REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 19001-23-33-000-2011-00220-01(53671) Actor: JESÚS ARNELIO IJAJI QUINAYAS Y OTROS Demandado: NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA- (LEY 600 DE 2000)- DAÑO ESPECIAL Síntesis del caso: la fiscalía profirió detención preventiva en contra del señor Ijajis por el delito de secuestro extorsivo y un juez lo absolvió de responsabilidad por considerar que su conducta se amparó en la causal excluyente de la responsabilidad penal de insuperable coacción ajena.
Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la demandada Fiscalía General de la Nación (fls. 354 a 396 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 20 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo del Cauca (fls. 317 a 352 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “ FALLA PRIMERO.- DECLÁRASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación patrimonial y administrativa responsable por los daños ocasionados con la privación injusta de la libertad del señor ÁLVARO IJAJI QUINAYAS, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO. Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a indemnizar a la parte demandante en las siguientes sumas y por los siguientes conceptos: a).
Por daño moral: -A favor del señor ÁLVARO IJAJI QUINAYAS y su grupo familiar; DEMANDANTES CONDENA 2 Expediente 19001-23-33-000-2011-00220-01(53.671) Actor: Jesús Arnelio Ijaji Quinayas y otros Reparación directa Apelación sentencia 1 “Los testigos NUBIA PERAFÁN LEYTON y JESÚS PERAFÁN LEYTON en sus declaraciones se refieren a este joven que fuera criado por el actor desde pequeño, es decir como un hijo de crianza y vivía con él y su núcleo familiar en la casa.
(Folios 49 a 56 del cuaderno de pruebas)” (sic). ÁLVARO IJAJI QUINAYAS (afectado) CIEN (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que corresponden a la suma de sesenta y un millones seiscientos mil pesos ($ 61.600.000) SANDRA PATRICIA ANACONA LEITON (compañera) CINCUENTA (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que corresponden a la suma de treinta millones ochocientos mil pesos ($30.800.000) BREIDY ALEJANDRA IJAJI ANACONA (hija) CINCUENTA (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que corresponden a la suma de treinta millones ochocientos mil pesos ($30.800.000) KAREN LISETH IJAJI ANACONA (hija) CINCUENTA (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que corresponden a la suma de treinta millones ochocientos mil pesos ($30.800.000) DAISON ALBEIRO SAMBONI ANACONA (hijo de crianza)1 CINCUENTA (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que corresponden a la suma de treinta millones ochocientos mil pesos ($30.800.000) JOSEFINA QUINAYAS (madre) CINCUENTA (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que corresponden a la suma de treinta millones ochocientos mil pesos ($30.800.000) ARNULFO IJAJI QUINAYAS (hermano) VEINTICINCO (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que corresponden a la suma de quince millones cuatrocientos mil pesos ($14.400.000) ELVIO IJAJI QUINAYAS (hermano) VEINTICINCO (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que corresponden a la suma de quince millones cuatrocientos mil pesos ($14.400.000) DIOMIRA QUINAYAS (hermana) VEINTICINCO (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que corresponden a la suma de quince millones 3 Expediente 19001-23-33-000-2011-00220-01(53.671) Actor: Jesús Arnelio Ijaji Quinayas y otros Reparación directa Apelación sentencia b.).
Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. A favor del señor ÁLVARO IJAJI QUINAYAS la suma de CINCUENTA Y DOS MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ($ 52.048.549).
TERCERO: DECLARAR aprobada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación-Rama Judicial y la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional.
CUARTO: las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
SEXTO: Sin costas SÉPTIMO: Por Secretaría liquídense los gastos del proceso.
OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia ARCHÍVESE inmediatamente el expediente. (fls. 350 a 352 cdno. apelación - mayúsculas y negrillas del original -). cuatrocientos mil pesos ($14.400.000) JESÚS ARNELIO IJAJI QUINAYAS (hermano) VEINTICINCO (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que corresponden a la suma de quince millones cuatrocientos mil pesos ($14.400.000) ROGERIO QUISABONI QUINAYAS (hermano) VEINTICINCO (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que corresponden a la suma de quince millones cuatrocientos mil pesos ($14.400.000) LUZ MELBA IJAJI QUINAYAS (hermana) VEINTICINCO (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que corresponden a la suma de quince millones cuatrocientos mil pesos ($14.400.000) ROLANDO IJAJI QUINAYAS (hermano) VEINTICINCO (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que corresponden a la suma de quince millones cuatrocientos mil pesos ($14.400.000) 4 Expediente 19001-23-33-000-2011-00220-01(53.671) Actor: Jesús Arnelio Ijaji Quinayas y otros Reparación directa Apelación sentencia I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 3 de mayo de 2011 en la Oficina Judicial de Popayán los accionantes Álvaro Ijaji Quinayas, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Breidy Alejandra Ijaji Anacona, Karen Liseth Ijaji Anacona y Daison Albeiro Samboni Anacona; Sandra Patricia Anacona Leiton y Arnulfo, Elvio, Diomira Jesús Arnelio, Luz Melba y Rolando Ijaji Quinayas;
Rogerio Quisaboni Quinayas y Josefina Quinayas por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del CCA presentaron demanda (fls. 147 a 163 cdno. ppal.) con las siguientes súplicas: “PRIMERA: declarar que LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN- ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL es responsable administrativamente y civilmente de todos los daños y perjuicios tanto Morales como materiales ocasionados a los demandantes con ocasión de la detención injusta de que fue víctima el señor ÁLVARO IJAJI QUINAYAS en hechos denunciados el 10 de febrero de 2005 por los delitos de secuestro extorsivo agravado y atenuado y fabricación tráfico y porte de armas de fuego o municiones en contra del señor Álvaro Martín Perafan, vinculándose al señor ÁLVARO IJAJI QUINAYAS quién injustamente purgó cuatro (4) años un (1) mes y veinticinco (25) días y posteriormente el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán mediante sentencia (…) de primera instancia resolvió (…) absolver al procesado (…) de los delitos de secuestro extorsivo agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado (…) por los cuales fue acusado por la Fiscalía 004 Cuatro especializada de Popayán (…).
SEGUNDA: Condénese a LA NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN- ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA -DIRECCIÓN EJECUTIVA a pagar a favor de los demandantes las siguientes cantidades de dinero por el daño antijurídico causado por la detención injusta y que debe ser reparada por el Estado así: 1. El equivalente en moneda nacional de 1000 salarios mínimos mensuales legales al tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Código Penal, para el actor principal ÁLVARO IJAJI QUINAYAS (…). 2.
El equivalente a $ 45.000.000 dejados de percibir (…) desde marzo de 2006 hasta mayo de 2010 por rendimientos por las cosechas de café de la finca situada en Costa Rica corregimiento de San Miguel de la Vega Cauca, en la cual tenía sembradas (sic) 10.5000 árboles de café los cuales producían 250 arrobas cada 6 meses, para un total por el tiempo de privación de su libertad $ 180. 000.000 (sic). 5 Expediente 19001-23-33-000-2011-00220-01(53.671) Actor: Jesús Arnelio Ijaji Quinayas y otros Reparación directa Apelación sentencia 3.
El equivalente en moneda nacional de 500 salarios mínimos mensuales legales para SANDRA PATRICIA ANACONA LEITON (…) en su condición de compañera permanente por concepto de perjuicios Morales, (…) (sic). 4. El equivalente en moneda nacional de 500 salarios mínimos mensuales legales para el menor DAISON ALBEIRO SAMBONI ANACONA (…) hijo de la señora SANDRA PATRICIA ANACONA LEITON compañera permanente de ÁLVARO IJAJI QUINAYAS personas quienes responden económica y moralmente por todas las necesidades del mencionado menor.
(…) Por concepto de perjuicios Morales (…). 5. El equivalente en moneda nacional de 500 salarios mínimos mensuales legales para la hija menor de ÁLVARO IJAJI QUINAYAS, KAREN LISETH IJAJI ANACONA por concepto de perjuicios morales (…) 6. El equivalente en moneda nacional de 500 salarios mínimos mensuales legales para la hija menor de ÁLVARO IJAJI QUINAYAS, BREIDY ALEJANDRA IJAJI ANACONA por concepto de perjuicios morales (…) 7.
El equivalente en moneda nacional de 300 salarios mínimos mensuales legales para la hermana legítima (sic) de ÁLVARO IJAJI QUINAYAS, ARNULFO IJAJI QUINAYAS por concepto de perjuicios morales (…) 8. El equivalente en moneda nacional de 300 salarios mínimos mensuales legales para la hermana legítima (sic) de ÁLVARO IJAJI QUINAYAS, ELVIO IJAJI QUINAYAS por concepto de perjuicios morales (…) 9.
El equivalente en moneda nacional de 300 salarios mínimos mensuales legales para la hermana legítima (sic) de ÁLVARO IJAJI QUINAYAS, ARNELIO IJAJI QUINAYAS por concepto de perjuicios morales (…) 10. El equivalente en moneda nacional de 300 salarios mínimos mensuales legales para la hermana legítima (sic) de ÁLVARO IJAJI QUINAYAS, JESÚS ROGERIO QUISABONI QUINAYAS por concepto de perjuicios morales (…) 11.
El equivalente en moneda nacional de 300 salarios mínimos mensuales legales para la hermana legítima (sic) de ÁLVARO IJAJI QUINAYAS, ROLANDO IJAJI QUINAYAS por concepto de perjuicios morales (…) 12. El equivalente en moneda nacional de 300 salarios mínimos mensuales legales para la hermana legítima (sic) de ÁLVARO IJAJI QUINAYAS, DIOMIRA QUINAYAS por concepto de perjuicios morales (…) 13.
El equivalente en moneda nacional de 300 salarios mínimos mensuales legales para la hermana legítima de ÁLVARO IJAJI QUINAYAS, LUZ MELBA IJAJI QUINAYAS por concepto de perjuicios morales (…) 6 Expediente 19001-23-33-000-2011-00220-01(53.671) Actor: Jesús Arnelio Ijaji Quinayas y otros Reparación directa Apelación sentencia 14.
El equivalente en moneda nacional de 300 salarios mínimos mensuales legales para la madre de ÁLVARO IJAJI QUINAYAS, JOSEFINA QUINAYAS por concepto de perjuicios morales (…). TERCERA: Las condenas anteriores serán actualizadas al momento del fallo conforme al índice de precios al consumidor. CUARTA: Las sumas obtenidas en las condenas anteriores deberán devengarán los intereses señalados en el artículo 177 del C.C. desde la fecha de ejecución del fallo.
QUINTA: Se dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria del fallo. (fls. 148 a 153 cdno. ppal. - mayúsculas y negrillas del original -). 2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El 16 de marzo de 2005 la Fiscalía 2 Especializada de Popayán conoció de una denuncia interpuesta en contra del señor Ijajis Quinayas por el delito de secuestro extorsivo agravado.
El ente investigador mediante auto de la misma fecha abrió la investigación, decretó la práctica de pruebas y ordenó la indagatoria del sindicado. 2) El 29 de marzo de 2005 la fiscalía lo afectó con la medida de detención preventiva como presunto autor del delito de secuestro agravado sin beneficio de libertad provisional. 3) El 31 de agosto de 2006 la Fiscalía 4 Especializada acusó al señor Ijajis Quinayas como presunto autor de los delitos de secuestro extorsivo agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones con circunstancias de agravación punitiva. 4) El 5 de mayo de 2010 el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado absolvió de responsabilidad penal al señor Ijajis por los delitos de secuestro extorsivo agravado y fabricación y porte de armas de fuego o municiones agravado porque consideró que no existía mérito para proferir condena y como consecuencia le concedió la libertad desde el 7 de mayo del mismo año. 7 Expediente 19001-23-33-000-2011-00220-01(53.671) Actor: Jesús Arnelio Ijaji Quinayas y otros Reparación directa Apelación sentencia 5) La privación de la libertad que sufrió el señor Ijajis fue injusta porque se configuró un error judicial. 3.
Contestación de las entidades demandadas Por auto del 15 de junio de 2011 el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda y ordenó la notificación personal del Ministro de Defensa Nacional- Comandante Policía Departamento del Cauca-2, el Director Ejecutivo de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación (fls. 177 a 178 cdno. ppal.). 1) Mediante escrito de contestación radicado el 28 de febrero de 2012 (fls. 191 a 198 cdno. ppal.) la Nación-Rama Judicial se opuso a las pretensiones y señaló que su actuación no configuró un error judicial o falla del servicio como se señaló en la demanda, por el contrario indicó que la detención preventiva no fue arbitraria, caprichosa e injusta toda vez que existieron los indicios graves que exigía el Código de Procedimiento Penal para su procedencia. 2) La Nación-Ministerio de Defensa Nacional contestó la demanda el 1 de marzo de 2012 (fls. 199 a 203 cdno. ppal.) y señaló que no era responsable del daño que alegaron los demandantes pues capturó al señor Ijajis por orden de la fiscalía. 3) A través de escrito de contestación del 2 de marzo de 2012 (fls. 215 a 219 cdno. ppal.) la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones y manifestó que no le constaban los hechos de la demanda, razón por la cual precisó que se atenía a lo que se probara en relación con su responsabilidad administrativa3. 2 En el escrito de la demanda se señala a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional como demandada; sin embargo, frente a dicha entidad no existe pretensión concreta en el acápite respectivo. 3 El a quo tuvo en cuenta la contestación de fecha 19 de diciembre de 2012; sin embargo, el escrito que presentó la fiscalía dentro del término de fijación en lista tiene fecha del 2 de marzo del mismo año (fl. 233 cdno. ppal.).
Por tal circunstancia se tendrán en cuenta los argumentos de defensa expuestos con la contestación que la demandada hizo dentro del término legal. 8 Expediente 19001-23-33-000-2011-00220-01(53.671) Actor: Jesús Arnelio Ijaji Quinayas y otros Reparación directa Apelación sentencia 4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cauca en providencia del 27 de marzo de 2014 declaró probada la responsabilidad patrimonial y administrativa de la Fiscalía General de la Nación y la falta de legitimación en la causa respecto a la Nación- Ministerio de Defensa Nacional y la Nación-Rama Judicial (fls. 317 a 352 cdno. apelación).
El a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda conforme los siguientes argumentos: 1) La medida de detención fue desproporcionada e injustificada, toda vez que el ahora demandante cometió el delito amparado por la insuperable coacción -artículo 232 de Ley 600 de 2000-, por tal razón concluyó que no debió soportar la restricción de la libertad personal, sino que era procedente la indemnización conforme el artículo 90 constitucional, a pesar que la razón de absolución estuviera por fuera de las hipótesis del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991. 2) El trámite del proceso estuvo a cargo de la fiscalía y a raíz de su actuación se produjo el daño antijurídico al señor Álvaro Ijajis Quinayas.
Por ende, la condena se impone a la entidad que causó el daño y no a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional y la Rama judicial porque no estaban legitimadas en la causa. 5. Recurso de apelación La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fls. 354 a 396 cdno. apelación) y solicitó revocarla conforme los siguientes argumentos: 1) El a quo admitió que la medida fue desproporcionada e injustificada; sin embargo, no tuvo en cuenta que: i) la fiscalía actuó en cumplimiento de un deber legal, ii) la detención procedía toda vez que existieron indicios graves de la presunta responsabilidad y iii) la pena mínima de los delitos imputados era de 4 años conforme con la Ley 600 de 2000. 9 Expediente 19001-23-33-000-2011-00220-01(53.671) Actor: Jesús Arnelio Ijaji Quinayas y otros Reparación directa Apelación sentencia 2) La detención se sustentó en pruebas que en ese momento procesal determinaron la presunta responsabilidad del señor Ijajis; no obstante, el a quo omitió considerar que la exigencia probatoria para adoptar decisiones en el proceso era gradual, por lo tanto cuando se ordenó la captura, detención preventiva y acusación del procesado no era necesario la prueba plena de su responsabilidad. 3) El artículo 250 de la Constitución habilitó a la entidad para investigar, acusar y restringir la libertad personal del señor Ijajis. 4) El a quo no valoró que el daño alegado por la demandante también era imputable a la Nación-Rama Judicial pues esta entidad avocó conocimiento del proceso penal con posterioridad a la acusación de la fiscalía. 5) El a quo desconoció que la responsabilidad por privaciones injustas procede cuando existe un comportamiento abiertamente ilegal y errado del funcionario instructor. 6) El daño antijurídico se configuró por causa imputable al actor. 6.
Actuación surtida en segunda instancia. Por auto del 15 de mayo de 2015 se admitió el recurso de apelación (fls. 430 a 431 cdno. apelación) y el 15 de enero de 2016 (fl. 451 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran alegatos de conclusión en el término común de diez (10) días y por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.
En dicha oportunidad procesal la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de alegatos (fls. 453 a 458 cdno. apelación) y el Ministerio Público rindió concepto (fls. 467 a 478 cdno. apelación). La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos que sustentó en la defensa durante la primera instancia (fls. 255 a 268 cdno. apelación). 10 Expediente 19001-23-33-000-2011-00220-01(53.671) Actor: Jesús Arnelio Ijaji Quinayas y otros Reparación directa Apelación sentencia El Ministerio Público rindió concepto en los siguientes términos (fls. 467 a 478 cdno. apelación) y solicitó condenar a la fiscalía con los siguientes argumentos. 1) La fiscalía actuó conforme la ley; sin embargo, la restricción de la libertad personal que afectó al señor Ijajis resultó contraria al artículo 90 constitucional, razón por la que el daño es atribuible por el régimen objetivo. 2) El eximente de responsabilidad que propuso la fiscalía no se probó pues esta, en el marco de sus funciones, debía valorar la credibilidad de la denuncia y el testimonio de la víctima que señalaba al señor Ijajis como autor del punible de secuestro extorsivo.
En consecuencia, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia y condenar a la fiscalía. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia. La controversia planteada busca determinar si la restricción de la libertad que soportó el señor Álvaro Ijajis Quinayas constituyó una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de las demandadas y si como consecuencia de ello hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los actores. 11 Expediente 19001-23-33-000-2011-00220-01(53.671) Actor: Jesús Arnelio Ijaji Quinayas y otros Reparación directa Apelación sentencia 2.
Objeto de la apelación y competencia del ad quem Sobre el punto cabe advertir que dentro del asunto de la referencia únicamente interpuso recurso de apelación la Fiscalía General de la Nación. De acuerdo con lo anterior se tiene que se trata de una situación de apelante único donde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3574 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en virtud de la remisión legal contenida en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, en principio la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable a la parte apelante y no es posible examinar o resolver en lo que no fue objeto del recurso.
Por lo anterior, la Sala en esta providencia: 1) Decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la providencia que absolvió al ahora demandante quedó ejecutoriada el 20 de mayo de 2010 según consta en la constancia respectiva (fl. 54 cdno. ppal.) y la demanda se presentó el 3 de mayo de 2011 (fl. 164 cdno. ppal.) por lo que se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del CCA. 2) Modificará la decisión de primera instancia que declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y se ajustará la indemnización por concepto de perjuicios morales, materiales por lucro cesante y se reconocerá de oficio el daño al buen nombre por ser procedente. 3.
Análisis de la impugnación En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será modificada por las razones que se exponen a continuación. 4 El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil estableció: “Artículo 357. Modificado por el artículo 1, numeral 175 del Decreto 2282 de 1989. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 12 Expediente 19001-23-33-000-2011-00220-01(53.671) Actor: Jesús Arnelio Ijaji Quinayas y otros Reparación directa Apelación sentencia 3.1 Sobre la privación de la libertad En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 20185 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla del servicio, la responsabilidad se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen de falla o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 3.1.1 Existencia del daño. La Sala encuentra que el señor Ijajis Quinayas fue privado de su derecho fundamental a la libertad personal en establecimiento intramural desde el 12 de marzo de 2006 momento en que fue capturado según consta en la copia del acta de derechos del capturado (fl. 14 cdno. ppal.).
La privación se prolongó hasta el 6 de mayo de 2010 según de cuenta la copia de la boleta de libertad 002 emitida por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Popayán (fl. 48. cdno. ppal.). En ese orden, el tiempo de la privación de libertad personal fue de 49 meses y 25 días. 5 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. 13 Expediente 19001-23-33-000-2011-00220-01(53.671) Actor: Jesús Arnelio Ijaji Quinayas y otros Reparación directa Apelación sentencia 3.1.2 Existencia de daño especial En el expediente no reposa la decisión de la medida de detención preventiva que la fiscalía hizo al señor Ijajis Quinayas; sin embargo, obra copia de la sentencia SO- 006 del 5 de mayo de 2010 del Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Popayán cuyo contenido indica que se probaron los siguientes hechos (fls. 15 a 33 cdno. ppal.): 1) El 10 de febrero de 2005 el señor Álvaro Majin Perafan fue víctima de secuestro extorsivo agravado por parte de cuatro sujetos armados y encapuchados que irrumpieron su vivienda en búsqueda de un dinero.
Como los delincuentes no encontraron el objetivo, entonces amenazaron al señor Majin con el secuestro de su hija menor si no entregaba la suma de $ 5.000.000 en 8 días. Con el mismo fin los captores trasladaron a la víctima a casa de sus padres y en el camino le solicitaron entregar el dinero pedido pues de lo contrario matarían a sus progenitores. 2) El 14 de febrero de 2005 la señora Jovanis Quisoboni Quinayas interpuso denuncia ante la fiscalía y expuso que su esposo -Majin Perafan- le comentó que uno de los victimarios era su cuñado Álvaro Ijajis Quinayas.
La denunciante también indicó a la fiscalía que su hermano le comentó en días posteriores que cometió el hecho delictivo porque tres sujetos lo obligaron. 3) El 16 de marzo de 2004 (sic) la Fiscalía 002 Especializada de Popayán avocó conocimiento del asunto y el 29 de marzo de 2005 (sic) profirió medida de detención preventiva al señor Ijajis como presunto autor del delito de secuestro agravado sin beneficio de libertad provisional 4) El 31 de agosto de 2006 la Fiscalía 4 Especializada de Popayán lo acusó por el delito de secuestro agravado y el de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones con fundamento en la denuncia, los testimonios de las víctimas y el dicho del procesado en indagatoria, pues consideró que mostraban la existencia objetiva de los delitos y al señor Ijajis como presunto autor.
En la resolución de acusación consta lo siguiente: 14 Expediente 19001-23-33-000-2011-00220-01(53.671) Actor: Jesús Arnelio Ijaji Quinayas y otros Reparación directa Apelación sentencia a) En la denuncia y su ampliación la esposa de la víctima señaló que el señor Majin reconoció a su cuñado Ijajis Quinayas como uno de los victimarios debido a que se quitó el pasamontaña que cubría su cara en el momento en que amarraba los pies de la víctima fuera de la casa. b) El señor Majin Perafan en su declaración y ampliación del 18 de agosto de 2006 señaló que se encontraban en una inspección de policía cuando reclamó a su cuñado Ijajis Quinayas por los hechos delictivos y que este le contestó que lo obligaron a cometer el delito. c) El inspector de Policía en su declaración apuntó que el señor Majin le indicó las sospechas que tenía de su cuñado como autor de los hechos delictivos y que por dicho señalamiento el funcionario sugirió la denuncia ante la fiscalía. d) El testimonio de la hija del señor Majin indicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar del delito, en efecto, afirmó que el hecho delictivo lo cometieron en su casa 4 sujetos encapuchados y con armas de fuego y que buscaban dinero, asimismo señaló que la víctima fue sustraída de su domicilio con la amenaza de secuestro en su contra si no entregaba la suma de $ 5.000.000. e) El señor Ijajis en su indagatoria refirió que: i) en el momento en que se dirigía a su casa lo interceptaron 3 sujetos con pasamontañas y prendas militares que por su acento era probable que pertenecieran a los “ELENOS” (sic) y lo obligaron a cometer el delito en casa de su hermana pues de lo contrario lo matarían, ii) en el instante que amarró a su cuñado se quitó el pasamontañas y lo miró a la cara para que lo reconociera y que a pesar de que los sujetos se dieron cuenta del desacato no tomaron represalias contra su vida, sino que amenazaron a su cuñado con matar al papá o la mamá y secuestrar a su hija si en 8 días no entregaba la suma de $ 5.000.000 y iii) los 3 sujetos lo dejaron en el camino, le quitaron las prendas militares y que por ende se fue para su casa como a las “11 de la noche”, y que el sábado siguiente su cuñado lo buscó en su casa para decirle que lo había reconocido y que necesitaba denunciar ante la fiscalía lo ocurrido. 15 Expediente 19001-23-33-000-2011-00220-01(53.671) Actor: Jesús Arnelio Ijaji Quinayas y otros Reparación directa Apelación sentencia 5) Conforme con dichas pruebas la fiscalía acusó al señor Ijajis como presunto autor de la restricción del derecho de locomoción en la persona de Álvaro Majin Perafan y del porte de “armas de fuego de defensa personal, utilizando elementos para dificultar su identificación” (sic).
En la misma providencia el ente acusador adujo que las exculpaciones del procesado eran improcedentes por cuanto tuvo la capacidad de comprender la licitud de la acción y no la evitó, además afirmó que existieron indicios graves de oportunidad material toda vez que el acusado concurrió a la residencia de la víctima a cometer el delito y a que sus declaraciones fueron contradictorias6 en comparación con la del señor Majin. 6) El Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Popayán absolvió de responsabilidad penal al señor Ijajis Quinayas por la causal de exclusión de culpabilidad penal de insuperable coacción ajena -artículo 32 de la Ley 599 de 2000- y concluyó que no se demostró que el acusado cometió los delitos de manera “libre y voluntaria” sino por la conminación que le hicieron tres delincuentes miembros de una “agrupación rebelde”, de acuerdo con los siguientes argumentos: a) Con respecto a la responsabilidad del procesado señaló que la amenaza o coacción al señor Ijaji Quinayas en sus declaraciones se probó de la siguiente manera: i) no es propio de la conducta del victimario despojarse del elemento facial que le asegura no ser descubierto por la víctima y acercarse a ella para que lo identifique, menos cuando existen vínculos de consanguinidad entre ambos, ii) las declaraciones del señor Majin Perafan resultaron contradictorias frente al testimonio de su esposa e hijo por cuanto estos adujeron que su familiar -Majin Perafan- les dijo que la verdad de lo acontecido era que había visto al señor Ijajis quitarse el pasamontañas y cuando recibía golpes por desacatar las órdenes de los tres 6 En la sentencia penal absolutoria consta la valoración del testimonio del señor Álvaro Majin Perafan: “alcancé a descubrir que el que me estaba amarrando era mi cuñado Álvaro Ijaji Quinayas, porque se había quitado el pasamontañas que tenía (…)”.
Luego en ampliación del testimonio del 6 de julio señaló: “No en el momento en que yo lo reconocí él estaba así no más, no me di cuenta cuando se lo quitó, él se había ido a hablar con los otros y cuando volvió ya no tenía pasamontañas” (…). Posteriormente, en ampliación del 18 de agosto de 2006 manifestó: “… Me doy cuenta que allí está ÁLVARO IJAJI QUINAYAS, cuando estando amarrado en una loma y con la vigilancia de uno de ellos, lo otros tres estaban un poco lejos y luego fue que se arrimó ÁLVARO IJAJI ya sin pasamontañas a amarrarme los pies, en ese instante fue que me di cuenta que era él porque estaba sin pasamontaña ….” (fls. 30 a 31 cdno. ppal.). 16 Expediente 19001-23-33-000-2011-00220-01(53.671) Actor: Jesús Arnelio Ijaji Quinayas y otros Reparación directa Apelación sentencia sujetos, iii) las testimoniales demostraron que el señor Ijaji se presentó en la puerta de la casa de las víctimas con voz de enfermo pues realmente lo que sucedió fue que los sujetos acompañantes lo golpearon en su integridad física por la negativa de no anunciarse y iv) la seguridad personal del señor Ijaji Quinayas dependía de su intervención en la acción criminal ordenada por los delincuentes. b) La sentencia absolutoria señaló que la insuperable coacción ajena del artículo 32 de la Ley 599 de 2000 se configuró por: i) la existencia de una “vis compulsiva” porque si el procesado no accedía a las pretensiones de los tres sujetos corría riesgo su vida, ii) un peligro “cierto y actual” para la vida del señor Ijaji si no accedía a las pretensiones de los “tres plagiarios” e inminente porque los delincuentes portaban armas de fuego, iii) no quedó otra opción al señor Ijaji Quinayas que “participar coaccionado en el actuar criminal” y iv) la violencia física contra el señor Ijaji y su escasa educación tornaron la situación en insuperable. c) En síntesis, el juez se apartó de la valoración de la fiscalía porque consideró que la realidad fáctica y probatoria indicó que el señor Ijaji Quinayas cometió el delito sin voluntad y capacidad de autodeterminación, razón por la que se probó la insuperable coacción ajena como sustento de la absolución penal.
Ahora bien, respecto del análisis por la privación injusta de la libertad es pertinente recordar que la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996 señaló que los casos de privación de la libertad podían estudiarse tanto en un régimen subjetivo u objetivo. En efecto, si bien la Corte Constitucional al estudiar el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se ocupó de analizar la privación de la libertad desde un régimen subjetivo para indicar que habría responsabilidad del Estado cuando existiera una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, “de forma tal que se tornara evidente que la privación de la libertad no fue ni apropiada, ni razonada, ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria”, no lo es menos que la misma Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del inciso primero del artículo 65 indicó que la alusión de la responsabilidad por falla en el servicio no excluía ni podría excluir la aplicación del artículo 90 superior en los casos de la 17 Expediente 19001-23-33-000-2011-00220-01(53.671) Actor: Jesús Arnelio Ijaji Quinayas y otros Reparación directa Apelación sentencia administración de justicia, lo que incluye a la privación injusta de la libertad que, habilita endilgar responsabilidad patrimonial del Estado con otras razones de atribución, así: “La Corte estima que el inciso primero del presente artículo es exequible, pues si bien sólo hace alusión a la responsabilidad del Estado -a través de sus agentes judiciales- por falla en el servicio, ello no excluye, ni podría excluir, la aplicación del artículo 90 superior en los casos de la administración de justicia. En efecto, sin tener que entrar a realizar análisis alguno acerca de la naturaleza de la responsabilidad estatal y sus diversas modalidades -por escapar ello a los fines de esta providencia-, baste señalar que el principio contemplado en el artículo superior citado, según el cual todo daño antijurídico del Estado -sin importar sus características- ocasiona la consecuente reparación patrimonial, en ningún caso puede ser limitado por una norma de inferior jerarquía, como es el caso de una ley estatutaria.
Ello, en vez de acarrear la inexequibilidad del precepto, obliga a una interpretación más amplia que, se insiste, no descarta la vigencia y la aplicación del artículo 90 de la Carta Política”7. Ahora bien, el estudio del daño especial como régimen objetivo de responsabilidad en los casos de privación de la libertad se da siempre y cuando concurran los requisitos señalados por el Consejo de Estado, a saber: “a) Que se desarrolle una actividad legítima de la administración; b) La actividad debe tener como consecuencia el menoscabo del derecho de una persona; c) El menoscabo del derecho debe tener origen en el rompimiento del principio de la igualdad frente a la ley y a las cargas públicas; d) El rompimiento de esa igualdad debe causar un daño grave y especial, en cuanto recae sólo sobre alguno o algunos de los Administrados; e) Debe existir un nexo causal entre la actividad legítima de la administración y el daño causado; y f) El caso concreto no puede ser susceptible de ser encasillado dentro de otro, de los regímenes de responsabilidad de la administración”8.
La absolución penal del señor Ijaji Quinayas se dio por la aplicación de la causal de ausencia de responsabilidad de insuperable coacción ajena, pues así fue consignado en la sentencia absolutoria (fls 15 a 47 cdno. ppal.): 7 Corte Constitucional sentencia C-037 de 1996, MP Vladimiro Naranjo Mesa. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 1991, expediente 6453. 18 Expediente 19001-23-33-000-2011-00220-01(53.671) Actor: Jesús Arnelio Ijaji Quinayas y otros Reparación directa Apelación sentencia “ En suma, con base en las explicaciones dadas por el acusado ÁLVARO IJAJI QUINAYAS y que fueron apreciadas en conjunto con los demás elementos probatorios al igual que se tuvieron en cuenta las máximas de la experiencia, se concluye por parte de esta juzgadora que su comportamiento se adecuaba a la causal de ausencia de responsabilidad consagrada en el artículo 32, numeral 8º de la Ley 599 de 2000, por haber actuado bajo insuperable coacción ajena provocada por amenazas contra su vida y lanzadas por delincuentes presuntos miembros de una agrupación insurgente (Ejército Nacional de Liberación)”.
En el proceso penal existieron pruebas que develaron que el procesado era responsable de los delitos de secuestro extorsivo y de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y que sirvieron a la fiscalía para sustentar la detención preventiva; sin embargo, el análisis probatorio de la presunta responsabilidad perdió fuerza durante el juicio toda vez que la valoración del juez sobre las probanzas allegadas en esa etapa señalaron que el señor Ijaji cometió los delitos amparado en la insuperable coacción ajena.
El ahora demandante no debía soportar la privación de su libertad pues la sentencia absolutoria evidenció que cometió los delitos sin culpabilidad, por tal razón la detención preventiva que ordenó la fiscalía rompió el principio de igualdad ante las cargas públicas y generó al aquí demandante un daño anormal, especial y grave por la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, en consecuencia le asiste responsabilidad a la demandada. 3.2 Sobre la culpa de la víctima Debe precisarse que al tenor de lo previsto el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 20189 en el presente caso no se evidenció conducta alguna del señor Álvaro Ijaji Quinayas digna de reproche que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de la fiscalía de mantenerlo privado de su libertad; por el contrario, en el proceso penal se demostró que los delitos que sirvieron a la fiscalía para proferir la detención preventiva en contra del ahora demandante se cometieron sin culpabilidad. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. 19 Expediente 19001-23-33-000-2011-00220-01(53.671) Actor: Jesús Arnelio Ijaji Quinayas y otros Reparación directa Apelación sentencia 3.3 Entidad a la que se imputa el daño La responsabilidad es imputable a la Fiscalía General de la Nación pues fue la entidad que ordenó la detención preventiva el 29 de marzo de 2005 (sic), la cual se materializó en establecimiento carcelario el 12 de marzo de 2006, según consta en la copia de la boleta de la captura y de la sentencia absolutoria (fls 14 a 18 cdno. ppal.) Respecto de lo anterior, se advierte que la entidad responde patrimonialmente solo por el tiempo en que tuvo a su cargo al demandante y, en ese sentido, como aparece probado en la sentencia penal absolutoria se tiene que el ente investigador profirió resolución de acusación con fecha de 31 de agosto de 2006 (fl. 17 cdno. ppal): “La Fiscalía Cuarta Especializada, a través de interlocutoria del 31 de agosto de 2006 dispuso calificar el sumario del procesado ÁLVARO IJAJIS QUINAYAS (…) con resolución de acusación (…)”.
Así las cosas, la Sala encuentra que el señor Ijajis estuvo a ordenes de la fiscalía hasta el momento en que adquirió firmeza la resolución de acusación pues en adelante quedó a disposición del juez de conocimiento conforme con el artículo 400 de la Ley 600 de 200010. En ese sentido, el daño que padeció el ahora demandante es imputable a la fiscalía desde el 12 de marzo de 2006 y hasta el momento en que adquirió firmeza la resolución de acusación, que para el caso concreto fue el 13 de septiembre de 200611. 10 “Artículo 400.
Apertura a juicio. Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal”. 11 Al expediente no se aportó esta providencia y su constancia de ejecutoria; no obstante, la Sala procederá a establecerla de acuerdo con los términos de la Ley 600 de 2000.
Así las cosas se tiene que el artículo 396 señalaba que la providencia calificadora se debía notificar personalmente al procesado y a su defensa, a los demás sujetos procesales por estado. Como en el expediente no existe certeza de dichas notificaciones personales, se contabilizará la ejecutoria de la resolución desde el momento en que debía realizarse la notificación por estado conforme con el artículo 179, con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia. Conforme con lo anterior, la notificación por estado se materializó el 8 de septiembre de 2006, por lo tanto, como el artículo 187 señalaba que las providencias quedaban ejecutoriadas 3 días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes, se tiene que la resolución de acusación quedó en firme el 13 de septiembre de 2006. 20 Expediente 19001-23-33-000-2011-00220-01(53.671) Actor: Jesús Arnelio Ijaji Quinayas y otros Reparación directa Apelación sentencia La solicitud de la fiscalía para condenar a la Nación-Rama Judicial no es procedente, toda vez que la decisión del a quo de exonerarla de responsabilidad por la privación injusta del señor Ijajis Quinayas no fue objeto de apelación por la parte demandante, quien era el sujeto procesal con interés de obtener pronunciamiento de condena frente a dicha entidad de acuerdo con su pretensión. En ese sentido, lo cierto es que si la demandante no interpeló la decisión de primera instancia en ese sentido, quiere significar que estuvo de acuerdo con la condena en contra de la Fiscalía General de la Nación, por ende no procede analizar la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial.
Por lo anterior se confirmara la decisión de primera instancia que declaró únicamente la responsabilidad de Fiscalía General de la Nación. 3.4 Determinación de los perjuicios y su reparación Satisfechos los elementos requeridos para la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación en relación con la privación injusta de la libertad del señor Álvaro Ijajis Quinaya, la Sala entrará a verificar los perjuicios cuya reparación fueron reconocidos en primera instancia. 3.4.1 Perjuicios morales El a quo reconoció a los actores Ijajis Quinaya 100 smlmv12, a su compañera permanente, madre y a los menores Breidy Alejandra Ijaji Anacona, Karen Liseth Ijaji Anacona y Daison Albeiro Samboni Anacona 50 smlmv y cada uno de sus hermanos/as Arnulfo, Elvio, Diomira Jesús Arnelio, Luz Melba y Rolando Ijaji Quinayas y a Rogerio Quisaboni Quinayas 25 smlmv.
En sentencia de unificación en materia de perjuicios morales por privaciones injustas13 el Consejo de Estado manifestó que en casos de privación injusta de la libertad la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios 12 Salarios mínimos legales mensuales vigentes. 13 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp.
No. 36149. M.P. Hernán Andrade Rincón (E.) 21 Expediente 19001-23-33-000-2011-00220-01(53.671) Actor: Jesús Arnelio Ijaji Quinayas y otros Reparación directa Apelación sentencia morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda.
Esta providencia estableció una tabla indemnizatoria para el reconocimiento del perjuicio moral que fija valores monetarios a partir del tiempo real de privación de la libertad personal y define topes máximos de indemnización para que el juez la tase de acuerdo al tope que corresponda al último día del rango determinado en la tabla. Si la privación de la libertad fue superior a 6 e inferior a 9 meses, para la persona que la sufrió, su cónyuge, compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad les corresponderá una indemnización por daño moral de hasta 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que para sus parientes en segundo grado el monto será de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual será proporcional a los días efectivos de restricción de la libertad personal.
En el presente caso toda vez que el señor Álvaro Ijaji Quinayas fue afectado con la privación de su libertad personal tiene derecho a una indemnización por los perjuicios morales derivados de la misma, al igual que sus familiares que acreditaron parentesco, según consta en los documentos que los legitiman (fl. 17 y fls. 55 a 95 1cdno. ppal.)14.
Asimismo, los testimonios de Nubia y Jesús Perafan Leiton y Paulina Salamanca Ijaji señalaron que Sandra Patricia Anacona Leiton es su compañera permanente y que Daison Albeiro Samboni Anacona es su hijo de crianza (fls. 49 a 59 cdno. pruebas). El señor Álvaro Ijaji Quinayas estuvo privado de la libertad en establecimiento carcelario por un término de 6 meses y 2 días a ordenes de la fiscalía. Por lo tanto, atendiendo a la proporción, a este, les corresponde la suma equivalente a 50,44 smlmv, a su compañera permanente y sus parientes en primer grado de 14 El señor Álvaro Ijaji Quinayas es hijo de Josefina Quinayas, padre biológico de Karen Liseth y Breidy Alejandra Ijaji Anacona y de crianza de Daison Albeiro Samboni Anacona, compañero permanente de Sandra Patricia Anacona Leiton y hermano de Arnulfo, Elvio, Diomira Jesús Arnelio, Luz Melba y Rolando Ijaji Quinayas, y Rogerio Quisaboni Quinayas. 22 Expediente 19001-23-33-000-2011-00220-01(53.671) Actor: Jesús Arnelio Ijaji Quinayas y otros Reparación directa Apelación sentencia consanguinidad 50 smlmv y los que se ubican en el segundo grado de consanguinidad la suma equivalente a 25 smlmv, para cada uno15. 3.4.2 Perjuicios materiales El a quo encontró probado que el señor Ijaji Quinayas realizaba una actividad productiva al momento de la privación de la libertad personal relacionada con la agricultura, en consecuencia liquidó el lucro cesante correspondiente a ese período con el salario mínimo legal mensual vigente y adicionó a la indemnización el 25% por prestaciones sociales.
La Sala encuentra que el señor Álvaro Ijaji Quinayas al momento de su aprehensión realizaba una actividad económica productiva, la cual consistía en el cultivo de “café, plátano, yuca y el trabajo como jornalero”, así lo señalaron los testimonios de Nubia y Jesús Perafan Leiton y Paulina Salamanca Ijaji (fls. 49 a 59 cdno. pruebas). En consecuencia por estar acreditado que realizaba una actividad lícita productiva al momento de la privación de la libertad resulta procedente la indemnización por concepto de lucro cesante consolidado, sin incluir el reconocimiento de prestaciones sociales como lo reconoció el a quo, pues no se probó que el señor Ijaji Quinayas estuviera vinculado a una relación laboral formal como lo exige el criterio de unificación del Consejo de Estado16 y tampoco lo solicitó en la demanda.
De igual manera por no acreditarse los ingresos mensuales aducidos por el actor, por razones de equidad17 se tiene que recibía por lo menos un salario mínimo 15 La Fiscalía General de la Nación es apelante único, por ende, no se modificarán los aspectos favorables que resultaron en la sentencia de primera instancia a dicha entidad, porque la contraparte al no recurrir la providencia asintió lo que se decidió a su favor y el recurso de la fiscalía se entiende interpuesto en lo desfavorable.
En ese sentido, se aplicará el principio de non reformatio in pejus el cual justifica que la indemnización reconocida a las víctimas indirectas se mantenga en el monto liquidado y reconocido por el a quo, y no conforme la estimación del perjuicio que se reconoce a la víctima directa en esta providencia. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, expediente 73001-23-31- 000-2009-00133-01 (44.572), MP Carlos Alberto Zambrano Barrera. 17 Cuando no se encuentran demostrados los ingresos mensuales por razones de equidad se tiene que la persona percibía por lo menos el salario mínimo legal mensual, porque por ley ni en el sector público ni en el sector privado nadie puede ganar menos que aquel. 23 Expediente 19001-23-33-000-2011-00220-01(53.671) Actor: Jesús Arnelio Ijaji Quinayas y otros Reparación directa Apelación sentencia mensual vigente al momento de la privación18, el que será tomado para el cálculo del lucro cesante consolidado sin incluir prestaciones sociales, de acuerdo con el tiempo de privación de la libertad a cargo de la Fiscalía General de la Nación. La liquidación del perjuicio es la siguiente: S = Ra (1+ i)n – 1 S = $ 908.526 (1+ 0.004867)6,0657 – 1 S= 5.579.230,22 i 0.004867 Luego entonces, se ordenará pagar en favor del señor Ijaji Quinayas la suma de cinco millones quinientos setenta y nueve mil doscientos treinta pesos con veintidós centavos ($ 5.579.230,22) por concepto de lucro cesante consolidado. 3.4.3 Daño al buen nombre Al encontrarse que existió una condena penal al señor Álvaro Ijaji Quinayas por la autoría presunta de un delito que dio a la privación de su libertad personal, la Sala evidencia una afectación al buen nombre del demandante, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona, es decir el concepto favorable que tienen los congéneres o la comunidad de alguien en particular. Para la Sala la medida restrictiva de la libertad por sí misma tiene la potencialidad para generar descrédito, señalamiento y estigmatización y al ser injusta esta privación por demostrarse que el reproche penal consolidado con la detención fue anulado a través de sentencia absolutoria definitiva es suficiente para tener por acreditada la afectación al buen nombre, que en el caso particular se encuentra también demostrada con los testimonios de Jesús y Nubia Perafan Leiton y Paulina Salamanca Ijaji, quienes afirmaron que a raíz de los hechos el señor Álvaro Ijaji Quinayas y su familia “eran señalados por la comunidad, 18 El salario mínimo mensual vigente al momento de la detención (12 de marzo de 2006) era $408.000 pesos y al actualizarlo resulta inferior al salario mínimo legal vigente al momento de esta sentencia. 24 Expediente 19001-23-33-000-2011-00220-01(53.671) Actor: Jesús Arnelio Ijaji Quinayas y otros Reparación directa Apelación sentencia específicamente sus hijos en la escuela, además se escondían porque eran tratados como familiares de un secuestrador “ (fls. 49 a 59 cdno. pruebas).
La Corte Interamericana de Derechos Humanos19 en aquellos casos en los que se evidencia que la víctima ha sido ilegal y arbitrariamente privada de su libertad ha ordenado como garantía destinada a restituir el derecho al buen nombre, que se hagan publicaciones en las que se indique que el afectado es ajeno a todos los cargos que se le imputaron.
En consecuencia se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el perjuicio causado y reconozca que él no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.
De no hacerse ninguna manifestación durante esa etapa, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá de manera seguida. 4. Conclusión En consecuencia se declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Álvaro Ijaji Quinayas, de igual forma se ordenará el reconocimiento de los perjuicios que se encuentran probados conforme con las consideraciones expuestas en esta providencia. 19 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007.
En esta oportunidad, la Corte Interamericana se ocupó de decidir el caso de dos personas que habían sido investigadas y privadas ilegalmente de su libertad por presuntamente pertenecer a una organización dedicada al tráfico internacional de narcóticos. La detención de las víctimas fue ilegal y se prolongó injustificadamente. Aunque el Estado ecuatoriano ordenó que se quitaran las publicaciones y registros que hacían alusión a los ilícitos por los cuales las víctimas fueron investigadas, la Corte indicó que si bien con ello se buscaba restituir del buen nombre de los actores, como medida de reparación integral de las víctimas se debía realizar una publicación en la cual se señalara específicamente que fueron ilegal y arbitrariamente privadas de su libertad, lo anterior, con la finalidad de restituir el buen nombre y como garantías de no repetición. 25 Expediente 19001-23-33-000-2011-00220-01(53.671) Actor: Jesús Arnelio Ijaji Quinayas y otros Reparación directa Apelación sentencia 5.
Costas procesales De conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, en el presente asunto no hay lugar a condenar en costas a las partes por cuanto no se observa una conducta caprichosa o arbitraria. En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 1º) Modifícase la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 20 de marzo de 2014 y en su lugar se dispone:
PRIMERO: Declárase patrimonial y extracontractualmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los daños antijurídicos causados por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Álvaro Ijaji Quinayas.
SEGUNDO: Como consecuencia condénase a la Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de indemnización por perjuicios morales las siguientes sumas para cada uno de los demandantes: a) A favor del señor Álvaro Ijaji Quinayas la suma de 50,44 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de esta providencia. b) A favor de Josefina Quinayas (madre de la víctima directa) la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de esta providencia. c) A favor de Sandra Patricia Anacona Leiton (compañera permanente de la víctima directa) la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de esta providencia. d) A favor de los menores Breidy Alejandra y Karen Liseth Ijaji Anacona y Daison Albeiro Samboni Anacona (hijos de la víctima directa) la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de esta providencia, para cada uno. e) A favor de Arnulfo, Elvio, Jesús Arnelio, Luz Melba y Rolando Ijaji Quinayas, y Rogerio Quisaboni Quinayas y Diomira Quinayas (hermanos de la víctima directa) la suma de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de esta providencia, para cada uno. 26 Expediente 19001-23-33-000-2011-00220-01(53.671) Actor: Jesús Arnelio Ijaji Quinayas y otros Reparación directa Apelación sentencia TERCERO: Condénase a la Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante al señor Álvaro Ijaji Quinayas la suma de cinco millones quinientos setenta y nueve mil doscientos treinta pesos con veintidós centavos ($ 5.579.230,22).
CUARTO: La Fiscalía General de la Nación remitirá con destino al señor Álvaro Ijaji Quinayas una misiva en la que exprese disculpas por la privación de la libertad de la cual fue objeto y reconozca que él no era responsable del delito que se le imputó, conforme con los términos señalados en esta providencia.
QUINTO: Deniéguense las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Las entidades condenadas deberán dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del CCA y deberán reconocer intereses sobre los valores debidos, si a ello hubiere lugar en la forma prevista en el artículo 177 ídem y la sentencia C-188 de 1999.
SÉPTIMO: Ejecutoriada la presente providencia y con observancia de lo dispuesto en el artículo 115 del CPC, expídase copia de la sentencia a las partes. 2º) Sin condena en costas en esta instancia. 3º) En firme este fallo, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado (firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)