Radicación: 11001 03 15 000 2023 04223 00 Accionante: José Álvaro Maturana 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 04223 00 Accionante: JOSÉ ÁLVARO MATURANA Accionados: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando la controversia planteada por el actor pretende reabrir el debate resuelto por el juez natural.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor José Álvaro Maturana contra las sentencias proferidas el 14 de julio de 2021 y el 23 de febrero de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 27001 33 33 002 2018 00196 00/01.
1. SÍNTESIS DEL CASO El señor José Álvaro Maturana, actuando por conducto de apoderado, promovió acción de tutela en contra de “(…) el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, por la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, vías de hecho y afectación al mínimo vital, progresividad y no progresividad, Radicación: 11001 03 15 000 2023 04223 00 Accionante: José Álvaro Maturana 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co transparencia u otros principios que se acomoden a la situación fáctica del caso (…)”1.
2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que nació el 26 de enero de 1949 en el municipio de Quibdó, departamento del Chocó y a la fecha tiene 74 años de edad. Manifestó que estuvo vinculado a la Contraloría Departamental del Chocó desde el 1 de mayo de 1993 hasta el 30 de julio de 1994 y posteriormente laboró en la Universidad Tecnológica del Chocó desde el 1 de agosto de 1996 hasta el 30 de marzo de 2017, es decir, por más de 20 años, razón por la cual considera que reúne los requisitos para acceder a la pensión de vejez.
Aseveró que, conforme con el resumen de semanas cotizadas reportado por Colpensiones, tiene acreditado 21 años como tiempo de servicio, correspondientes a un total de 1.091 semanas cotizadas y que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 tenía 45 años de edad, por lo que estima es beneficiario del régimen de transición y que adquirió el derecho a la pensión de vejez con el régimen anterior.
Señaló que, por medio de la Resolución SUB 232012 del 19 de octubre de 2017 Colpensiones le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación, por no acreditar 750 semanas al 25 de julio de 2005 y, por ende, no conservar el régimen de transición, por lo que se le debía estudiar la procedencia de la prestación conforme con lo señalado por la Ley 100 de 1993.
Agregó que dicha decisión fue confirmada por las Resoluciones SUB 264122 del 22 de noviembre de 2017 y DIR 22130 del 4 de diciembre de 2017, que resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivament Indicó que, por conducto de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, con el fin de que se 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04223 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 04223 00 Accionante: José Álvaro Maturana 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declarara la nulidad de los actos mediante las cuales se le negó el reconocimiento de la pensión de vejez. Anotó que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó que, en sentencia del 14 de julio de 2021 declaró probada de oficio la excepción de inexistencia del derecho y negó las pretensiones.
Inconforme con la precitada decisión, el hoy accionante interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Chocó, en sentencia del 23 de febrero de 2023 la confirmó al considerar que “(…) con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, se debe tener un mínimo de 750 semanas de cotización para poder conservar los derechos contemplados en el régimen de transición y a su vez, extender hasta el 2014 los efectos del régimen mencionado, y el accionante al no tener las semanas exigidas, pierde el derecho a ser cobijado por el régimen de transición. Como consecuencia de lo anterior, resulta necesario que la parte actora acredite el cumplimiento de los dos requisitos para acceder a la pensión, como lo son 62 años de edad y las 1.300 semanas cotizadas (…)”2.
Alegó que se le debe aplicar lo establecido en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, conforme al cual, tienen derecho a la pensión de vejez quienes cumplan con el requisito de la edad, para el caso de los hombres 60 años, y un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o haber acreditado un número de mil semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo.
Agregó que pertenece al régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto para el primero de abril de 1994 tenía 46 años. 2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04223 00. Radicación: 11001 03 15 000 2023 04223 00 Accionante: José Álvaro Maturana 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, argumentó que es posible pensionarse con el régimen establecido por el Decreto 758 de 1990, sin haber cotizado mil semanas exclusivamente en el Instituto de Seguros Sociales.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 4 de agosto de 20233 a través del aplicativo de recepción de tutelas en línea de la página web de la Rama Judicial y correspondió por reparto a la Sección Primera que, por auto del 10 de agosto de 20234, la admitió y dispuso notificar5 al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y al Tribunal Administrativo del Chocó, como parte accionada, así como vincular6 a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, como tercero interesado en el resultado del proceso.
Igualmente, requirió al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y al Tribunal Contencioso del Chocó para que allegara copia digital del expediente identificado con el radicado nro. 27001 33 33 002 2018 00196 00/01 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual fue remitido7. 3.2. La magistrada ponente de la decisión cuestionada proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, rindió informe8 en el que indicó que no se observa que la parte actora alegue reparo alguno frente a la providencia emitida por esa Corporación. 3 Ibídem. 4 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04223 00. 5 Esta orden se cumplió el 18 de agosto de 2023.
Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04223 00. 6 Ibídem. 7 Visto en el índice 8 y 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04223 00. 8 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04223 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 04223 00 Accionante: José Álvaro Maturana 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que se negaron las pretensiones del hoy accionante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de esta acción, porque al 25 de julio de 2005, fecha en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, no contaba ni siquiera con 500 semanas cotizadas.
Adujo que la parte actora está utilizando la acción de tutela como una tercera instancia, y que el debate propuesto no es de tipo constitucional sino legal, el cual fue resuelto por el juez ordinario, por lo que solicitó que se declare improcedente el amparo por no evidenciarse vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados por el accionante. 3.3.
La directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones, presentó escrito9 en el que explicó que las autoridades judiciales accionadas aplicaron las normas, preceptos constitucionales y la jurisprudencia vigente y, no transgredieron, violaron o amenazaron los derechos fundamentales del señor José Álvaro Maturana. Arguyó que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y excede las competencias del juez constitucional, en la medida en que no se probó la vulneración a los derechos fundamentales invocados ni la existencia de un perjuicio irremediable. 3.4.
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó remitió el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pero no se pronunció sobre los hechos de la tutela. 3.5. El expediente ingresó al despacho para fallo el 30 de agosto de 202310.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 9 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04223 00. 10 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04223 00. Radicación: 11001 03 15 000 2023 04223 00 Accionante: José Álvaro Maturana 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199111 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,12 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202113, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201914 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2.
HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente: 4.2.1. Mediante la Resolución nro. SUB 232012 del 19 de octubre de 2021, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por el señor José Álvaro Maturana, decisión que fue confirmada por medio de las Resoluciones nro.
SUB264122 del 22 de noviembre de 2017 y DIR22130 del 4 de diciembre de 201715. 4.2.2. El señor José Álvaro Maturana, actuando por conducto de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Colpensiones16, con el fin que se declarara la nulidad de las precitadas resoluciones, y, en consecuencia, se ordenara a la demandada a reconocer y pagar a su favor la pensión de vejez con el retroactivo 11 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 12 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 13 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 14 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 15 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04223 00. 16 Visto en el índice 8 y 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04223 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 04223 00 Accionante: José Álvaro Maturana 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co causado desde la fecha en que se hizo efectivo el derecho hasta la inclusión en nómina. 4.2.3. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó que, en sentencia del 14 de julio de 2021 negó las pretensiones17. 4.2.4.
Inconforme con el fallo de primera instancia, el hoy accionante presentó recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Chocó, en sentencia del 23 de febrero de 2023 la confirmó18.
4.3. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
El primer requisito de procedencia que el juez constitucional debe verificar es la relevancia constitucional y, para ello, la Sala se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto. 4.3.1.
Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional19 La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra 17 Visto en el índice 2, 8 y 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04223 00. 18 Visto en el índice 2 y 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04223 00. 19 Este requisito general de procedencia de la acción de tutela fue denominado en esos términos en la sentencia C – 590 de 2005.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 04223 00 Accionante: José Álvaro Maturana 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”20. Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional21.
A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades22: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.
(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. 20 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 21 En ese mismo sentido, en la sentencia C – 590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. 22 Corte Constitucional.
Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. Radicación: 11001 03 15 000 2023 04223 00 Accionante: José Álvaro Maturana 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia23. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional. 4.3.2. Caso concreto La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, se detendrá en el examen del tercer criterio que la compone, el cual busca impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Frente a este elemento la Corte Constitucional ha dicho que24 “la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal”.
En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios”. 23 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01. C.P.: Oswaldo Giraldo López. 24 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Radicación: 11001 03 15 000 2023 04223 00 Accionante: José Álvaro Maturana 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la sentencia SU 215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial.
Como se expresó con claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial” (…)”. [Se destaca] En efecto, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.
La Sala considera que, en este evento, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el tercer elemento que la compone, esto es, impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces, no está superado. Lo anterior, debido a que, del escrito de tutela se desprende que la inconformidad de la parte actora radica en que la norma aplicable a su situación pensional era el artículo 12 del Decreto 758 de 1990.
Bajo dicho contexto, la acción de tutela está siendo utilizada como una instancia o recurso adicional para controvertir la interpretación y aplicación de las normas en el proceso ordinario, lo que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, implica que el tercer criterio de la relevancia no esté superado. Radicación: 11001 03 15 000 2023 04223 00 Accionante: José Álvaro Maturana 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este punto, la Sala destaca que en la sentencia proferida el 22 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo del Chocó se explicó que el actor sí podía acceder al régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, por cuanto para la fecha en la que entró en vigor tenía más de 40 años.
No obstante, indicó que no cumplía con los requisitos del artículo 12 del Decreto 758 de 1990 para acceder a la pensión de vejez. En ese sentido, se advierte que, el accionante en sede constitucional pretende controvertir las razones por las que el juez natural de la causa consideró que no reunía los requisitos de la precitada disposición para el reconocimiento de la prestación, lo que conlleva a que la acción de tutela sea improcedente por falta del requisito de relevancia constitucional.
La Sala destaca que el proceso judicial debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que tiene.
Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias; y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.
En una condición de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para Radicación: 11001 03 15 000 2023 04223 00 Accionante: José Álvaro Maturana 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.
Bajo tales circunstancias, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron el objeto del debate, porque así le fueron planteadas por el demandante y el demandado en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales; y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.
Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues, en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.
Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, ya que el accionante no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso. Por lo anotado, sin ser necesario descender en otras consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por cuanto no cumple con el requisito general de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Radicación: 11001 03 15 000 2023 04223 00 Accionante: José Álvaro Maturana 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor José Álvaro Maturana, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.