Micelio
11001031500020260359100Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2026-05-11

Radicación interna: 5623 · LEY 1881-2018 PERDIDA DE INVESTIDURA 1RA INSTANCIA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Fitzgeraeld Noreña Acevedo·Demandado: Luis Ariel Francisco Rodriguez Beltran

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA Nro. 13 MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia Pérdida de investidura Radicación 11001-03-15-000-2026-03591-00 (5623) Solicitante FITZGERAELD NOREÑA ACEVEDO Congresista LUIS ARIEL FRANCISCO RODRÍGUEZ BELTRÁN ASUNTO RESUELVE RECURSO REPOSICIÓN Y OTRO Procede el despacho a resolver el recurso de reposición presentado por Luis Ariel Francisco Rodríguez Beltrán contra el auto del 4 de junio de 2026, por medio del cual se admitió la solicitud de pérdida de investidura de la referencia, y a pronunciarse sobre la solicitud de coadyuvancia presentada por José Gregorio Botello Ortega.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de pérdida de investidura y su admisión 1.1. Fitzgeraeld Noreña Acevedo solicitó se declarara la pérdida de investidura de Luis Ariel Francisco Rodríguez Beltrán, representante a la Cámara por el departamento de Norte de Santander para el periodo 2026-2030, ante el desconocimiento del numeral 1 del artículo 183 superior en concordancia con el numeral 1 del artículo 296 de la Ley 5ª de 1992 -esto es, por vulnerar el régimen de inhabilidades- al infringir lo previsto en el numeral 5 del artículo 179 constitucional, según el cual «[n]o podrán ser congresistas […] [q]uienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política».

Lo anterior, en apretada síntesis, porque el hermano del accionado, señor Adolfo Isauro Yango José Rodríguez Beltrán, dentro del periodo inhabilitante y en la misma circunscripción electoral por la cual resultó elegido, «en su condición de Subgerente de Reindustrialización y Encadenamientos Productivos del patrimonio autónomo INNPULSA COLOMBIA, detentó y adicionalmente ejerció autoridad administrativa especialmente a través de la función de ordenación del gasto conforme a los lineamientos fijados por la sociedad fiduciaria y de economía mixta FIDUCOLDEX, [autoridad que] se proyectó de manera concreta en la justificación de la necesidad, en la solicitud de contratación, en la identificación expresa del ordenador del gasto, y en la posterior suscripción, ejecución y supervisión del Convenio de Cooperación NPA 070-2026, celebrado con la Cámara de Comercio de Cúcuta, por un valor total de $1.986.535.876, con aporte en efectivo de INNPULSA COLOMBIA por $1.528.104.520, y del Convenio de Cooperación NPA 064-2026, celebrado con la sociedad CONSULTORÍAS Y ASESORÍAS SINERGIA SOCIAL M.S.G.D. S.A.S., domiciliada en la ciudad Cúcuta por un valor total de $2.199.347.931, con aporte en efectivo de INNPULSA COLOMBIA por $1.999.347.931, ambos ejecutados en el departamento de Norte de Santander administrativa [..]» [Resalto del original].

Actuación que se imputó a título de dolo y, subsidiariamente, de culpa grave. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03591 (5623) Solicitante: Fitzgeraeld Noreña Acevedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Mediante auto del 13 de mayo de 20261, se inadmitió la solicitud de desinvestidura y en proveído del 4 de junio de la misma anualidad se procedió con su admisión2.

Para la notificación personal de la providencia admisoria se libraron las comunicaciones del 5 de junio de 2026 al accionado y al ministerio público3. 2. Recurso de reposición 2.1. El 11 de junio de 20264, el convocado por pasiva allegó, vía correo electrónico, memorial en el que presentó recurso de reposición en contra de la providencia admisoria, con el fin de que se proceda con su rechazo de plano. En su concepto, se está en presencia de un asunto que no es susceptible de control judicial5, pues lo imputado y argumentado por la parte actora no se refiere a una causal de pérdida de investidura -como lo exige el artículo 2 de la Ley 1881 de 2018-.

En la demanda se invocó la causal de desinvestidura consagrada en el numeral 5 del artículo 179 superior, la cual exige para su configuración: (i) el vínculo de matrimonio, unión permanente o parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil del candidato al congreso, con (ii) un funcionario que ejerza autoridad civil o política, (iii) siempre que ello ocurra en la circunscripción territorial, (iv) el día que se lleven a cabo las elecciones6.

Pese a ello, las pretensiones y la argumentación acerca de la estructuración de la causal se refieren al ejercicio de autoridad administrativa por parte de quien se refiere como su hermano. Por tal razón, en el libelo introductor se aludió a una causal de desinvestidura inexistente, lo que se corrobora al tener presente la diferencia entre los conceptos de autoridad civil o política -exigida en la norma constitucional- y la autoridad administrativa -referida por el demandante y que no se ajusta a la causal que se imputa- a partir de lo señalado por la jurisprudencia de la Corporación7.

Con base en lo anterior afirma, adicionalmente que no se satisfizo lo previsto en el literal c) del artículo 5 de la Ley 1881 de 2018. En sus palabras: «[l]causal invocada, Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad administrativa en el libelo introductorio, NO EXISTE.

Por el mismo motivo la explicación debida No tiene injerencia jurídica ni relevancia procesal». [Resalto del original] 1 Índice 5 del Samai. 2 Índice 16 del Samai. 3 Índices 21 y 22 del Samai. 4 Índice 29 del Samai. 5 Al tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 169 del CPACA y de conformidad con lo sostenido por esta corporación en (i) auto del 30 de octubre de 2014, proferido por el consejero Hugo Fernando Bastidas Bárcenas dentro del proceso de radicado 11001-03-15-000-2014-03008-00; y, (ii) la aclaración de voto de la consejera Rocío Araújo Oñate respecto de la sentencia del 19 de marzo de 2019, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del proceso de radicado 11001-03-28-000-2018-00051-00. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P.: Hernán Andrade Rincón, sentencia del 21 de agosto de 2012, radicado: 11001-03-15-000-2011-00254-00.

La Sección Quinta del Consejo de Estado, según lo manifiesta el recurrente, sostuvo en providencia del 19 de septiembre de 2018 que la inhabilidad del numeral 5 del artículo 179 superior requiere, entre otros, el vínculo con un funcionario público que ejerza autoridad civil o política. 7 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P.: Susana Buitrago Valencia, sentencia del 15 de diciembre de 2014, radicado: 11001-03-28-000-2014-00047-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03591 (5623) Solicitante: Fitzgeraeld Noreña Acevedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3. Traslado del recurso de reposición Durante el traslado del recurso, el señor Noreña Acevedo se opuso a su prosperidad8 para lo cual sostuvo que: • Sí era procedente invocar el ejercicio de autoridad administrativa para estructurar la causal de pérdida de investidura alegada, bajo el entendido de que aquella «cuando comporta mando, dirección, gestión contractual, ordenación del gasto, ejecución de recursos públicos o capacidad de incidencia institucional, puede adquirir relevancia constitucional para establecer si materialmente se proyecta como autoridad civil o política, en especial cuando sus efectos se despliegan en la circunscripción electoral del congresista elegido».

Ello, porque la autoridad civil no se reduce a «una categoría cerrada, aislada o puramente nominal, y obliga a comprenderla dentro del género más amplio de la autoridad pública, integrado por diversas manifestaciones funcionales del poder estatal, entre ellas la autoridad administrativa». • A partir de una lectura formal de la relación contractual del hermano del accionado -etiqueta del vínculo- es improcedente sostener que no se está en presencia de un funcionario público.

En el caso, es necesario examinar «la función efectivamente desplegada, la ubicación del sujeto dentro de una estructura institucional, la naturaleza de los recursos comprometidos y la capacidad real de adoptar, ejecutar o proyectar decisiones públicas» De ahí que, al momento de realizar el examen de admisión, «la sola existencia de un contrato de trabajo o de una estructura societaria mixta no excluye, […], la posibilidad de analizar si el familiar del congresista ostentó una calidad funcional relevante para el régimen de inhabilidades». • La estructuración de la causal no requiere demostrar desde la admisión los actos de autoridad cuyo desarrollo o ejecución se imputan, máxime cuando la jurisprudencia de la Sección Quinta de esta corporación ha sostenido, entre otros, que la autoridad se ejerce por el mero hecho de detentarla.

Con todo, lo cierto es que lo invocado es el ejercicio material de autoridad, lo que «impide clausurar prematuramente el debate probatorio con el argumento simplista de que la autoridad provenía de una entidad del orden nacional. La discusión relevante, conforme a la jurisprudencia electoral, no se agota en el nivel orgánico de la entidad, sino en la proyección real, territorial y funcional de sus actos sobre la comunidad electoral concernida». • No es viable la tesis que separa al patrimonio autónomo (INNPULSA) y a Fiducoldex (fiduciaria), pues esta última es vocera y administradora de aquél, de modo que no se trata de entidades jurídicamente aisladas y/o desligadas.

Por ello, es menester examinar la realidad funcional completa para impedir que la arquitectura fiduciaria se convierta en un mecanismo de inmunidad electoral. 4. El 19 de junio de la presente anualidad, el proceso pasó al despacho para lo de su competencia9. 8 Índice 34 del Samai. 9 Índice 33 del Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03591 (5623) Solicitante: Fitzgeraeld Noreña Acevedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 CONSIDERACIONES Para decidir sobre el recurso de reposición, el Despacho abordará los siguientes aspectos: (i) competencia, (ii) procedencia y oportunidad del recurso, y (iii) caso concreto.

Finalmente, procederá con lo relativo a la solicitud de coadyuvancia presentada en el proceso. 1. Competencia De conformidad con el artículo 2110 de la Ley 1881 de 2018 y el artículo 125.311 de la Ley 1437 de 2011 (en lo sucesivo CPACA), este Despacho es competente para resolver sobre el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 4 de junio de 2026, por medio del cual se admitió la solicitud de pérdida de investidura. 2.

Procedencia y oportunidad del recurso 2.1. El artículo 21 de la Ley 1881 dispone que para la impugnación de autos en los procesos de pérdida de investidura se seguirá el CPACA y, de forma subsidiaria, el CGP en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Por su parte, el artículo 24212 del CPACA establece, de una parte, que el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo disposición legal en contrario; y, de otra, prevé la aplicación del CGP respecto de su oportunidad y trámite. Finalmente, siguiendo la remisión dispuesta al CGP, el inciso 3° del artículo 318 de esta codificación dispone que el recurso de reposición deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto recurrido cuando se expida fuera de audiencia. 2.2.

En el sub examine el auto recurrido se notificó personalmente al accionado y al ministerio público el 11 de junio de 2026, según el artículo 205 del CPACA, y el recurso de reposición se presentó y sustentó el 11 del mismo mes y año. Por lo tanto, la impugnación es (i) procedente porque se interpuso contra el auto admisorio de la demanda sin que exista norma legal que lo prohíba, y (ii) oportuno por cuanto fue presentado dentro del término legal correspondiente. 3.

Caso concreto 3.1. El despacho confirmará el auto recurrido, ya que (i) no se desconoció lo previsto en el literal c) del artículo 5 de la Ley 1881, y (ii) resulta improcedente el rechazo sustentado en un análisis propio de otra etapa procesal. 10 Artículo 21. Para la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 11 Artículo 125.

De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 12 Artículo 242. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.

En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03591 (5623) Solicitante: Fitzgeraeld Noreña Acevedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 3.2. Fundamentación de la causal de desinvestidura 3.2.1.

Al tenor de lo dispuesto en el literal c) del artículo 5 de la Ley 1881 de 2018, cuando una solicitud de pérdida de investidura sea presentada ante el Consejo de Estado, deberá formularse por escrito, con el cumplimiento de los requisitos que allí se prescriben, y acompañada de la invocación de «la causal por la cual se solicita la pérdida de la investidura y su debida explicación». [Resalto fuera del original].

Esa última exigencia corresponde a idéntico tenor del literal c) del artículo 4 de la Ley 144 de 1994, sobre la cual la Corte Constitucional se pronunció en sentencia C-237 de 2012, en la cual señaló que tal requerimiento proviene del legítimo ejercicio de la libre configuración normativa del Congreso, y permite y facilita la realización del derecho de defensa del congresista, quien solo de esta manera conocerá los fundamentos de la acusación en su contra.

Sobre el particular manifestó: “[…] Por otro lado, no se aprecia que la exigencia de debida explicación entrañe limitante de derecho fundamental alguno del ciudadano y, por el contrario, es uno de los requisitos mínimos que exige la lógica argumentativa de una solicitud de esta naturaleza. Resalta la Sala que el artículo no establece exigencia que desnaturalice la esencia pública de la acción, en cuanto no prevé como preceptiva una argumentación de nivel o características profesionales –en el área jurídica-; simplemente se exige que a más de unos hechos señalados, se indique por qué los mismos se constituyen en causal para solicitar el levantamiento de la investidura de un congresista.

En este sentido se aprecia un requerimiento similar a aquel que se hace por parte de la Corte Constitucional al accionante en un proceso de constitucionalidad, en el que, no obstante tratarse de una acción pública, se precisa de ciertos elementos que permitan plantear el debate sobre la constitucionalidad de una norma objeto de control.

Dicha exigencia se aprecia con mayor necesidad en el caso de la solicitud de pérdida de investidura porque la misma, además, ayuda a garantizar el derecho de defensa del sujeto pasivo en el proceso, quien tendrá claro los fundamentos en que yace la acusación contra él o ella planteada. Es oportuno recordar que, como quedó plasmado en las consideraciones, el juicio de pérdida de investidura tiene como fines generales la democratización y la legitimación de la función que realizan los congresistas.

Sin embargo, este fin no puede obviar la necesidad de velar por la protección de los derechos fundamentales del sujeto pasivo de la solicitud de pérdida de investidura. Así, es el derecho de defensa uno de los que mayor riesgo de vulneración tiene en este tipo de procesos, pues, a más del corto tiempo que se tiene para responder la demanda –tres días, de acuerdo con el art. 9º de la ley 144 de 1994-, sería una carga desproporcionada el no tener claridad sobre el concepto de la acusación, en orden a establecer con precisión cuál es el camino para controvertir, matizar o, simplemente, aceptar los expresado en la solicitud.

De esta forma, la exigencia de debida explicación de la forma en que para el caso concreto opera la causal invocada, no sólo i) no resulta una exigencia desproporcionada para quien solicita el levantamiento de la investidura de un miembro del Congreso; sino que, además, ii) supone una garantía al derecho de defensa del sujeto pasivo de dicha solicitud, pues sabrá de forma específica cómo, en concepto del demandante, una situación fáctica dada encuadra dentro de una causal de pérdida de investidura Contrario sensu, la indeterminación de cómo unos hechos expuestos en el escrito de demanda implican la concreción de una causal de pérdida de investidura, obligaría al demandado a suponer, a presumir e, incluso, adivinar las razones, los matices y el camino argumentativo de la posible acusación y, además, a defenderse de la misma.

Esto a todas luces ubica al derecho a la defensa ante un riesgo desproporcionado, no sólo por el doble trabajo de hacer cábalas sobre la acusación y responderlas en la contestación de la demanda, sino, además, porque es posible que el juez natural de la causa entienda de forma diferente Radicado: 11001-03-15-000-2026-03591 (5623) Solicitante: Fitzgeraeld Noreña Acevedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 el sentido de la acusación y, por consiguiente, convierta en fútil la defensa del sujeto pasivo en el proceso de pérdida de investidura.

Por estas razones la Corte entiende que la exigencia del literal c) del artículo 4º de la ley 144 de 1994 no vulnera derecho alguno al demandante y, por el contrario, sirve para garantizar el derecho de defensa del acusado. En consecuencia, la Corte desecha el cargo presentado y declarará exequible la expresión “su debida explicación” del literal c) del artículo 4º por los cargos ahora estudiados. 3.2.2.

Verificado el libelo introductor se observa que la argumentación consignada en el mismo satisface el requerimiento relativo a la debida explicación de la causal de desinvestidura invocada. Téngase en cuenta que se presentan las razones por las que la parte actora considera se encuentra configurada la causal alegada, en orden a lo cual se identificaron sus elementos estructurantes y se procedió a sustentar como cada uno de ellos fundamentan la posición de la parte actora; razonamiento este que permite al accionado conocer los fundamentos de la acusación en su contra sin necesidad de suponer, presumir o hacer cábalas sobre ella.

Dicho eso, la discusión acerca de la ausencia de uno de los presupuestos del elemento objetivo de la causal escapa al examen del requisito en comento, pues ese problema jurídico no se orienta a establecer o clarificar las razones que sustentan la acusación, sino a debatir su estructuración, o no, en el caso concreto. 3.2.3. No se pierde de vista que en el auto referido por el accionado, esto es, el del 30 de octubre de 2014 dictado por el magistrado Hugo Bastidas Bárcenas dentro del proceso 2014-03008-00, se sostuvo que la debida explicación de la causal alegada requería «la invocación material […] para que exista real certeza de cuál es la conducta que se atribuye al congresista demandado».

Por lo tanto, «[s]i el juez de la pérdida de investidura advierte, ab initio, la evidencia de que no hay causal de inhabilidad porque los supuestos en que se funda la demanda no encajan en la causal, o encajan en la salvedad, lo procedente es que se abstenga de tramitar una demanda que se anticipa impróspera». Sin embargo, el despacho no maneja la misma perspectiva.

El examen acerca de la configuración, o no, de la causal de desinvestidura corresponde a una etapa procesal distinta de aquella en la que se verifican los requisitos de admisión. La revisión material de la estructuración de la causal excede la valoración orientada a determinar si lo esbozado en la demanda se refiere a una causal de pérdida de investidura y si las razones, fácticas y jurídicas, que la sustentan permiten al convocado por pasiva conocer la acusación que se le formula, que es lo exigido para satisfacer el requisito, tal como se advirtió. Esta posición no desconoce los principios de eficacia, celeridad y economía procesal, sin embargo el análisis propuesto no es de esta etapa procesal.

Contrario sensu, concreta el acceso a la administración de justicia al permitir la activación del sistema previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador. 3.2.4. Por último, lo manifestado en la aclaración de voto referida por el accionado tampoco resulta aplicable al caso. El razonamiento que la orientó alude a una situación que no se corresponde con la sub judice.

En efecto, se cuestionó el trámite impartido dentro de un proceso de nulidad electoral al señalarse que un mismo supuesto de hecho encuadraba en 2 causales específicas de nulidad. De ahí que se reprochara el ajuste efectuado de los Radicado: 11001-03-15-000-2026-03591 (5623) Solicitante: Fitzgeraeld Noreña Acevedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 supuestos a causales menos exigentes, pero que en su práctica conllevaban a la desestimación de las pretensiones.

Empero, si se entiende que lo buscado es impedir el desgaste innecesario de la administración de justicia, es menester señalar que el análisis propuesto en el recurso supone la imposición de cargas distintas de las que resultan procedentes respecto del requisito atinente a la debida explicación de la causal de desinvestidura, lo que afectaría el acceso a la administración de justicia. 3.3.

Improcedencia del rechazo. No se trata de asunto no susceptible de control judicial 3.3.1. Según se anotó, el accionado estima que se invoca una causal de desinvestidura inexistente, bajo el entendido de que la prevista en el numeral 5 del artículo 179 superior exige el ejercicio de autoridad civil o política, mientras que lo alegado por el solicitante se sustenta en el ejercicio de una autoridad distinta, como lo es la administrativa.

Con base en ello, afirma se debe rechazar el asunto por no tratarse de uno susceptible de control judicial, al tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 169 del CPACA. 3.3.2. El despacho no comparte esa posición, pues considera que el análisis acerca de la estructuración, o no, de la causal alegada corresponde a una etapa diferente a la de admisión, por tratarse de un aspecto relacionado con el fondo de la controversia.

Lo planteado por el convocado por pasiva discute la acreditación del elemento objetivo de la causal de desinvestidura imputada, al señalar la inexistencia de uno de sus requisitos estructurantes, a saber: el ejercicio de autoridad civil o política. De ahí que se trate de una cuestión relacionada con la prosperidad o no de la pretensión de desinvestidura.

En efecto, lo propuesto por el recurrente no demuestra la falta de atribución de la causal de pérdida de investidura invocada. Una lectura del libelo introductor informa acerca de la imputación por el incumplimiento del régimen de inhabilidades (183.1 constitucional) como consecuencia del desconocimiento de lo previsto en el numeral 5 del artículo 179 superior.

Una cuestión diferente es que se pretenda debatir la configuración de la causal por la inexistencia de uno de los ingredientes del elemento objetivo, pues ese análisis corresponde, se insiste, a una etapa procesal diferente al relacionarse con el fondo del litigio. Lo anterior es suficiente para resolver los aspectos que el recurrente consignó en su impugnación. Por lo tanto, no se abordarán los demás aspectos jurídicos que el actor puso de presente en el traslado del recurso. 4.

Coadyuvancia 4.1. A través de escrito del 9 de junio de 202613, José Gregorio Botello Ortega, aduciendo su condición de veedor ciudadano y defensor de derechos humanos, solicitó se le reconociera como coadyuvante para «contribuir al esclarecimiento integral 13 Índice 25 del Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03591 (5623) Solicitante: Fitzgeraeld Noreña Acevedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de los hechos objeto de debate judicial, aportar elementos de análisis y ejercer control ciudadano legítimo dentro de un asunto de evidente relevancia constitucional y democrática».

La parte actora, por medio de escrito de la misma fecha14, se opuso a la anterior petición. 4.2. De conformidad con el artículo 228 del CPACA, «[e]n los procesos de pérdida de investidura de miembros de corporaciones de elección popular no se admitirá intervención de terceros». Atendiendo lo anterior, la intervención como coadyuvante de José Gregorio Botello Ortega es improcedente en el proceso de la referencia, razón por la que se rechazará. En mérito de lo expuesto, la magistrada sustanciadora del presente proceso RESUELVE 1.

Confirmar el auto del 4 de junio de 2026, por medio del cual se admitió la solicitud de pérdida de investidura de la referencia. 2. Rechazar, por improcedente, la solicitud de coadyuvancia formulada por José Gregorio Botello Ortega, de conformidad con lo señalado en la parte motiva. 3. Vencido el término de traslado de la solicitud de desinvestidura, remitir el presente expediente al Despacho para lo de su cargo Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 14 Índice 27 del Samai.