Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 15 de noviembre de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02562-01 Demandante: Adalberto Quintero Baiz y otra Demandado: Subsección A - Sección Tercera - Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Legitimación activa en la causa | Condena en costas de segunda instancia – Relevancia constitucional | Garantía de no reformar para empeorar - Violación directa de la Constitución Síntesis del caso: Los demandantes enjuiciaron la sentencia que negó las pretensiones de una demanda de reparación directa, por vulnerar el principio de no reformar para empeorar.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra la Sentencia de 30 de junio de 2023, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela por falta de legitimación activa en la causa2. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3.
Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 16 de mayo de 2023, Adalberto Quintero Baiz y la sociedad Cardiodiagnóstico SA3, por conducto de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al considerar que, en la Sentencia de 21 de octubre de 2022 proferida en el proceso de reparación directa con Rad. 08001-23-33-000-2016-00663-02 (68.844), se incurrió en los defectos 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.” 3 En el escrito de tutela se indicó que el abogado Nicolás de la Cruz Picalúa actuaba como apoderado del señor Adalberto Quintero Baiz como persona natural y como representante legal de la empresa Cardiodiagnóstico.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02562-01 Demandante: Adalberto Quintero Baiz y otra Demandado: Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca decisión de primera instancia _________________________________________________________________________________________________________ 2 de 11 sustantivo por desconocimiento del precedente, procedimental absoluto y violación directa de la Constitución. 2.
A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, impetrados a través de esta acción de tutela a favor del doctor ADALBERTO QUINTERO BAIZ. 2. Dejar sin efectos de la Sentencia de Segunda Instancia, proferida dentro del proceso contencioso administrativo de radicación N°08001-23-33-000-2016- 00663-02 (68.844), por el medio de control de Reparación Directa por las Magistradas y el Magistrado de LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A. 3. Ordenar a las Magistradas y el Magistrado de LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A, que profiera una nueva sentencia, en la cual se haga una valoración adecuada ajustada a la ley de los elementos de la responsabilidad extrapatrimonial del Estado: El daño, la relación de causalidad, la imputación del daño a las autoridades que los causaron debidamente probados en el proceso contencioso administrativo de radicación N°08001-23-33-000-2016-00663-02 (68.844).” 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se identificaron los siguientes: 4. 1) En 2006, la sociedad Progresalud SA empezó a funcionar como entidad de medicina prepagada sin contar con la autorización de la Superintendencia Nacional de Salud (Supersalud) o demás autoridades que, según sus competencias, debían ejercer funciones de inspección, vigilancia y control. 5. 2) El 12 de abril de 2011, la Superintendencia Nacional de Salud inició investigación en contra de la sociedad Progresalud SA, que no fue puesta en conocimiento de terceros interesados. 6. 3) El 9 de diciembre de 2011, Adalberto Quintero Baiz adquirió acciones de Progresalud SA por la suma de $390.000.000, pues desconocía la investigación iniciada por la Supersalud por la falta de habilitación para prestar los servicios que ofrecía la sociedad.
El 30 de abril de 2012, se constituyó la sociedad Probienestar SA, a la cual fueron cedidas las bases de datos de Progresalud SA. 7. 4) Mediante Resolución No. 2271 de 19 de julio de 2012, la Supersalud suspendió las actividades desarrolladas por Progresalud SA, decisión que fue comunicada a la Superintendencia de Industria y Comercio y al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla.
El 4 de octubre de 2012, las Radicación: 11001-03-15-000-2023-02562-01 Demandante: Adalberto Quintero Baiz y otra Demandado: Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca decisión de primera instancia _________________________________________________________________________________________________________ 3 de 11 acciones de la nueva sociedad Probienestar SA fueron cedidas a los socios de Progresalud SA, entre los que se encontraba el señor Quintero Baiz. 8. 5) La decisión de suspender las actividades de Progresalud fue confirmada mediante Resolución de 31 de diciembre de 2013, en la cual también se ordenó la publicación de dicha decisión, dada la existencia de terceros interesados y/o afectados. 9. 6) Por estos hechos, el 18 de mayo de 2016, Adalberto Quintero Baiz y la sociedad Cardiodiagnóstico SA presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Superintendencia Nacional de Salud, Superintendencia de Industria y Comercio, Distrito Especial Industrial y Porturario de Barranquilla y Secretaría de Salud de Barranquilla, con el fin de que se les indemnizara por los perjuicios derivados de la falta de inspección, vigilancia y control en la que incurrieron con Progresalud y Probienestar, lo que permitió que ellos adquirieran sus acciones.
El conocimiento del proceso le correspondió al Tribunal Administrativo de Atlántico bajo el radicado No. 08001-23-33-000-2016- 00663-00. 10. 7) El 10 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo de Atlántico profirió sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. Como argumentos de fondo explicó que, si bien estaba acreditado el daño consistente en la pérdida de la inversión del señor Quintero Baiz, con ocasión de la suspensión de actividades de la sociedad Progresalud SA, este no era atribuible a las entidades demandadas.
Para el Tribunal, fue la falta de diligencia y cuidado del demandante la que provocó su propio detrimento patrimonial, habida cuenta de que, para el momento en que realizó la inversión en Progresalud, ya había iniciado la investigación administrativa por parte de la Supersalud y no fue prudente en requerir información sobre la empresa con la que realizaría el negocio.
Indicó que el actuar de la Supersalud se ajustó a sus facultades pues tomó medidas correctivas tan pronto tuvo conocimiento de los hechos. 11. En relación con Barranquilla, consideró que no había prueba de que el distrito tuviera conocimiento de las actividades de Progresalud previo a la comunicación de los actos expedidos por la Supersalud y, finalmente, declaró la falta de legitimación pasiva en la causa de la Superintendencia de Industria y Comercio por no haber intervenido en ninguna de las fases del proceso sancionatorio adelantado en contra de Progresalud. 12. 8) En contra de esta decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación, en el que señaló que la decisión de primera instancia era contraria a la ley, pues vulneraba los artículos 6 y 123 de la Constitución Radicación: 11001-03-15-000-2023-02562-01 Demandante: Adalberto Quintero Baiz y otra Demandado: Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca decisión de primera instancia _________________________________________________________________________________________________________ 4 de 11 relacionados con la responsabilidad de los servidores públicos por omisión en el ejercicio de sus funciones. Señaló que la decisión victimizaba al demandante al haberlo culpado de la estafa de la cual fue víctima e insistió en haber acreditado el cumplimiento de cada uno de los elementos de la responsabilidad, lo que permitía condenar a las entidades demandadas al pago de los perjuicios correspondientes.
Según la parte actora, no era razonable que el tribunal tuviera por probado el daño pero no ordenara su indemnización, pues las demandadas solo actuaron a partir del 2011, cuando debieron actuar desde el 2006 e impedir el funcionamiento ilícito de Progresalud. 13. 9) El 21 de octubre de 2022, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la Sentencia de 10 de mayo de 2021 y condenó en costas de segunda instancia a la parte actora por ser la parte vencida.
Explicó que, no le era posible pronunciarse de los reparos del demandante, habida cuenta de que se había configurado una excepción de fondo consistente en “ausencia de daño” la cual era susceptible de ser declarada de oficio, en virtud de lo dispuesto por el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación. 14.
Para la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el tribunal tuvo por acreditado el daño sin hacer referencia a las pruebas que así lo demostraban. Al respecto indicó que no se probó que el demandante realmente hubiese perdido su inversión en acciones de Progresalud porque a) no demostró que la cesión de acciones se formalizó, b) no se probó que los accionistas no hubiesen obtenido ningún tipo de activo por su participación, habida cuenta de que se desconoce lo que ocurrió con la liquidación de la sociedad y c) para el momento de presentación de la demanda, la sociedad Probienestar SA seguía en funcionamiento, empresa de la cual el demandante era accionista, con ocasión de su inversión inicial en Progresalud SA.
Tampoco tuvo en cuenta la prueba pericial aportada por la parte demandante, pues este partió del supuesto de que la inversión en acciones de Progresalud SA se había perdido, lo cual, por lo anteriormente expuesto, no estaba demostrado. 15. Finalmente, condenó en costas de segunda instancia a la parte demandante, por no haber prosperado su recurso de apelación y fijó las agencias en derecho en un 1% de las pretensiones de la demanda. 16. 10) La parte actora presentó solicitud de aclaración de sentencia con el fin de que se le explicara por qué la decisión de segunda instancia hizo referencia al daño cuando este elemento no había sido apelado y por qué se condenó en costas sin estar estas acreditadas.
No obstante, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió negar la Radicación: 11001-03-15-000-2023-02562-01 Demandante: Adalberto Quintero Baiz y otra Demandado: Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca decisión de primera instancia _________________________________________________________________________________________________________ 5 de 11 solicitud de aclaración4, al considerar que esta se fundó en una inconformidad respecto de lo decidido y no a frases o conceptos que generaran duda. 17.
Como fundamento de la vulneración, la parte accionante señaló que la Sentencia de 21 de octubre de 2022 incurrió en los siguientes defectos que vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia: 18. 1) Un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, por no aplicar la jurisprudencia constitucional sobre el principio de no reformar para empeorar, consagrado en el artículo 31 de la Constitución, pues lo decidido desmejoró su situación como apelante único. 19. 2) Un defecto procedimental absoluto, al haber condenado en costas a la parte demandante, pues contradijo lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y 365 del CGP sobre fijación de costas en segunda instancia. Para la parte actora fue contradictorio que en primera instancia no se le hubiera condenado en costas a pesar de que la parte demandada actuó y en segunda instancia, si bien se dejó constancia expresa de que las entidades demandadas no actuaron en esa etapa, la Sala haya decidido condenarlo en costas y fijar agencias en derecho. 20. 3) Violación directa de la Constitución por desconocer el artículo 29 de la Constitución sobre el debido proceso, pues vulneraron el principio de no reformar para empeorar, al pronunciarse sobre un aspecto que no fue apelado como lo fue la acreditación del daño y al valorar nuevamente la prueba pericial que ya había sido valorada en primera instancia y que fue usada para acreditar el daño. Para los demandantes, si la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado quería contraprobar el daño, debió hacer uso de su facultad para decretar pruebas de oficio, establecido en los artículos 213 y 218 del CPACA, pues el dictamen no fue objetado por las partes. 1.2.
Fallo de primera instancia e impugnación 21. Mediante Sentencia de 30 de junio de 2023, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por considerar que el abogado Nicolás de la Cruz no estaba legitimado en la causa para actuar. Estimó que el poder aportado con el escrito de tutela era un poder especial que lo facultaba para representar legalmente a los accionantes en el marco del proceso de reparación directa pero no en la presente acción, de manera que, al no ser Nicolás de 4 Mediante Auto de 12 de diciembre de 2022.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02562-01 Demandante: Adalberto Quintero Baiz y otra Demandado: Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca decisión de primera instancia _________________________________________________________________________________________________________ 6 de 11 la Cruz el titular de los derechos presuntamente vulnerados, este carecía de legitimación activa en la causa para actuar. 22.
El accionante presentó escrito de impugnación en el que manifestó su inconformidad por la duración del trámite de la solicitud de amparo e indicó que el poder allegado con el escrito de la tutela fue debidamente otorgado, pues en este se dijo expresamente que el apoderado estaba facultado para interponer acciones de tutela. En todo caso, estimó que, si el juez de primer grado consideraba que el poder no cumplía con los requisitos de ley debió inadmitir la tutela y darle oportunidad para corregir la irregularidad.
Finalmente, y con el fin de subsanar el reparo por el que el juez de primer grado declaró improcedente la acción de tutela, el abogado aportó un poder conferido por el señor Quintero Baiz, para representarlo en la presente acción y reiteró los argumentos expuestos en su escrito de tutela.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de defectos. 2.2. Fijación de la controversia y metodología de estudio. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales. 2.5. Conclusiones. 2.1. Identificación de defectos 23. Si bien los demandantes invocaron, de forma expresa, el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, esta Sala estudiará dichos reparos a la luz de la violación directa de la Constitución. Lo anterior, habida cuenta de que, el aludido defecto se fundamentó en la vulneración al principio de no reformar para empeorar, dispuesto en el artículo 31 de la Constitución Política.
En ese orden de ideas, se estudiarán el defecto procedimental absoluto y la violación directa de la Constitución. 2.2. Fijación de la controversia y metodología de estudio 24. Establecer, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, si la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como juez de segunda instancia, incurrió en violación directa de la Constitución y defecto procedimental absoluto, por no aplicar el principio de no reformar para empeorar y por condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante.
Como consecuencia de lo anterior, se procederá a confirmar, modificar o revocar el fallo impugnado, según sea el caso. 25. Para efectos metodológicos, la Sala se pronunciará primero sobre el requisito de legitimación activa en la causa. Posteriormente, hará referencia al defecto procedimental absoluto por la condena en costas impuesta en Radicación: 11001-03-15-000-2023-02562-01 Demandante: Adalberto Quintero Baiz y otra Demandado: Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca decisión de primera instancia _________________________________________________________________________________________________________ 7 de 11 la Sentencia de 21 de octubre de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Finalmente, se pronunciará sobre el defecto de violación directa de la Constitución por vulneración del derecho al debido proceso, al no aplicar el principio de no reformar para empeorar, en la decisión previamente señalada. 2.3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 26. 1) La Sala revocará la decisión de primera instancia por encontrar que sí se cumplió con el requisito de legitimación activa en la causa. 27. El artículo 86 de la Constitución Política, así como el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, establecen que toda persona puede acudir a la acción de tutela (se trascribe) “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. 28.
En el mismo sentido, el artículo 10 del aludido decreto dispone que, pese a que la acción de tutela puede ser presentada por cualquier persona, para que sea procedente se requiere una vulneración o amenaza de sus derechos. En los términos de la Corte Constitucional (se trascribe) “la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. 29.
En el caso particular, la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora radicó en un defecto procedimental absoluto y violación directa de la Constitución en el que incurrió la decisión de segunda instancia que finalizó un proceso de reparación directa No. 08001-23-33-000-2016-00663-02, adelantado por Adalberto Quintero Baiz, en nombre propio y como representante legal de la sociedad Cardiodiagnóstico SA. 30.
Si bien la presente acción fue presentada por el abogado Nicolás de la Cruz Picalúa, quien dijo actuar en representación de Adalberto Quintero y la sociedad Cardiodiagnóstico SA, este no aportó un poder que lo facultara para actuar de manera específica en la presente acción constitucional. Por lo anterior, el juez de primer grado declaró la improcedencia de la acción de tutela, por falta de legitimación activa en la causa.
Sin embargo, esta Sala advierte que, esta irregularidad no fue puesta en conocimiento del abogado Nicolás de la Cruz durante el trámite Radicación: 11001-03-15-000-2023-02562-01 Demandante: Adalberto Quintero Baiz y otra Demandado: Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca decisión de primera instancia _________________________________________________________________________________________________________ 8 de 11 de la primera instancia, de manera que, no se le dio oportunidad para subsanarla, tal como lo advirtió en su escrito de impugnación. 31.
En consecuencia y, en vista de que el apoderado aportó con el escrito de impugnación un poder especial, debidamente otorgado para actuar en la presente acción y, al no haber tenido oportunidad de subsanar en primera instancia, la Sala, en aras de dar prelación a lo sustancial sobre lo procesal, lo tendrá por apoderado de Adalberto Quintero y de la sociedad Cardiodiagnóstico SA, por ser los titulares de los derechos presuntamente vulnerados. 32. 2) Frente al defecto procedimental absoluto, por la condena en costas de segunda instancia, se declarará la improcedencia de la acción por falta de relevancia constitucional. 33.
Para la Sala, la imposición de la condena en costas, en el caso concreto, constituyó un debate o controversia eminentemente patrimonial y económica, pues, aunque la parte actora alegó con ello la trasgresión de derechos fundamentales, ello no es suficiente para dar por cumplido ese requisito, pues se requiere demostrar de manera razonable su restricción desproporcionada, lo cual no ocurrió en este caso, al tratarse de una condena en costas de segunda instancia, impuesta a quien se le resolvió desfavorablemente el recurso de apelación. En ese orden, al igual que en ocasiones anteriores, se declarará la improcedencia de la acción de tutela frente a este aspecto5. 34. 3) Ahora bien, frente a la violación directa de la Constitución, la Sala advierte que se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque no existe recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte actora alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados.
Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la última actuación del proceso (18/01/2023)6 y la interposición de la presente acción de tutela (16/05/2022)7. No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con una Sentencia de segunda instancia proferida en el marco de un proceso de reparación directa.
Se identificaron de manera clara, 5 Al respecto, entre otras: Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B, Sentencia de 6 de marzo de 2019, Rad. 11001-03-15-000-2019-00529-00; Sentencias de 12 de julio de 2019, Rad. 11001-03-15-000-2019-00992-01 y 11001- 03-15-000-2019-02824-00; Sentencia de 7 de noviembre de 2019, Rad. 11001-03-15-000-2019-04459-00, Sentencia de 16 de diciembre de 2019, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-00;
Sentencia de 5 de febrero de 2020, Rad. 11001-03- 15-000-2019-04762-00; Sentencia de 6 de marzo de 2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00294-00, Sentencia 18 de marzo de 2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00781-00, Sentencia de 5 de junio de 2020, Rad. 11001-03-15-000-2020- 01992-00, Sentencia de 27 de septiembre de 2021, Rad. 11001-03-15-000-2021-01641-01, Sentencia de 1 de junio de 2022, Rad. 11001-03-15-000-2022-02188-00. 6 Para efectos de determinar la inmediatez se cuenta el término razonable desde la última providencia, esto es, el auto que resolvió la solicitud de aclaración de sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de reparación directa. 7 Según acta Individual de reparto.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02562-01 Demandante: Adalberto Quintero Baiz y otra Demandado: Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca decisión de primera instancia _________________________________________________________________________________________________________ 9 de 11 detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos.
Por último, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de los derechos fundamentales de la parte actora, en el marco de un proceso de reparación directa, respecto del cual se alegó que se violó el principio de no reformar para empeorar contenido en el derecho al debido proceso del artículo 29 de la Constitución. Tampoco se observa que se trate de una reiteración de argumentos o de un asunto eminentemente patrimonial o económico. 2.4.
Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales 35. La Sala negará el amparo solicitado, al no encontrar configurada una violación directa de la Constitución y, por ende, tampoco la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 36. Los demandantes solicitaron la protección de su derecho al debido proceso vulnerado en el marco de un proceso de reparación directa que iniciaron, con el fin de obtener indemnización por el daño antijurídico que les ocasionó la supuesta omisión de las entidades accionadas de cumplir con sus funciones de inspección, vigilancia y control.
Consideran que este derecho les fue lesionado en segunda instancia, pues la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pronunció de un aspecto que no fue objeto de reproche por el apelante único, como lo fue la acreditación del daño, pues su inconformidad recaía sobre la falta de reconocimiento de perjuicios pese a haberse demostrado el daño en primera instancia. 37.
Al respecto se observó, luego de revisar las pruebas aportadas al presente asunto que, no se vulneraron las garantías constitucionales de no reformar para empeorar de la parte actora. En efecto, la garantía en comento consiste en no agravar o desmejorar la situación definida en primera instancia, cuando se esté en presencia de un apelante único. 38.
En este caso particular, la Sala evidenció que, el juez de primera instancia del proceso ordinario, negó la totalidad de las pretensiones de la demanda al considerar que, si bien se acreditó el daño alegado, este no le era atribuible a las entidades demandadas, de manera que no se cumplía con los elementos para declarar la responsabilidad del Estado.
La parte actora apeló esta decisión, pues estimó que al haberse acreditado el daño, debió reconocerse los perjuicios correspondientes, como reparación del daño causado. No obstante, el juez de segundo grado, al revisar las pruebas aportadas consideró que debía confirmarse la decisión de primera instancia de negar las pretensiones de la demanda, pero porque no logró acreditarse el daño alegado.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02562-01 Demandante: Adalberto Quintero Baiz y otra Demandado: Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca decisión de primera instancia _________________________________________________________________________________________________________ 10 de 11 39.
Para esta Sala, la decisión objeto de tutela no vulneró la garantía de no reformar para empeorar de la parte actora, pues se mantuvo la decisión de negar pretensiones de la demanda de primera instancia. Pese a que las razones del juzgador de segundo grado fueron distintas, esto no desmejoró su situación pues en primera instancia no se accedió a alguna de sus pretensiones, decisión que fue confirmada en segunda instancia. Tampoco se vulneró la aludida garantía con la valoración del dictamen pericial, pues si lo pretendido por la parte actora era el reconocimiento de perjuicios, era necesario que el juez valorara las pruebas obrantes en el proceso, con el fin de verificar que se cumplía con los elementos para declarar la responsabilidad del Estado.
Ahora, si bien el artículo 213 del CPACA otorga un poder facultativo al juez de decretar pruebas de oficio cuando lo considere necesario para el esclarecimiento de la verdad, esa potestad no puede desplazar la carga probatoria que le corresponde a las partes. Por lo anterior, se recuerda que sin la acreditación del daño antijuridico no era posible entrar a valorar y conceder los perjuicios como lo pretendía la parte accionante con su recurso de apelación en el proceso ordinario. 40.
Finalmente, no se pronunciará sobre el reparo relacionado con el retardo en el trámite de primera instancia de la presente acción, pues este por sí mismo no constituye un vicio que afecte la validez de la decisión del juez de tutela, de manera que, al no encontrar configurado el defecto de violación directa de la Constitución, la Sala revocará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción por falta de legitimación activa en la causa y en su lugar negará el amparo solicitado. 2.5.
Conclusiones 41. Con fundamento en las razones expuestas, la Sala negará las súplicas de la tutela, porque no se configuró el defecto alegado por la parte accionante. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 30 de junio de 2023, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas. En su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2023-02562-01 Demandante: Adalberto Quintero Baiz y otra Demandado: Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca decisión de primera instancia _________________________________________________________________________________________________________ 11 de 11 respecto del defecto procedimental absoluto y NEGAR el amparo solicitado por Adalberto Quintero Baiz y Cardiodiagnóstico SA, respecto de la violación directa de la Constitución, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin8.
TERCERO: Por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con salvamento de voto Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 8 secgeneral@consejodeestado.gov.co.