enero de 2021 y por el término legal de 3 días5. 4. La parte demandada mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, el 4 de mayo de 20216, solicitó la aclaración de la sentencia de 12 de noviembre de 2020.
La solicitud de aclaración presentada por la parte demandante 5. La parte demandada solicitó que se aclare la sentencia proferida, en única instancia, el 12 de noviembre de 2020, en los siguientes términos: “[…] En la página 11 del mencionado informe, los profesionales concluyen que no fue posible lograr la ubicación física del predio requerido, y que sin la participación activa de los propietarios del predio, será imposible lograr la identificación física del mismo. 7.
Dado que después de dos desplazamientos en terreno, no fue posible lograr la identificación y ubicación física del predio se hace necesario abrir procedimiento administrativo, en el que se vincule a los aquí demandantes para que en una nueva visita ocular indiquen en terreno claramente los linderos del predio de su propiedad. Posteriormente, en aras de cumplir con el debido proceso y el respeto al derecho a la defensa y la contradicción, se deberá citar a todos los propietarios de predios colindantes para manifiesten cualquier oposición que pueda existir. 4 Cfr. índice núm. 109 de SAMAI 5 Cfr. Índice núm. 112 de SAMAI. 6 Cfr. Índice núm. 27 de SAMAI. 3 Número único de radicación: 110010326000 2008 0004300 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.
Ahora bien, dado que actualmente el IGAC carece de competencia catastral sobre el municipio de Bucaramanga, no puede acceder a la base de datos catastral ni realizar ninguna modificación en ella, se hace necesario clarificar que entidad debe dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia del 12 de noviembre de 2020. Conforme a lo anterior, el IGAC no puede registrar en la base catastral la nulidad ordenada en el resuelve segundo, ni tampoco registrar cambios para dar cumplimiento al resuelve tercero. SOLICITUD Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, en especial el cese de la Gestión Catastral por parte del IGAC sobre los municipios de jurisdicción del AMB, respetuosamente solicito se aclare qué entidad debe dar cumplimiento a la sentencia proferida dentro del presente proceso […]”7.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia i) el problema jurídico; ii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la aclaración de sentencias; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la adición de sentencias y, iv) el análisis del caso concreto.
El problema jurídico 7. Corresponde a la Sala, con fundamento en los argumentos de la solicitud presentada por la parte demandada, determinar si la sentencia de 12 de noviembre de 2020, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, deber ser aclarada. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la aclaración de sentencias 8.
Visto el artículo 285 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20128 sobre aclaración, prevé lo siguiente: “[…] Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. 7 Cfr. Índice núm. 117 de SAMAI. 8 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. 4 Número único de radicación: 110010326000 2008 0004300 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración […]”. 9.
Esta Corporación, en relación con la aclaración de sentencias, mediante auto proferido el 13 de diciembre de 20169, señaló que se encuentra regulada en el artículo 285 de la Ley 1564 y que se erige “[…] en un instrumento dado por el ordenamiento jurídico a las partes del proceso, e inclusive al propio juez, para lograr una mayor comprensión intersubjetiva de la decisión judicial en los eventos en que la misma se plasmen “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, ello, amparado bajo el condicionamiento dispuesto en la misma norma y que consiste en que tales pasajes que se acusen de oscuros por los intervinientes en el proceso, deben constituirse en relevantes o esenciales para la determinación y alcance de los mandatos dispuestos en la parte resolutiva de la providencia; pues la regla jurídica en cita permite el uso de la aclaración de las providencias judiciales cuando tales frases o conceptos “estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella” […]”. 10.
En ese orden de ideas, se puede concluir que la aclaración de sentencias se caracteriza porque: i) procede de oficio o a solicitud de parte; ii) dentro del término de ejecutoria de la providencia; iii) para aclarar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda que estén contenidos en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella; y iv) la providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración, de conformidad con el artículo 243A de la Ley 143710. 11.
Expuesto lo anterior, la Sala procederá a determinar si la solicitud de aclaración presentada por la parte demandada, se formuló dentro de la oportunidad legal correspondiente. En caso afirmativo, la Sala procederá a determinar si se accede o niega la solicitud. Análisis del caso concreto 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia de 13 de diciembre de 2016, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente número: 110010326000201600063-00. 10 Artículo adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080. 5 Número único de radicación: 110010326000 2008 0004300 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12.
De conformidad con el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales indicados supra, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, resolver el caso sub examine. Oportunidad de la solicitud de aclaración en el caso concreto 13. De conformidad con el marco normativo indicado supra y atendiendo a que: i) La sentencia se notificó a las partes, en legal forma, por edicto fijado el 18 de enero de 2021 y por el término legal de 3 días11; ii) el término para presentar la solicitud de aclaración corrió los días 21, 22 y 25 de enero de 2021; y, iii) el escrito de solicitud de aclaración se radicó en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el 4 de mayo de 202112.
En consecuencia, esta Sala considera que la solicitud de aclaración fue presentada extemporáneamente por la parte demandada y, en consecuencia, la rechazará. Conclusión 14. La Sala rechazará la solicitud de aclaración de la sentencia de 12 de noviembre de 2020, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, presentada por la parte demandada el 4 de mayo de 2021, por cuanto no fue presentada dentro del término de ejecutoria de la providencia, conforme el artículo 285 de la Ley 1564.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEA la solicitud de aclaración presentada por la parte demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, que, en firme esta sentencia, archive el expediente, previas las anotaciones a que haya lugar. 11 Cfr. Índice núm. 112 de SAMAI. 12 Cfr. Índice núm. 27 de SAMAI. 6 Número único de radicación: 110010326000 2008 0004300 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.