REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-06095-00 Demandante: NIDIA ROSA VARGAS JIMÉNEZ Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL.
MORA JUDICIAL Síntesis del caso: la actora cuestionó una supuesta mora por parte de la autoridad judicial demandada para resolver un recurso de súplica que interpuso en contra de la providencia que rechazó el recurso extraordinario de revisión por supuestamente no haberse subsanado en tiempo. La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, tras verificar que la accionada resolvió el referido recurso y notificó la decisión. La Sala decide la acción de tutela presentada1 por la señora Nidia Rosa Vargas Jiménez en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado para la protección de su derecho fundamental del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.
I.
ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción el demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Presentó recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 26 de octubre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, quien confirmó la decisión de primera instancia adoptada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha que había negado las pretensiones de la demanda en medio de control de 1Mediante escrito presentado el 13 de marzo de 2025. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06095-00 Actor: Nidia Rosa Vargas Jiménez Acción de tutela nulidad y restablecimiento del derecho con radicación no. 44001-33-40-001-2019-00346- 011. 2) Mediante auto del 31 de agosto de 2023, el despacho del magistrado Cesar Palomino Cortés2 inadmitió el recurso tras advertir “que no se indicó cuál es la providencia recurrida, ni se aportó copia de la sentencia o sentencias recurridas, así como tampoco se observa la indicación precisa y razonada de la causal invocada, ni tampoco el domicilio del recurrente” y le concedió el término de cinco (5) días para que corrigiera los defectos señalados. 3) La Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación notificó por estado la aludida providencia el 29 de septiembre de 2023 y envió mensaje de datos a través de correo electrónico. 4) Vencido el término concedido, por medio de providencia del 18 de septiembre de 2024, el magistrado Juan Enrique Bedoya Escobar de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado rechazó el recurso extraordinario de revisión porque no fue subsanada la demanda, decisión frente a la cual interpuso “recurso de reposición y en subsidio apelación”, con base en que sí presentó el escrito de subsanación dentro del término otorgado. 5) A través de providencia del 13 de marzo de 2025, la magistrada Elizabeth Becerrera Cornejo de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dispuso no reponer tal providencia, tras advertir que el escrito de subsanación fue remitido a una dirección de correo electrónico que no está habilitada por la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado para la recepción de memoriales y tampoco se hizo uso del medio oficial dispuestos para esos efectos. 6) Asimismo, adecuó el recurso de apelación al de súplica de conformidad con el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 20213 y ordenó remitirlo al magistrado de turno para su trámite. 2 Aunque la actora indicó que fue la magistrada Elizabeth Becerra Cornejo, se verificó que fue el magistrado cesar Palomino Cortés. 3 “Artículo 246.
Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: [ ] 3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos” 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06095-00 Actor: Nidia Rosa Vargas Jiménez Acción de tutela Fundamento de la vulneración La actora alegó una mora judicial por parte de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado para resolver el recurso de apelación, que dicha autoridad adecuó al de súplica.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “1)
PRIMERO: trámite al recurso de súplica y recurso extraordinario de revisión”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). Actuación procesal Mediante auto del 1 de octubre de 2025 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, como terceros con interés, se vinculó a la ministra de Educación Nacional y al director del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción (índice 04 de Samai).
Intervenciones de las autoridades demandadas La Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado remitió el expediente digital contentivo del recurso extraordinario con radicación 11001-03- 25-000-2023-00215-00 (2543-2023) (índice 14 de Samai). El Ministerio de Educación Nacional y la Fiduprevisora SA solicitaron que se nieguen las pretensiones por cuanto no advirtieron la alegada vulneración y solicitaron ser desvinculadas por carecer de legitimación en la causa por pasiva, ya que no son las responsables de la mora judicial señalada por la actora (índices 13 y 13 de Samai).
Las demás autoridades guardaron silencio, a pesar de que fueron notificados en debida forma (índice 14 de Samai). 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06095-00 Actor: Nidia Rosa Vargas Jiménez Acción de tutela II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) las solicitudes de desvinculación y 3) el caso concreto.
Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. Las solicitudes de desvinculación El Ministerio de Educación Nacional y la Fiduprevisora SA solicitaron su desvinculación del presente trámite, por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no son las autoridades frente a las cuales se predica la mora.
No obstante, la solicitud será denegada, por cuanto su vinculación se dispuso en calidad de tercero con interés, debido a su participación en el proceso del recurso extraordinario de revisión y con el fin de garantizar el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción. El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado con el fin de que se proteja el derecho constitucional fundamental del debido proceso presuntamente vulnerado por el retardo de dicha autoridad para resolver el recurso de súplica que 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06095-00 Actor: Nidia Rosa Vargas Jiménez Acción de tutela formuló la actora en contra de la providencia que rechazó el recurso extraordinario de revisión. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado por las siguientes razones: 3.1.
El fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado La figura de la carencia actual de objeto se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado4” y se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia carezca de efectos o se torne inocua, pues en tal caso resulta intrascendente que este se pronuncie de fondo frente a la amenaza de derechos fundamentales cuando esta situación ha desaparecido en el transcurso de la acción de tutela.
En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto se presenta cuando la acción de tutela ha perdido su razón de ser para la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, debido a tres circunstancias puntuales: i) hecho superado, ii) daño consumado y iii) acaecimiento de una situación sobreviniente.
Al respecto, dicha Corporación indicó: “41. Inicialmente, la jurisprudencia solo contempló dos categorías en las que podían subsumirse los casos de carencia actual de objeto: hecho superado y daño consumado. Aunque la distinción no siempre fue clara, el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente. 42.
El daño consumado, por su parte, tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación (…). 4 Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1994, T-285 de 2019 y T-060 de 2019. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06095-00 Actor: Nidia Rosa Vargas Jiménez Acción de tutela 44.
El hecho sobreviniente es un tercer tipo de configuración de la carencia actual de objeto, diseñada para cubrir escenarios que no encajan en las categorías originales. Se trata de un concepto más reciente y más amplio, el cual fue propuesto por primera vez con la Sentencia T-585 de 2010, en un caso originado por las trabas administrativas impuestas por una EPS para impedir la interrupción voluntaria del embarazo.
En sede de revisión, la Sala fue avisada que la accionante “no había continuado con el embarazo”. No se trataba entonces de un hecho superado, pues la pretensión de la actora de acceder a una IVE dentro del sistema de salud en condiciones de calidad fue rechazada, pero tampoco de un daño consumado en vista de que el nacimiento tampoco se produjo.
La Sala Octava de Revisión explicó entonces que existen “otras circunstancias” en las que la orden del juez resultaría inocua dado que el accionante perdió “el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo5”. En particular, esa misma Corporación ha considerado que la figura del hecho superado se configura cuando entre la fecha de interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, esto es, en el curso del proceso de acción de tutela, la autoridad demandada pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de las garantías fundamentales, en los siguientes términos: “3.1.2.
Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…)6”.
En suma, para constatar que en una determinada hipótesis se está en presencia de un hecho superado es necesario verificar tres requisitos concurrentes, a saber: i) que haya una variación en los hechos que dieron lugar a la acción de tutela; ii) que esta suponga la garantía o protección de los derechos fundamentales invocados como amenazados o vulnerados, y iii) que haya obedecido a una conducta voluntaria de la accionada7. 3.2) La configuración del hecho superado en el caso concreto 1) A partir de la revisión del proceso del recurso extraordinario de revisión se advierte que el 8 de octubre de 2025 la autoridad judicial demandada expidió la providencia que 5 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019, MP Diana Fajardo Rivera. 6 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2016, MP Luis Ernesto Vargas Silva. 7 Corte Constitucional, sentencia T-010 de 2023, MP Paola Andrea Meneses. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06095-00 Actor: Nidia Rosa Vargas Jiménez Acción de tutela resolvió el recurso de súplica en el sentido de revocar las providencias del 13 de marzo y 18 de septiembre de 2025 y la decisión fue notificada a las partes por la Secretaría General de esa Corporación el 14 de noviembre siguiente (índice 22 de Samai). 2) En consideración a lo antes expuesto, es evidente que se cumplieron los requisitos previamente analizados que ha establecido la jurisprudencia constitucional para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto entre la fecha de presentación de la demanda y la expedición de la presente decisión a) variaron los hechos que dieron lugar a la acción de tutela, b) se conjuró o puso fin a la amenaza del derecho fundamental invocado por el actor, debido a que se profirió y notificó la providencia que resolvió el recurso de súplica y c) ello obedeció a una decisión voluntaria de la autoridad accionada. 3) En consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto, por cuanto la situación que presuntamente generaba la vulneración del derecho fundamental fue superada.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Niéganse las solicitudes de desvinculación elevadas por El Ministerio de Educación Nacional y la Fiduprevisora SA, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06095-00 Actor: Nidia Rosa Vargas Jiménez Acción de tutela 4°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.