Micelio
05001233300020190023701Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-04-30

Radicación interna: 28760 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Arguello

Actor: Yesenia Villada Alvarez·Demandado: Departamento De Antioquia - Direccion De Rentas Departamentales

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 05001-23-33-000-2019-00237-01 (28760) Demandante YESENIA VILLADA ÁLVAREZ Demandada DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Temas Impuesto de degüello.

Notificación. Falta de agotamiento de los recursos legales. Caducidad. Argumentos nuevos en el recurso de apelación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, que resolvió lo siguiente1:

PRIMERO: DECLARAR DE OFICIO probadas las excepciones de caducidad y ausencia de agotamiento de los recursos administrativos y DESESTIMAR las pretensiones de la demanda promovida por YESENIA VILLADA ÁLVAREZ con cédula de ciudadanía (…) contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA con Nit. […], de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandante. Liquídense por secretaría.

TERCERO: RECURSOS. Contra la presente decisión procede apelación ante el Consejo de Estado.

QUINTO: [sic] En firme el presente proveído, por Secretaría procédase a archivar el expediente híbrido, previa desanotación en los Sistemas de registro.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El departamento de Antioquia expidió el auto 2017080002917 del 1 de junio de 2017, en el que liquidó el impuesto de degüello de ganado mayor (equinos) por los meses de marzo a diciembre de 2015 a cargo de la planta de beneficio La Rinconada, establecimiento de comercio de propiedad de la demandante.

Contra la anterior decisión, la interesada presentó el recurso de reconsideración el 9 de agosto de 2017, el cual fue inadmitido por extemporáneo mediante auto 2018080001512 del 12 de abril de 2018. Dicho auto fue objeto de reposición, siendo desatado en la resolución 2018060358616 del 6 de septiembre de 2018, en el sentido de confirmar la extemporaneidad del recurso de reconsideración contra el acto inicial2. 1 Samai del tribunal.

Índice 36. 2 Los actos administrativos pueden ser consultados en el Samai Índice 2. 5ED_CORREOREM_CORREOOREMISORIOPDF(.pdf). pdf NroActua 2. Link de acceso: 05001233000201900237 R. 01Cuaderno1.pdf. A partir de la página 36 del PDF. (en adelante para referirse a esta ubicación solo se hará mención a la carpeta de primera instancia) Radicado: 05001-23-33-000-2019-00237-01 (28760) Demandante: Yesenia Villada Álvarez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones3: • Se declare la Nulidad del Auto Nº 2017080002917 del 1ro de junio de 2017, notificado el 9 de junio de 2017 por medio del cual se estableció un DEBIDO COBRAR en cabeza de la Planta de Beneficio de Equinos La Rinconada. • Se declare la Nulidad del Auto Nº 2018080001512 del 12 de abril de 2018, por medio del cual el Departamento de Antioquia – Rentas Departamentales, Inadmitió el Recurso de Reconsideración. • Se declare la Nulidad de la Resolución Nº 2018060358616 del 6 de septiembre de 2018 por medio del cual el Departamento de Antioquia – Rentas Departamentales, resuelve un recurso de Reposición en contra del Auto que inadmitió el Recurso de Reconsideración. A los anteriores efectos, la demandante invocó como violados los artículos 29, 209 y 363 de la Constitución Política; 565, 569, 793, 794, 794-1, 796, 797 y 799 del Estatuto Tributario Nacional; 3 (numeral 1), 67, 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011; 5, 351, 352, 353 y 354 de la Ordenanza 062 de 2014 de la Asamblea Departamental de Antioquia.

Los argumentos de nulidad se resumen de la siguiente manera: Expuso que el departamento de Antioquia optó por notificar mediante «aviso» el auto que liquidó el impuesto de degüello, con el envío de una copia del acto administrativo a la residencia de la demandante, sin que previamente la hubiera citado para notificarla de manera personal.

Además, indicó que esta actuación se surtió a pesar de que conocía de la ubicación de la planta de beneficio, donde los funcionarios de la entidad territorial habían adelantado previamente tareas de fiscalización. Reprochó que tampoco hubiere remitido la comunicación al correo electrónico que figura en el certificado de existencia y representación del establecimiento de comercio.

A su juicio, la actuación surtida desconoce el debido proceso, porque no se tiene certeza de la fecha en que fue recibido el correo, pues la fecha anotada es ilegible, y porque la firma consignada en la guía de la empresa de correo no corresponde a la actora. Seguidamente afirmó que la demandante «conoció el Auto Nº 2017080002917 el 9 de junio de 2017»4.

Sostuvo que la demandada decidió, de forma imprevisible, notificar por aviso en la residencia de la demandante, en la que no permanece y no recibe correspondencia relativa a la planta de beneficio. Insistió en que la firma de la guía de correspondencia no es de la demandante y que este hecho fue puesto de presente en la reposición contra el auto que inadmitió el recurso, pero la administración se limitó a señalar que debía presumir la autenticidad de la firma.

De igual modo, consideró que el hecho de que la fecha de recibo que 3 Samai, índice 2, Carpeta de primera instancia, 01Cuaderno1.pdf, página 2. 4 Ibidem, página 6 del PDF. Radicado: 05001-23-33-000-2019-00237-01 (28760) Demandante: Yesenia Villada Álvarez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aparecía en la guía era ilegible, daba lugar a que se presumiera la buena fe, por lo que «la afirmación de mi mandante sobre la fecha en la que dice haber conocido el acto administrativo que impuso el debido cobrar tiene plena validez»5.

Adujo que el acto de determinación demandado impuso la obligación de pagar el gravamen de manera solidaria con el propietario del animal que se sacrifica. Sin embargo, dicha figura solo operaba para los casos establecidos en los artículos 793 a 799 del Estatuto Tributario, por lo que la Asamblea Departamental no podía contemplar una nueva clase de responsabilidad conjunta como lo hizo en el artículo 208 de la ordenanza 062 de 2014.

Consideró violados los artículos 565 y 569 del Estatuto Tributario Nacional; 67, 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011; 291 del Código General del Proceso; y 351, 353 y 354 de la Ordenanza 062 de 2014, porque la administración tenía a su disposición diversas fuentes de información de la dirección de notificación, como la ubicación de la planta, contactos telefónicos, correo, entre otros, los que hubiera podido usar para citar a la representante de la sociedad de manera personal y garantizar la entrega de la información. O, en su defecto, acudir a la dirección electrónica registrada en el certificado de existencia y representación de la empresa.

La demandante expuso que cumplió con el término de caducidad, porque la demanda fue interpuesta dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del auto que decidió el recurso de reposición contra la decisión de inadmitir el recurso de reconsideración, en especial atendiendo la suspensión del plazo para demandar por la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial.

De igual modo, aseguró que agotó debidamente la vía gubernativa porque interpuso los recursos de reconsideración y de reposición de forma oportuna. Para este caso, es útil señalar que, en el acápite de hechos de la demanda, la demandante aseguró que ella no recibió y, por tanto, no firmó la constancia de la empresa de correos. Sin embargo, cuando preguntó a la persona que lo recibió cuando había sido entregado, procedió a anotar la fecha del 9 de junio de 2017 en la parte inferior derecha del documento.

Además, manifestó que al consultar la página de la empresa 4-72, encontró que la fecha de entrega de la guía era ilegible. Oposición de la demanda El departamento de Antioquia se opuso a las pretensiones afirmando que la demandante fue notificada del acto de determinación el 7 de junio de 2017, según lo certificó la empresa de correo 4-72.

De esta forma, el recurso de reconsideración fue presentado de forma extemporánea, por lo que se inadmitió, conforme los artículos 449 y 453 del Estatuto de Rentas del departamento de Antioquia. Aseguró que la citación para notificar el acto de inadmisión del recurso de reconsideración fue enviado a la dirección indicada en el mismo recurso, pero fue devuelta bajo la causal «la persona no reside en la dirección»6.

En consecuencia, la administración procedió a notificarla por edicto fijado desde el 30 de abril hasta el 15 de mayo de 2018. En todo caso, para garantizar el debido proceso, la entidad tomó como referente la notificación personal del auto «realizada el 01 de agosto de 2018 a la apoderada de la 5 Ibidem, página 7. 6 Ibidem, página 260.

Radicado: 05001-23-33-000-2019-00237-01 (28760) Demandante: Yesenia Villada Álvarez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contribuyente»7, y como consecuencia de esto su abogada interpuso el recurso de reposición el día 15 de agosto del mismo año. Precisó que el domicilio ha sido entendido como el lugar donde la persona desarrolla sus intereses familiares y económicos; es decir, su asiento jurídico, que puede coincidir con la residencia o habitación. Por ende, el auto de liquidación del impuesto se remitió a la vivienda de la propietaria del establecimiento de comercio, entendida ésta como el lugar del domicilio.

Dicha actuación en todo caso estaba amparada por el artículo 351 de la ordenanza 62 de 2014 en concordancia con el artículo 563 del Estatuto Tributario. Puso de presente que la planta de beneficio no presentó declaración alguna ante la Gobernación de Antioquia que hubiera permitido establecer la dirección del establecimiento de comercio, de ahí que la administración estaba facultada para notificar su decisión a la ubicación que lograra establecer en los sistemas de información. Así ocurrió en el presente caso, al remitir la comunicación a la dirección de vivienda de la propietaria del establecimiento, la cual en todo caso era la reportada en el Registro Único Empresarial y Social (RUES), y fue debidamente recibida según la firma que aparece en la guía de la empresa de correo.

Adujo que las empresas de correo generan una certificación de la fecha en que se recibe la correspondencia, «que puede ser consultada por modio (sic) de la página web https://www.4-72.com.co/, procedimiento que se llevó a cabo en el presente caso consultando dicha certificación para la guía número RN769500274C0, evidenciándose que el correo fue entregado exitosamente el 07 de junio de 2017»8.

Señaló que lo anterior era válido a la luz del Decreto 1078 de 2015 y la Resolución Nro. 3038 de 2011. Agregó que, si bien la empresa de correo certificado no hace presentación personal de la firma de la persona que recibe la correspondencia, lo cierto era que, de conformidad con el artículo 83 de la Constitución Política, era deber de la administración presumir que la firma consignada en los documentos aportados por las encargadas de la mensajería pertenecía a aquellas personas que efectivamente los recibieron.

En todo caso, la comunicación del auto de determinación del impuesto llegó a la dirección correcta, puesto que era la que correspondía a la vivienda de la propietaria del establecimiento de comercio, en la cual habitaban sus padres y ella ocasionalmente, y se consignó la firma de la actora en la guía de entrega del correo. Finalmente, propuso como excepciones la de prescripción y la innominada.

Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión declaró probadas las excepciones de caducidad y ausencia de agotamiento de la vía gubernativa, por lo siguiente9: Indicó que, de conformidad con los artículos 565 del Estatuto Tributario, y 353 y 355 de la ordenanza departamental 62 de 2014, los actos administrativos que liquiden impuestos deben ser notificados a la dirección informada por el contribuyente, entre estas, la reportada en el RUES, o la establecida por la autoridad tributaria, la cual se entiende surtida en la fecha de recibo por parte del interesado. 7 Ibidem. 8 Ibidem, páginas 262 a 263. 9 Samai del tribunal.

Índice 36. Radicado: 05001-23-33-000-2019-00237-01 (28760) Demandante: Yesenia Villada Álvarez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su vez, según el artículo 161-2 de la Ley 1437 de 2011, constituye un requisito de procedibilidad para acceder a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la interposición del recurso de reconsideración de manera oportuna y cumpliendo los requerimientos necesarios para su resolución de fondo, so pena de presentarse el fenómeno de caducidad que impide el análisis de la controversia por parte del juez y la terminación del proceso.

Seguidamente explicó que la administración notificó el auto que fijó el gravamen discutido a la dirección para notificaciones judiciales registrada en el certificado de cámara de comercio de la planta de beneficio La Rinconada, de propiedad de la demandante, situación que se corroboró con los hechos consignados en la demanda cuando afirmó su conocimiento a través del envío que le fue realizado a la dirección reportada en el registro mercantil del establecimiento.

Sostuvo que el hecho de que la autoridad tributaria hubiere realizado visitas con anterioridad al lugar en que se desarrolla la actividad fiscalizada, no suponía un desconocimiento de la norma que establece la obligación de notificar la decisión en el lugar reportado en la base de datos mercantil y la correlativa obligación del contribuyente de ejercer en tiempo el recurso procedente, pues en todo caso lo relevante era que el acto que definió la obligación fue conocido por la demandante, distinto era su pronunciamiento extemporáneo frente al mismo.

Expuso que la guía RN769500274CO de la empresa 4-72 informa que el acto de determinación fue entregado el 7 de junio de 2017 a la dirección registrada por la actora, por lo que debe considerarse válida su notificación, sin que existieran hechos o pruebas que demostraran su comunicación en una fecha posterior o que se hubiera tachado por falsedad ideológica el documento que comprobaba el envío, como lo afirmaba la demandante.

Así, ante el incumplimiento de la carga de la prueba que establece el artículo 167 del Código General del Proceso, el tribunal tuvo como no presentado el recurso de reconsideración por parte de la interesada; en consecuencia, de conformidad con los artículos 720 del Estatuto Tributario y 160 y 164 de la Ley 1437 de 2011, declaró caducado el presente medio de control y la ausencia de agotamiento de la vía gubernativa.

Finalmente condenó en costas a la demandante, para lo cual fijó las agencias en derecho por valor del 3% de la cuantía de las pretensiones, según lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso y el Acuerdo PSAA16-10554 del 2016. Recursos de apelación La demandante10 apeló la decisión de primera instancia señalando que la decisión del tribunal se fundamentó en que la guía de correo visible a folios 100 a 103 del expediente indica que la fecha de notificación es el 7 de junio de 2017, por lo que el recurso de reconsideración interpuesto el 9 de agosto del mismo año fue extemporáneo.

Afirmó que, pese a lo anterior, en sede administrativa y judicial se puso de presente que la guía de correo a folio 100 no tenía una fecha de recibo legible. Manifestó que ese mismo documento estaba reportado en el sistema de consulta de la empresa 4- 10 Samai del Tribunal. Índice 39. Radicado: 05001-23-33-000-2019-00237-01 (28760) Demandante: Yesenia Villada Álvarez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 72, «Plataforma que en su momento tenía otro formato y que permitió aportar la información que se allegó con la demanda»11.

Sin embargo, para el momento de presentación del recurso de apelación, el sistema arrojó como fecha de entrega de la comunicación del acto discutido el 9 de junio de 2017. Expuso que lo anterior demuestra que la notificación del acto que determinó el impuesto se surtió el 9 de junio de 2017, y no el día 7 del mismo mes y año, por lo que el recurso de reconsideración fue interpuesto dentro del plazo legalmente establecido.

Puso de presente que en el folio 267 del expediente también obraba una constancia de notificación aportada por la Gobernación de Antioquia, que en el extremo derecho inferior se consignó «RECIBIDO 9 DE JUNIO 201 (sic)»12. Planteó que la trazabilidad del correo del folio 103 del expediente indica que la notificación se surtió el 7 de junio de 2017.

Empero, si se sustentó en la guía de recibo, consideró que debe dudarse de su confiabilidad. Luego, invocó el artículo 745 del Estatuto Tributario, según el cual las dudas probatorias deben resolverse a favor del contribuyente. Con lo expuesto, concluyó que, si bien podría admitirse que la notificación del acto de determinación se surtió en la dirección informada en el RUES, no podía aceptarse que la fecha de recibo sea el 7 de junio de 2017 y, ante la duda probatoria, el a quo optó por decidir a favor de la administración y contra el contribuyente.

Oposición a la apelación La demandada no se pronunció. Intervención del Ministerio Público El agente de dicha entidad también guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico Le corresponde a la Sección decidir el recurso de apelación presentado por la demandante contra la sentencia de primera instancia que declaró probadas las excepciones de caducidad y ausencia de agotamiento de la vía gubernativa, con relación a las pretensiones de nulidad de i) el auto 2017080002917 del 1 de junio de 2017, por medio del cual se liquidó el impuesto de degüello de ganado mayor a cargo de la demandante por los meses de marzo a diciembre del año 2015; ii) el auto 2018080001512 del 12 de abril de 2018, que rechazó por extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto inicial; y iii) la resolución 2018060358616 del 6 de septiembre de 2018, que negó la reposición contra el auto inadmisorio.

De manera previa, se pone de presente que el tribunal consideró válida la dirección en la cual se surtió la notificación por correo del acto de determinación. Sin embargo, la demandante, en el recurso de apelación, no discutió este aspecto de la sentencia 11 Página 2 del PDF del recurso de apelación. 12 Ibidem, página 3. Radicado: 05001-23-33-000-2019-00237-01 (28760) Demandante: Yesenia Villada Álvarez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de primera instancia. Por lo anterior, la sala se abstendrá de emitir cualquier pronunciamiento sobre esta circunstancia, en virtud del principio de congruencia, regulado por los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso.

De igual forma, la sala evidencia que la apelación no insistió en el argumento, según el cual, la firma de la guía de correo no corresponde al de la demandante, de modo que este punto tampoco puede ser analizado, en aplicación del principio de congruencia antes referido. Análisis del caso concreto 1. Sobre las excepciones del indebido agotamiento de la vía administrativa y caducidad El numeral 2 del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, cuando se pretende la nulidad de un acto administrativo de carácter particular, es necesario que se haya presentado y ejercido el recurso administrativo obligatorio según la ley.

Esta Sección13 destacó que, conforme a esta norma, el recurso debe ser «ejercido y decidido», por lo que el interesado tiene la obligación de «interponer el recurso cumpliendo todos los requisitos legales porque, de lo contrario, no podrá ser resuelto el recurso por la administración y no se entenderá cumplido este requisito». A su vez, el artículo 720 del Estatuto Tributario dispone que el recurso de reconsideración procede contra liquidaciones oficiales, las resoluciones que interpongan sanciones o que ordenen el reintegro de sumas devueltas y los demás actos relacionados con impuestos administrados por la autoridad tributaria, el cual debe ser presentado dentro de los 2 meses siguientes a la notificación del acto de determinación. En virtud de lo anterior, el acto inicial acusado señaló, en el ordinal segundo, que en su contra «procede el recurso de reconsideración», el cual «podrá interponerse dentro de los dos (2) meses siguientes, contados a partir de la notificación del presente acto administrativo»14.

Por otro lado, la caducidad de la acción es un presupuesto procesal que se encuentra relacionado con el principio de la seguridad jurídica, bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal para la reclamación judicial de los derechos. Así, esta Sección ha precisado que los plazos de caducidad no impiden ni restringen el derecho de acceso a la administración de justicia, pues detrás de ellos existen razones de fondo, relacionadas principalmente con la seguridad jurídica y la garantía de los derechos de los particulares15.

Así, la caducidad busca entre otras cosas que los actos administrativos de carácter particular adquieran firmeza y no queden indefinidamente sujetos a la incertidumbre de un proceso judicial destinado a cuestionar su legalidad. Teniendo presente lo anterior, el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de 4 meses, contados a partir del día siguiente a que se publique, notifique, comunique o ejecute el acto administrativo definitivo, según el caso. 13 Sentencia del 22 de julio de 2021, exp 25246, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 14 Samai, índice 2, cuaderno 1, página 37. 15 Sentencia del 4 de noviembre de 2021, exp 25613, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; postura reiterada en la sentencia del 11 de abril de 2024, exp 27660, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; y en el auto del 5 de octubre de 2023, exp 27801, M.P. Wilson Ramos Girón. Radicado: 05001-23-33-000-2019-00237-01 (28760) Demandante: Yesenia Villada Álvarez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Caso concreto Según la apelante, la notificación del acto de determinación del impuesto de degüello de ganado mayor fue surtida el 9 de junio de 2017, de modo que el recurso de reconsideración interpuesto el 9 de agosto del mismo año fue oportuno. En sustento de lo anterior, aseguró que la fecha de entrega anotada en la guía de correspondencia que obra en el expediente y que consultó en la página web de la empresa 4-72 al momento de presentar la demanda es ilegible.

Además, señaló que, para el día de interposición del recurso de apelación, en la página web se reflejó que la entrega fue efectuada el 9 de junio de 2017, fecha que también se informó en la copia de la guía allegada por la demandada. Finalmente, indicó que, si bien la constancia de trazabilidad del correo que obra en el expediente informa que la entrega ocurrió el día 7 del mismo mes y año, existe una duda probatoria, la cual debe ser resuelta en favor del contribuyente.

Para decidir, la Sala advierte que, con la demanda, Yesenia Villada Álvarez afirmó que consultó la página web de la empresa de correo 4-72, pero no encontró que allí se señalara la entrega de la comunicación el 9 de junio de 2017. Por el contrario, su argumento estuvo encaminado a cuestionar la ilegibilidad de la guía de entrega, así: «La guía que se encuentra digitalizada RN769500274CO, la cual se consulta desde la página de la Empresa de Servicios Postales 4-72, no tiene una fecha de recibido legible, no logra distinguirse a ciencia cierta el día que fue recibida la correspondencia (…)»16.

Conforme a lo anterior, el argumento según el cual la fecha de notificación publicada en la página web para el momento de la apelación es del 9 de junio de 2017 se trata de un argumento nuevo, pues al momento de presentación de la demanda se pudo constatar con la consulta efectuada por la actora de la página web, pero no se alegó. En todo caso, se evidencia que en la guía de correo17, en el oficio de notificación allegado por la demandante18 y en la guía indicada en la apelación19, consta que la dirección de notificación es la carrera 63 # 44-35 de Rionegro.

No obstante, en la captura de pantalla de la consulta de la página web de la empresa 4-72 allegada con la apelación, no se indica en qué dirección se hizo la entrega20, por lo que no da certeza que haya sido la misma a la cual se envió la correspondencia. De este modo, si bien es cierto que consignó como fecha de entrega el 9 de junio de 2017, también lo es que este documento no es un elemento de juicio contundente del día en que se surtió la notificación, ni da lugar a dudas probatorias al confrontarse con los demás documentos que obran en el expediente.

De otro lado, se evidencia que, en efecto, con la oposición a la demanda, el departamento de Antioquia allegó el oficio de notificación que, en el extremo derecho inferior, tiene la anotación «RECIBIDO 9 DE JUNIO 201 [sic]»21. Sin embargo, dicho documento es idéntico al aportado por la demandante con la demanda (incluso en la fecha manuscrita)22, lo cual resulta relevante porque, en el acápite de los hechos, relató que esa anotación la practicó ella misma, así: «llegué a la casa de mis padres y revisé la correspondencia, vi el correo proveniente de Rentas Departamentales el cual contenía un auto donde se me imponía un Debido Cobrar.

Pregunté cuándo había llegado y me contestaron “llegó 16 Samai. Índice 2. Carpeta de primera instancia. 01Cuaderno1.pdf. Página 5 17 Samai. Índice2. Carpeta de primera instancia. 02Cuaderno2.pdf. Página 100 del PDF. 18 Samai. Índice 2. Carpeta de primera instancia. 01Cuaderno1.pdf. Páginas 40 y 267 del PDF. 19 Página 2 del PDF del recurso de apelación. 20 Ibidem. 21 Samai.

Índice 2. Carpeta de primera instancia. 01Cuaderno1.pdf. Página 267 del PDF. Este documento obra como anexo de la contestación de la demanda. Además, se observa que en el recurso de reposición anunció que el documento fue recibido el 9 de junio de 2017 (cfr. Samai. Índice2. Carpeta de primera instancia. 02Cuaderno2.pdf. Página 74 del PDF). 22 Ibidem, página 40.

Este documento obra como anexo de la demanda. Radicado: 05001-23-33-000-2019-00237-01 (28760) Demandante: Yesenia Villada Álvarez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hoy” (9 de junio de 2017) anoté a mano en un extremo de la resolución dicha fecha y procedí a enviarle la documentación a mi abogada para que se encargara»23 [subraya la Sección].

Conforme lo anterior, el documento aportado por la demandada no se puede considerar una constancia de la fecha de notificación por parte de la administración o de la empresa 4-72, sino de una actuación realizada por la demandante, la cual no ofrece prueba de quién le suministró la información anotada en el documento con el fin de constatar lo narrado en el acápite de los hechos de la demanda.

Ahora, en la copia de la guía de correo se evidencia que, en efecto, el día de la entrega del documento no es legible (si lo es el mes y el año)24. Este hecho fue aceptado por la administración al momento de resolver el recurso de reposición contra el auto que inadmitió por extemporáneo la reconsideración, donde manifestó que: «tal y como lo señala la recurrente la prueba de entrega generada por la empresa de servicios postales no evidencia una fecha legible de notificación, sin embargo es necesario tener presente que las empresas de servicios postales de igual manera generan una certificación, en la cual muestran el rastreo del envío desde su recepción hasta su entrega, que puede ser consultada por medio de la página web https://www.4-72.com.co/, procedimiento que se llevó a cabo en el presente caso consultando dicha certificación para la guía número RN769500274CO, evidenciándose que el correo fue entregado exitosamente el 07 de junio de 2017»25.

Ante la anterior explicación de la entidad demandada, se reitera que Yesenia Villada Álvarez afirmó en la demanda que también consultó la página web de la entidad para ese momento, pero no alegó que se certificara una fecha diferente a la informada por la administración, sino que se limitó a indicar que la fecha anotada en la guía de correo es ilegible, hecho sobre el cual no existe controversia.

De esta manera, se insiste en que en el expediente no obra prueba de que la notificación se surtió el 9 de junio de 2017. Por el contrario, con la contestación de la demanda26, fue aportado el comprobante de trazabilidad de la compañía de correo, el cual fue impreso el 28 de agosto de 2019 (después de presentada la demanda27 y antes de su contestación28), que consigna como fecha y ciudad de entrega el 7 de junio de 2017 en Rionegro.

Comoquiera que es el único documento que ofrece certeza sobre la discusión, por lo que no existe la duda probatoria alegada por la demandante, se estima que Yesenia Villada Álvarez tenía plazo para interponer el recurso de reconsideración hasta el lunes 7 de agosto de 2017. Pero, por ser un día feriado, el plazo se extendió hasta el siguiente día hábil, esto es, el martes 8 del mismo mes y año, conforme el artículo 62 de la Ley 4 de 1913.

Sin embargo, ello ocurrió el miércoles 9 de agosto de 201729, es decir, de manera extemporánea, tal como lo advirtieron la administración y el tribunal en la sentencia de primera instancia. Lo expuesto acredita que la demandante no agotó el recurso administrativo obligatorio según la ley, esto es, el recurso de reconsideración. 23 Ibidem, página 4. 24 Samai.

Índice 2. Carpeta de primera instancia. 02Cuaderno2.pdf. Página 100 del PDF. 25 Samai. Índice 2. Carpeta de primera instancia. 01Cuaderno1.pdf. Página 59 del PDF. 26 Samai. Índice 2. Carpeta de primera instancia. 02Cuaderno2.pdf. Página 103 del PDF. 27 El 21 de enero de 2019. Cfr. Ibidem, página 13 del PDF. 28 El 27 de septiembre de 2019.

Cfr. Ibidem, página 255 del PDF. 29 Samai. Índice 2. Carpeta de primera instancia. 01Cuaderno1.pdf. Página 41 del PDF. Radicado: 05001-23-33-000-2019-00237-01 (28760) Demandante: Yesenia Villada Álvarez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo expuesto es suficiente para declarar probada la excepción de inepta demanda por el incumplimiento de los requisitos formales, esto es, por no haber agotado en debida forma los recursos administrativos obligatorios, sin que sea procedente ni necesario determinar si operó el fenómeno de la caducidad.

En consecuencia, aunque no prosperó la apelación, la sala modificará el ordinal primero de la sentencia apelada, con el fin de precisar que solo prosperó la excepción referida, aunque fue denominada de otra manera por el tribunal, con el fin de dar el alcance técnico legal correspondiente. De igual forma, se observa que, en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, el a quo decidió declarar probadas las excepciones y, además, «DESESTIMAR las pretensiones de la demanda».

Así, también se modificará la decisión de primera instancia en relación con este punto, con el mismo propósito de adecuarlo a la técnica legal que le corresponde, pues lo que procede únicamente es declarar probada la excepción analizada, dado que la decisión no corresponde a un análisis de fondo. Costas En virtud del artículo 365 del Código General del proceso aplicable por remisión del artículo 188 de la Ley 1437 d 2011, la posición mayoritaria de la Sala 30 ha sido la de considerar que, para efecto de la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), la existencia de una parte vencida en el proceso no solo obedece a la circunstancia de que se acceda o se nieguen las pretensiones de la demanda, sino que también ocurre cuando se adopta un fallo judicial que declara la prosperidad de una excepción cuyo reconocimiento implica absolver a la demandada de la litis que quedó fijada con la admisión de la demanda contencioso- administrativa, aunque no se hayan estudiado los cargos de fondo.

Precisado lo anterior, se observa que el tribunal condenó en costas a la demandante, decisión frente a la cual no presentó reparo alguno, por lo que no se realizará algún pronunciamiento sobre este punto. Respecto a la segunda instancia, como a la interesada le fue negado su recurso de apelación, se condenará en costas en segunda instancia de conformidad con el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

Para esto, las agencias en derecho se tasan en un (1) SMLMV, de conformidad con el Acuerdo PCSJA-12355 del 28 de noviembre de 2025 del Consejo Superior de la Judicatura. Por tanto, se ordenará al tribunal tramitar el respectivo incidente de liquidación, conforme a las reglas consagradas en el artículo 366 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, del 30 de octubre de 2023, el cual quedará así: 30 Ver sentencias del 19 de marzo de 2026, exp. 29764 M.P: Wilson Ramos Girón Radicado: 05001-23-33-000-2019-00237-01 (28760) Demandante: Yesenia Villada Álvarez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: DECLARAR DE OFICIO probada la excepción de inepta demanda por falta de requisitos legales (indebido agotamiento de los recursos administrativos obligatorios según la ley), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.

CONFIRMAR en lo demás la providencia impugnada. 3. CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte actora, en consecuencia, se ordena al tribunal que dé trámite al respectivo incidente conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Aclara el voto (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador