Demandante: Rubiel Hernando Nivia Rojas Demandado: Fiscalía General de la Nación Rad: 25000-23-15-000-2024-00515-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO MAGISTRADA: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación 25000-23-015-000-2024-00515-01 Demandante: RUBIEL HERNANDO NIVIA ROJAS Demandados: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tema: Improcedencia por hecho superado.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Sección, expongo las razones por las cuales suscribo la sentencia de la referencia con aclaración de voto. La posición mayoritaria declaró la carencia actual de objeto de la acción por la ocurrencia de una situación sobreviniente que consistió en la expedición de la Resolución No. 5837 del 22 de julio de 2024 a través de la cual se realizó un nombramiento en periodo de prueba en la planta global de la Fiscalía General de la Nación y dio por terminado el nombramiento en provisionalidad del accionante.
Si bien, estoy de acuerdo con que existe carencia actual de objeto, la misma se edifica en el hecho superado, en la medida que el nombramiento proviene de la misma entidad accionada al respecto la Corte ha señalado: Carencia actual de objeto. Reiteración de jurisprudencia 30. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela fue creada como un procedimiento preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales frente a violaciones o amenazas de las autoridades públicas, y en algunos casos, de particulares.
En consecuencia, el juez constitucional debe dictar órdenes de cumplimiento inmediato para reparar o hacer cesar la vulneración de estos derechos, que obligan a la entidad o al particular demandado. 31. Sin embargo, en algunas ocasiones puede suceder que desaparezcan las circunstancias que originaron la presunta vulneración de los derechos, de manera que la tutela pierda su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial.
En estos casos se configura la denominada “carencia actual de objeto”, figura procesal que puede ser constatada por el juez de tutela antes del fallo, cuando verifica que “fueron satisfechas las pretensiones, ocurrió el daño que se pretendía evitar o se perdió el interés en su prosperidad.” 32. Así, el objeto inicial de la controversia desaparece en estos tres eventos, que se conocen como daño consumado, hecho superado, o situación sobreviniente, respectivamente.
Se trata de situaciones en las cuales carece de sentido un pronunciamiento de fondo, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.” Esta es la idea central del concepto de Demandante: Rubiel Hernando Nivia Rojas Demandado: Fiscalía General de la Nación Rad: 25000-23-15-000-2024-00515-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 carencia actual de objeto, porque el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados.
Ello no obsta para que, en casos particulares, la Corte aproveche un escenario resuelto para, más allá del caso concreto, avanzar en la comprensión de un derecho -como intérprete autorizado de la Constitución- o para tomar medidas frente a graves violaciones de los derechos fundamentales.1 En atención a las disposiciones citadas y, atendiendo al caso concreto, considero se debió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, no por hecho sobreviniente.
En ese sentido dejo expuesta mi aclaración de voto. Cordialmente, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. 1 Sentencia T – 016 de 2023 Corte Constitucional.