Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación: 47001 23 33 000 2018 00238 01 (3400-2020) Demandante: ALFREDO ALFONSO ORTIZ ZARATE Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES 1 Temas: Reliquidación pensión de vejez.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 ASUNTO La Sala de Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó las súplicas de la demanda. I.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 2. El señor Alfredo Alfonso Ortiz Zarate, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló en síntesis las siguientes: 1.1. Pretensiones Declarar la nulidad de las resoluciones GNR 242451 de 30 de septiembre de 2013, GNR 261570 de 17 de julio de 2014 y VPB 1 En adelante COLPENSIONES 2 Folios 1 a 11 y reforma de la demanda folios 116 a 120.
Radicado: 470012333000 2018 00238 01 (3400-2020) Demandante: Alfredo Alfonso Ortiz Zarate Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 34377 de 17 de abril de 2015, por medio de las cuales, COLPENSIONES reconoció una pensión de jubilación en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, reliquidó la prestación de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 y confirmó la decisión previamente adoptada.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demandada: (a) reliquidar la pensión de jubilación a partir del 30 de julio de 2008, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 1 y 3 de la Ley 33 de 1985, por ser beneficiario del régimen de transición, con el 75% del promedio mensual de todos y cada uno de los factores salariales devengados durante el último año de servicio;
(b) pagar las diferencias, debidamente indexadas y con intereses moratorios y (c) cumplir la sentencia favorable de acuerdo con lo establecido en los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. 1.2. Fundamentos fácticos relevantes El demandante expuso que (i) nació el 30 de julio de 1953 y es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993;
(ii) laboró en entidades estatales por más de 20 años; (iii) por medio de la Resolución GNR 242451 de 30 de septiembre de 2013, COLPENSIONES le reconoció una pensión de jubilación conforme al Decreto 758 de 11 de abril de 1990 y (iv) recurrió la decisión y mediante la Resolución GNR 261570 de fecha 17 de julio de 2014, la demandada optó por aplicar la Ley 71 de 1988 y declaró la prescripción de las mesadas anteriores al 30 de octubre de 2009.
Decisión confirmada a través de la Resolución VPB 34377 de 17 de abril de 2015. 1.3. Normas violadas y concepto de violación El actor citó como normas violadas por las resoluciones enjuiciadas Radicado: 470012333000 2018 00238 01 (3400-2020) Demandante: Alfredo Alfonso Ortiz Zarate Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 24, 48 y 53 de la Constitución Política; 1, 2 y 3 de la Ley 33 de 1985 y la Ley 100 de 1993.
Al desarrollar el concepto de la violación, manifestó que por ser beneficiario del régimen de transición también le es aplicable el régimen establecido en la Ley 33 de 1985, tal como lo solicitó –en aplicación al principio de favorabilidad–, dado que le resulta más beneficioso en comparación con lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, o lo señalado en la Ley 71 de 1988, respecto de la edad requerida y el monto.
A pesar de ello, COLPENSIONES se negó a reliquidar la pensión con el argumento de que «no acreditó su condición de empleado oficial», lo cual desconoce los soportes recaudados, los cuales dan cuenta que siempre se desempeñó en tal condición en las distintas entidades oficiales donde laboró.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3 La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la demanda, porque: «(…) observamos una certificación de la Alcaldía de Ciénaga (Magdalena) donde dice que fue nombrado como colector de hacienda que se hicieron descuentos de ley, que fue nombrado archivero de la Caja de Previsión Social del Magdalena, pero no dice en ninguna parte si se lo hizo como empleado público o como trabajador oficial, es decir que no está claro que (sic) calidad ostentaba (…).
En ese mismo orden de ideas se encuentran las demás certificaciones, porque fueron varias en las entidades donde laboró y de hecho existe tiempo privado de tales cotizaciones como se observa en la historia laboral.» Afirmó que la pensión fue liquidada con base en el régimen 3 Folios 155 a 161 y respecto a la reforma de la demanda a folios 171 a 177.
Radicado: 470012333000 2018 00238 01 (3400-2020) Demandante: Alfredo Alfonso Ortiz Zarate Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 prestacional correspondiente y, de acuerdo con el estudio realizado en la Resolución VPB 34377 de 17 de abril de 2015, se determinó que si bien es cierto que el demandante ostentó la calidad de servidor público, también lo es que no se puede establecer si trataba de un empleado público o uno oficial, de ahí que resulta imposible acceder a lo solicitado por este, en el sentido de que le fuera aplicada la Ley 33 de 1985 en su integridad.
Que en este caso se admitió la demanda sin estar probada la calidad del actor para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ya que «al sumar tiempos de trabajo en varias entidades públicas y privadas es la pensión por aportes la pertinente muy a pesar de estar tratando el tema de la transición, lo que además se hizo porque el trabajador no todo el tiempo ostentó la calidad empleado público para ser beneficiario de la Ley 33 de 1985, lo que además desvirtúa la competencia de este despacho para conocer la demandada incoada».
Propuso las excepciones de: (i) caducidad; (ii) prescripción; (iii) falta de claridad y precisión de las pretensiones y competencia; (iv) inexistencia de las obligaciones reclamadas; (v) cobro de lo no debido; (vi) compensación; (vii) buena fe y (viii) genérica o innominada. Conflicto de competencia En este punto, se advierte que el proceso fue conocido inicialmente por el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, instancia que, en audiencia inicial (fl. 186 a 188), declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto de la referencia. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta resolvió generar un conflicto de competencia (fls. 193 a 194vto), porque si Radicado: 470012333000 2018 00238 01 (3400-2020) Demandante: Alfredo Alfonso Ortiz Zarate Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 bien es cierto que el demandante inició su vida laboral como trabajador oficial con la Electrificadora del Magdalena, también lo es que sus últimas cotizaciones se dieron a través de una relación legal y reglamentaria que tuvo con el Departamento del Magdalena y las Alcaldías de Santa Marta y Ciénaga.
Por decisión de 8 de marzo de 2017 (cuaderno 1, fl. 5 a 14), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura asignó este medio de control a la jurisdicción contencioso administrativa, porque el actor laboró en entes públicos territoriales, los cuales gozan de autonomía administrativa y patrimonio propio.
Además, por regla general, los servidores de los entes territoriales son empleados públicos, máxime cuando no desarrollan labores de mantenimiento de obras públicas ni de construcción. Precisó que no se puede perder de vista que la accionada también es una entidad pública encargada de administrar la seguridad social de un empleado estatal.
Establecido lo anterior, el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, en la audiencia inicial, concluyó que, en razón de la cuantía, este caso era de conocimiento del Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con lo dispuesto 157 del CPACA, y ordenó su remisión inmediata.
3. AUDIENCIA INICIAL 4 El 21 de noviembre de 2018, se llevó a cabo la audiencia inicial por parte del Tribunal Administrativo del Magdalena, el cual encontró que (i) no existe ninguna irregularidad que deba subsanarse o que genere nulidad; (ii) declaró infundadas las excepciones de falta de 4 Folios 236 a 238 Vto. Radicado: 470012333000 2018 00238 01 (3400-2020) Demandante: Alfredo Alfonso Ortiz Zarate Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 «claridad y precisión de las pretensiones» e «inepta demandada» y aplazó la decisión de los restantes medios exceptivos propuestos al fallo y (iii) delimitó el problema jurídico, en los siguientes términos: «¿Devienen en nulos los actos administrativos contenidos en las resoluciones GNR 242451 de 30 de septiembre de 2013 que concedió la pensión el demandante en aplicación a lo dispuesto en el acuerdo 049 de 1990;
GNR 261570 de 17 de julio de 2014 mediante la cual se modificó el monto de la pensión a la accionante aplicando lo dispuesto en la Ley 71 en 1988; VPB 34377 de 17 de abril de 2015 a través de la cual se desató el recurso de apelación interpuesto contra la resolución anteriormente mencionada proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES? ¿Se encuentra la (sic) demandante inmersa en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993? Como consecuencia de lo anterior, ¿es procedente, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a COLPENSIONES a que reconozca la reliquidación pensional solicitada, el reajuste legal y el retroactivo pensional?».
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 5 En sentencia del 13 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de la demanda con sustento en las siguientes razones: Precisó que como no es objeto de discusión que el demandante es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe dar aplicación al criterio establecido en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado.
De allí que lo pretendido se encuentra en abierta contravía respecto de los lineamientos establecidos en relación con el período de liquidación y los factores a tener en cuenta. 5 Folios 271 a 292 Vto. Radicado: 470012333000 2018 00238 01 (3400-2020) Demandante: Alfredo Alfonso Ortiz Zarate Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
5. RECURSO DE APELACIÓN 6 El actor pidió que se revoque la decisión del a quo, en los siguientes términos: Insistió en que debe reconocerse la pensión de acuerdo con lo establecido en la Ley 33 de 1985, también aplicable a su caso, toda vez que prestó más de 20 años de servicio al Estado y se encuentra inmerso en el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que se trata de un derecho adquirido.
Que se le están violando los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y a la seguridad jurídica, ya que existen otros casos similares donde se aplicó la Ley 33 de 1985 en su integridad. Aclaró que la entidad demandada dio un sentido diferente a los recursos que interpuso en sede administrativa, por cuanto «lo pretendido es que se le reconozca al mismo la pensión mensual vitalicia de jubilación en aplicación del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, más no una reliquidación en (sic) base a dicha norma.» Por último, planteó argumentos que en nada hacen referencia al contenido del fallo recurrido, razón por la cual no serán tenidos en cuenta por no atacar el sentido del mismo.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1. El demandante 7 presentó escrito firmado por el abogado Salvador Antonio María Ríos; sin embargo, este profesional del derecho no acreditó poder para actuar como apoderado sustituto, 6 Folios 299 a 311. 7 Memorial allegado vía correo electrónico, adjuntado a SAMAI, índice 13 y 14. Radicado: 470012333000 2018 00238 01 (3400-2020) Demandante: Alfredo Alfonso Ortiz Zarate Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 condición que asevera tener, por lo que no será tenido en cuenta su escrito. 6.2.
COLPENSIONES 8 ratificó los hechos y los fundamentos expuestos en la contestación de la demanda y los alegatos de primera instancia y, en ese orden, pidió ser absuelta. El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio según consta en el informe secretarial obrante a folio 324. II. CONSIDERACIONES 1.
Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 9, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 10 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. 8 Memorial allegado vía correo electrónico, adjuntado a SAMAI, índice 1 2. 9«El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de ap elación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…] » 10«ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deb erá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hub iere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación de l apelante único, salvo que, en razón de la modificación fuera indispensable reformar punt os íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegars e durante la audiencia.» Radicado: 470012333000 2018 00238 01 (3400-2020) Demandante: Alfredo Alfonso Ortiz Zarate Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2.
Problema Jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por el actor, le corresponde a la Sala determinar: ➢ ¿si el señor Alfredo Alfonso Ortiz Zárate, por ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su pensión de jubilación se reliquide con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios? Para resolver lo anterior, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) precedente vinculante de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 y (ii) análisis del caso concreto. 3. Marco normativo y jurisprudencial 3.1. Precedente vinculante de la Sala Plena del Consejo de Estado. Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 11. Inicialmente, es oportuno recordar que esta Sección en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 consideró que no era taxativo 11 Esta decisión judicial cuenta con salvamento parcial de voto, con ponencia de quien se ocupa de esta providencia, donde se analizaron temas tales como las competencias constitucionales de las Cortes de cierre; los efectos de las sentencias que profiere la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad en abstracto y en revisión de las sentencias de tutela; la fuerza vinculante de la interpretación de la Constitución por vía de autoridad y como doctrina constit ucional integradora; la doctrina constitucional como criterio auxiliar de la interpretación de la ley; el caso de las sentencias de unificación jurisprudencial; la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en sede de revisión de tutelas, así como las sentencias SU-230 de 2015, C-258 de 2013, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018.
Igualmente se analizaron los alcances y efectos de la sentencia C -258 de 2013 y los efectos de la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la inescindibilidad del régimen de transición pensional y los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional.
A partir de allí se concluyó que en ese cas o « el "régimen de transición" previsto en la Ley 100 de 1993 protegía la expectativa legítima de la demandante de pensionarse con sujeción al régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985, esto es, una pensión de jubilación liquidada conforme lo dispuso el artículo 10 de esa ley, esto es, ni más ni menos, el "equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio".» Radicado: 470012333000 2018 00238 01 (3400-2020) Demandante: Alfredo Alfonso Ortiz Zarate Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 el listado de factores salariales sobre los cuales se calcula el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año, porque además, se debían tener en cuenta aquellos factores que constituían salario, independientemente de la denominación que recibieran, es decir, todos los que se pagaran de manera habitual como retribución directa del servicio y no solamente los descritos en dicha normativa.
Luego, la Corte Constitucional en las sentencias C -258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-023 de 2018, entre otras, destacó la relación de correspondencia que existe entre los aportes que hace el empleado a lo largo de su vida laboral ante el sistema general de seguridad social y los principios de solidaridad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Posteriormente, en sentencia del 28 de agosto de 2018, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, unificó su jurisprudencia en relación con el Ingreso Base de Liquidación- IBL de las pensiones reconocidas con fundamento en el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 así: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».
De acuerdo con lo anterior, se advierte que la Sala Plena unificó su criterio sobre el IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, específicamente, fijó dos subreglas referentes (i) al período que se debe tener en cuenta para liquidar el IBL de las mismas y (ii) los factores salariales que se deben observar para esos efectos así: Radicado: 470012333000 2018 00238 01 (3400-2020) Demandante: Alfredo Alfonso Ortiz Zarate Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 a. La primera subregla dispuso que tratándose de personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de lo contrario, esto es, si faltare menos de 10 años, el IBL será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior.
La segunda subregla precisó que los factores salariales a considerar son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y que se encuentren consagrados expresamente en la ley. Sobre el tema la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo consideró que al tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia y por el contrario: (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado;
(ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema. 4. Caso concreto En el caso del señor Alfredo Alfonso Ortiz Zarate se encuentra acreditado lo siguiente: Radicado: 470012333000 2018 00238 01 (3400-2020) Demandante: Alfredo Alfonso Ortiz Zarate Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 a. Nació el 30 de julio de 1953 12 y cumplió 55 años de edad el 30 de julio de 2008. b. De acuerdo con las certificaciones allegadas se establece lo siguiente: • Que trabajó en la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A 13, en el siguiente período: «[…] revisado(sic) los archivos de la empresa, aparece que el señor ALFREDO ALFONSO ORTIZ ZARATE, […], prestó sus servicios a esta empresa desde el diez (10) de marzo de mil novecientos setenta y seis (1976) hasta el dieciséis (16) de enero de mil novecientos noventa (1990) o sea trece (13) años, diez (10) meses, siete (7) días equivalente a cuatro mil novecientos ochenta y siete días (4.987). » • También laboró en las siguientes entidades, así: Documental allegada ENTIDAD CARGO DESDE HASTA Total días laborados Emitido por la Alcaldía Distrital de Santa Marta.
Folio 16 ALCALDÍA DISTRITAL Jefe de oficina 21-11-1990 02-12-1991 372 Emitido por la Gobernación del Magdalena Folio 20 GOBERNACIÓN DEL MAGDALENA Colector de Hacienda Archivero 7-09-1992 17-02-1994 8-01-1994 13-03-1995 482 390 Emitido por la Alcaldía Municipal de Ciénaga Folio 27 ALCALDÍA MUNICIPAL DE CIÉNAGA – MAGDALENA Auditor de la Contraloría Municipal ante la Caja de Previsión municipal Auditor de la Contraloría Municipal ante la 1-10-1995 15-5-1996 31-12-1995 31-12-1998 91 947 12 Folio 14. 13 Folio 15.
Radicado: 470012333000 2018 00238 01 (3400-2020) Demandante: Alfredo Alfonso Ortiz Zarate Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Secretaría de Tránsito y Transporte Jefe de la Oficina de rendición de cuentas y jurisdicción coactiva 1-01-1999 31-12-1999 361 TOTAL DÍAS LABORADOS 1.399 c. De acuerdo con los certificados de salarios emanados de (i) la Gobernación del Magdalena, correspondiente al período comprendido entre septiembre de 1992 y diciembre de 1993 14 y (ii) de la Alcaldía Municipal de Ciénaga respecto del interregno que va desde el mes de octubre de 1995 hasta diciembre de 1999 (fl. 28 y 29), el demandante percibió únicamente la asignación básica mensual. d. El actor solicitó de Colpensiones 15 el reconocimiento de la pensión de conformidad con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985. e. Mediante la Resolución GNR 242451 de 30 de septiembre de 201316, COLPENSIONES reconoció la pensión de jubilación al demandante con fundamento en que: - Es beneficiario del régimen de transición. - Adquirió el estatus pensional el 30 de julio de 2013 (60 años de edad) - Le es aplicable el régimen establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 11 de abril de 1990, por favorabilidad. - Los factores salariales tenidos en cuenta para la liquidación de la prestación son los indicado en la Circular Interna 01 de 1 de octubre de 2012. - Aplicó una tasa de remplazo del 75% sobre el promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años. - Fijó la mesada pensional en $1.148.657, con un IBL equivalente a $1.531.542 y con una efectividad a partir de 30 de julio de 2013. - Precisó que son disposiciones aplicables la Ley 100 de 1993 y el CCA. 14 Folio 23. 15 Folios 30 a 36. 16 Folios 39 a 42 Vto.
Radicado: 470012333000 2018 00238 01 (3400-2020) Demandante: Alfredo Alfonso Ortiz Zarate Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 f.. A través de la Resolución GNR 261570 de fecha 17 de julio de 201417, COLPENSIONES, en sede de recurso de reposición, modificó el anterior acto administrativo, en consideración a que el actor: - Es beneficiario del régimen de transición. - Adquirió el estatus pensional el 30 de julio de 2013. - Le es aplicable el régimen establecido en la L ey 71 de 1988, toda vez que no se encontró acreditada su calidad de empleado público. - Solo se le puede considerar los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 3 de junio de 1994. - Solo le es aplicable la tasa de reemplazo del 75% y el período de liquidación de 10 años. - Tiene derecho a una mesada pensional en cuantía de $1.163.474, con un IBL de $1.551.298, efectiva a partir del 30 de julio de 2013. - Teniendo en cuenta que su solicitud fue presentada el 30 de octubre de 2013, tiene prescritas las mesadas pensionales anteriores al 30 de octubre de 2009, en aplicación de la prescripción establecida en el artículo 50 del Decreto 758 de 1990 que establece «La prescripción para el reconocimiento de una mesada pensional prescribe en cuatro (4) años; la acción para el reconocimiento de las demás prestaciones y el derecho a cobrar cualquier subsidio, prestación o mesada ya reconocida, prescribe en un (1) año ». g. Por medio de la Resolución VPB 34377 de 17 de abril de 201518, COLPENSIONES confirmó la anterior decisión. 4.2 Análisis sustancial 4.2.1 ¿El señor Alfredo Alfonso Ortiz Zárate, por ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su pensión de jubilación se reliquide con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios? Se encuentra demostrado y no es objeto de controversia en esta instancia que el demandante es beneficiario del régimen de 17 Folios 51 a 54. 18 Folios 122 a 125.
Radicado: 470012333000 2018 00238 01 (3400-2020) Demandante: Alfredo Alfonso Ortiz Zarate Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en tal medida, tiene derecho a la aplicación de las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión dispuesto en la Ley 33 de 1985 que consagraba el régimen pensional de los servidores públicos anterior a la Ley 100 de 1993, por haber cumplido con los requisitos allí señalados para el efecto, pues prestó sus servicios como empleado público durante más de 20 años y cumplió 55 años de edad el 30 de junio de 2008, fecha en la fue alcanzado el estatus pensional.
En el asunto sub judice, COLPENSIONES, a través de la Resolución GNR 242451 de 30 de septiembre de 2013, reconoció la pensión con aplicación del Decreto 758 de 1990 y, luego, mediante Resolución GNR 261570 de fecha 17 de julio de 2014, ajustó la prestación conforme a las previsiones de la Ley 71 de 1988, en vista de que no encontró probado que el actor hubiera ostentado la condición de empleado público.
De cara al material probatorio allegado, la Sala procede a analizar los tiempos de servicio prestados, así como la naturaleza del servicio así: a. ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A., se advierte que el demandante aportó la certificación referida a su vinculación (fl. 149), en la que se constata que prestó sus servicios en el período comprendido entre el 10 de marzo de 1976 y el 16 de enero de 1990.
Adjuntó también la Escritura Pública correspondiente a los Estatutos de la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. (fls. 133 a 148), de la cual se extrae lo siguiente: «(…)
ARTÍCULO PRIMERO. NATURALEZA JURÍDICA Y DENOMINACIÓN: La ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA Radicado: 470012333000 2018 00238 01 (3400-2020) Demandante: Alfredo Alfonso Ortiz Zarate Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 S.A., es una sociedad Anónima, clasificada como una entidad descentralizada indirecta, de nacionalidad colombiana, perteneciente al orden nacional, vinculada al sector administrativo del Ministerio de Minas y Energía, sociedad en la que por razón de la participación del capital estatal se somete al régimen jurídico previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado.
La Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica CORELCA, ejercerá la tutela gubernamental, con la cual se controlarán las actividades de la sociedad y se coordinarán estas con la política general del gobierno. (…)
ARTÍCULO SEGUNDO: CLASIFICACIÓN: de acuerdo con la naturaleza y el carácter de la sociedad como empresa del Estado perteneciente al orden nacional, las relaciones jurídicas de trabajo entre la sociedad y las pers onas naturales a su servicio se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la vinculación de los empleados oficiales a la administración pública nacional.
Todas las personas que presten sus servicios a la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. son trabajadores oficiales y por lo tanto, están sometidos al régimen legal vigente para los mismos. No obstante lo anterior, son empleados públicos los siguientes: el Gerente, los Subgerentes, los Jefes de División, Secretario General, Asesor Jurídico, Jefe de Relaciones Industriales, Auditor Interno, Jefes de Departamento, Administradores de Agencias, Jefes de Secciones, Cajeros, Administradores de Subagencias y Supervisores.»(Subraya y resaltado fuera de texto).
Obra también el oficio SG-014-90 de 16 de enero de 1990 (fl. 126), mediante el cual, el Secretario General de la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A., notificó al demandante de que «la Junta Directiva en su reunión del día 19 de diciembre de 1989, declaró la insubsistencia del nombramiento del cargo de Administrador de la Agencia Zona Bananera.» (negrita con subrayas fuera del texto) Así mismo, mediante Acuerdo 003 de 16 de enero de 1990 (fl. 127), se declaró la insubsistencia del nombramiento del señor ALFREDO ALFONSO ORTIZ ZARATE, del cargo de Administrador de la Agencia Zona Bananera a partir del 17 de enero de 1990.
Radicado: 470012333000 2018 00238 01 (3400-2020) Demandante: Alfredo Alfonso Ortiz Zarate Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 De la lectura de los estatutos, en concordancia con los restantes documentos relacionados se concluye que, sin lugar a dudas, el demandante, quien se desempeñó como Administrador de Agencia Zona Bananera era empleado público. b. Respecto de las Alcaldías Distrital de Santa Marta y Ciénega, y de la Gobernación del Magdalena, no se puede soslayar que son entes territoriales públicos que desarrollan su finalidad a través de empleados públicos y, de manera excepcional, mediante trabajadores oficiales, los cuales tienen a cargo actividades de mantenimiento de obras públicas y de la construcción. Lo último, no aplica para el caso bajo estudio ya que las labores que ejecutó el señor Ortiz Zarate se catalogan como de nivel profesional (jefe de oficina, colector de hacienda y auditor), por lo que no hay lugar a dudas respecto de su calidad de empleado público.
Así las cosas, la Sala concluye que, para el 5 de mayo de 1999, el demandante cumplió 20 años exclusivos en el sector público, fecha para la cual se encontraba vinculado a la Alcaldía Municipal de Ciénaga, desempeñándose en el cargo de Jefe de la Oficina de Rendición de cuentas y jurisdicción coactiva. De ahí que su situación pensional se encuentra gobernada por el régimen consagrado en la Ley 33 de 1985.
El artículo 1º de la mencionada norma establece: «ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio».
De acuerdo con lo anterior, resulta procedente en esta instancia dar aplicación a la regla jurisprudencial establecida en la sentencia de Radicado: 470012333000 2018 00238 01 (3400-2020) Demandante: Alfredo Alfonso Ortiz Zarate Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 unificación de 28 de agosto de 2018 19, referida en párrafos precedentes.
En relación con la primera de las subreglas fijadas en la sentencia de unificación, si al empleado le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión cuando entró en vigencia la Ley 100, el IBL pensional será el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta o el cotizado en todo el tiempo, el que fuere superior, mientras que, si le faltaban más de 10 años, será el promedio de los salarios sobre los cuales se hubiesen efectuado cotizaciones cotizado en los 10 años anteriores al reconocimiento.
Teniendo en cuenta que le faltaban más de 10 años para tener derecho a la pensión, debió liquidarse con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, incluyendo los factores salariales que se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994: En relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, relacionada con los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, determinó que este no es un aspecto sometido al régimen de transición. En el proceso obra prueba del único factor salarial devengado por el demandante entre los años 1992 y 1999: la asignación básica y se desconocen los factores devengados en otros tiempos.
En concordancia con lo expuesto, las reglas de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 se aplican de la siguiente manera: 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018. Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012 -00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.
Radicado: 470012333000 2018 00238 01 (3400-2020) Demandante: Alfredo Alfonso Ortiz Zarate Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN «ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. […] La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.» (Subraya la sala).
Edad: nació el 30 de julio de 1953, es decir que para el 30 de junio de 1995 (en tanto para ese momento era empleado del orden territorial) tenía más de 41 años. Goza del régimen de transición por tener más de 40 años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para empleados del orden territorial. REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33 «ARTÍCULO 1. ° El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.» (Subraya fuera del texto) Acreditó los requisitos de pensión de jubilación Ley 33 de 1985, esto es, más de 20 años de servicio público y 55 años de edad.
Tiempo de servicios: Acreditó más de 20 años de servicios públicos, el 5 de mayo de 1999. Edad: Cumplió 55 años de edad el 30 de julio de 2008. PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN La pensión de jubilación se debe liquidar con el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicios. «[…] 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: • Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. • Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según Consolidación del status pensional: El 30 de julio de 2008, por cumplimiento de la edad.
Tiempo que faltaba para consolidarlo a la entrada en vigencia de la Ley 100: 12 años y 11 meses. (30 de junio de 1995 al 30 de julio de 2008). Radicado: 470012333000 2018 00238 01 (3400-2020) Demandante: Alfredo Alfonso Ortiz Zarate Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 certificación que expida el DANE. cotizados […]» FACTORES SALARIALES PARA INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN «[…] 96.
La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. […]» Factores Decreto 1158 de 1994: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación, c) prima técnica, cuando sea factor de salario, d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario, e) remuneración por trabajo dominical o festivo, f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, g) bonificación por servicios Los factores para computar son: - Asignación básica Factores devengados años 1998 y 1999 (fl. 29) - Asignación básica Respecto de la fecha a partir de la cual debió reconocerse la prestación se advierte que cumplió 20 años de servicios el 5 de mayo de 1999, y alcanzó los 55 años de edad el 30 de julio de 2008, por lo que a partir de esa fecha se originó a su favor el derecho a disfrutar de su pensión. No obstante lo anterior, se advierte que hasta el 16 de mayo de 2013 el demandante presentó la solicitud de reconocimiento pensional ante COLPENSIONES, por lo que interrumpió la prescripción con la mencionada reclamación y la demanda fue presentada el 10 de marzo de 2015 (fl. 100A).
Radicado: 470012333000 2018 00238 01 (3400-2020) Demandante: Alfredo Alfonso Ortiz Zarate Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Bajo ese entendido, entre el 30 de junio de 2008 (fecha en que alcanzó el estatus pensional) y el 16 de mayo de 2013 (fecha de la reclamación), transcurrió un período superior a 3 años, razón por la cual, solo se deberán reconocer las mesadas causadas a partir del 16 de mayo de 2010, esto es, dentro de los tres años anteriores a la presentación de la solicitud en sede administrativa.
En esa línea argumentativa, se concluye que, teniendo en cuenta el contenido de las resoluciones GNR 242451 de 30 de septiembre de 2013, GNR 61570 de 17 de julio de 2014 y la VPB 34377 de 17 de abril de 2015, se extrae que al actor le fue reconocido un derecho pensional de manera equivocada (en aplicación del Decreto 758 de 1990 y la Ley 71 de 1988), con una edad mayor (60 años) a la que le correspondía (55 años), lo cual repercutía negativamente en la fecha de consolidación del estatus pensional (30 de julio de 2013).
De allí que se declarará la nulidad de los aludidos actos administrativos, para ordenar a COLPENSIONES reconocer la pensión de jubilación del señor Alfredo Alfonso Ortiz Zarate, en aplicación de la Ley 33 de 1985, esto es, con el 75% con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la prestación, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE con inclusión de los factores salariales sobre los que se hayan efectuado aportes o cotizaciones al sistema pensional y que se encuentren consagrados expresamente en el Decreto 1158 de 1994, valores que deberán actualizarse anualmente con base en la variación del índice de precios del consumidor, según certificación que expida el DANE, con efectos fiscales a partir del 16 de mayo de 2010, por la configuración del fenómeno prescriptivo explicad o ut supra.
Radicado: 470012333000 2018 00238 01 (3400-2020) Demandante: Alfredo Alfonso Ortiz Zarate Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 Conforme ya se ha indicado, las sumas que resulten a favor del demandante deberán actualizarse por razones de equidad, tal como lo ha sostenido esta Corporación, en los términos del artículo 187 del CPACA, en aplicación de la siguiente fórmula: R = Rh x Índice Final Índice Inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la parte demandante desde la fecha en que se retiró del servicio, hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el número que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago, según se dispuso en la parte motiva de este proveído.
La entidad demandada, en acto motivado, dará cumplimiento al presente fallo en el término de treinta (30) días contados desde la fecha de su comunicación (artículo 192 CPACA). De no hacerse así, las sumas reconocidas en favor del demandante devengarán intereses moratorios, los que serán reconocidos en la forma señalada en el inciso 3.º del artículo 192 en mención y el numeral 4.º del artículo 195 del CPACA. 5.
Conclusión En consecuencia, se revocará la sentencia de 13 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena que negó las pretensiones de la demanda para, en su lugar, accederá a ellas. 6. Condena en costas El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa Radicado: 470012333000 2018 00238 01 (3400-2020) Demandante: Alfredo Alfonso Ortiz Zarate Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. Atendiendo esa orientación, en el presente hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia, al tenor del artículo 365 del CGP, toda vez que la entidad demandada resultó vencida en el proceso. 6.
Otras órdenes. Mediante memorial allegado a SAMAI, visible a índice 12, la parte demandada allegó memorial suscrito por la apoderada MARGARITA MARIA FERREIRA HENRIQUEZ, a quien le será reconocida personería para actuar dentro del presente proceso. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 13 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena.
En su lugar, SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución GNR 242451 de 30 de septiembre de 2013, que reconoció una pensión de vejez Radicado: 470012333000 2018 00238 01 (3400-2020) Demandante: Alfredo Alfonso Ortiz Zarate Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 del demandante; de la Resolución GNR 261570 de 17 de julio de 2014 que resolvió el recurso de reposición y modificó el acto recurrido y, de la Resolución VPB 34377 de 17 de abril de 2015 que resolvió el recurso de apelación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES– a reliquidar la pensión al señor ALFREDO ALFONSO ORTIZ ZARATE, en cuantía del 75% teniendo en cuenta el promedio de los últimos 10 años anteriores al reconocimiento pensional, con inclusión de los factores salariales sobre los que se hayan efectuado aportes o cotizaciones al sistema pensional y que se encuentren consagrados expresamente en el Decreto 1158 de 1994, con efectos a partir del 16 de mayo de 2010, valores que deberán actualizarse anualmente con base en la variación del índice de precios del consumidor, según certificación que expida el DANE, conforme con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, aplicable por remisión del artículo 36 ibidem.
Las sumas resultantes a favor del demandante se ajustarán en su valor, dando aplicación a la siguiente fórmula: R = RH índice Final Índice final CUARTO: RECONOCER PERSONERÍA a la abogada MARGARITA MARÍA FERREIRA HENRÍQUEZ, portadora de la tarjeta profesional 221.816 del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con poder general allegado vía correo electrónico a SAMAI, visible a índice 12.
Radicado: 470012333000 2018 00238 01 (3400-2020) Demandante: Alfredo Alfonso Ortiz Zarate Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 QUINTO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandada, de acuerdo con las consideraciones expresadas en este fallo.
SEXTO: Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 178 del Código Contencioso Administrativo.
SÉPTIMO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE