Demandante: Francisco Javier Gaviria Vallejo Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2024-01480-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA- INCIDENTE DE DESACATO Radicación: 11001-03-15-000-2024-01480-02 Demandante: FRANCISCO JAVIER GAVIRIA VALLEJO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Tema: Se abstiene de abrir incidente de desacato INCIDENTE DE DESACATO La Sala procede a verificar si hay lugar a abrir el incidente de desacato presentado por el señor Francisco Javier Gaviria Vallejo contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por el presunto incumplimiento de la orden impartida en el fallo dictado el 4 de julio de 2024, por la Sección Segunda Subsección A de esta corporación, mediante el cual revocó el fallo del 9 de mayo de 2024, proferido por la Sección Quinta.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La acción de tutela El actor consideró lesionados sus fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la expedición de la providencia del 22 de septiembre de 2023, mediante la cual la autoridad judicial accionada declaró prescrito el derecho del accionante a reclamar el reconocimiento y pago de una sanción moratoria por el retraso en el pago de las cesantías parciales dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 86001-33-31- 001-2021-00057, que promovió el tutelante contra el Departamento del Putumayo. 1.2.
La sentencia que ordenó el amparo La Sección Segunda Subsección A de esta corporación, a través de fallo dictado el 4 de julio de 2024, amparó los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia del señor Francisco Javier Demandante: Francisco Javier Gaviria Vallejo Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2024-01480-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Gaviria Vallejo.
Como consecuencia de la anterior determinación dispuso dejar sin efectos la providencia del 22 de septiembre de 2023 y ordenó al Tribunal Administrativo de Nariño que: «en el término de 30 días posteriores a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia profiera una providencia en la que se valore la petición del 29 de mayo de 2018 visible en los documentos del expediente, y, con base en ello, determine si se configuró el fenómeno de la prescripción de la sanción moratoria, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia vigente».
En la parte considerativa de la providencia, el juez colegiado concluyó: «Al verificar la providencia objeto de censura, se advierte que efectivamente, el fallador de segunda instancia no tuvo en cuenta la petición del 29 de mayo de 2018 expuesta en el párrafo precedente para su valoración probatoria, el cual tenía una importancia medular en el proceso, toda vez que con esta se puede demostrar la interrupción del fenómeno de la prescripción del derecho.
En ese orden de ideas, se ordenará al Tribunal Administrativo de Nariño que, en uso de su autonomía, al ser el juez natural de la causa, valore el mencionado documento, y determine si para el caso concreto ha operado o no el fenómeno de la prescripción a la luz de la normativa y la jurisprudencia vigente de esta Corporación, lo que tendrá necesariamente un impacto, en sentido positivo o negativo, en las resoluciones atacadas mediante la actuación administrativa» 1.3.
Incidente de desacato Mediante escrito enviado el 23 de septiembre de 2024, el actor manifestó que el término de 30 días, contados a partir de la ejecutoria de la referida sentencia de amparo, venció el día 9 de septiembre de 2024, pero que, hasta la fecha, el Tribunal de Nariño no había dado cumplimiento al fallo de tutela, pues no había expedido la providencia de reemplazo. 1.4.
Apertura del incidente Previo a decidir sobre la solicitud de apertura del incidente de desacato, mediante auto del 1 de octubre de 2024, el despacho sustanciador requirió al tribunal accionado con el fin de que rindiera informe sobre el cumplimiento de la orden impartida. Demandante: Francisco Javier Gaviria Vallejo Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2024-01480-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.5.
Intervenciones La magistrada sustanciadora del proceso informó que, con providencia del 27 de septiembre de 2024, notificada el 9 de octubre de 2024, el tribunal dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela, para acreditarlo, aportó copia de la sentencia proferida. ll. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer del incidente de desacato de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 19911. 2.2.
Problema jurídico En orden a decidir si hay lugar a abrir incidente de desacato a la orden judicial emitida en el trámite de la acción de tutela de la referencia, se determinará si se acreditó el cumplimiento de la sentencia. 2.3. Marco constitucional del incidente de desacato De conformidad con el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 «La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales».
El cumplimiento implica la responsabilidad objetiva, mientras que el incidente de desacato va a más allá y estudia el comportamiento del funcionario incumplido, es decir, las razones que lo llevan a omitir el deber de atender la orden judicial. En ese sentido la H. Corte Constitucional señaló que: «Es el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva»2. 1ARTÍCULO 52.
DESCATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. 2 Corte Constitucional.
Sentencia T-763 de 1998. Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero. Demandante: Francisco Javier Gaviria Vallejo Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2024-01480-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La finalidad del desacato es sancionar al funcionario que bien sea por su negligencia o porque se ha negado injustificadamente, no acata la orden consignada en el amparo, es decir, que para proceder a la imposición de una sanción deben estar probadas tales situaciones, por lo que no se puede presumir la misma por el solo hecho del incumplimiento.
Así mismo, el parámetro que se debe tener en cuenta lo da la orden impartida, esto es, debe existir certeza acerca de la conducta esperada y la forma específica en que ésta debe materializarse y esa orden es la que el juez verifica de manera rigurosa. 2.4. Caso concreto Analizado el informe allegado por la entidad y las pruebas aportadas al expediente, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Nariño dio cumplimiento a la orden judicial proferida dentro del trámite de la acción de tutela.
En efecto, la referida corporación aportó la providencia proferida el 27 de septiembre de 2024, para acatar la decisión emitida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en segunda instancia, en la cual decidió: Además, para arribar a dicha determinación, el tribunal consideró: «Por lo anterior, y atendiendo a lo ordenado en providencia que el 4 de julio de 2024 emitió la Sección Segunda Subsección A del H. Consejo de Estado dentro del trámite de la acción de tutela que se radicó con el número 1100103150002024 01480-01, quedo demostrado que la reclamación para el reconocimiento y pago de Demandante: Francisco Javier Gaviria Vallejo Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2024-01480-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 la sanción moratoria se presentó el 29 de mayo de 2018, termino en el cual, interrumpió el fenómeno prescriptivo del derecho» Como se observa, en la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño para reemplazar la sentencia que fue dejada sin efectos en virtud de la acción de tutela, se tuvieron en cuenta las pautas dictadas en la parte considerativa de aquella, es decir, que la corporación observó y analizó una de las pruebas aportadas por la parte actora, las cuales no habían sido determinadas en un inicio por dicha corporación. Fue asi como, a partir del estudio de este documento, el tribunal llegó a una conclusión contraria a la que en principio había arribado y de esta manera decidió que el fenómeno de la prescripción no operaba en el caso del accionante porque el término se había interrumpido con la radicación de la reclamación de manera oportuna.
En este orden de ideas resulta lógico concluir que la corporación dio cumplimiento a la orden de amparo al aplicar los parámetros establecidos en ésta y materializar la protección de los derechos fundamentales del accionante en la forma en la que lo indicó el juez constitucional, razón por la cual no hay lugar a abrir el incidente de desacato formulado por el tutelante.
Por lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: Abstiénese de abrir incidente de desacato de la orden de tutela impartida en la sentencia proferida el 4 de julio de 2024, por la Sección Segunda, Subsección A de esta corporación.
SEGUNDO: Declárase cumplido el fallo de tutela y, por ende, disponer el cierre de las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx