CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022). Radicación número: 11001-03-15-000-2022-00906-00 Actor: RICARDO VARGAS CUÉLLAR Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA ACCIÓN DE TUTELA – Ausencia de vulneración de derechos fundamentales / VACACIONES INDIVIDUALES – Certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de vacaciones.
La Sala se pronuncia, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Ricardo Vargas Cuéllar, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Por escrito presentado el 27 de enero de 2022, el señor Ricardo Vargas Cuéllar, actuando en nombre propio, instauró demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali - Valle del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, al descanso, a la igualdad, a la salud, a la vida digna y a la dignidad humana.
El tutelante elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal con posibles errores incluidos): 1-. TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, salud, vida digna, trabajo digno, el derecho de descanso y la dignidad humana, que me fueran vulnerados por parte de CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2022-00906-00 Actor: Ricardo Vargas Cuéllar Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela 2 JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA y la Dra. CLARA INÉS RAMÍREZ SIERRA, DIRECTORA SECCIONAL ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL CALI. 2.- SE ORDENE inaplicar, para el caso del suscrito, la Circular No. PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, que deroga las Circulares 44 y 89 de 2005, y, en consecuencia. 3.- SE ORDENE la disposición de la partida presupuestal para la designación de reemplazo durante el periodo de vacaciones del servidor RICARDO VARGAS CUELLAR (Oficial Mayor) empleado del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira – Valle. 2.
Hechos 2.1. El accionante señaló que ha trabajado desde el 1º de agosto de 2019 como oficial mayor, en el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira, sin haber tenido vacaciones. 2.2. Que mediante Resolución 007 del 15 de diciembre de 2021, el Juez Tercero Promiscuo de Familia de Palmira – Valle le concedió el turno para vacaciones desde el 18 de abril hasta el 12 de mayo de 2022. 2.3.
En virtud de lo anterior, se le solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali que expidiera el certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar un reemplazo durante el período de vacaciones, en aras de garantizar una correcta y adecuada prestación del servicio de administración de justicia; sin embargo, el 7 de enero de 2022, se le indicó que en cumplimiento de la circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 no podían acceder a su petición. 2.4.
Sostuvo que el hecho de no concederle las vacaciones a las que tiene derecho viola sus derechos fundamentales y que, si bien tiene a disposición otro medio judicial, lo cierto es que una demanda ante lo contencioso administrativo no es idónea, toda vez que “se torna demorado, y de no salir al disfrute inmediato de las vacaciones se estaría generando un perjuicio irremediable a mi salud mental y física”.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00906-00 Actor: Ricardo Vargas Cuéllar Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela 3 3. La admisión y el trámite de la demanda de tutela 3.1. La demanda se presentó ante la Corte Suprema de Justicia, la que, por medio de auto de 2 de febrero de 2022, la remitió a esta Corporación en virtud de lo consagrado en el numeral 8 del Decreto 333 de 2021.
Efectuado el reparto correspondiente, mediante providencia de 8 de febrero de 2022, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas. 3.2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca indicó que le corresponde al nominador, en ejercicio de su función administrativa, decidir sobre el disfrute de las vacaciones del tutelante, sin que se pueda supeditar a “la expedición de un CDP por parte de la administración”.
Manifestó que el juez de tutela no puede adoptar decisiones en asuntos presupuestales, “máxime si existe directriz del Consejo Superior de la Judicatura, desde el año 2001, que sólo lo avala para los funcionarios y no empleados, la expedición de CDP”. Trajo a colación varias sentencias del Consejo de Estado que han negado la tutela al no ser el mecanismo procedente y, finalmente, adujo que no se puede autorizar el CDP para el reemplazo de vacaciones “por cuanto no se reúne con el requisito legal, como es el de tener ante todo la apropiación”.
II.- C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley.
El señor Ricardo Vargas Cuéllar promovió la demanda de tutela de la referencia con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, la salud, la vida digna, el trabajo, el descanso y la dignidad humana y, como consecuencia, Radicación: 11001-03-15-000-2022-00906-00 Actor: Ricardo Vargas Cuéllar Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela 4 que se ordenara a las entidades accionadas “la disposición de la partida presupuestal para la designación de reemplazo durante el período de vacaciones del servidor RICARDO VARGAS CUÉLLAR (oficial mayor) empleado del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira – Valle”.
Respecto de este tema, la Subsección ha fijado un criterio, en los términos que a continuación se transcriben de manera literal1: 10.- Ante la negativa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional del Valle del Cauca de tramitar el correspondiente CDP que garantizara los recursos necesarios para proveer el reemplazo de las señoras (…), mientras gozan de sus vacaciones, los actores solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales de descanso, igualdad, trabajo en condiciones de dignidad humana y desempeño laboral libre de circunstancias que afecten la salud física y mental. 11.- Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho al descanso debe ser entendido como una oportunidad que se le concede al empleado para ‘reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones’2. 11.1.- Así las cosas, el descanso está consagrado como uno de los derechos fundamentales del trabajador y como uno de los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo3. 12.- Bajo esta premisa, ab initio, la Sala advierte que en el presente caso no se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, como pasa a verse. 13.- El artículo 146 de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996 es claro al disponer que los servidores judiciales de los Juzgados Penales Municipales que pertenecen al régimen de vacaciones individuales tienen derecho a un descanso remunerado de 22 días continuos por cada año de servicio, los cuales deben ser concedidos por el respectivo nominador. 13.1.- Bajo el tenor de lo dispuesto en la norma que viene de citarse, se advierte que le corresponde al Juez Once Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali y no a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional del Valle del Cauca conceder las vacaciones de la secretaria y la oficial mayor de ese despacho.
Ello en la medida en que el trámite y expedición 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P.: José Roberto Sáchica Méndez, sentencia de 4 de junio de 2021, radicación número: 11001031500020210163300, reiterada en sentencia del 30 de julio de 2021, radicado 202104335-00 y en sentencia del 11 de octubre de 2021, expediente 2021-04202-01. 2 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia del 20 de enero de 2004, MP.
Jaime Araújo Rentería”. 3 Original de la cita: “Artículo 53 de la Constitución Política”. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00906-00 Actor: Ricardo Vargas Cuéllar Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela 5 del CDP, como decisión autónoma de la administración, no tiene relación directa con el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas ni con el beneficio del descanso remunerado, razón por la cual no se advierte vulneración de los derechos fundamentales deprecados. 13.2.- Así las cosas, atendiendo a las necesidades del servicio, el juez Andrés Fernando Muñoz Quintero es el llamado a establecer la fecha del disfrute del derecho al descanso de sus servidores, previendo un eficiente funcionamiento del despacho, potestad legal que debe ser efectuada sin requisito adicional alguno, como el que se pretende con esta acción constitucional, al solicitar un certificado de apropiación presupuestal previo, que en nada tiene que ver con el disfrute individual de las vacaciones. 13.3.- En consecuencia, no resulta procedente, mediante este mecanismo excepcional, buscar que se ordene a los entes demandados adelantar las acciones tendientes a garantizar la provisión de recursos y, como consecuencia, la entrega de un certificado de disponibilidad presupuestal, previo al otorgamiento de las vacaciones. 13.4.- Este criterio ha sido acogido por esta Corporación4, en casos similares en los cuales se ha establecido que: <<En efecto, la orden pretendida —la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal, con el fin de cubrir vacantes provisionales por vacaciones individuales— implicaría una indebida intromisión en el ejercicio de funciones que son propias de dichas autoridades y de su exclusiva competencia, y por tanto resulta ajena del todo a la finalidad de protección inmediata de los derechos constitucionales alegados, los que, por lo demás, no están amenazados ni pueden resultar vulnerados, toda vez que su eficacia y efectividad no están sometidos, al trámite presupuestal dicho.>>5 (negrilla fuera del texto original). 13.5.- Asimismo, en la sentencia de 13 de octubre de 20206 esta Corporación señaló: <<Se advierte que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia al negar la asignación de recursos para sufragar el pago del reemplazo de los accionantes cuando estos cumplan los requisitos para acceder a las vacaciones, no tiene relación directa con el derecho al descanso, comoquiera que es una decisión autónoma de la administración y la petición respecto a las mismas, no resulta procedente a través de la acción de tutela.
En tal sentido, no puede ser una excusa la falta de nombramiento de un reemplazo para que el respectivo empleado pueda disfrutar de su descanso, como se advirtió en precedencia, máxime cuando en este caso no se demostró en qué medida la autorización de las vacaciones a los 4 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 28 de enero de 2021, exp. 11001-03-15-000-2020-04490-01, CP.
William Hernández Gómez; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de marzo de 2021, exp. 11001-03-15- 000-2021-00681-00, CP. Gabriel Valbuena Hernández”. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 5 de noviembre de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-04282-00, CP. Rafael Francisco Suárez Vargas. 6 Original de la cita: “Radicado número 11001-03-15-000-2020-03973-00”.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00906-00 Actor: Ricardo Vargas Cuéllar Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela 6 respectivos empleados podía afectar el buen funcionamiento del servicio o vulnerar los derechos fundamentales de estos o del resto de servidores del juzgado, pues ni siquiera se aportó prueba de las cargas del despacho o mucho menos de los respectivos empleados.
Además, la acción de tutela no es el instrumento idóneo para dictar órdenes de carácter presupuestal que conlleven la necesidad de realizar apropiaciones presupuestales, salvo que se advierta la inminencia de un perjuicio irremediable, circunstancia que no se acreditó en el sub lite>>7. 13.6.- Así pues, se advierte que no resulta de la órbita del juez constitucional ordenar que se tramite el CDP para proveer el reemplazo de los empleados que gozarán de sus vacaciones, máxime cuando, en un caso como el que llama la atención de la Sala, no se demostró un perjuicio irremediable, toda vez que no se allegaron los soportes necesarios para probar que, al no proveerse los recursos necesarios para contratar el reemplazo de los actores, no se podían distribuir las funciones de manera equilibrada entre los demás funcionarios del despacho ni tampoco que dicha situación generaría una excesiva carga laboral, sobre la base de que ningún juicio de reproche podría formularse a quien deba asumir otras funciones en encargo, con las limitaciones de tiempo, experiencia, formación y horarios de trabajo, propias del servicio. 14.- Aunado a lo anterior, recuerda la Sala que los mencionados funcionarios, al posesionarse en los referidos cargos, los cuales forman parte de las plantas de personal de los Juzgados Penales Municipales, aceptaron las condiciones dispuestas para los mismos, es decir, que pertenecen al régimen de vacaciones individuales y que el goce o disfrute de las mismas depende de las necesidades del servicio. 14.1.- Las consideraciones precedentes no pretenden soslayar las dificultades que la carga laboral, la insuficiencia de recursos, y no pocas veces, la acción desprendida y descuidada de quienes tienen a su cargo la organización de los asuntos administrativos, de recursos humanos y presupuestales de la rama, puedan proyectarse sobre los derechos de quienes laboran en los despachos judiciales, lo que en todo caso no se proyecta por sí mismo como una afectación a derechos fundamentales, asunto que exige de un estándar probatorio que se proyecta más allá de la organización y planeación oportuna para el disfrute de los periodos individuales de vacaciones. 14.2.
Así pues, al no evidenciarse vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, esta Sala negará el amparo solicitado. Así las cosas, la Sala considera que al señor Ricardo Vargas Cuéllar no se le vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que no le correspondía a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial conceder las vacaciones sino al Juez Tercero Promiscuo de Familia de Palmira – Valle; además, porque la expedición de 7 Original de la cita: “En esta misma línea, ver sentencia de 31 de agosto de 2020, con número de radicado 11001-03-15-000-2020-03100-01”.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00906-00 Actor: Ricardo Vargas Cuéllar Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela 7 un CDP no tiene relación directa con el derecho al trabajo y “no resulta de la órbita del juez constitucional ordenar que se tramite el CDP”. Con fundamento en lo anterior, la Sala negará el amparo solicitado, por las razones expuestas en precedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Con salvamento de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF