Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 2 de agosto de 2024 Radicación: 19001-23-31-000-1993-00400-01 (21.630) Actor: Susana Collo de Caliz y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa (Decreto 1 de 1984) Tema: Corrección de sentencia Procede la Sala a corregir de oficio la Sentencia de 26 de junio de 2014, proferida dentro del proceso de la referencia, por medio de la cual se modificó la decisión de primera instancia. Contenido. 1.
Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES 1. El 26 de junio de 20141, la Sala de Subsección al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada y los llamados en garantía contra la Sentencia de 27 de abril de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cauca, resolvió modificar dicha decisión. 2. El 14 de marzo de 20242, Ayda Luz Noscue Tombe en nombre propio, solicitó la corrección de la sentencia de segunda instancia, dado que, en la parte resolutiva quedó como “Ayda Rufina Noscue Tombe”.
Con la solicitud adjuntó escritura pública No. 88 de 25 de marzo de 2003, mediante la cual se realizó cambio de nombre de Ayda Rufina Noscue Tombe a Ayda Luz Noscue Tombe y el registro civil con la anotación respectiva. 3. El 4 de junio de 20243, la Policía Nacional remitió a esta Corporación un derecho de petición presentado por Alexander Mestizo Tombe, quien solicitó la corrección de su nombre en la sentencia de segunda instancia y que se expidiera una certificación para que la entidad accionada procediera con el pago otorgado por la sentencia de segunda instancia. 1 Folios 1048 a 1103 del cuaderno No. 5 2 Índice Samai 202 del tribunal.
El 13 de diciembre de 2022, Ayda Luz Noscue Tombe solicitó que se notificará a la Policía Nacional su cambio de nombre, sin embargo, la secretaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado manifestó que no era la autoridad competente para atender la solicitud en la medida en que el expediente fue devuelto al Tribunal, por lo tanto, remitió la solicitud (índice Samai 197). 3 Índice Samai 206.
Radicación: 19001-23-31-000-1993-00400-01 (21.630) Actor: Susana Collo de Caliz y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa (Decreto 1 de 1984) ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 4 2. CONSIDERACIONES 4.
Si bien, en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables por el juez que las profirió -artículo 309 del CPC- el ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil (aplicable al presente proceso). 5.
A propósito de la corrección de providencias, esta Corporación ha señalado que “(…) el artículo 310 ibidem consagra la posibilidad de corregir los errores puramente aritméticos en que se haya incurrido en cualquier providencia, por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Y dispone que tal corrección también procede en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”4. 6.
De la solicitud, se advierte que, esta fue presentada por Ayda Luz Noscue Tombe sin intervención de apoderado judicial, contrario a lo dispuesto en el artículo 73 del Código General del Proceso5, razón por la cual, se analizará y corregirá de oficio la providencia, toda vez que, efectivamente, en la sentencia de segunda instancia el nombre de la demandante quedó como “Ayda Rufina Noscue Tombe”, el cual fue modificado a Ayda Luz Noscue Tombe, con posterioridad a la presentación de la demanda, mediante escritura pública No. 88 de 25 de marzo de 2003, anotación que quedó en el registro civil de nacimiento. 7.
Por lo anterior, procede la Sala a subsanar dichos errores, conforme con las facultades dispuestas en el artículo 310 del CPC, habida cuenta de que corresponden uno de los supuestos previstos por la norma, esto es, la alteración palabras. Además, por tratarse de un asunto contenido en la parte resolutiva de la providencia. 8. Ahora bien, frente a la solicitud presentada por Alexander Mestizo Tombe, la Sala observa que, en el presente asunto no es procedente corregir su nombre, toda vez que, no fue beneficiario de la Sentencia de 26 de junio de 2014 en la que se señaló que (se trascribe): “el señor Alexander Mestizo Tombe no puede ser indemnizado debido a las limitaciones derivadas del principio de no reformatio in pejus, sumado al hecho de que no obra dentro del expediente prueba de su parentesco con la señora Carolina Tombe Ñuscue ni de su condición de damnificado”.
Por lo anterior, se advierte que, 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Auto del 4 de junio de 2009, número interno de radicación 31.968. 5 “ARTÍCULO
73. DERECHO DE POSTULACIÓN. Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa” Radicación: 19001-23-31-000-1993-00400-01 (21.630) Actor: Susana Collo de Caliz y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa (Decreto 1 de 1984) ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 4 lo pretendido por el señor Mestizo Tombe con la solicitud de corrección, no es en realidad corregir su nombre, pues el mismo coincide con la parte motiva de la providencia, si no ser reconocido como beneficiario de esta.
En consecuencia, no hay lugar a corregir el nombre de Alexander Mestizo Tombe y, en esa medida, tampoco es procedente la solicitud de expedir una certificación para el pago de la indemnización. La Sala, en consecuencia,
RESUELVE
PRIMERO: CORREGIR de oficio el numeral tercero y cuarto de la parte resolutiva de la Sentencia de 26 de junio de 2014, proferida en el proceso de la referencia, la cual quedará así (en negrilla el cambio): “(…)
TERCERO. CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional a pagar la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por concepto de perjuicios morales, a cada uno de los siguientes demandantes: Ayda Luz Noscue Tombe, Rosalbina Tombe Vitonas, Jesús Ulpiano Tombe, Fabio Mestizo Tombe, Evelio Mestizo Tombe, Adriana María Mestizo Tombe, Leocadia Mestizo Tombe, Gloria Amparo Conda Trochez, Abelardo Conda Trochez, Israel Conda Trochez, Nohemí Dicue Mestizo, Pablo Dicue Mestizo, María Carmelina Dicue Mestizo y Martha Cecilia Dicue Mestizo.
CUARTO. CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional a pagar las siguientes sumas de dinero por concepto de lucro cesante: a Ayda Luz Noscue Tombe dieciséis millones ochocientos quince mil ochocientos ochenta y tres pesos ($16 815 883); a Rosalbina Tombe Vitonas veintidós millones seiscientos treinta y un mil quinientos catorce pesos ($22 631 514); a Jesús Ulpiano Tombe diecinueve millones seiscientos ochenta mil quinientos cincuenta y siete pesos ($19 680 557); a Evelio Mestizo Tombe cinco millones ciento treinta y dos mil cuatrocientos quince pesos ($5 132 415); a Fabio Mestizo Tombé siete millones ochocientos cuarenta y cuatro mil ochocientos once pesos ($7 844 811); a Adriana María Mestizo Tombe nueve millones seiscientos siete mil novecientos setenta y ocho pesos ($9 607 978); a Leocadia Mestizo Tombe diez millones ciento quince mil veintitrés pesos ($10 115 023); a Gloria Amparo Conda Trochez cuatro millones quinientos sesenta y cinco mil seiscientos noventa y un pesos ($4 565 691); a Abelardo Conda Trochez diez millones setecientos treinta y tres mil trescientos noventa y un pesos ($10 733 391), a Israel Conda Trochez quince millones cuatrocientos sesenta y seis mil seiscientos treinta y nueve pesos ($15 566 639); a Nohemí Dicue Mestizo cuatro millones ochocientos diecinueve mil trescientos nueve pesos ($4 819 309); a Pablo Dicue Mestizo diez millones ochenta y ocho mil doscientos noventa y un pesos ($10 088 291); a María Carmelina Dicue Mestizo doce millones doscientos cincuenta y cuatro mil setecientos doce pesos ($12 254 712); a Martha Cecilia Dicue Mestizo doce millones novecientos cuarenta y cuatro mil seiscientos setenta y cinco pesos ($12 944675); a María Elena Guetia Pito cincuenta y tres millones ciento cinco mil doscientos sesenta y cinco pesos ($53 105 265); a Bernardo Dicue Guetia once millones doscientos cuarenta y seis mil ochocientos catorce pesos ($11 Radicación: 19001-23-31-000-1993-00400-01 (21.630) Actor: Susana Collo de Caliz y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa (Decreto 1 de 1984) ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 4 246 814); y a María Cenaida Dicue Secue nueve millones seiscientos ochenta y un mil doscientos treinta pesos ($9 681 230).
(…)”
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de corrección de sentencia presentada por Alexander Mestizo Tombe, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: Por secretaría de la Sección, NOTIFICAR a las partes de la presente providencia, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 320 del CPC y, en concordancia con lo previsto por la Ley 2213 de 2022.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con salvamento parcial de voto Firmado Electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección