Demandantes: Andrés Eduardo Castellanos Acevedo y otros Demandado: José Fernando Sánchez Carvajal, alcalde de Floridablanca (Santander) Radicado: 68001-23-33-000-2023-00868-01 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 68001-23-33-000-2023-00868-01 (principal) 68001-23-33-000-2023-00870-00 68001-23-33-000-2024-00039-00 68001-23-33-000-2024-00053-00 (acumulados) Demandantes: ANDRÉS EDUARDO CASTELLANOS ACEVEDO, VIDAL MARTÍNEZ SEGURA, YASMÍN GÓMEZ LIZCANO Y JESÚS ORLANDO TANGARIFE ALZATE Demandado: JOSÉ FERNANDO SÁNCHEZ CARVAJAL – ALCALDE DE FLORIDABLANCA (SANTANDER), PERIODO 2024-2027 Temas: Requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba.
Legitimación para recurrir. Decisiones susceptibles del recurso de apelación. AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA Corresponde al despacho resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Jesús Orlando Tangarife Alzate, demandante en el proceso 2024-00053-00, contra la providencia del 31 de mayo de 2024 adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual dispuso, entre otras decisiones: i) el trámite de sentencia anticipada y ii) denegar algunas de las pruebas requeridas por los demandantes en los procesos acumulados. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Las demandas Los señores Andrés Eduardo Castellanos Acevedo, Vidal Martínez Segura, Yasmín Gómez Lizcano y Jesús Orlando Tangarife Alzate, de manera individual, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra el acto de elección de José Fernando Sánchez Carvajal como alcalde del municipio de Floridablanca (Santander) para el periodo 2024-2027. 1.2.
Hechos Las demandas acumuladas comparten los siguientes supuestos fácticos, que resultan relevantes para resolver el recurso de apelación: Demandantes: Andrés Eduardo Castellanos Acevedo y otros Demandado: José Fernando Sánchez Carvajal, alcalde de Floridablanca (Santander) Radicado: 68001-23-33-000-2023-00868-01 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Relataron que el 29 de octubre de 2023 se llevaron a cabo las elecciones territoriales para las alcaldías, gobernaciones y demás corporaciones públicas departamentales y locales en Colombia.
Indicaron que el señor José Fernando Sánchez Carvajal, resultó elegido alcalde de Floridablanca (Santander), para el periodo constitucional 2024- 2027, mediante Acta General de Escrutinio Municipal de alcalde E-26 del 6 de noviembre de 2023. Explicaron que en el formato 8.1 código 101 del Consejo Nacional Electoral, el cual se puede consultar en el portal de cuentas claras de esa autoridad, es posible revisar la financiación de la campaña del entonces candidato José Fernando Sánchez Carvajal; en el formulario aparecen tres aportes, dos hechos por el candidato y uno realizado por su tío, así: i) dos (2) provenientes de recursos propios, cada uno por $24.000.000 y ii) aporte de su pariente (tío) Cesar Augusto Sánchez Quintero por $21.500.000.
Destacaron que el demandado, entonces candidato y actualmente alcalde de Floridablanca (Santander), se encuentra vinculado a un proceso penal con formulación de imputación, medida de aseguramiento y acusado formalmente por el delito de prevaricato por acción, ante el Juzgado 15 Penal Municipal, identificado con radicado 68001-60-088-28-2016-00155-00, posterior radicado 68001-60-088-28- 2016-00626-00, con diligencias adelantadas por la Fiscalía 40 Especializada de Administración Pública; ello, con fundamento en su actuación en el marco de la elección del personero municipal de Floridablanca (Santander) para el periodo 2016- 2019.
Mencionaron que, asimismo, el tío del demandado, el señor Cesar Augusto Sánchez Quintero, aportante a la campaña política en cuestión, se encuentra imputado con escrito de acusación en el proceso penal con el radicado 68001-6000-000-2015- 00313-00 (NI104463), el cual cursa en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, con funciones de conocimiento, procedente de la Fiscalía 5° Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, por los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por acción. Comentaron que, por lo tanto, el proceso elección del demandado está viciado de nulidad, por las irregularidades que se detallarán a continuación y por infracción de normas superiores. 1.3.
Concepto de la violación En las demandas con radicados 68001-23-33-000-2024-00039-00, 68001-23-33-000- 2024-00053-00 y 68001-23-33-000-2023-00868-00, los actores argumentaron que el acto elección demandando desconoció lo establecido en el numeral 5 del artículo 27 de la Ley 1475 de 20111, por cuanto la campaña política del señor José Fernando 1 ARTÍCULO 27.
FINANCIACIÓN PROHIBIDA. Se prohíben las siguientes fuentes de financiación de los partidos, movimientos políticos y campañas: 5. Las de personas naturales contra las cuales se hubiere formulado acusación o imputación en un proceso penal por delitos relacionados con la financiación, pertenencia o promoción de grupos armados ilegales, narcotráfico, delitos contra la administración pública, contra los mecanismos de participación democrática y de lesa humanidad.
Demandantes: Andrés Eduardo Castellanos Acevedo y otros Demandado: José Fernando Sánchez Carvajal, alcalde de Floridablanca (Santander) Radicado: 68001-23-33-000-2023-00868-01 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sánchez Carvajal estuvo financiada con aportes provenientes del mismo candidato y de su tío Cesar Augusto Sánchez Quintero, quienes son actualmente investigados por delitos contra la administración pública.
Por tal motivo, señalaron que el acto acusado se torna en irregular, al vulnerar las normas en que debería fundarse. Por su parte, en el escrito inicial con radicado 68001-23-33-000-2023-00870-00, el accionante planteó que el acto demandando contraría el numeral 7 del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011 por cuanto, la campaña electoral del señor José Fernando Sánchez Carvajal estuvo financiada con aportes provenientes de su cónyuge Natalia Sánchez Silva, de quien afirma el actor, obtuvo ingresos de más del 50% provenientes de contratos estatales, según su declaración de renta del año anterior a la elección. En consecuencia, sostuvo que el acto que declaró la elección demandada debe anularse, por vulnerar las normas en que debería fundarse. 2.
Actuación procesal en primera instancia El 16 de enero de 2024 se admitió la demanda dentro del proceso bajo el radicado 2023-00868-00; lo propio se llevó a cabo el 2 de febrero de 2024 en el expediente 2023-00870-00, el 05 de febrero de 2024 en el radicado 2024-00039-00 y el 16 de febrero de 2024 en la causa 2024-00053-00. En los expedientes 2023-00870-00, 2024-00039-00 y 2024-00053-00 se admitieron las reformas de las demandas, mediante las cuales, entre otros, se pretendía aclarar el contenido de los hechos en relación con la causal de nulidad alegada y el contenido de la prueba correspondiente al «anexo 8.1 código 101 créditos o aportes que provengan del patrimonio del candidato, de sus conyugues o compañeros permanentes o sus parientes» y se solicitaron nuevas pruebas.
En el proceso con radicado 2024-00039-00, mediante auto de 18 de marzo de 2024, se dispuso la acumulación de los procesos dirigidos en contra del acto de elección del señor José Fernando Sánchez Carvajal como alcalde del municipio de Floridablanca (Santander) 2024-2027. Posteriormente, el 21 de marzo de 2024, se celebró diligencia de sorteo de la cual le correspondió tramitar el proceso acumulado a la magistrada Carolina Arias Ferreira y se determinó como proceso principal el radicado 68001-23-33-000-2023-00868-00. 3.
La decisión recurrida Mediante providencia del 31 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander dispuso, entre otros: i) el trámite de sentencia anticipada y, ii) decretar y denegar algunas de las pruebas requeridas por la parte actora en las demandas acumuladas, en los siguientes términos: Anotó que en el caso bajo estudio resulta aplicable el numeral 1° literal c del artículo 186 A del CPACA, en tanto aquella normativa contempla que, antes de celebrarse la audiencia inicial se podrá dictar sentencia anticipada por escrito, si se configura alguno de los presupuestos enlistados en dicha norma.
Demandantes: Andrés Eduardo Castellanos Acevedo y otros Demandado: José Fernando Sánchez Carvajal, alcalde de Floridablanca (Santander) Radicado: 68001-23-33-000-2023-00868-01 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, por las siguientes razones: i) no se ha surtido la audiencia inicial ii) la controversia planteada es de puro derecho, en la medida que el proceso se circunscribe a establecer la nulidad del acto que declaró la elección del señor José Fernando Sánchez Carvajal como alcalde del municipio de Floridablanca (Santander) para el periodo 2024-2027.
Frente a las pruebas, resultan relevantes las siguientes determinaciones que adoptó el tribunal: Radicado: 680012333000-2023-00870-00 Se ordena decretar e incorporar las pruebas presentadas oportunamente por el accionante, las cuales obedecen a las documentales que aportaron junto con la presentación de la demanda, tal como consta en el expediente: Declaración de renta de la señora Natalia Sánchez Silva para el año 2020.
(…) «La solicitud de oficiar al Consejo Nacional Electoral con el propósito de obtener el formato 8.1 código 101 del Consejo Nacional electoral, fondo de financiación política, «CREDITOS O APORTES QUE PROVENGAN DEL PATRIMONIO DE LOS CANDIDATOS, DE SUS CONYUGUES O DE SUS COMPAÑEROS PERMANENETES, O DE SUS PARIENTES». El Despacho negará esta solicitud, por cuanto la prueba solicitada ya fue aportada por el Consejo Nacional Electoral como parte de la contestación a la demanda.
(…) La solicitud de oficiar a la fiscalía general de la Nación con el propósito de obtener copia del escrito de formulación de imputación y escrito de acusación con radicado 680016008828-2016-00155-00 y posterior radicado 680016008828-2016-00626-00. El despacho negará la prueba solicitada y en su lugar se ordenará OFICIAR a los Juzgados Cuarto (4) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga para que dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia remita con destino a este proceso copia del escrito de acusación y/o imputación, así como un informe detallado del estado actual del proceso, y la última actuación registrada del proceso identificado bajo el radicado 680016008828-2016- 00155-00.
Asimismo, se ordenará OFICIAR al Juzgado Catorce (14) Penal Municipal con Función de Garantías de Bucaramanga para que dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia remita con destino a este proceso copia del escrito de acusación y/o imputación, así como un informe detalla del estado actual del proceso, y la última actuación registrada de los procesos identificado bajo el radicado 680016008828-2016-00626-00.
(…) Demandantes: Andrés Eduardo Castellanos Acevedo y otros Demandado: José Fernando Sánchez Carvajal, alcalde de Floridablanca (Santander) Radicado: 68001-23-33-000-2023-00868-01 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - La solicitud de oficiar a la Fiscalía General de la Nación con el propósito de obtener copia del escrito de formulación de imputación y escrito de acusación proveniente de la Fiscalía 5 Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga para verificar la vinculación del señor Cesar Augusto Sánchez Quintero a un proceso penal por los delitos de prevaricato por acción y peculado.
El Despacho negará la solicitud y en su lugar se ordenará OFICIAR al Juzgado Sexto (6) Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bucaramanga para que dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia remita con destino a este proceso copia del escrito de acusación y/o imputación, así como un informe detallado del estado actual del proceso, y la última actuación registrada del proceso identificado bajo el radicado 680016000000-2015-00313-00.
(…) La solicitud de oficiar a la fiscalía general de la Nación con el propósito de obtener los siguientes certificados: 1. Certificado de vinculación del señor José Fernando Sánchez Carvajal a proceso penal vigente por el delito de prevaricato por acción. 2. Certificado de vinculación del señor Cesar Augusto Sánchez Quintero a proceso penal vigente por el delito de prevaricato por acción y peculado por apropiación. El Despacho negará la solicitud, toda vez que, como se mencionó en los acápites anteriores se ordenará OFICIAR a los juzgados Cuarto (4) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, Juzgado Catorce (14) Penal Municipal con Función de Garantías de Bucaramanga y Juzgado Sexto (6) Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bucaramanga a fines de que aporten dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia remita con destino a este proceso copia del escrito de acusación y/o imputación, así como un informe detallado del estado actual del proceso, y la última actuación registrada del procesos identificados bajos los radicados: 680016008828- 2016-00155-00, 680016008828-2016-00626-00 y 680016000000-2015- 00313-00 respectivamente.
Con dichos documentos se podrá corroborar la vinculación del señor José Fernando Sánchez Carvajal y César Augusto Sánchez Quintero a proceso penales por la comisión de delitos en contra de la administración pública. Radicado: 680012333000-2024-00039-00 • La solicitud de oficiar al Consejo Nacional Electoral con el propósito de que solicite al banco que manejó los recursos de la campaña electoral del señor José Fernando Sánchez Carvajal para que aporte los formularios de conocimiento de donantes y aportantes que den cuenta los aportes realizados por el señor César Augusto Sánchez Quintero.
El despacho negará esta solicitud, y en su lugar ordenará OFICIAR al Consejo Nacional Electoral para que: Demandantes: Andrés Eduardo Castellanos Acevedo y otros Demandado: José Fernando Sánchez Carvajal, alcalde de Floridablanca (Santander) Radicado: 68001-23-33-000-2023-00868-01 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) Emita una CERTIFICACION que detalle la TOTALIDAD los aportes realizados durante la campaña electoral del señor JOSÉ FERNANDO SANCHEZ CARVAJAL, incluyendo información sobre los aportantes y la modalidad en que se realizaron dichos aportes, y allegue los anexos correspondientes. ii) Informe al Despacho sobre el procedimiento interno que se tiene establecido para el diligenciamiento de los formatos que dan cuenta de los aportes recibidos en campaña, y si sobre los mismos es posible efectuar modificaciones. 4.
El recurso de apelación Mediante memorial allegado el 6 de junio de 20242, el demandante Jesús Orlando Tangarife Alzate apeló la decisión, en los siguientes términos: Sostuvo que no comparte la providencia impugnada mediante la cual se dispuso el trámite de sentencia anticipada, toda vez que, en este asunto sí hay algunas pruebas por practicar, en la medida en que la parte actora requirió oficiar a distintas autoridades para demostrar los hechos formulados en las demandas; luego, no procedía dicha figura.
Anotó que la prueba solicitada por la parte demandante en el proceso 2023-00870- 00, relativa a la declaración de renta de la señora Natalia Sánchez Silva para el año 2020, fue incorporada al proceso como si hubiera sido aportada; sin embargo, lo que se pretendía realmente era que se oficiara a la DIAN para que allegara dicha documentación. Mencionó que, en lo que se refiere a oficiar al Consejo Nacional Electoral con el propósito de obtener el formato 8.1 código 101 del Consejo Nacional Electoral, sobre los «créditos o aportes que provengan del patrimonio de los candidatos, de sus conyugues o de sus compañeros permanentes, o de sus parientes», el tribunal consideró que ya había sido aportado por la referida autoridad; sin embargo, aquel fue allegado de manera incompleta.
Aseguró que no allegó los informes parciales de ingresos como tampoco los soportes de los formatos eliminados o inactivos, y las fechas en que esto sucedió, como se había solicitado en las demandas. Al negarse esta solicitud probatoria, se desconoce el aporte parcial que hizo el entonces candidato, su tío y su esposa; pues como se ha enfatizado por todos los accionantes, esta prueba fue eliminada, o dejada como inactiva, en un libro contable del aplicativo «cuentas claras» de la campaña del alcalde José Fernando Sánchez Carvajal, y solo se puede acceder a esa información por quienes tengan usuario y contraseña de esas cuentas.
Por tal motivo, es el CNE el que debe aportar y certificar cuáles ingresos se eliminaron a lo largo de la campaña. Insistió en que no se puede dar valor probatorio a los formatos en los que constan los aportes que hizo el demandado de los cuales afirmó «no se entiende cómo se hicieron todo el mismo día (29 de noviembre de 2023) a la misma hora 15:5:47 (sic) pm; lo que se vislumbra es precisamente la mentira, el engaño frente a esta financiación; pues lo 2 El recurso fue concedido ante esta corporación mediante providencia del 20 de noviembre de 2024.
Demandantes: Andrés Eduardo Castellanos Acevedo y otros Demandado: José Fernando Sánchez Carvajal, alcalde de Floridablanca (Santander) Radicado: 68001-23-33-000-2023-00868-01 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cierto es que el formato de aporte con que se presentó la demanda de nulidad, existía en el portal de cuentas claras, al momento de presentar la demanda, fue eliminado o inactivado después de que el demandado y su equipo, conoció de la acción en su contra, para ocultar la financiación prohibida».
Anotó que en el tribunal se adelanta otro proceso contra el concejal Marcos Olarte Ramírez, radicación 68001233300020240003100, por hechos similares (financiación prohibida), y el mismo formato de ingresos, «8.1. código 101 créditos y aportes que provengan del patrimonio de los candidatos, de sus cónyuges, o de sus compañeros permanentes, o de sus parientes», aparecen también sin firmas, sin fechas y sin embargo si se le dio valor probatorio a este.
Así, enfatizó es la prueba principal de la financiación prohibida en ese expediente, con todo, el tribunal en ese asunto también solicitó que se ordenara «oficiar a la oficina de asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, a efectos de que se certifique si en contra de Marcos Olarte Ramírez, ha existido alguna actuación penal». Con fundamento en lo anterior, solicitó que se hiciera un requerimiento similar para conocer del historial de investigaciones contra César Augusto Sánchez Quintero y José Fernando Sánchez Carvajal.
Destacó que debe buscar refrendar la prueba de ingresos con que se presentó la demanda, pues como se precisó, sino se tiene usuario y contraseña no se puede ingresar a la totalidad de las cuentas de una campaña. Los únicos autorizados son el gerente, candidato o contador, quienes tenían acceso a la totalidad del libro, podían cambiar los formatos de ingresos o egresos de la campaña, como en este caso ocurrió, pues eliminaron el ingreso que sirvió de fundamento de la demanda y lo cambiaron por otro para dar una apariencia de legalidad.
Refirió la certificación del contador aportada al plenario como prueba, para respaldar la necesidad de decretar la prueba. En suma, consideró necesario que el a quo decretara la prueba tendiente a que se requiriera todo el libro contable para determinar las modificaciones efectuadas. De otro lado, sostuvo que el tribunal negó la solicitud de oficiar a la Fiscalía General de la Nación con el propósito de obtener copia del escrito de formulación de imputación y de acusación con radicado 680016008828-2016-00155-00 y posterior radicado 680016008828-2016-00626-00.
En su lugar, ordenó oficiar al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga y al Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, para que allegaran copia del escrito de acusación en las actuaciones judiciales en comento. Alegó que no comparte esa decisión por cuanto, en los referidos procesos penales, han cambiado de juez de conocimiento al menos tres (3) veces.
Además, sostuvo que no es un juez de control de garantías quien conoce actualmente el proceso; sin embargo, no se tiene certeza de cuál autoridad judicial conoce del proceso 2016-626. Demandantes: Andrés Eduardo Castellanos Acevedo y otros Demandado: José Fernando Sánchez Carvajal, alcalde de Floridablanca (Santander) Radicado: 68001-23-33-000-2023-00868-01 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resaltó que, en el ordenamiento jurídico colombiano, la autoridad que formula la acusación penal es la Fiscalía General de la Nación; luego, debe ser aquella la que certifique y allegue la copia de los escritos de acusación contra el demandado y su tío, por los delitos de prevaricato por acción y peculado.
Mencionó que iguales consideraciones se predican, frente a la decisión de oficiar al Juzgado Sexto (6) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, para que allegue copia del escrito de acusación en el proceso 680016000000-2015-00313-00, así como un informe actual del proceso. Para el recurrente, esa no es la autoridad judicial de conocimiento de esa causa procesal, por cuanto corresponde al juzgado quinto de esa misma categoría y municipio.
Resaltó que, en consecuencia, debe ser la fiscalía la autoridad que allegue copia de la imputación y acusación, pues es a aquella a la que le corresponde adelantar esas actuaciones. Anotó que, lo propio, se predica de las certificaciones que se solicitaron requerir a la Fiscalía General de la Nación sobre la vinculación del demandado y su pariente a las actuaciones penales, pues aquella prueba se negó, con fundamento en el requerimiento que hizo el tribunal a los diferentes juzgados para conocer la acusación y el estado actual del proceso.
Indicó que, por otro lado, el a quo negó la prueba solicitada por el actor en el expediente 2024-00039-00, de oficiar al Consejo Nacional Electoral con el propósito de que solicite al banco que manejó los recursos de la campaña electoral del señor José Fernando Sánchez Carvajal para que aporte los formularios de conocimiento de donantes que den cuenta los aportes realizados por el señor Cesar Augusto Sánchez Quintero.
Mencionó que, en su lugar, el tribunal ordenó oficial al CNE para que allegue una certificación que detalle la totalidad de los aportes realizados durante la campaña electoral del señor José Fernando Sánchez Carvajal, en la que se detalle la información sobre los aportantes y la modalidad en que se realizaron dichas contribuciones, y se alleguen los anexos correspondientes.
Anotó que, lo que se pretendía con la referida prueba, es que se allegara el libro contable de la campaña, donde se incluya y certifique todos los ingresos y egresos de esa campaña, con el detalle de cuáles fueron eliminados, cambiados o dejados como inactivos, pues las pruebas que solicita la magistrada en primera instancia ya hacen parte del expediente.
Precisó que, en la reforma de su demanda (expediente 680012333000-2024-00053- 00), se solicitaron como pruebas, las siguientes: - Que se certifique por parte del CNE, cuales ingresos están activos, cuales fueron eliminados, cuales se encuentran inactivos en el libro contable de esta campaña a la alcaldía. Demandantes: Andrés Eduardo Castellanos Acevedo y otros Demandado: José Fernando Sánchez Carvajal, alcalde de Floridablanca (Santander) Radicado: 68001-23-33-000-2023-00868-01 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - De ser necesario se ordene realizar UNA PRUEBA TECNICA, PORTAL DE CUENTAS CLARAS, LIBRO CONTABLE de esta campaña a la alcaldía para demostrar que si existió este aporte parcial en especie de candidato y tío, que deviene en financiación prohibida de campaña por la situación jurídica de los parientes aportantes. - Aporto como nueva prueba derecho de petición radicado al CNE el día 5 de febrero de 2024, en busca de claridad sobre esta financiación prohibida art. 27 numeral 5 Ley 1475; dado que a la fecha no se ha obtenido respuesta de parte del CNE, por lo que se solicita, ordenar la respuesta y se tenga como prueba de este expediente.
Además, en la misma reforma se argumentó que la información inicial sobre ingresos de campaña había sido alterada y que, lo anterior, se podía justificar con el enlace https://www.youtube.com/watch?v=4FgTOuYouAA (especialmente minutos 10:28 a 10:55 y minutos 32:05 a 32:53), donde los mismos servidores del CNE enseñan que los libros contables se pueden modificar, eliminar o dejar inactivos ingresos o gastos como hizo el equipo contable del demandado para ocultar la prueba que sirvió de fundamento de la demanda.
Indicó que, no obstante, el tribunal no se pronunció sobre dichas pruebas, las cuales, a su juicio, resultan conducentes, pertinentes y útiles para demostrar los hechos que fundamentan el escrito inicial y el concepto de violación. 6. Traslado del recurso de apelación La Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander corrió traslado del recurso, sin embargo, no hubo pronunciamiento alguno. 2.
CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. Este despacho de la Sección Quinta es competente para conocer la apelación interpuesta contra la providencia que negó el decreto y práctica de pruebas, según lo dispuesto en el artículo 1503 y el numeral 7 del artículo 2434 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3 “Artículo 150.Inciso modificado por el artículo 25, Ley 2080 de 2021 <el nuevo texto es el siguiente> Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”.
(Negrillas fuera del texto). 4 Artículo 243. “Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021- Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 7. El que niegue el decreto o práctica de pruebas”. Demandantes: Andrés Eduardo Castellanos Acevedo y otros Demandado: José Fernando Sánchez Carvajal, alcalde de Floridablanca (Santander) Radicado: 68001-23-33-000-2023-00868-01 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, corresponde proferir la decisión al ponente de conformidad con el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2.2 Oportunidad y procedencia del recurso de apelación contra el auto que dispone el trámite de sentencia anticipada, decreta y niega pruebas.
El artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, regula para el caso en concreto el trámite del recurso de apelación contra autos en los siguientes términos: La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.
Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días. 4. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano. En este orden de ideas, el recurso de apelación contra una decisión notificada por estado debe interponerse dentro de los 2 días siguientes, en el caso de un proceso de nulidad electoral.
En este asunto, la decisión recurrida fue proferida por el a quo el 31 de mayo de 2024 (notificada el 4 de junio de 2024) y el escrito de apelación fue presentado el 6 de junio siguiente, es decir, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes. Ahora bien, el recurso formulado contra la decisión que negó el decreto y práctica de algunas de las pruebas requeridas por la parte actora resulta procedente de conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone lo siguiente: Artículo 243.
“Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021- Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 7. El que niegue el decreto o práctica de pruebas. No sucede lo mismo con la decisión que dispuso el trámite de sentencia anticipada, toda vez que contra aquella no procede el referido medio de impugnación, con fundamento en la citada disposición. Por lo tanto se rechazará el recurso, en lo que concierne a ese aspecto de la providencia del 31 de mayo de 2024.
Demandantes: Andrés Eduardo Castellanos Acevedo y otros Demandado: José Fernando Sánchez Carvajal, alcalde de Floridablanca (Santander) Radicado: 68001-23-33-000-2023-00868-01 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo propio sucede con la prueba solicitada por la parte demandante, Andrés Eduardo Castellanos Acevedo, en el expediente 2023-00870-00, relativa a la declaración de renta de la señora Natalia Sánchez Silva para el año 2020, que fue incorporada al proceso; según el recurrente, lo que se pretendía realmente era que se oficiara a la DIAN para que allegara dicha documentación. No obstante, la norma señala que el recurso de apelación procede contra la decisión niegue una prueba, mas no contra la que la decreta; además, el señor Tangarife Alzate no tendría interés para recurrir esa decisión puesto que no fue él quien la solicitó. 2.3.
Problema jurídico Según lo expuesto en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si se debe revocar, confirmar o modificar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander en el auto del 31 de mayo de 2024, mediante el cual denegó el decreto y práctica de algunas pruebas requeridas por la parte demandante.
Para el efecto, deberá determinarse si aquellas resultaban conducentes, pertinentes y útiles. Sin embargo, previamente se establecerá la legitimación del señor Jesús Orlando Tangarife Alzate para recurrir las determinaciones sobre pruebas que no fueron requeridas por él, sino por otros demandantes del proceso acumulado. 2.4. La legitimación para recurrir en un proceso acumulado El despacho advierte en primer término que, la acumulación de procesos decretada, no se traduce en una integración inescindible o indistinta de la parte actora.
En efecto, la tramitación conjunta de los procesos de la referencia tiene por objeto asegurar los principios de: i) economía procesal, en tanto simplifica el procedimiento y reduce los gastos procesales y, ii) seguridad jurídica, con el fin de procurar decisiones judiciales coherentes y evitar soluciones contradictorias a casos análogos.
No obstante, cada uno de los demandantes tiene el deber de asegurar los presupuestos y requisitos procesales de las demandas formuladas, de manera que, el interés jurídico que les asiste para recurrir alguno de los aspectos que les concierne, se debe entender de manera individual. En otras palabras, la legitimación para controvertir la decisión que negó las pruebas por cada accionante, radica en cada uno de ellos.
En este asunto, el recurrente Jesús Orlando Tangarife Alzate, es demandante en el expediente que le había sido asignado el radicado 2024-00053-00. De modo que, es frente al escrito inicial por él presentado y las pruebas solicitadas en aquel y su reforma, que tiene legitimación para recurrir cualquier determinación que sobre el particular haya adoptado el tribunal de primera instancia; sin embargo, no tiene esa potestad, tratándose de los medios de convicción solicitados por otros actores del proceso acumulado y que hayan sido negados por el a quo.
Con esa claridad, la inconformidad del apelante sobre la prueba denegada por el tribunal, respecto de la solicitud de la accionante identificada en el expediente 2024- 00039-00, no pueden ser estudiados en esta instancia. En efecto, el señor Tangarife Demandantes: Andrés Eduardo Castellanos Acevedo y otros Demandado: José Fernando Sánchez Carvajal, alcalde de Floridablanca (Santander) Radicado: 68001-23-33-000-2023-00868-01 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alzate no tiene interés para recurrir la negativa de «oficiar al Consejo Nacional Electoral con el propósito de que solicite al banco que manejó los recursos de la campaña electoral del señor José Fernando Sánchez Carvajal para que aporte los formularios de conocimiento de donantes que den cuenta los aportes realizados por el señor Cesar Augusto Sánchez Quintero».
Ello por cuanto, el recurrente no fue el que solicitó esa prueba y solo la demandante Jasmín Gómez Lizcano, que la requirió, podía apelarla y no lo hizo. Adicionalmente, no puede dejarse de lado que en el recurso de apelación se pretenden mejorar los argumentos sobre la necesidad de la prueba, carga que debía acreditar quien la solicitó y no quien, después de decretada la acumulación, conoció de la solicitud.
Ello en garantía, además, del derecho al debido proceso. 2.5 Caso concreto Como viene de explicarse en los antecedentes de esta providencia, el Tribunal Administrativo de Santander denegó el decreto y práctica de algunas pruebas. Específicamente, el demandante Jesús Orlando Tangarife Alzate, se encuentra inconforme con las siguientes denegaciones: - Oficiar al Consejo Nacional Electoral con el propósito de obtener el formato 8.1 código 101 del Consejo Nacional Electoral.
El apelante argumenta sobre esta prueba, la cual fue solicitada por él en su demanda, que el referido formato contiene los «créditos o aportes que provengan del patrimonio de los candidatos, de sus conyugues o de sus compañeros permanentes, o de sus parientes», documental que resulta necesaria para demostrar el cargo de financiación prohibida planteado.
Sin embargo, el tribunal consideró que ya había sido aportado por la referida autoridad y, en consecuencia la negó. Para la parte recurrente, la prueba en cuestión fue allegada de manera incompleta, pues aseguró que no se aportaron los informes parciales de ingresos como tampoco los soportes de los formatos eliminados o inactivos, y las fechas en que esto sucedió, tal y como se advirtió en la reforma de la demanda.
En consecuencia, argumentó que, al negarse esta solicitud probatoria, se desconoce el aporte parcial que hizo el demandado como candidato, su tío y su esposa; así, sostuvo que, como se ha enfatizado por todos los accionantes, esta prueba fue eliminada, o dejada como inactiva, en un libro contable del aplicativo «cuentas claras» de la campaña del alcalde José Fernando Sánchez Carvajal, y solo se puede acceder a esa información por quienes tengan usuario y contraseña de esas cuentas.
Por tal motivo, es el CNE el que debe aportar y certificar cuáles ingresos se eliminaron a lo largo de la campaña. Frente al punto, el despacho observa que la prueba fue requerida por el señor Tangarife Alzate en su demanda, en los siguientes términos: Demandantes: Andrés Eduardo Castellanos Acevedo y otros Demandado: José Fernando Sánchez Carvajal, alcalde de Floridablanca (Santander) Radicado: 68001-23-33-000-2023-00868-01 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como se lee, la solicitud se limitó a requerir el formato original 8.1 código 101 del CNE, en el que consta los aportes con recursos propios del demandado a su campaña y de su tío César Augusto Sánchez Quintero.
No incluyó argumentos adicionales sobre la necesidad de que se aportara el libro contable para determinar las modificaciones efectuadas al reporte de ingresos de campaña. En tales condiciones, el tribunal se limitó a señalar que el formato en cuestión ya había sido aportado por el CNE. No obstante, el recurrente sostuvo (con fundamento en la reforma de la demanda) que no se puede dar valor probatorio a los formatos en los que constan los aportes que hizo el demandado, debido al presunto engaño o modificación sobre las cuentas e ingresos de campaña reportados.
Con todo, ese es un reparo que no puede ser objeto de discusión en este momento procesal, pues la valoración a cada medio de convicción le corresponderá efectuarla al tribunal de primera instancia, en la oportunidad pertinente, esto es, en la sentencia. De cualquier forma, advierte el despacho que el a quo en el auto recurrido, decretó de oficio la siguiente prueba: OFICIAR al Consejo Nacional Electoral para que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia: i) Emita una CERTIFICACIÓN que detalle la TOTALIDAD los aportes realizados durante la campaña electoral del señor JOSÉ FERNANDO SANCHEZ CARVAJAL, incluyendo información sobre los aportantes y la modalidad en que se realizaron dichos aportes, y allegue los anexos correspondientes. ii) Informe al Despacho sobre el procedimiento interno que se tiene establecido para el diligenciamiento de los formatos que dan cuenta de los aportes recibidos en campaña, y si sobre los mismos es posible efectuar modificaciones.
Así las cosas, la información que cuestiona el apelante, respecto de la financiación reportada ante el CNE en el aplicativo cuentas claras, podrá despejarse con la prueba de oficio decretada por el a quo. Luego, tampoco se advierte la necesidad y pertinencia de requerir el libro contable digital de la campaña política del demandado. Por otra parte, el apelante sostuvo que en el tribunal se adelanta otro proceso contra el concejal Marcos Olarte Ramírez, radicación 68001233300020240003100, por hechos similares (financiación prohibida), y el mismo formato de ingresos, «8.1. código 101 créditos y aportes que provengan del patrimonio de los candidatos, de sus cónyuges, o de sus compañeros permanentes, o de sus parientes», aparecen sin firmas, sin fechas y sin embargo si se le dio valor probatorio a este.
Así, enfatizó que esa es la prueba principal de la financiación prohibida en ese expediente; con todo, el tribunal en ese asunto también solicitó que se ordenara «oficiar a la oficina de Demandantes: Andrés Eduardo Castellanos Acevedo y otros Demandado: José Fernando Sánchez Carvajal, alcalde de Floridablanca (Santander) Radicado: 68001-23-33-000-2023-00868-01 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, a efectos de que se certifique si en contra de Marcos Olarte Ramírez, ha existido alguna actuación penal».
Con fundamento en lo anterior, solicitó que se hiciera un requerimiento similar para conocer del historial de investigaciones contra César Augusto Sánchez Quintero y José Fernando Sánchez Carvajal. Sobre el particular, el despacho debe precisar que el recurso de apelación no puede constituirse como una nueva oportunidad para solicitar pruebas, pues aquella solo estaba dada con la demanda o su reforma.
De modo que, no resulta de recibo que bajo la impugnación presentada se pretenda requerir medios de convicción que no fueron contemplados en los momentos procesales correspondientes. - Solicitud de oficiar a la Fiscalía General de la Nación con el propósito de obtener copia del escrito de formulación de imputación y de acusación con radicado 680016008828-2016-00155-00 y posterior radicado 680016008828- 2016-00626-00 Al respecto, el recurrente señaló que dicha petición probatoria fue negada por el a quo, para en su lugar, oficiar al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga y al Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, para que allegaran copia del escrito de acusación en las actuaciones judiciales en comento.
Alegó que no comparte esa decisión por cuanto, en los referidos procesos penales, han cambiado de juez de conocimiento al menos tres (3) veces. Además, sostuvo que no es un juez de control de garantías quien conoce actualmente el proceso; sin embargo, no se tiene certeza de cuál autoridad judicial conoce del proceso 2016-626. Resaltó que, en el ordenamiento jurídico colombiano, la autoridad que formula la acusación penal es la Fiscalía General de la Nación; luego, debe ser aquella la que certifique y allegue la copia de los escritos de acusación contra el demandado y su tío, por los delitos de prevaricato por acción y peculado.
Igualmente, el recurrente tampoco comparte la decisión de oficiar al Juzgado Sexto (6) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, para que allegue copia del escrito de acusación en el proceso 680016000000-2015-00313-00, así como un informe actual del proceso. Para el recurrente, esa no es la autoridad judicial de conocimiento de esa causa procesal, por cuanto corresponde al juzgado quinto de esa misma categoría y municipio.
Frente a estos reparos, el despacho evidencia, por un lado, que la prueba que solicita requerir a la Fiscalía General de la Nación, esto es, el escrito de acusación en las actuaciones judiciales en cuestión fue allegado por el propio demandante, Jesús Orlando Tangarife Alzate, según se advierte de los documentos anexos con la demanda: Demandantes: Andrés Eduardo Castellanos Acevedo y otros Demandado: José Fernando Sánchez Carvajal, alcalde de Floridablanca (Santander) Radicado: 68001-23-33-000-2023-00868-01 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera que, no se advierte la necesidad de requerir la misma actuación que ya fue aportada al proceso.
Asimismo, contrario a lo señalado por la parte actora, sí resulta pertinente y conducente que el tribunal haya requerido directamente las diligencias surtidas a la autoridad judicial que adelanta el proceso penal, pues es al juez a quien le corresponde certificar el estado del proceso. En lo que concierne al requerimiento al Juzgado Quinto (5) Penal del Circuito de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento, se observa que el demandante también aportó la documental que supuestamente debía ser requerida a esa autoridad. - Las certificaciones que se solicitaron requerir a la Fiscalía General de la Nación El apelante sostiene que la negativa de esta prueba por parte del tribunal, con fundamento en el requerimiento que hizo el tribunal a los diferentes juzgados para conocer la acusación y el estado actual del proceso, desconoce que le corresponde al ente acusador a quien le compete certificarlo.
No obstante, se reitera, el señor Tangarife Alzate aportó con su escrito de demanda los escritos de acusación formulados por la Fiscalía General de la Nación, tanto en la actuación penal en la que se le vinculó al demandado como a su tío. Luego, no se encuentra justificado el requisito de necesidad y utilidad de la prueba. Además, se reitera, el tribunal requirió directamente a las autoridades judiciales que conocen de los procesos penales el estado actual de aquellos. - Pruebas requeridas con la reforma de la demanda Precisó que, en la reforma de su demanda (expediente 680012333000-2024-00053- 00), se solicitaron como pruebas, las siguientes: - Que se certifique por parte del CNE, cuáles ingresos están activos, cuáles fueron eliminados y cuáles se encuentran inactivos en el libro contable de esta campaña a la alcaldía. Demandantes: Andrés Eduardo Castellanos Acevedo y otros Demandado: José Fernando Sánchez Carvajal, alcalde de Floridablanca (Santander) Radicado: 68001-23-33-000-2023-00868-01 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - De ser necesario se ordene realizar una prueba técnica, portal de cuentas claras, libro contable de esta campaña a la alcaldía para demostrar que sí existió este aporte parcial en especie del candidato y su tío, que deviene en financiación prohibida de campaña por la situación jurídica de los aportantes. - Copia del derecho de petición radicado ante el CNE el día 5 de febrero de 2024, en busca de claridad sobre esta financiación prohibida prevista en el artículo 27 numeral 5 de la Ley 1475; dado que a la fecha no se ha obtenido respuesta de parte del CNE, solicitó que se ordenara la respuesta y se tenga como prueba de este expediente.
Además, en la misma reforma se argumentó que la información inicial sobre ingresos de campaña había sido alterada y que, lo anterior, se podía justificar con el enlace https://www.youtube.com/watch?v=4FgTOuYouAA (especialmente minutos 10:28 a 10:55 y minutos 32:05 a 32:53), donde los mismos servidores del CNE enseñan que los libros contables se pueden modificar, eliminar o dejar inactivos ingresos o gastos como hizo el equipo contable del demandado para ocultar la prueba que sirvió de fundamento de la demanda.
Indicó que, no obstante, el tribunal no se pronunció sobre dichas pruebas, las cuales, a su juicio, resultan conducentes, pertinentes y útiles para demostrar los hechos que fundamentan el escrito inicial y el concepto de violación. Sobre el particular, el despacho observa que, efectivamente, el tribunal no se pronunció sobre las pruebas requeridas en la reforma de la demanda.
Sin embargo, ese es un punto que la parte recurrente debió advertir ante el a quo, mediante la figura de adición de providencias, conforme al artículo 287 del Código General del Proceso, que prevé: Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
En efecto, el tribunal tenía el deber de pronunciarse sobre las pruebas requeridas en la reforma de la demanda; al omitir ese aspecto, la parte interesada debió solicitar que se adicionara la providencia, pero no lo hizo. Demandantes: Andrés Eduardo Castellanos Acevedo y otros Demandado: José Fernando Sánchez Carvajal, alcalde de Floridablanca (Santander) Radicado: 68001-23-33-000-2023-00868-01 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, esta autoridad judicial, como segunda instancia, no puede ni debe pronunciarse sobre una solicitud probatoria frente a la cual le correspondía proveer al a quo, en tanto, precisamente, no hay una decisión sobre el particular susceptible de abordarse mediante el recurso de apelación. Visto así el asunto, ninguno de los reparos del apelante está llamado a prosperar y, por lo tanto, habrá de confirmarse la decisión del 31 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en lo que concierne a las pruebas recurridas.
En mérito de lo expuesto, el Despacho, 3.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación contra la decisión que dispuso el trámite de sentencia anticipada en el auto del 31 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander.
SEGUNDO: CONFIRMAR el auto del 31 de mayo de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, en lo concerniente a las determinaciones probatorias recurridas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”