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11001031500020220500800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-09-19

Radicación interna: 8089 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Unidad Administrativa Especial Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian·Demandado: Consejo De Estado Seccion Cuarta

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 13 de febrero de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05008-00 Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Relevancia constitucional Síntesis del caso: La autoridad demandante enjuició la Sentencia de segunda instancia, mediante la cual se confirmó la decisión de acceder a las pretensiones de la demanda, en un asunto de carácter tributario. De conformidad con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por la DIAN contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 19 de septiembre de 2022, la DIAN, por intermedio de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, con ocasión de la Sentencia de 10 de marzo de 2022, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-37-000-2015-01054-01. 2.

A título de amparo constitucional, la autoridad demandante solicitó (se trascribe): “1. Se tutele en favor de mi representada el derecho fundamental al debido proceso en congruencia con los principios de la buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, vulnerados con la sentencia proferida por parte del accionado, al incurrir en el defecto material o sustantivo por inaplicación de la norma e interpretación errónea de la ley. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05008-00 Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 2. Como consecuencia de lo anterior, solicito se ordene al Consejo de Estado - Sección Cuarta, que dentro del término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de sentencia de la presente acción: (i) proceda a revocar la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso judicial No. 25000233700020150105401(24797), instaurado por BAVARIA SA, y (ii) ordene proferir un nuevo fallo en el que de aplicación directa al artículo 564 del Estatuto Tributario por en los términos señalados en la presente tutela, declarando que los actos administrativos acusados fueron bien notificados la dirección procesal informada por la sociedad con ocasión de la respuesta al requerimiento especial y ordenando continuar con el proceso.” 3.

Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) BAVARIA SA formuló demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la DIAN, con el fin de que se declarara la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión del impuesto sobre la renta No. 312412013000162 de 16 de diciembre de 20132 y la Resolución No. 900023 de 19 de enero de 2015 que, al resolver el recurso de reconsideración, modificó parcialmente la liquidación, tras aceptar como procedentes algunas deducciones. 5. 2) Esa demanda tuvo fundamento en que la DIAN vulneró los artículos 555-23, 5634, 5645, 5656, 5677 y 5688 del Estatuto Tributario pues 2 Mediante la cual se modificó oficialmente la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravabable 2010 y se fijó un saldo a pagar por parte del declarante por concepto de ese impuesto. 3 “ARTÍCULO 555-2.

REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO - RUT. El Registro Único Tributario, RUT, administrado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituye el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar las personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y no contribuyentes declarantes de ingresos y patrimonio; los responsables del Régimen Común y los pertenecientes al régimen simplificado* <régimen de responsabilidad del Impuesto sobre las Ventas (IVA)>; los agentes retenedores; los importadores, exportadores y demás usuarios aduaneros, y los demás sujetos de obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, respecto de los cuales esta requiera su inscripción. (…)” 4 “ARTICULO 563.

DIRECCIÓN PARA NOTIFICACIONES. La notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, según el caso, o mediante formato oficial de cambio de dirección; la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada.

Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante no hubiere informado una dirección a la Administración de Impuestos, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la Administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria.

Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor, o declarante, por ninguno de los medios señalados en el inciso anterior, los actos de la Administración le serán notificados por medio de la publicación en el portal de la web de la DIAN, que deberá incluir mecanismos de búsqueda por número identificación personal.” 5 “ARTICULO 564.

DIRECCIÓN PROCESAL. Las decisiones o actos administrativos proferidos dentro de un proceso de determinación y discusión del tributo, pueden ser notificados de manera física o electrónica a la dirección procesal que el contribuyente responsable, agente retenedor o declarante señalen expresamente. La notificación a la dirección procesal electrónica se aplicará de manera preferente una vez sea implementada por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).” 6 “ARTICULO 565.

FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.

Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir del día siguiente de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica.” 7 “ARTICULO 567.

CORRECCIÓN DE ACTUACIONES ENVIADAS A DIRECCIÓN ERRADA. Cuando la liquidación de impuestos se hubiere enviado a una dirección distinta de la registrada o de la posteriormente informada por el contribuyente habrá lugar a corregir el error en cualquier tiempo enviándola a la dirección correcta. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05008-00 Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 notificó la liquidación de revisión a una dirección antigua (Calle 94 No. 7A- 47) de la sede de BAVARIA, pese a que conocía que hubo un cambio de domicilio general y fiscal.

Para sustentar lo afirmado, BAVARIA indicó que, en el proceso de fiscalización, allegó un escrito el 30 de octubre de 2013, en el que, además de solicitar la supervisión y control de la actuación administrativa, informó cuál era su nueva dirección para notificaciones (Carrera 53A No. 127-35). 6. 3) El 3 de mayo de 2019, la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió Sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412013000162 de 16 de diciembre de 2013 y la Resolución No. 900023 de 19 de enero de 2015 y, a título de restablecimiento del derecho, declaró la firmeza de la declaración privada presentada por BAVARIA SA, para el año gravable 2010. 7.

Al respecto indicó que la DIAN incurrió en una interpretación errónea del concepto de dirección procesal previsto en el artículo 564 del Estatuto Tributario ya que BAVARIA, en todo el procedimiento administrativo, mantuvo registrada la dirección de notificaciones en el Registro Único Tributario – RUT, motivo por el que, de conformidad con los artículos 555-2 y 563 de ese Estatuto, la notificación debió remitirse a esa dirección registrada.

En virtud de lo anterior, consideró que la notificación no se surtió dentro del plazo de 6 meses siguientes al término para dar respuesta al requerimiento especial y, en consecuencia, se configuró la causal de nulidad contemplada en el numeral 3 del artículo 7309 del Estatuto Tributario. 8. 4) Esa decisión fue apelada por la DIAN con fundamento en que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 555-2, 563 y 565 del Estatuto Tributario, por regla general, la notificación de las actuaciones de la administración debe efectuarse a la dirección informada en el RUT, salvo que el contribuyente señalara expresamente una dirección para que se le notificaran los actos correspondientes, como lo señala el artículo 564 del mencionado estatuto.

Así recordó que, en el escrito de respuesta al requerimiento especial, el representante legal de BAVARIA informó que En este último caso, los términos legales sólo comenzarán a correr a partir de la notificación hecha en debida forma. La misma regla se aplicará en lo relativo al envío de citaciones, requerimientos y otros comunicados.” 8 “ARTICULO 568.

NOTIFICACIONES DEVUELTAS POR EL CORREO. Los actos administrativos enviados por correo, que por cualquier razón sean devueltos, serán notificados mediante aviso, con transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo, en el portal web de la DIAN que incluya mecanismos de búsqueda por número identificación personal y, en todo caso, en un lugar de acceso al público de la misma entidad.

La notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente a la publicación del aviso en el portal o de la corrección de la notificación. Lo anterior no se aplicará cuando la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la informada en el RUT, en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término legal.” 9 “ARTICULO 730.

CAUSALES DE NULIDAD. Los actos de liquidación de impuestos y resolución de recursos, proferidos por la Administración Tributaria, son nulos: (…) 3. Cuando no se notifiquen dentro del término legal.” Radicación: 11001-03-15-000-2022-05008-00 Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 recibiría notificaciones en la Calle 94 No. 7A - 47. En ese orden, a juicio del apelante, en el procedimiento iniciado como consecuencia del requerimiento especial, se determinó una dirección procesal, la cual no fue modificada dentro de ese procedimiento, y prevalecía sobre el RUT. 9. 5) La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante Sentencia de 10 de marzo de 2022, confirmó el fallo apelado.

Lo anterior porque consideró que, de acuerdo con la normativa del Estatuto Tributario, aplicable al caso en concreto, y las pruebas obrantes en el expediente, se evidenció que el cambio de dirección fue informado a la autoridad administrativa por medio de la actualización del RUT, la cual quedó formalizada el 23 de agosto de 2013 y, la funcionaria encargada de la proyección de la liquidación oficial accedió a esa información cuando generó la impresión del documento que le mostraba que se había modificado la dirección del contribuyente.

Ante tal situación expresó que la notificación fue extemporánea y, en ese orden, los actos acusados adolecían de nulidad. 10. Como fundamento de la vulneración, la sociedad demandante alegó la configuración de un defecto sustantivo por la indebida interpretación del artículo 564 del Estatuto Tributario, en lo referente a la dirección procesal. 11.

Señaló que BAVARIA SA, en el escrito de respuesta al requerimiento especial, señaló de manera textual, como dirección de notificación la Calle 94 No. 7A-47. En consecuencia, la liquidación oficial de revisión fue enviada a esa dirección. 12. En virtud de lo anterior consideró que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al considerar que la notificación debía enviarse a una dirección diferente, incurrió en un error que generó la vulneración del derecho al debido proceso, en concordancia con los principios de seguridad jurídica, igualdad, confianza legítima y buena fe. 13.

A juicio del demandante, esa interpretación realizada por el Consejo de Estado no cumplió con el requisito de razonabilidad en la medida en que estaba en contra del hecho de que las decisiones o actos administrativos proferidos dentro de un proceso de determinación y discusión del tributo podían ser notificados de manera física o electrónica a la dirección procesal que el contribuyente responsable, agente retenedor o declarante señalara expresamente. 14.

A juicio de la DIAN, la interpretación realizada por la autoridad judicial no se podía extraer del artículo 564 del Estatuto Tributario en la medida que el hecho de que se modificara la dirección dispuesta en el Radicación: 11001-03-15-000-2022-05008-00 Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 RUT, no implicaba un cambio en la dirección informada dentro del procedimiento de liquidación. 15. Adicional a lo anterior, indicó que no estaba de acuerdo con que la autoridad judicial accionada acudiera a las Sentencias del Consejo de Estado proferidas el 24 de mayo de 2012 en el expediente No. 17705 y 29 de octubre de 2014 en el expediente No. 19473, con el fin de soportar su decisión, en lo relacionado con la interpretación a realizarse respecto del tema de la dirección de notificación de la liquidación oficial de revisión. 1.2.

Posición de la parte demanda y terceros10 16. La Sección Cuarta del Consejo de Estado solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela pues pretendía utilizarse como una instancia adicional al proceso ordinario, motivo por el que carecía de relevancia constitucional. Además solicitó, de manera subsidiaria, que en caso de estudiarse de fondo la acción de tutela, se negara la misma ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales reclamados. 17.

La Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca expresó que la acción de tutela estaba dirigida a atacar la providencia judicial proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado, y no la decisión emitida por ese Tribunal. Pese a lo anterior, indicó que se oponía a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela pues evidenció que las decisiones proferidas en las 2 instancias obedecieron a la aplicación normativa prevista para la validez de las notificaciones oficiales en el curso del procedimiento administrativo de determinación de impuestos.

18. BAVARIA SA rindió informe en el que manifestó que lo pretendido por la parte accionante era utilizar la tutela como una tercera instancia, motivo por el que era improcedente por no superar el requisito de relevancia constitucional. Adicional a lo anterior y, de manera subsidiaria, solicitó que se negara la acción de tutela, pues la Sentencia que se pretendió que sea dejada sin efectos, no vulneró derecho fundamental alguno.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusiones. 10 Mediante Auto de 22 de septiembre de 2022, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandada a la Sección Cuarta del Consejo de Estado y, (3) vincular, en calidad de terceros, a la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a BAVARIA SA.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05008-00 Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 2.1.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 11 19. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional, pues se advierte que la DIAN pretendió someter su pleito a una instancia adicional al proceso ordinario. 20. Al respecto, debe indicarse que, la relevancia constitucional es uno los requisitos que deben concurrir para que resulte procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, pues, en los términos de la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”12. 21.

En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 201413, adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere (1) la conjunción de 2 elementos: la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela14 y que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia15; y (2) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad16. 22.

Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional17. 23. En el presente caso, la Sala logró evidenciar que la DIAN reiteró argumentos que ya había formulado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-37-000-2015-01054-00/01.

En la 11 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 13 Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 14 Ídem. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 15 Ídem.

“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 16 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 17 Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05008-00 Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 contestación de la demanda18 y en el recurso de apelación19 contra la sentencia de primer grado, puso de presente que no estaba de acuerdo con la interpretación realizada respecto del artículo 564 del Estatuto Tributario. 24.

En consecuencia, los reparos planteados en el escrito de tutela, a través de los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente, se presentan como una reiteración de los aspectos tratados y desarrollados por el juez de la nulidad y restablecimiento del derecho20. 18 “En la que respecta a la forma y fecha de la notificación de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412013000162 del 16 de diciembre de 2013, se observa lo siguiente: El articulo 564 [ET] establece (…) una dirección preferente, escogida por voluntad del contribuyente, responsable o agente retenedor para que se le notifiquen los actos administrativos proferidos por la Administración Tributaria.

Es preciso anotar que en relación con las notificaciones, tal como lo prevén los artículos 555-2, 563 y 565 del Estatuto Tributario, por regla general, la notificación de las actuaciones de la administración tributaria deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente en el Registro Único Tributario - RUT, como único mecanismo de ubicación de los sujetos que deben cumplir obligaciones ante DIAN con excepción de cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante señala expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes, porque en este caso, “la Administración deberá hacerlo a dicha dirección” en cumplimiento del artículo 564 ibídem.

(…) Es claro entonces que la "dirección procesal informada por el contribuyente en el proceso de determinación y discusión es de obligatorio cumplimiento para la Administración Tributaria, para efectos de la notificación de los actos administrativos. Es así como en el caso que nos ocupa, de conformidad con los documentos que obran dentro del expediente de antecedentes administrativos, a folio 870 se encuentra el escrito mediante el cual da respuesta al requerimiento especial No. 312382013000047 del 21 de marzo de 203, el cual tiene fecha de radicado el 21 de junio de 2013.

Así las cosas el término para notificar la liquidación oficial de revisión vencía el 24 de diciembre de 2013. En el escrito de respuesta al requerimiento especial (folio 870) en el punto VIl. Notificaciones, el Representante Legal Sr. Fernando Jaramillo Giraldo, anota textualmente: VII. Notificaciones: "Las notificaciones las recibiré en la calle 94 No. 7 A-47 de Bogotá D.C.”.

Se adjunta dicho folio como prueba a la presente contestación. A la mencionada dirección se envió el oficio de notificación al representante legal y como quiera que no se hiciera presente procedía la notificación en la página web de la DIAN conforme a lo dispuesto en el artículo 568 del Estatuto Tributario.” 19 En recurso de apelación se reiteraron textualmente los argumentos mencionados en la contestación de la demanda, con el fin de mostrar la manera en que, a juicio de la DIAN, debía interpretarse el artículo 564 del Estatuto Tributario.

Pero adicional a ello, mencionó lo siguiente: “De otro lado, no son de recibo los argumentos del Juzgador de Primera Instancia en el sentido de que se debió notificar a la dirección actualizada del RUT del contribuyente y que coincide con la procesal, toda vez que en el PROCESO DE DETERMINACIÓN y con ocasión de la respuesta al requerimiento especial se había indicado una determinada dirección procesal, la cual no babia sido modificada mediante escrito presentado para efectos de dicho proceso, cuando la dirección procesal prevalece sobre la del RUT.

Es decir, no existe prueba que se hubiese notificado a las áreas de determinación y liquidación en donde cursaba el proceso el cambio de dirección procesal. Por tanto, el a qua está desconociendo que el artículo 564 del Estatuto Fiscal constituye una disposición de carácter especial en el régimen de notificaciones en materia tributaria, pues desarrolla el concepto de la "Dirección Procesal” dentro del trámite de la determinación del tributo o la sanción y es por ello que en el subjudice se aplica dicho concepto, el cual limita su aplicación, en el entendido que puede ser aplicada y reemplazada por el contribuyente y de ninguna manera puede ser sustituida por la dirección informada en el RUT.

Por tanto y al ser una disposición especial se toma ineludible su aplicación una vez sea utilizada por el contribuyente. En consecuencia, se considera notificada la liquidación oficial en debida forma, porque devuelto el correo se verificó que la dirección a la que se envió el acto era igual a la procesal reportada con ocasión de la respuesta al requerimiento especial motivo por el que no era preciso su corrección, se procedió a la publicación en la WEB de la DIAN en debida forma, ya que el artículo 568 del Estatuto Tributario no especifica proceder diferente para cuando la causal sea «Destinatario se traslada* puesto que hace alusión a cuando es devuelta por cualquier razón. Entendiendo como tal que se trata De una causa diferente a dirección errónea, cómo en el caso que nos ocupa en donde la liquidación oficial se notificó debidamente a la dirección procesal informada por la actora.” 20 La Sentencia de segunda instancia estableció lo siguiente (se trascribe): “Sobre el alcance del artículo 564 del ET, la Sección ha hecho dos precisiones: la primera, es que la facultad contenida en la norma, se predica, en general, del procedimiento administrativo tributario, y la segunda que constituye una disposición especial en el régimen de notificaciones en materia tributaria que «[..] permite a los contribuyentes, responsables, agentes retenedores o declarantes suministrar como dirección procesal otra diferente a la que figura en el RUT, a efectos de mantener el control de los procesos de determinación de impuestos29.

En esa medida, esa dirección podría corresponder a la dirección de los apoderados o a una dirección del contribuyente, responsable o agente retenedor que no coincida con la que obligatoriamente se debe suministrar en el RUT. Por eso, el citado artículo exige que se notifique a esa dirección si se la ha suministrado expresamente […]». Por tratarse de una posibilidad especial, que se le concede al contribuyente, agente retenedor o declarante, «a efectos de mantener el control de los procesos de determinación de impuestos, es lógico que sólo opere ante la manifestación expresa del interesado, de ser notificado en una dirección procesal diferente a la que figura en el RUT» Radicación: 11001-03-15-000-2022-05008-00 Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 25. Adicional a lo anterior, se debe advertir que, la sociedad accionante, mostró su inconformidad con el hecho de que la Sección Cuarta del Consejo de Estado sustentara su providencia en las Sentencias del Consejo de Estado proferidas el 24 de mayo de 2012 en el expediente No. 1770521 y 29 de octubre de 2014 en el expediente No. 1947322.

Pese a ello, la Sala observó que lo pretendido con ese reparo no era más que redundar en su desacuerdo con la interpretación realizada por la autoridad judicial respecto de las notificaciones a la dirección procesal contemplada en el artículo 564 del Estatuto Tributario. 26. Debe aclarase que las diferencias interpretativas que existieren entre el demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario.

En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante. Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional23.

(…) En consecuencia, el envío de la liquidación oficial a una dirección errada, esto es, diferente de la informada por el contribuyente a través de cualquiera de los medios señalados (RUT, última declaración de renta, formato oficial de cambio de dirección o manifestación expresa del contribuyente), obliga a que la Administración lo reenvíe a la dirección correcta para que la notificación se surta en debida forma, según los precisos términos del artículo 567 del ET (…) se advierte que, contrario a lo afirmado por la demandada, la dirección contenida en la respuesta al requerimiento especial no se trató de una dirección procesal en cuanto no difirió de la señalada en el RUT; se reitera -como se ha expresado en los precedentes- que lo dispuesto en el artículo 564 del ET, solo opera ante la manifestación expresa del interesado, de ser notificado en una dirección diferente a la que figura en el RUT; se enfatiza en que el deber de la Administración no se puede limitar a hacer una simple comprobación de la dirección incluida en el memorial o escrito de respuesta al requerimiento especial, sino que conlleva la obligación de confrontarla con la registrada en el RUT a fin de determinar si, efectivamente, se trataba de una dirección especial y diferente de la del domicilio fiscal -que primó durante todo el proceso administrativo como bien lo advirtió el a quo- que le permitiera catalogarla como procesal.

En efecto, le asiste razón al Tribunal cuando afirma que «la DIAN interpretó de manera errónea el concepto de dirección procesal previsto en el artículo 564 del ET, toda vez que en el proceso administrativo la sociedad siempre tuvo como dirección para notificaciones la registrada en el RUT, razón por la cual debió remitir el acto a esta dirección que, para la época de los hechos, ya se encontraba actualizada y vigente, en aplicación del artículo 563 del ET».

El anterior acervo probatorio demuestra, además, que el cambio de dirección fue informado a la Administración por medio de la actualización del RUT, la cual quedó formalizada el 23 de agosto de 2013 -con lo cual la dirección antigua estuvo vigente hasta el 23 de noviembre de 2013-; y que la funcionaria encargada de la proyección de la liquidación oficial accedió a esta información cuando generó la impresión del documento que le mostraba que para la fecha de expedición del acto ya se había modificado la dirección de la contribuyente que, se insiste, no era otra distinta a la consignada en el RUT.

Por lo tanto, ante el cambio de dirección debidamente informado y evidenciado por la funcionaria a cargo del expediente cuando consultó el RUT, la entidad demandada debió observar una conducta de probidad y diligencia en la función pública,” 21 Fue una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, conocida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, sobre la nulidad de un acto que impuso una sanción por no declarar, y el recurso de reconsideración presentado contra el mencionado acto.

En la sentencia proferida el 24 de mayo de 2012 se analizó lo relacionado con la interpretación del artículo 564 del Estatuto Tributario. 22 Fue una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que se demandó una resolución que dejó sin vigencia una facilidad de pago expedida por la DIAN – Seccional Barranquilla. En la Sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 29 de octubre de 2014 se hizo un estudio de la dirección para notificaciones en los procesos de Acuerdo de Pago de obligaciones tributarias, de conformidad con los artículos 564 y 565 del Estatuto Tributario. 23 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05008-00 Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9 27.

Así las cosas, esta Sala concluyó que lo que se pretendió con la solicitud de amparo fue reabrir el debate jurídico y someterlo a una instancia adicional. 2.2. Conclusiones 28. Para la Sala existen razones suficientes para tener por no cumplido el requisito de relevancia constitucional y, en consecuencia, (1) se abstendrá de estudiar los demás requisitos de procedencia y (2) declarará la improcedencia de la presente solicitud de amparo. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la DIAN, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin24.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 24 secgeneral@consejodeestado.gov.co.