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11001031500020230492700Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-09-11

Radicación interna: 7976 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Atc Sitios De Colombia S.A.S.·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico Y Otro

Demandante: ATC Sitios de Colombia S.A.S. Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04927-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04927-00 Demandante: ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁTICO Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.

Declara improcedencia por mecanismo judicial pendiente de resolver. Recurso Extraordinario de Revisión. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA SOLICITUD Resuelve la Sala la acción de tutela formulada por la sociedad ATC Sitios de Colombia S.A.S. contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A y otro, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo Mediante escrito presentado el 11 de septiembre de 2023, la sociedad ATC Sitios de Colombia S.A.S., por conducto de apoderado1, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

La referida garantía constitucional la consideró transgredida con ocasión de la expedición de las sentencias de 10 de septiembre de 2021 y 25 de octubre de 2022, dictadas por las autoridades judiciales demandadas en el marco del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos promovido por el señor Víctor Manuel Ríos Mercado contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla 1 Conforme al reciente certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá y al poder especial otorgado por el apoderado general de la entidad, documentos que fueron aportados con el escrito de tutela.

Demandante: ATC Sitios de Colombia S.A.S. Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04927-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Secretaría de Control Urbano y Espacio Público; expediente que se identificó con el radicado 08001-33-33-006-2019-00288-01. 1.2.

Pretensiones La parte actora solicitó lo que a continuación se cita: 1. Que se declare que el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO lesionaron el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S., al omitir su vinculación al proceso de acción popular No. 08001333300620190028800/02. 2.

De forma transitoria, y al amparo del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, que se dejen sin efectos los fallos del 10 de septiembre de 2021 y del 25 de octubre de 2022 dictados en el proceso 08001333300620190028800/02, hasta tanto la autoridad judicial competente decida de fondo sobre el recurso extraordinario de revisión adelantado en contra de la sentencia de segunda instancia. 3.

En consecuencia, que se ordene a la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público de Barranquilla abstenerse de ejecutar las medidas correctivas tomadas dentro del proceso policivo iniciado en contra de la señora Auristela Mendoza.2 1.3. Hechos Los supuestos que a continuación se relacionan, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: La entidad accionante indicó que el 2 de junio de 2009 la señora Auriestela Mendoza Jiménez adquirió a título de compraventa el derecho de dominio sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 040-293843, ubicado en la ciudad de Barranquilla.

Adujo que, con Resolución 0361 de 14 de septiembre de 2010, la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público de Barranquilla profirió una sanción policiva en contra de la señora Mendoza Jiménez, en la que le impuso, entre otras medidas correctivas, la orden de demolición de lo construido en el referido inmueble por la presunta comisión de infracciones urbanísticas.

Informó que el mencionado predio fue arrendado a la sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P., mediante contrato suscrito el 23 de septiembre de 2013, cuya destinación fue «la instalación de equipos de telecomunicaciones». Puntualizó que, mediante Resolución 1775 de 14 de diciembre de 2016, la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público de Barranquilla declaró la pérdida de fuerza 2 Transcripción literal con posibles errores.

Demandante: ATC Sitios de Colombia S.A.S. Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04927-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejecutoria de la Resolución 0361 de 14 de septiembre de 2010, debido a la omisión de ejecución de las órdenes contenidas en la sanción policiva.

Acotó que, el 28 de noviembre de 2017, la representante legal de la sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P. notificó a la señora Auriestela Mendoza Jiménez de la cesión del contrato de arrendamiento a la sociedad ATC Sitios de Colombia S.A.S., empresa que continuó con la tenencia del bien arrendado para la operación de una estación de telecomunicaciones denominada «Parque Cisneros».

Aseguró que, el 15 de noviembre de 2019, el señor Víctor Manuel Ríos Mercado promovió una acción popular contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla por la presunta vulneración de derechos colectivos derivada con ocasión de la falta de ejecución de la Resolución 0361 del 14 de septiembre de 2010. Refirió que, esta causa le correspondió en primera instancia al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla que, en proveído de 10 de septiembre de 2021, adicionada el 11 de octubre del mismo año,3 concedió parcialmente las pretensiones de la demanda luego de concluir lo siguiente: (i) En relación con el derecho colectivo a la moralidad administrativa, consideró que si bien la administración acreditó un despliegue de actividad direccionada al desalojo y demolición de la construcción irregular, lo cierto es que no ocurrió lo mismo respecto al cobro de la sanción, lo que generó la ruptura del principio de legalidad.

(ii) Respecto al derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos con respeto de las disposiciones jurídicas, lo 3 Las órdenes del juez de primer grado fueron las siguientes: «PRIMERO: DECLARAR que el DEIP Barranquilla – Secretaría de Control Urbano y Espacio Público, vulneró los derechos colectivos a la moralidad administrativa, a la defensa del patrimonio cultural, y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes de Barranquilla de acuerdo a lo considerado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEJAR sin efecto la Resolución No. 1775 de 2016, que declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución No. 361 de 14 de septiembre de 2010 notificada el 14 de diciembre de 2016, a fin que se continúe con la ejecución del acto administrativo sancionatorio, esto es la Resolución No. 361-10 del 14-09-10 o en su defecto el Distrito dentro de su competencia, pueda restablecer los derechos vulnerados, esto es con la legalización de la construcción evidentemente ilegal, o la demolición de la misma, así como el cobreo de la sanción.

TERCERO: ORDENAR al DEIP Barranquilla para que dé inicio a las acciones correspondientes para el cumplimiento de la Ley 397 de 1997, y las demás que regulen el presente tema, de no haberlo hecho hasta la fecha, con el fin de proteger el patrimonio cultural e histórico del Distrito de Barranquilla y los bienes de intereses cultural indicados por el Ministerio de cultura.

CUARTO: ORDENAR que se realice la desafectación de interés general del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 04-294843, por encontrarse en el sector afectado, con el objeto de no ser beneficiario d descuentos realizados en el cobro del impuesto predial, a los inmuebles que gozan de la afectación, en caso de que actualmente no esté desafectado.

QUINTO: DENIÉGUENSE las demás súplicas de la demanda». Demandante: ATC Sitios de Colombia S.A.S. Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04927-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co advirtió quebrantado por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y por la propietaria del predio, por omitir el registro inmobiliario del bien como patrimonio arquitectónico de interés general y haber realizado modificaciones o construcciones sin la autorización del Ministerio de Cultura y la licencia de construcción correspondientes.

(iii) Debido a que en el marco de una acción popular no es posible declarar la nulidad de los actos demandados, dejó sin efectos la Resolución 1775 de 2016, a través de la cual se declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 361-10 de 14 de septiembre de 2010. Además, ordenó la desafectación del interés general del inmueble por encontrarse en dentro del sector de declaración de conservación arquitectónica.

La decisión fue objeto de recursos de apelación interpuestos por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y por la señora Auriestela Mendoza Jiménez los que fueron desatados por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, con fallo de 25 de octubre de 2022, a través del cual modificó el numeral segundo de la parte resolutiva y confirmó lo decidido por el a quo en lo demás, así: 1.- MODIFÍQUESE el numeral segundo4 de la sentencia proferida el diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por parte del Juzgado Sexto (6°) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla de conformidad a las consideraciones que anteceden, el cual quedará así: “SEGUNDO: DEJAR sin efecto la Resolución No. 1775 de 2016, que declaró la pérdida de fuerza de ejecutoria de la Resolución No. 361 de 14 de septiembre de 2010 notificada el 14 de diciembre de 2016, a fin que se continúe con la ejecución del acto administrativo sancionatorio, esto es la Resolución No. 361-10 del 14-09-10. 2.- CONFÍRMASE en lo demás la sentencia […].

Aseguró que, ATC Sitios de Colombia S.A.S. solo se enteró del proceso popular cuando recibió varias visitas y requerimientos verbales por parte de la Alcaldía Distrital de Barranquilla encaminadas a coordinar la ejecución del acto administrativo sancionatorio, por ello, el 14 de junio de 2023 elevó una solicitud de nulidad ante el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, la cual fue denegada mediante auto del 14 de julio de 2023.

Señaló que, contra la anterior decisión, instauró recurso de reposición que se resolvió de manera desfavorable en providencia de 9 de agosto de 2023. Indicó que, el 11 de septiembre de 2023 presentó recurso extraordinario de revisión ante el Consejo de Estado, mecanismo que se identifica con el radicado 4 Demandante: ATC Sitios de Colombia S.A.S. Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04927-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «11001032400020230024600»5 con el objeto de que se declare configurada la causal «de nulidad originada en el fallo de segunda instancia del 25 de octubre de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico».

Este medio se encuentra pendiente por resolver. 1.4. Fundamentos de la solicitud La parte actora indicó que las providencias censuradas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso al omitir la vinculación en calidad de tercero con interés, de la sociedad actora ATC. Sitios de Colombia S.A.S., pese a que en el escrito de la demanda popular se advirtió que la propietaria del bien inmueble objeto de la controversia le había suscrito contrato de arrendamiento.

En ese orden, justificó la relevancia constitucional de esta solicitud de amparo en el sentido de señalar que se trata de una irregularidad procesal a partir de la cual se le cercenó su derecho de defensa y contradicción, aunado a que, si bien está pendiente de que se resuelva el recurso extraordinario de revisión, lo cierto es que su trámite no impide en ninguna medida que se dé cumplimiento a la orden judicial.

Lo anterior supone que la demolición de la torre de comunicaciones se realizará antes de que se emita un pronunciamiento por parte del juez del medio extraordinario. 1.4.1. De otro lado, alegó que en las sentencias que definieron las dos instancias del proceso popular incurrieron en desconocimiento del precedente del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional relativo al reconocimiento del interés que pueden presentar terceros frente a las decisiones adoptadas en torno a la protección de derechos de la comunidad.

Para tal efecto, citó las providencias de 11 de octubre de 20066, 24 de marzo de 20207, 21 de noviembre de 20168, 15 de diciembre de 20119 y 25 de enero de 200710, en la cuales se ha señalado consistentemente en que en las acciones populares no solo se tiene como fin lograr la protección efectiva de los derechos colectivos, también se procura atender el derecho de defensa de quienes eventualmente pueden verse afectados por una decisión judicial.

Adicionó que el referido criterio es compartido por la Corte Constitucional de conformidad con lo establecido en las sentencias SU-061 de 7 de junio de 2018, T-004 de 2019 y en los autos 027 de 1995 y 028 de 1998. 5 Pese a que en el escrito de tutela se señaló el radicado «8484», de la revisión en el sistema de gestión judicial Samai se encontró el referido recurso con el número 11001032400020230024600, el cual se radicó el 11 de septiembre de 2023 e ingresó al despacho para fallo el 15 del mismo mes y año. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 11 de octubre de 2006, expediente «AP-2960». 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 24 de marzo de 2020, expediente «76001-23-31-000- 2003-04382-01». 8 «Rad. 25000-23-24-000-2012-00806-01(AP)». 9 «Rad. 25000-23-24-000-2010-00570-01(AP)». 10 «Rad. 47001-23-31-000-2004-01377-01(AP)».

Demandante: ATC Sitios de Colombia S.A.S. Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04927-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.2. También acotó que se acreditó un defecto procedimental absoluto por la imposición de obligaciones y efectos jurídicos adversos a un sujeto que no fue vinculado en ninguna etapa del proceso, lo cual derivó en la vulneración de sus derechos al debido proceso y de defensa.

En este punto, citó un aparte de la sentencia T-004 de 2019 de la Corte Constitucional. 1.4.3. Finalmente, planteó que las decisiones reprochadas violaron directamente la Constitución al desconocer du derecho fundamental al debido proceso, en la medida que ATC Sitios de Colombia S.A.S. no contó con la oportunidad de actuar y ejercer su defensa dentro del proceso popular, puesto que solo conoció de la existencia de este después de que se dictara la sentencia de segunda instancia. 1.5.

Trámite de la acción de tutela Con auto de 14 de septiembre de 2023 se admitió la acción de tutela y se dispuso tener como autoridad accionada al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A y al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla. En calidad de terceros con eventual interés en las resultas del trámite constitucional, se ordenó la vinculación de los señores Víctor Manuel Ríos Mercado y Auriestela Mendoza Jiménez [demandante y vinculada en el proceso popular]; al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, Secretaría de Control Urbano y Espacio Público [entidad demandada del proceso popular] Finalmente, se le reconoció personería al abogado David Garzón Gómez como apoderado de la parte actora y se ordenó a la Oficina de Sistemas de la corporación realizar una publicación de la información relativa a esta acción de tutela, en la página web del Consejo de Estado. 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, se recibieron los siguientes informes: 1.6.1. Víctor Manuel Ríos Mercado El señor Ríos Mercado, vinculado en calidad de tercero con interés en este proceso, a través de mensaje de datos recibido el 27 de septiembre de 2023, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de la referencia en atención a que en el asunto popular no se incurrió en alguna irregularidad por cuanto la empresa tutelante no es la propietaria del inmueble objeto de la decisión judicial.

Precisó que este mecanismo no cumple con el requisito de inmediatez debido a que se interpuso después de transcurridos más de 10 meses de proferida la sentencia de segundo grado, pese a que, a dicho asunto se le imprimió importante publicidad en Demandante: ATC Sitios de Colombia S.A.S. Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04927-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medios de comunicación locales y nacionales, por lo tanto, no encuentra razonable que la parte actora argumente que no conocía del asunto legal.

Por último, indicó que tampoco se satisfizo la exigencia de la subsidiariedad en atención a que el recurso extraordinario de revisión se encuentra pendiente de resolver, y que cualquier inconformidad relativa al contrato de arrendamiento debe solucionarlo con la señora Auriestela Mendoza Jiménez 1.6.2. Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Con memorial allegado el 19 de septiembre de 2023 por el apoderado especial del ente territorial, advirtió que en este caso no se advierte la vulneración de derechos invocada por el extremo activo debido a que las autoridades judiciales censuradas actuaron en el marco de su autonomía judicial.

De otro lado, indicó que el distrito carece de legitimación en la causa por pasiva por cuanto los fundamentos y las pretensiones de la acción están dirigidas contra las sentencias que definieron la causa popular, por lo tanto, solicitó la desvinculación. 1.6.3. Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla A través de escrito aportado el 20 de septiembre de 2023, la titular de ese despacho indicó que la solicitud de amparo de la referencia no es procedente porque no cumple con los requisitos generales y especiales que procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

Resaltó que la parte accionante ha tenido conocimiento de la orden judicial por cuanto afirmó que los funcionarios de la Alcaldía de Barranquilla le notificaron lo relativo al desalojo y demolición. Por último, resaltó que, en todo caso, a quien le correspondía informarle sobre el proceso y del resultado de este, era la propietaria del inmueble, razón por la cual cualquier reclamación debe hacérsela a la señora Auriestela Mendoza Jiménez. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por ATC. Sitios de Colombia S.A.S. contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. Demandante: ATC Sitios de Colombia S.A.S. Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04927-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

Cuestiones previas 2.2.1. En relación con la solicitud de desvinculación del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, se anuncia que será denegada con fundamento en que su llamado a este trámite constitucional se hizo en calidad de tercero con interés en el resultado que se llegare a adoptar al tratarse de la entidad demandada en el asunto popular, razón por la que se debe procurar la debida integración del contradictorio. 2.2.2.

De otro lado, esta colegiatura aclara que, si bien la parte demandante cuestionó las dos sentencias dictadas en el expediente 08001-33-33-006-2019-00288-01, lo cierto es que de ser procedente el análisis del fondo del caso objeto de atención, este se realizaría a partir de la providencia de 25 de octubre de 2022, por ser este pronunciamiento el que puso fin a la controversia popular. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta la vulneración de las garantías fundamentales de la parte accionante con ocasión de la providencia de 25 de octubre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, a través de la cual se confirmó parcialmente la decisión de primera instancia consistente en acceder a algunas de las pretensiones de la demanda promovida por el señor Víctor Manuel Ríos Mercado en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos.

Para resolver el anterior planteamiento, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de encontrarse superados; (iii) las generalidades de los defectos alegados; y (iv) el caso concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201211 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema12.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales13. 11 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica.

Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 13 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. Demandante: ATC Sitios de Colombia S.A.S. Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04927-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201414, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. En cuanto al requisito de agotamiento de los medios de defensa judicial, en consonancia con la postura de la Sala, se advierte que esta exigencia no se cumple en el asunto de la referencia, en atención a que el ATC Sitios de Colombia S.A.S. ejerció el recurso extraordinario de revisión ante el Consejo de Estado contra la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A de 25 de octubre de 2022, y a la fecha se encuentra pendiente por resolver.

Al respecto, conviene resaltar que, si bien en esta acción de tutela se plantearon, además del defecto procedimental, los cargos relativos a los yerros por desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, respecto de los cuales en principio no se advertiría la procedencia de su análisis en sede de revisión, lo cierto es que en esta ocasión no pueden ser estudiados en sede de tutela.

Lo anterior, en atención a que la argumentación de los tres defectos se cimentó en torno a la vulneración del derecho al debido proceso con ocasión de la omisión de vincular a la sociedad actora al medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. En otras palabras, las providencias que la parte actora invocó desconocidas por los jueces populares, a través de las cuales la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han señalado que la finalidad de esos asuntos también apunta a proteger a aquellas personas que puedan resultar afectadas con las decisiones que se adopten en ese contexto, y la iteración del presunto quebrantamiento del derecho fundamental contenido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, dan cuenta de la evidente interrelación y dependencia entre los tres yerros alegados por la parte actora, aspecto que será objeto de pronunciamiento en sede extraordinaria.

En ese orden de ideas, no es factible que el juez constitucional invada la esfera del director del recurso extraordinario al abordar el presunto desconocimiento del 14 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica.

Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: ATC Sitios de Colombia S.A.S. Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04927-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co precedente y la violación directa de la Constitución, habida cuenta de que estos reparos se encuentran inescindiblemente involucrados con la base o fundamento de la causal de nulidad que se alegó en el recurso extraordinario15 (aquí, defecto procedimental), como origen de la irregularidad incurrida en la causa de protección de derechos colectivos, debido a la falta de vinculación de la entidad tutelante al asunto popular.

Así, es menester iterar que, mal haría esta Sala de decisión en función constitucional impartir algún pronunciamiento u orden en el sub examine, puesto que ello podría ir en contravía de lo que en el futuro pueda determinar el juez del medio extraordinario, razón más que suficiente para desestimar el uso de la acción de tutela como mecanismo transitorio por ser expedito.

Ello, porque la inconformidad del actor no tiene la virtualidad de desdibujar la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela ante la existencia de otros recursos establecidos en el ordenamiento jurídico, ni la legalidad de las decisiones judiciales ejecutoriadas, máxime, si se pone de presente que, ante una decisión favorable en la sede extraordinaria, la entidad actora podría acudir a las acciones judiciales correspondientes en aras de reclamar los perjuicios que considere irrogados.

Esto es así, en atención al contenido del inciso 3.º del artículo 86 de la Constitución que consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991.

Del texto de la norma referida se evidencia que, cuando existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia. Ello tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. 15 De conformidad con el escrito del recurso extraordinario de revisión aportado con la acción de tutela.

Demandante: ATC Sitios de Colombia S.A.S. Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04927-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Todo lo anterior, da lugar a que esta Sala de decisión declare la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia por no satisfacer el estudio de la subsidiariedad. 2.6.

Conclusión La Sala declarará improcedente la acción de tutela promovida por ATC Sitios de Colombia S.A.S. contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, por no satisfacer el requisito de subsidiariedad. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación elevada por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.

SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo ejercida por ATC Sitios de Colombia S.A.S. contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: en el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Demandante: ATC Sitios de Colombia S.A.S. Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04927-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.