Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2021-00783-02 (0977-2023) Demandante: Martha Cecilia González de Bonilla Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Tema: Buena fe.
Competencia para ordenar la devolución de sumas de dinero. Compartibilidad pensional Sentencia de segunda instancia _________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Martha Cecilia González de Bonilla presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones RDP 000531 del 12 de enero del 2021 y RDP 006270 del 10 de marzo ese año, por medio de las cuales la Ugpp determinó que adeudaba a favor del Sistema General de Pensiones la suma de $ 609.613.778 por concepto de mayores valores pagados en las mesadas pensionales recibidas entre el 1º de enero de 2007 y el 30 de junio de 2020, como sustituta de la pensión que disfrutaba su cónyuge Carlos Eduardo Bonilla Camacho. 1 En lo que sigue Ugpp. 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00783-02 (0977-2023) Demandante: Martha Cecilia González de Bonilla 2.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) la declaratoria del derecho a percibir las mesadas pensionales tal y como le fueron pagadas desde el año 2007 y en adelante, de la no existencia de pagos por concepto de mayores valores sobre estas y de la improcedencia de la devolución de las sumas pedidas; y ii) la condena en costas a la parte demandada. 1.1.2.
Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. A través de las Resoluciones 4515 del 3 de noviembre de 1994 y 010174 del 27 de junio de 2000, el Instituto de Seguros Sociales3, Seccional Cundinamarca, le reconoció a Carlos Eduardo Bonilla Camacho las pensiones de jubilación y vejez, efectivas a partir del 29 de septiembre de 1994 y 27 de junio de 2000, respectivamente. 3.2.
Carlos Eduardo Bonilla Camacho falleció el 19 de julio de 2003, por lo que a través de la Resolución 01831 del 29 de diciembre de 2003 el ISS sustituyó a su cónyuge Martha Cecilia González de Bonilla y a su hija Martha Liliana Bonilla González la pensión de jubilación que aquel disfrutaba, a partir del 1º de junio de 2003. 3.3. La Ugpp por medio de la Resolución RDP 013708 del 16 de junio de 2020, ajustó la mesada pensional en el mayor valor a cargo del Fondo de Pensiones Públicas4 de la «pensión de vejez» reconocida a favor del causante y posteriormente sustituida a Martha Cecilia González de Bonilla, en la cuantía que resultaba entre la diferencia del valor de la mesada pensional otorgada por el ISS (patrono), hoy Ugpp, mediante Resolución de sustitución 01831 del 29 de diciembre de 2003, y el valor de la mesada reconocida por el ISS (administradora), en la actualidad Administradora Colombiana de Pensiones5, a través de la Resolución 010174 del 27 de junio de 2000, a partir del 6 de noviembre de 1997. 3.4.
Mediante la Resolución 017777 del 4 de agosto de 2020, la Ugpp modificó la Resolución 013708 del 16 de junio de 2020, en el sentido de incluir que el valor de las mesadas cobradas de más por el pensionado debería ser reintegrado por Martha Cecilia González de Bonilla y Martha Liliana Bonilla González, por el periodo comprendido entre el 19 de julio de 2003 y la fecha de inclusión en nómina de esta resolución, en la cuantía determinada por la Subdirección de Nómina. 3.5.
La Ugpp por intermedio de la Resolución RDP 000531 del 12 de enero de 2021, 3 En lo sucesivo ISS. 4 En adelante FOPEP. 5 En lo que sigue Colpensiones. 3 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00783-02 (0977-2023) Demandante: Martha Cecilia González de Bonilla determinó que Martha Cecilia González de Bonilla, en calidad de beneficiaria de la pensión de Carlos Eduardo Bonilla Camacho, adeudaba al Sistema General de Pensiones la suma $ 609.613.778, la cual debería pagar a la Dirección del Tesoro Nacional por concepto de mayores valores de mesadas pensionales recibidas entre el 1º de enero de 2007 y el 30 de junio de 2020.
Este acto administrativo fue confirmado a través de la Resolución RDP 006270 del 10 de marzo de 2021. 3.6. Mediante la Resolución 11365801 del 20 de enero de 2021, Colpensiones ordenó que el valor del retroactivo calculado debería ser girado a favor de la Ugpp por valor de $ 261.042.574, por los conceptos de mesadas ($ 221.369.685) y mesadas adicionales ($ 39.672.889). 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales se señalaron los artículos 83 de la Constitución Política; 138 y 164 del CPACA; y 46 a 49 de la Ley 100 de 1993; la Ley 171 de 1961; y el Decreto 758 de 1990. 5. En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente6: 5.1. Ha operado la prescripción extintiva del cobro de las mesadas del periodo comprendido entre el 1º de enero de 2007 y el 31 de mayo de 2018, puesto que el derecho a su recobro prescribía a los 3 años siguientes al pago de la mesada respectiva. 5.2.
La obligación correlativa de su pago por cada una de las entidades concurrentes, si bien solo nace cuando el desembolso de cada mesada se ha hecho efectivo al jubilado, son razones de orden público y seguridad jurídica las que exigen que estas obligaciones tengan un plazo extintivo o liberatorio, entendiéndose que lo se extingue es el derecho subjetivo de la entidad a recobrar, sin que ello signifique la autorización a un destino diferente de los recursos de la seguridad social, ni el desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. 5.3.
Las actuaciones de la actora siempre se han ajustado a los principios de legalidad y de buena fe y de conformidad con la Constitución Política en su artículo 83 y el CPACA en su artículo 164 es deber de la entidad demostrar la mala fe del particular. 5.4. Ahora, si bien es cierto que dentro de las súplicas de la demanda se solicitó la declaratoria del derecho a percibir las dos mesadas pensionales como se le 6 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_DDA_25000234200020210078(.zip) NroActua 2», carpeta «250002342000202100883000 2», archivo «01Demanda.pdf». 4 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00783-02 (0977-2023) Demandante: Martha Cecilia González de Bonilla reconocieron hasta el año 2007, también lo es que no hizo consideración sobre la razón de ello. 1.2.
Contestación de la demanda 6. La Ugpp se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos7: 6.1. Resulta improcedente la revocatoria de los actos administrativos demandados, por medio de los cuales se determinaron unos mayores valores recibidos por la demandante por concepto de mesadas pensionales en exceso del mayor valor que por compartibilidad le correspondía, pues se constituyó un pago de lo no debido y por tanto aquella obtuvo un incremento patrimonial sin causa, ni razón que lo justifique. 6.2.
En los términos del artículo 93 del CPACA cuando se cause un agravio injustificado a una persona, por motivos de ilegalidad o por inconformidad con el interés público o social, la administración debe revocar directamente sus propios actos administrativos, ya sea a través del mismo funcionario que los expidió o por el superior, de oficio o a petición de parte. 6.3.
Por último, propuso las excepciones de: i) buena fe; ii) prescripción; iii) improcedencia de la condena en costas y agencias en derecho a la entidad de previsión social demandada; y iv) genérica. 1.3. La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en sentencia proferida el 7 de septiembre de 2022 negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. 8.
Para tal efecto, luego de realizar un recuento legal y jurisprudencial aplicable al asunto, fundamentó su decisión en lo siguiente8: 8.1. Los dineros pagados a la actora los percibió con vulneración de los principios de lealtad y buena fe, lo que resulta contrario con lo previsto en la Constitución Política y la ley, pues existió un periodo en el cual aquella en calidad de beneficiaria en sustitución de la pensión de su cónyuge fallecido percibió la mesada pensional de manera completa, cuando lo que correspondía era que la Ugpp de acuerdo con el artículo 16 del Decreto 758 de 1990 únicamente pagara el mayor valor entre la 7 Ibidem, archivo «13ContestaciónDemandaUGPP.pdf». 8 Ibidem, archivo «28)D.2021-00783-00-MARTHA GONZALEZ VS UGPP pago en exceso, reintegro diferencias de mesadas.pdf». 5 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00783-02 (0977-2023) Demandante: Martha Cecilia González de Bonilla pensión otorgada por el ISS (asegurador) y la que le venía cubriendo la Ugpp como entidad que reemplazó al ISS (patrono). 8.2.
Por lo que se entiende que durante dicho periodo percibiera dos pensiones en su totalidad lo cual era improcedente, y pese a tener conocimiento sobre tal circunstancia guardó silencio, y se benefició del error de la administración. 8.3. La condena en costas es improcedente, pues no se acreditó su causación y la actuación de la parte vencida no fue temeraria o de mala fe, en consideración a lo previsto en los artículos 188 del CPACA y 365 del Código General el Proceso (CGP). 1.4.
El recurso de apelación 9. Martha Cecilia González de Bonilla interpuso recurso de apelación bajo los siguientes argumentos9: 9.1. Su actuar siempre ha estado ajustado a los principios de legalidad y de buena fe, y de conformidad con los artículos 83 de la Constitución Política y 164 del CPACA para la restitución de sumas de dinero pagadas es deber de la entidad configurar plena prueba de la mala fe del particular, tal y como lo consideró el Consejo de Estado en sentencia con radicado 2014-00318 de 2020, en la que concluyó, en relación con el reintegro de valores recibidos, que «no exist(ía) prueba que dem(ostrara) fraude, maniobras o actos ilegales tendientes a obtenerlo, es decir, la UGPP no acreditó una aptitud inmoral o ilegal del pensionado.
Lo anterior, dado que no basta que la entidad exponga la falta de legalidad del reconocimiento pensional, sino que resulta necesario que aporte todo el material probatorio tendiente a demostrar que la conducta del accionado se apartó del postulado de buena fe, en atención a que este mandato constitucional está estrechamente ligado a los derechos al buen nombre y la dignidad humana, (pues) al presentar la petición con el fin de obtener el reconocimiento de su pensión, (el beneficiario) actuó con la convicción de que le asistía el derecho a ello». 9.2.
Sin perjuicio de lo anterior, frente a la devolución de los mayores valores de mesadas pensionales recibidas entre el 1º de enero de 2007 y el 30 de junio de 2020 operó la prescripción extintiva. 1.5. Pronunciamientos en segunda instancia 10. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar. 1.6.
Concepto del Ministerio Público 9 Ibidem, archivo «30RecursoApelaciónDte.pdf». 6 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00783-02 (0977-2023) Demandante: Martha Cecilia González de Bonilla 11. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto. 2. Consideraciones 2.1. Los problemas jurídicos 12. Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de apelación10, los problemas jurídicos consisten en determinar ¿si para el caso concreto se desvirtuó la presunción de buena fe que ampara a Martha Cecilia González de Bonilla y en consecuencia si hay lugar a la devolución de los dineros pagados en exceso con ocasión de la sustitución de la pensión compartida que le fue reconocida como cónyuge del causante? y, en caso afirmativo, ¿si operó el fenómeno jurídico de la prescripción respecto de la devolución de los mayores valores de las mesadas pensionales recibidas entre el 1º de enero de 2007 y el 30 de junio de 2020? 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Del principio de la buena fe y su tratamiento jurisprudencial para devolución de prestaciones periódicas 13. La institución de la buena fe nace como regla moral regida por el honor y el crédito personal, luego como regla de derecho. En su origen, en Roma, la fides hacía referencia a las relaciones entre Dios y el hombre y se le daba su nombre cuando había cumplido a cabalidad lo que se decía o lo que se había prometido y entre las partes se actuaba de acuerdo con lo convenido.
Es la fidelidad de la palabra al estar ligado a su propia declaración11. 14. Según la Corte Interamericana de Derechos Humanos12, «(l)a buena fe (del latín, bona fides) es un principio general del derecho, consistente en el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión, o la rectitud de una conducta.
Exige una conducta recta u honesta en relación con las partes interesadas en un acto, contrato o proceso. En ocasiones se le denomina ‹principio de probidad›», entiéndase por probidad, de conformidad con la Real Academia de la Lengua Española13, como honradez. 15. La Corte Constitucional en la sentencia C-540 de 199514, sostuvo que «(l)a buena 10 Que delimita el marco de la competencia del juez de segunda instancia, pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012. 11 Schulz Fritz, Principios del Derecho Romano, editorial Civitas, Madrid, 2000, página 143. 12Tesauro Interamericano de Derechos Humanos. Principio de buena fe https://www.corteidh.or.cr/sitios/tesauro/tr1938.htm#:~:text=NA%3A,la%20rectitud%20de%20una% 20conducta. 13 https://dle.rae.es/probidad?m=form. 14 Sentencia C-540 del 23 de noviembre de 1995.
Magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 7 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00783-02 (0977-2023) Demandante: Martha Cecilia González de Bonilla fe ha sido desde tiempos inmemoriales, uno de los principios fundamentales del derecho, ya se mire por su aspecto activo, como el deber de proceder con lealtad en nuestras relaciones jurídicas, o por el aspecto pasivo, como el derecho a esperar que los demás procedan en al (sic) misma forma». 16.
El principio de la buena fe surgió en nuestro ordenamiento jurídico en el Código Civil, en especial, en su artículo 769 que estableció: «Artículo 769. <Presunción de buena fe>. La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria. En todos los otros, la mala fe deberá probarse»15. 17. Por su parte, el Código de Comercio en su artículo 835 dispuso que «(s)e presumirá la buena fe, aún la exenta de culpa.
Quien alegue la mala fe o la culpa de una persona, o afirme que ésta conoció o debió conocer determinado hecho, deberá probarlo». Este cuerpo normativo, en los artículos 863 y 871 previó el principio de la buena fe como rector de los contratos en las etapas precontractual y contractual y su ejecución. 18. A su turno, el Código Contencioso Administrativo16 en su artículo 136, numeral 2, estableció que «(l)os actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe».
(Negrilla del texto original). 19. El desarrollo más importante del principio de la buena fe en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra en artículo 83 de la Constitución Política de Colombia, el cual dispuso: «Artículo 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas». 20.
Así las cosas, la buena fe es uno de los principios generales del derecho que gobierna las relaciones entre la administración y los ciudadanos. Al respecto, la Corte Constitucional17 ha sostenido que el principio de la buena fe es aquel que exige, tanto a las autoridades, como a los particulares acomodar sus comportamientos y actuaciones a una conducta honesta y leal, tal y como lo haría una «persona correcta ("vir bonus")».
Así, la buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica y se refiere a la «confianza, 15 Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-540-95 del 23 de noviembre de 1995. Magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 16 Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. 17 Sentencia T-475 del 29 de julio de 1992.
Magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 8 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00783-02 (0977-2023) Demandante: Martha Cecilia González de Bonilla seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada». 21. En dicha providencia la Corte Constitucional se refirió a la buena fe, así: «La buena fe supone la existencia de una relación entre personas y se refiere fundamentalmente a la confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada.
En las gestiones ante la administración, la buena fe se presume del particular y constituye guía insustituible y parámetro de acción de la autoridad. La doctrina, por su parte, ha elaborado diversos supuestos para determinar situaciones contrarias a la buena fe. Entre ellos cabe mencionar la negación de los propios actos (venire contra factum proprium), las dilaciones injustificadas, el abuso del poder y el exceso de requisitos formales, sin pretender con esta enumeración limitar el principio a tales circunstancias.
No es posible reducir la infracción de la buena fe a casos tipificados legalmente. De ahí que la aplicación de este principio suponga incorporar elementos ético-jurídicos que trascienden la ley y le dan su real significado, suscitando en muchas ocasiones la intervención judicial para calificar la actuación pública según las circunstancias jurídicas y fácticas del caso».
(Resalta la Sala). 22. De lo transcrito se advierte que para calificar la conducta se debe analizar la situación particular de cada caso, de cara a esos comportamientos honestos que se espera de los particulares cuando acuden a la administración. Valga resaltar que esa calificación de la conducta a efectos de determinar si se actuó bajo ese principio o no, corresponde a un análisis subjetivo que debe darse en el caso concreto; empero el derrotero será siempre la verificación de un actuar honesto de cada parte. 23.
La Corte Constitucional en la sentencia C-131 de 200418, en cuanto a la aplicación del principio de la buena fe, sostuvo: «El mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma.
La buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico».
(Se resalta). 24. Así las cosas, el principio de rango constitucional de la buena fe presupone obligaciones recíprocas relacionadas con la confianza, seguridad y credibilidad; sin embargo, se ha considerado que este no constituye un postulado absoluto, sino que 18 Sentencia C-131 de 2004 del 19 de febrero de 2004. Magistrada ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 9 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00783-02 (0977-2023) Demandante: Martha Cecilia González de Bonilla tiene límites demarcados por principios de igual o superior categoría constitucional, tales como la igualdad, la prevalencia del interés general, el desarrollo de la función administrativa, la legalidad, la moralidad, la eficacia, la economía, entre otros19. 25.
En materia de lo contencioso-administrativo, el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA al referirse a la oportunidad para presentar la demanda en contra de actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, previó que podían ser demandados en cualquier tiempo y recalcó que «no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe», postulado que tiene como fin el de amparar a quienes hayan percibido prestaciones periódicas como consecuencia de decisiones adoptadas de manera errónea por la administración. 26.
De acuerdo con la norma, el poder público no puede defraudar la legítima confianza que los ciudadanos esperan de su actuación, en razón a que la expresión de la voluntad contenida en el acto de reconocimiento se fundamenta en criterios sólidos «que indu(cen) racionalmente al administrado a confiar en la apariencia de legalidad de una actuación administrativa concreta.
No puede deducirse de manera subjetiva o sicológicamente, suponiendo intenciones no objetivas»20, en otras palabras, el beneficiario del derecho reconocido por la administración actúa con la convicción de que el acto está sujeto a la legalidad; razón por la cual el ordenamiento colombiano protege a quienes se benefician de prestaciones pagadas a particulares de buena fe. 27.
Estas consideraciones imponen la necesidad de demostrar que el beneficiario de una prestación actuó en forma deshonesta al momento de reclamar el derecho, es decir, la conducta de la cual se predique la mala fe debe i) ser previa a la expedición del acto que reconoce el derecho; y ii) derivarse de un hecho concreto en que el beneficiario haya actuado en forma deshonesta con el propósito de acceder al derecho. 28.
Respecto de la recuperación de los dineros pagados a los particulares de buena fe, la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 6 de marzo de 200821, hizo énfasis en que la mala fe del particular debía ser probada por quien la alega. En este fallo se dijo lo siguiente: «Por último como el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A. dispone que ‹Los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones 19 Sentencia C-071 del 3 de febrero 2004.
Magistrado ponente: Álvaro Tafur Galvis. 20 Citado en Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 1° de septiembre de 2014. Radicado 25000-23-25-000-2011-00609-02 (3130-2013), M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 21 Sentencia de 6 de marzo de 2008. Expediente 0488-07. Magistrado ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 10 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00783-02 (0977-2023) Demandante: Martha Cecilia González de Bonilla pagadas a particulares de buena fe›, igualmente deberá confirmarse en este sentido la decisión apelada, pues, el demandado está amparado por el principio de la buena fe, ya que no se afirmó, ni demostró que hubiera incurrido en actos dolosos y de mala fe para obtener la pensión de jubilación, por lo tanto no está obligado a devolver lo que ya le fue pagado por este concepto22». 29.
Posteriormente, en la sentencia del 15 de septiembre de 201623, la corporación indicó: «Por ello, la Sala estima que no existen elementos probatorios suficientes para determinar que el demandado al recibir24 la cantidad de $73.647.865, 54 actuó de mala fe, pues, conforme al artículo 83 de la Carta Política, la buena fe se presume, y para desvirtuar su existencia debe operar prueba en contrario porque —se repite— en el desprendible de pago no se detallan los conceptos.
Dicha suma, según se afirma en el recurso de apelación, corresponde a mesadas pensionales atrasadas, desde el 31 de marzo de 2008, fecha en que el fallo de tutela del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación con el 100% de la bonificación por servicios prestados (f. 309).
Sobre la buena fe, es oportuno recordar lo que la Corte Constitucional ha dicho: (…)25 Así las cosas, bajo el criterio de que el principio de la buena fe debe presidir las actuaciones de los particulares y de los servidores públicos, quiso el Constituyente que sólo en el caso de los primeros ella se presuma. Por lo mismo, mientras no obre prueba en contrario, la presunción de buena fe que protege las actuaciones de los particulares se mantiene incólume.
En cuanto a los servidores públicos no es que se presuma, ni mucho menos, la mala fe. Sencillamente, que al margen de la presunción que favorece a los particulares, las actuaciones de los funcionarios públicos deben atenerse al principio de constitucionalidad que informa la ley y al principio de legalidad que nutre la producción de los actos administrativos (…) (…) Por lo visto, se ha de revocar el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia, puesto que el demandado, al actuar de buena fe, no tiene que reintegrar las prestaciones que le pagaron, de conformidad con el artículo 164, numeral 1, letra c), del CPACA». 30.
En pronunciamiento del 18 de marzo de 202126, sostuvo: «25. De acuerdo con lo anterior, el principio de la buena fe incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos 22 Sentencia de 21 de junio de 2007. Expediente: 0950-06. Magistrada ponente: Ana Margarita Olaya Forero. 23 Sentencia del 15 de septiembre de 2016.
Radicado 5200123-33-000-2012-00121-01(4402-13). Magistrado ponente Camelo Perdomo Cuéter. 24 «El apoderado del demandado en el recurso de apelación afirma que el señor Ramiro Valdemar Villota sí recibió la suma de $73,647,865,54 cuando dice que «no debe perderse de vista que a mi poderdante se le reconocieron y cancelaron en el mes de mayo de 2013, por parte de CAJANAL unos valores generados del reconocimiento del 100% de la bonificación por servicios (…)» (F. 309)». 25 «Corte Constitucional.
Sentencia C-840 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería». 26 Consejo de Estado Sección Segunda. Subsección B. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia de 18 de marzo de 2021. Radicación: 19001-23-33-000-2015-00204-01(5834-19). 11 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00783-02 (0977-2023) Demandante: Martha Cecilia González de Bonilla probar que el peticionario actuó de mala fe.
Por ello, en tratándose de un error de la administración al concederse el derecho a quien no reunía los requisitos legales, no puede permitir a la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe». 31. Corolario de lo dicho, en todos los actos de los particulares y de las autoridades se presume la buena fe, razón por la cual cuando se pretenda acreditar lo contrario se debe desvirtuar que la conducta se amparó en tal principio.
Para ello, quien lo alega debe direccionar su teoría del caso a demostrar una conducta deshonesta que le permitió el acceso a un derecho a efectos de demostrar que actuó con desconocimiento de los postulados de la buena fe. 32. En ese orden, para que proceda el reintegro de las prestaciones periódicas reconocidas y pagadas, se hace necesario que la entidad pruebe que el pensionado incurrió en conductas deshonestas o fraudulentas, en el trámite de la actuación administrativa que, a la postre, conllevó al reconocimiento de la pensión. 33.
En este contexto, vale la pena recordar que la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, en anterior oportunidad al resolver una demanda de lesividad, reflexionó que el obrar del particular mediante maniobras fraudulentas, como la presentación de documentos que no gozan de veracidad, o que contienen información que no revelan la realidad, indican una actuación temeraria e intencional, cuya finalidad es obtener beneficios a los cuales no tendría derecho sin ellos, lo que conlleva a reprochar dicha conducta con la devolución de los dineros recibidos como consecuencia del irregular reconocimiento de la prestación27. 34.
Así las cosas, por ejemplo, la utilización de un documento fraudulento, falso o apócrifo dentro de la actuación administrativa, y que ello desemboque en el reconocimiento de un derecho pensional, permitiría desvirtuar la presunción de buena fe que gobierna los actos del peticionario, haciendo viable así, la recuperación de los dineros pagados de manera indebida. 35.
Ahora bien, en concordancia con los postulados constitucionales y legales antes descritos, la jurisprudencia ha protegido a los particulares que de buena fe se les ha reconocido el pago de prestaciones periódicas como consecuencia de decisiones tomadas de manera errónea por la administración; sin embargo, esta protección no acontece en los casos en los que se presentan actuaciones dudosas con la finalidad 27 Sentencia del 25 de abril de 2002, Sección Segunda, Subsección A, Exp. 1783-01, Magistrada Ponente: Ana Margarita Olaya Forero. «Así mismo se confirmará la orden de reintegro de los dineros que hubiera percibido el demandado por concepto de la pensión de jubilación, dada la mala fe con que actuó en sede gubernativa, como quiera que de manera malintencionada presentó unas certificaciones que no corresponde a la verdad, para dolosamente hacerse acreedor a una prestación de la cual era consciente que no tenía derecho, los cuales quiso demostrar asaltando la buena fe de la administración. Este hecho, por sí solo, demuestra el torcido proceder del actor; por tal virtud, merece el condigno castigo de devolver las sumas que recibió sin tener derecho a ellas, debidamente actualizadas, como bien lo ordenó el a quo.
(Negrillas fuera de texto original)». 12 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00783-02 (0977-2023) Demandante: Martha Cecilia González de Bonilla de obtener el reconocimiento de una pensión. Con todo, se hace necesario que se demuestre la comisión de tales conductas dudosas, deshonestas o fraudulentas que llevaron al reconocimiento de una prestación para que proceda la devolución de esas sumas de dinero pagadas. 2.2.2.
Compartibilidad pensional 36. El Decreto 758 de 199028, respecto de las pensiones extralegales reconocidas por los patronos registrados como tales en el ISS, en su artículo 18 estableció: «Artículo 18. Compartibilidad de las pensiones extralegales. Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.
Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales». 37. Por su parte, el artículo 5 del Acuerdo 029 de 200529, aprobado por el Decreto 2879 del 4 de octubre de esa anualidad, dispuso: «Artículo 5° Los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe este Acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de Invalidez, Vejez y Muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de Vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono. La obligación de seguir cotizando al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, de que trata este artículo, sólo rige para el patrono inscrito en el Instituto de Seguros Sociales.
Parágrafo 1°Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros 28 «Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1° de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios». 29 «Por el cual se modifica parcialmente el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte». 13 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00783-02 (0977-2023) Demandante: Martha Cecilia González de Bonilla Sociales.
Parágrafo 2° Las pensiones de jubilación a que se refiere esta disposición, serán aquellas que reconozcan las empresas que tengan un capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000.00) moneda corriente, o superior». 38. De tal manera que, las pensiones reconocidas en virtud de la compartibilidad pensional, en un primer momento son pagadas por el empleador y posteriormente, por la administradora de pensiones, entidad que subroga al empleador cuando el trabajador cumpla con los requisitos mínimos exigidos por la ley para su reconocimiento.
Sin embargo, en caso de que existan diferencias, el empleador quedará a cargo de ellas. 39. Ahora bien, a propósito de la compartibilidad pensional, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con ocasión de una consulta elevada por el gobierno nacional a través del Ministerio de Educación Nacional en el concepto 2068 de 2012, explicó esta figura, así: «Cuando una entidad oficial había afiliado a sus funcionarios públicos al Instituto de los Seguros Sociales, se tenía esta situación: los servidores tenían derecho a la pensión de jubilación pues laboraban bajo una relación legal y reglamentaria y el hecho de la afiliación al ISS no cambiaba su régimen laboral, pero este Instituto, reconocía la pensión de vejez, de manera que era necesario hacer compatibles los dos regímenes pensionales, el de jubilación con el de vejez.
La armonización de estos regímenes se obtuvo aplicando a esta situación el mecanismo de la subrogación de la pensión de jubilación o de la compartibilidad, según el cual era el empleador quien reconocía y pagaba la pensión a que estaba obligado antes de lo previsto en los reglamentos del Seguro quien además seguía cotizando al ISS hasta que el trabajador tuviera derecho a la pensión de vejez, y reconocida la de vejez, el Instituto de los Seguros Sociales se subrogaba en el pago de la pensión. Si la pensión reconocida inicialmente por el empleador era superior a la de vejez reconocida por el ISS, entonces aquel pagaba el mayor valor entre ambas»30.
(Se resalta). 40. Asimismo, en sentencia del 16 de septiembre de 202131, la Sección Segunda de esta Corporación, sobre el particular, reiteró: «Así las cosas, cuando se da la figura de la compartibilidad pensional el reconocimiento y pago de la prestación social, inicialmente la asume el patrono pero cuando se satisfagan los requisitos exigidos por el I.S.S., éste asumirá su obligación y el patrono cesará en el pago de dicha prestación, salvo que el I.S.S. cuando reconozca la prestación lo haga en cuantía inferior a la que, conforme al régimen general, tienen derecho los servidores públicos en general, ante lo cual el patrono deberá cubrir la diferencia resultante y por ello se habla de pensión compartida. 30 Consejo de Estado, Sala de Consulta y del Servicio Civil, concepto de 23 de febrero de 2012, expediente 11001-03-06-000-2011-00045-00.
C.P. Enrique José Arboleda Perdomo. 31 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 16 de septiembre de 2021, expediente 05001- 23-33-000-2017-02855-01 (6384-199) M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 14 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00783-02 (0977-2023) Demandante: Martha Cecilia González de Bonilla Cuando el I.S.S. asume el riesgo de vejez subroga al patrono en la obligación de reconocer la pensión de jubilación. Así, realmente se presenta una subrogación de la entidad encargada de asumir la obligación (aunque no tenga la misma denominación) y es por lo que resulta improcedente que simultáneamente se pueda gozar de la pensión de jubilación reconocida por el patrono bajo la normatividad que rige a los empleados públicos y la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, pues ello contraría la prohibición contenida en el artículo 128 de la Constitución Política.
La ley no autoriza que por los mismos tiempos de servicios estatales los funcionarios perciban dos pensiones a cargo de diferentes Instituciones». (Se resalta). 41. Así las cosas, es claro que en virtud de la compartibilidad pensional el empleador, como consecuencia de una convención legal o extralegal, reconoce a su extrabajador una pensión de jubilación en la cual se acuerda que dicha prestación sea compartida con la que por vejez otorgue el ISS, razón por la cual continúa con los aportes en pensión hasta cuando cumpla con los requisitos de ley para cubrir dicha contingencia, momento en el cual el ISS otorga la pensión a su cargo. 2.2.1.
La revocatoria directa de los actos administrativos que reconocieron prestaciones periódicas 42. Respecto de los efectos del acto administrativo, la doctrina ha determinado un principio básico en su estructura el cual ha sido denominado «estabilidad» que consiste en la «prohibición de revocación de los actos que crean, reconocen o declaran un derecho subjetivo, una vez que han sido notificados al interesado, salvo que se extinga o altere el acto en beneficio del interesado»32; sin embargo, este no es absoluto, pues la revocación también es una «facultad propia de la administración para dejar sin efectos un acto administrativo de contenido particular»33, de carácter excepcional y, que procede de oficio o a solicitud de parte siempre que se desarrolle dentro de los límites y reglas que prevé la ley. 43.
Lo anterior, se materializó en los artículos 73 del CCA y 93 del CPACA. El primero estableció que la administración se encontraba facultada para revocar sus actos siempre que contara con el consentimiento previo, expreso y escrito del titular de los derechos reconocidos en el acto administrativo en cuestión. A falta de este, la revocatoria directa únicamente era viable en los siguientes casos: 43.1.
Cuando fueran actos administrativos producto de haber operado el silencio administrativo positivo y pudiera verificarse una de las siguientes condiciones: a) que fueran manifiestamente opuestos a la Constitución Política o a la ley; b) que no consultaran el interés público o social o atentan contra él; y b) que causaran un agravio injustificado a una persona; y 43.2.
Cuando era evidente que el acto se expidió por medios ilegales. 32 Dromi, Roberto. El acto administrativo. Ed. Ciudad Argentina. Pág. 113. 33 Corte Constitucional, sentencia T-355 de 1995. 15 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00783-02 (0977-2023) Demandante: Martha Cecilia González de Bonilla 44. Estas dos excepciones surgen de la interpretación que la jurisprudencia contencioso-administrativa ha hecho en relación con los artículos 6934 y 7335 del Decreto 01 de 1984, y que fue definida por la Sala Plena del Consejo de Estado por medio de sentencia del 16 de julio de 200236. 45.
En aquella oportunidad, la Sala explicó que «en el inciso 2º de dicha norma [el artículo 73 del CCA], el legislador empleó una proposición disyuntiva y no copulativa para resaltar la ocurrencia de dos casos distintos. No de otra manera podría explicarse la puntuación de su texto. Pero además, como se observa en este mismo inciso 2º y en el 3º, el legislador, dentro de una unidad semántica, utiliza la expresión “actos administrativos”, para referirse a todos los actos administrativos, sin distinción alguna.
Lo cierto entonces es que tal como quedó redactada la norma del artículo 73, son dos las circunstancias bajo las cuales procede la revocatoria de un acto que tiene efectos particulares, sin que medie el consentimiento del afectado: Una, que tiene que ver con la aplicación del silencio administrativo y otra, relativa a que el acto hubiere ocurrido por medios ilegales». 46.
En relación con las dos excepciones, puede concluirse que en vigencia del Decreto 01 de 1984 «la administración contaba con la posibilidad de revocar actos administrativos de contenido particular en el evento en que su ilicitud era evidente u ostensible. Así las cosas (…) no se trataba de que la autoridad pública intuyera o sospechara sobre la ilegalidad de los medios utilizados para obtener el acto, tal circunstancia, a juicio de la Sala, debía estar debidamente documentada y probada dentro de la actuación administrativa que, en todo caso, precedía la expedición del acto que contenía la decisión de la revocatoria»37 (se resalta). 47.
Así entonces, una vez verificado el cumplimiento de alguno de los 2 supuestos que dan paso a la revocatoria directa, a efectos de garantizar el derecho al debido proceso, la administración se encontraba en la obligación de adelantar una 34 «Artículo 69. Los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1.
Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona». 35 «Artículo 73. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular.
Pero habrá lugar a la revocación de esos actos, cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el artículo 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales. Además, siempre podrán revocarse parcialmente los actos administrativos en cuanto sea necesario para corregir simples errores aritméticos, o de hecho que no incidan en el sentido de la decisión». 36 Radicación 23001-23-31-000-1997-8732-02 (IJ 029).
MP: Ana Margarita Olaya. 37 Sentencia del 6 de agosto de 2015; Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve; Radicación 76001- 23-31-000-2004-03824-02 (0376-07); Actor: Jairo Candelo Banguero; Demandado: Departamento del Valle del Cauca. 16 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00783-02 (0977-2023) Demandante: Martha Cecilia González de Bonilla actuación administrativa en los términos del artículo 28 del CCA y demás normas concordantes, tal y como lo ordena el artículo 74 ibidem. 48.
Esto supone que previo a la adopción de la decisión en comento deban agotarse unas etapas procesales mínimas con las que se reafirme el respeto por el derecho de contradicción del directamente afectado y de terceros que puedan estar interesados en aquella, quienes podrán expresar sus opiniones en la oportunidad legalmente establecida y solicitar el decreto y práctica de pruebas que estimen pertinentes. 49.
Ahora, cuando no es posible revocar unilateralmente los actos administrativos ilegales, tal y como lo ha considerado el Consejo de Estado38, la administración puede acudir a la denominada acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto propio, que es precisamente el camino procesal que tiene para retirar del ordenamiento actos que reconocen derechos particulares y concretos: «La acción de lesividad tiende a obtener la nulidad de los actos administrativos ilegales que perjudican a la administración, y que esta no puede revocar unilateralmente por no configurarse los requisitos previstos en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 73 del mismo estatuto.
La acción de lesividad es equivalente a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que ejercen los particulares con el fin de cuestionar la legalidad de un acto administrativo concreto y tiene entre otras características, que en ella la administración comparece al proceso en calidad de demandante y de demandada, buscando obtener la nulidad de un acto administrativo expedido por ella, invocando una o varias de las causales de nulidad previstas en el artículo 84 del C.C.A. En consecuencia, con fundamento en la naturaleza jurídica de la acción de lesividad, es válido afirmar que su prosperidad no depende de la inobservancia del principio de buena fe por parte del ciudadano pues la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado radica en que se pruebe una de las referidas causales de nulidad» (sic). 50.
Ahora bien, esta Sala encuentra necesario referirse al artículo 9339 de La Ley 1437 de 2011, el cual, de manera expresa, precisó las causales que imponen a la administración acudir a la figura de la revocatoria directa de los actos administrativos de carácter general, al igual que ocurre con los particulares, de oficio o a petición de parte.
Tales causales son las siguientes: 50.1. Que se evidencie una manifiesta oposición entre el acto respectivo y la Constitución o la ley, esto es que la oposición sea grosera, de bulto, es decir, 38 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B, sentencia del 8 de mayo de 2008. Expediente 25000232500020021323101 (0949- 2006).
MP. Jesús María Lemos Bustamante. 39«Artículo 93. Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 2.
Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona». 17 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00783-02 (0977-2023) Demandante: Martha Cecilia González de Bonilla cualitativamente similar a la que da lugar a la suspensión provisional de los actos administrativos, por parte de esta Jurisdicción. 50.2.
Que haya inconformidad con el interés público o social, esto es que el acto administrativo en cuestión no consulte, o mejor, contraríe esos intereses generales, causal respecto de la cual se ha sostenido que comporta el retiro de un acto legalmente válido por la propia administración que lo había expedido, en razón de la inoportunidad o inconveniencia de aquél40, vinculándose a la noción del mérito del acto administrativo; y 50.3.
Que a través del acto correspondiente se cause un agravio injustificado a una persona. 51. Sin embargo, tal y como lo señalaba el CCA, para la revocación de los actos de carácter particular y concreto, el CPACA estableció una regla general contenida en el artículo 97, según la cual, tales actos no podrán ser revocados sin el consentimiento previo, expreso y por escrito del respectivo titular, pues implican la creación, modificación o reconocimiento de derechos de naturaleza individual y determinada, esto en desarrollo del principio de inmutabilidad de los actos administrativos -especialmente de los favorables41, estrechamente relacionado con la presunción de legalidad, la seguridad jurídica, la confianza legítima y la protección de los derechos adquiridos.
La norma señaló lo siguiente: «Artículo 97. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.
Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional. 40 Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia de mayo 5 de 1981. 41 Entre los actos administrativos favorables estarían aquellos que amplían la esfera o el patrimonio jurídico del destinatario, esto es, «crean o reconocen un derecho o una ventaja jurídica», como los nombramientos, las autorizaciones, las licencias y, en general, los actos mediante los cuales la Administración responde de manera positiva a una solicitud formulada en ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición, v. gr., inscripción en un registro público, reconocimiento de una pensión, etc.
Este tipo de actos se contrapone a los de gravamen en los cuales se incluyen aquellos que inciden negativamente en la esfera jurídica del destinatario, es decir “tienen un efecto desventajoso o perjudicial” para él, como la imposición de obligaciones, de sanciones, la revocación de actos favorables y, en general, las respuestas negativas a las peticiones.
Ver Consejo de Estado. Sentencia del 4 de diciembre de 2006. Expediente 11001-03-26-000-1994-10227-01(10227). 18 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00783-02 (0977-2023) Demandante: Martha Cecilia González de Bonilla Parágrafo. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa». 52.
En relación con la figura de la revocatoria directa, esta Corporación en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado sobre la prohibición de revocar actos administrativos que hayan creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, salvo que, de manera previa, expresa y escrita medie el consentimiento del titular del respectivo derecho, en los siguientes términos42: «Finalmente, el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, en punto de la revocatoria de un acto administrativo particular aclara, en primer lugar, que la denominación acto administrativo comprende no sólo los actos expresos sino también a los fictos, categoría esta última que no se advertía de manera expresa en el artículo 73 del Decreto 01 de 1984.
En este mismo sentido, se mantiene la prohibición de revocar actos administrativos que: «hayan creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría» salvo que de manera previa, expresa y escrita medie el consentimiento del titular del respectivo derecho. Advierte la Sala que, en lo que respecta a la posibilidad con que contaba la administración para revocar actos administrativos de carácter particular, en los eventos en los que concurría alguna de las causales de revocatoria ya citadas, para el caso de los actos fictos positivos, o si fuere evidente la ilegalidad en su expedición, la misma desaparece del nuevo estatuto de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En efecto, los dos incisos finales del artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 preceptúan que en los casos en que la administración considere la inconstitucionalidad o ilegalidad de un acto administrativo, o que su expedición tuvo lugar por medios ilegales o fraudulentos, deberá acudir ante esta jurisdicción, para demandarlos, siempre que no cuente con el consentimiento, previo, expreso y escrito del titular de los derechos reconocidos en el respectivo acto administrativo (…)». 53.
De acuerdo con las normas y jurisprudencia en cita, también en vigencia del CPACA la administración no puede revocar un acto administrativo de carácter particular, sino solo en los eventos en que se cuente con el consentimiento de la persona. En caso contrario, deberá cuestionar su constitucionalidad o legalidad a través del respectivo medio de control.
Entonces, solo en casos excepcionales previstos legalmente, será posible revocar un acto sin el consentimiento del interesado. De lo contrario, las entidades tendrán que acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para demandar ante un juez administrativo su propio acto; escenario en el cual también pueden solicitar medidas cautelares para suspender los efectos perjudiciales de un acto que consideren ilegal. 54.
No obstante, y en consideración al objeto del litigio en el sub judice en materia 42 Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 6 de agosto de 2015. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Expediente: 760012331000200403824 02. Referencia: 0376-2007. 19 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00783-02 (0977-2023) Demandante: Martha Cecilia González de Bonilla de seguridad social, existen eventos en los que la entidad puede revocar el acto administrativo aun sin el consentimiento del beneficiario, como es el caso de las pensiones que fueron reconocidas irregularmente.
En efecto, el artículo 19 de la Ley 797 de 200343 previó: «Artículo 19. Revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente. Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica.
En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes» (se resalta). 55. Asimismo, la Ley 1450 de 2011 «(p)or la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010 – 2014», en su artículo 243 dispuso: «Artículo 243.
Protección contra prácticas corruptas en el reconocimiento de pensiones. Cuando cualquier entidad estatal que tenga a su cargo el reconocimiento de pensiones tenga indicios de que tales prestaciones han sido reconocidas con fundamento en documentos falsos, presiones indebidas, inducción a error a la administración o cualquier otra práctica corrupta, la entidad iniciará de oficio una actuación administrativa tendiente a definir los supuestos fácticos y jurídicos de la prestación y la existencia de la presunta irregularidad.
Si como resultado de la actuación se verifica la irregularidad total o parcial del reconocimiento, la administración procederá a revocar o modificar el acto sin consentimiento del particular» (se resalta). 56. Nótese que si bien la primera norma citada únicamente impuso el deber a la administración para revocar directamente los actos administrativos de contenido particular cuando se compruebe la irregularidad en el reconocimiento de la prestación, fue con la segunda que condicionó tal decisión a que previamente se adelantara la actuación administrativa44 y se definiera o verificara si aquella (la irregularidad) existió. 57.
Esto presupone que toda la actuación que se adelante antes de la revocación del 43 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales». 44 Al respecto, se puede consultar la sentencia SU-182 de 2019, en la cual se establecieron las siguientes reglas: (i) solo son dignos de protección aquellos derechos que han sido adquiridos con justo título;
(ii) la verificación oficiosa del cumplimiento de los requisitos pensionales es un deber; (iii) no es necesario aportar una sentencia penal para desvirtuar la buena fe del beneficiario de la pensión; (iv) solo motivos reales, objetivos, trascendentes, y verificables, que pudieran enmarcarse en un comportamiento criminal justifican la revocatoria, sin el consentimiento del afectado;
(v) no hace falta que el afiliado sea el que haya concertado o inducido en error a la administración, pues el ordenamiento jurídico sanciona a quien se aprovecha de estos escenarios; (vi) sujeción al debido proceso; entre otras. 20 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00783-02 (0977-2023) Demandante: Martha Cecilia González de Bonilla acto debe surgir de «motivos reales, objetivos, trascendentales, y desde luego verificables»45 y respetar los derechos al debido proceso y defensa del beneficiario de la prestación. Asimismo, como se trata de una facultad excepcional de la administración, es en esta que recae la carga de la prueba, es decir, su deber se circunscribe a demostrar con suficiencia la irregularidad que originó el reconocimiento pensional, sin perjuicio de que, cuando se trate de «problemas de interpretación del derecho; como por ejemplo, el régimen jurídico aplicable, la aplicación de un régimen de transición; o la aplicación de un régimen especial frente a uno general»46, esté obligada a acudir al juez competente. 58.
Ahora bien, cuando la administración adelanta la actuación con sujeción al debido proceso y revoca el acto administrativo, debe determinarse cuáles son sus efectos en el tiempo y sus consecuencias. Aunque este tema fue zanjado en la sentencia SU-182 de 2019 por la Corte Constitucional, es necesario precisar que esta corporación no ha sostenido un criterio pacífico, pues en ocasiones se ha señalado que la revocatoria tiene efectos hacia el pasado (ex tunc), en otras que tiene efectos hacia el futuro (ex nunc) y, solo en una providencia, se indicó que los efectos dependían de cuándo ocurrió la ilegalidad.
En la siguiente tabla se muestra la tendencia de cada uno de los criterios: La revocatoria directa tiene efectos hacia el pasado La revocatoria directa tiene efectos hacia el futuro 22 de agosto de 199047 20 de mayo de 200448 3 de agosto de 198852. 23 de octubre de 199153 14 de noviembre de 199154 9 de septiembre de 200055 16 de julio de 200256 26 de febrero de 200457 5 de octubre de 200958 13 de mayo de 200959 45 Corte Constitucional, sentencia C-835 de 2003, mediante la cual se declaró exequible el artículo 19 de la Ley 797 de 2003. 46 Ibidem. 47 Expediente 285. 48 Sección Segunda, expediente 25000-23-25-000-1998-3963-01(5618-02), CP.
Alberto Arango Mantilla. 52 Sección Segunda, expediente 1609. 53 Sección Segunda, expediente 2174. 54 Sección Tercera, expediente CE-SEC3-EXP1991-N6293, CP. Julio César Uribe Acosta. 55 Sección Primera, exp. 5733, CP. Olga Inés Navarrete Barrera. 56 Sala Plena, expediente 029, CP. Ana Margarita Olaya Forero. 57 Sección Primera, expediente 7498, CP.
Gabriel Mendoza Martelo. 58 Sección Primera, expediente 11001-03-24-000-2003-00414-01, CP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 59 CP. Myriam Guerrero de Escobar. 21 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00783-02 (0977-2023) Demandante: Martha Cecilia González de Bonilla 31 de mayo de 201249 13 de abril de 201550 19 de julio de 201851 3 de abril de 201360 15 de agosto de 201361 29 de enero de 201562 18 de febrero de 201663 8 de septiembre de 201664 17 de noviembre de 201665 21 de abril de 201766 26 de octubre de 201767 8 de febrero de 201868 23 de mayo de 201969 31 de octubre de 201970 20 de noviembre de 201971 7 de mayo de 202072 18 de junio de 202073 1 de julio de 202074 26 de noviembre de 202075 21 de enero de 202176 25 de enero de 202177 49 Sección Segunda, expediente 68001-23-31-000-2004-01511-01(0825-09), CP.
Gerardo Arenas Monsalve. 50 Sección Tercera, expediente 25000-23-26-000-2000-00179-01(28347), CP. Olga Mélida Valle de la Hoz. 51 Sección Segunda, expediente 68001-23-33-000-2013-00493-01(2276-16), CP. Carmelo Perdomo Cuéter. 60 Sección Tercera, expediente 52001-23-31-000-1999-00959-01(26437), CP. Mauricio Fajardo. 61 Sección Segunda, expediente 25000-23-25-000-2006-00464-01(2166-07), Gerardo Arenas Monsalve. 62 Sección Segunda, expediente 25000-23-25-000-2011-01324-01(3077-13), CP.
Sandra Lisset Ibarra Vélez. 63 Sección Quinta, expediente 81001-23-33-000-2012-00039-04, CP. Rocío Araújo Oñate. 64 Sección Segunda, expediente 81001-23-33-000-2012-00039-04, CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 65 Sección Segunda, expediente 13001-23-33-000-2013-00149-01(2677-15), CP. César Palomino Cortés. 66 Sección Segunda, expediente 08001-23-31-000-2011-00361-01(2540-16), CP.
Sandra Lisset Ibarra Vélez. 67 Sección Segunda, expediente 11001-03-25-000-2012-00173-00(0749-12), CP. Carmelo Perdomo Cuéter. 68 Sección Segunda, expediente 76001-23-31-000-2010-01971-01(3485-15), CP. Gabriel Valbuena Hernández. 69 Sección Segunda, expediente 76001-23-31-000-2009-00295-01(3106-16), CP. William Hernández Gómez. 70 Sección Segunda, expediente 11001-03-25-000-2011-00229-00(0790-11), CP.
César Palomino Cortés. 71 Sección Tercera, expediente 11001-03-26-000-2018-00028-00(61003), CP. Marta Nubia Velásquez Rico. 72 Sección Segunda, expediente 27001-23-33-000-2013-00338-01 (4885-2014), CP. William Hernández Gómez. 73 Sección Segunda, expediente 25000-23-25-000-2012-00014-02(2639-17), CP. Rafael Francisco Suárez Vargas. 74 Sección Quinta, expediente 11001-03-25-000-2019-00519-00, CP.
Rocío Araújo Oñate. 75 Sección Primera, expediente 47001-23-31-000-2004-01430-01, CP. Hernando Sánchez Sánchez. 76 Sección Primera, expediente 11001-03-24-000-2009-00525-00, CP. Hernando Sánchez Sánchez. 77 Sección Segunda, expediente 25000-23-42-000-2014-00045-01(1077-19), CP. Gabriel Valbuena Hernández. 22 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00783-02 (0977-2023) Demandante: Martha Cecilia González de Bonilla 22 de abril de 202178 6 de mayo de 202179 5 de agosto de 202180 10 de marzo de 202281 59.
En el criterio minoritario, este es que los efectos de los actos administrativos son hacia el pasado, se sostuvo que el acto administrativo se extingue cuando cesan en forma definitiva sus efectos y puede ser revocado por razones de mérito o de legalidad. Cuando la figura opera por esta última, al tratarse de un juicio estrictamente lógico jurídico, los efectos serán hacia el pasado, es decir, desde el momento de su expedición. 60.
Por su parte, en el criterio mayoritario, existen 2 referentes principales que se detuvieron en los efectos hacia el futuro de la revocación de los actos y que sirvieron a decisiones posteriores, esto es los que datan del 16 de julio de 2002 [proferido por la Sala Plena] y el del 15 de agosto de 2013 (proferido por la Sección Segunda).
Los argumentos que concuerdan en las providencias que prohijaron esta tesis, son los siguientes: 60.1. El acto revocatorio no puede equipararse a una sentencia de anulación, pues aquel, en virtud de su presunción de legalidad, produjo consecuencias jurídicas. «(R)esulta inadmisible que ese acto antiacto tenga la virtualidad de borrar hacia atrás los efectos que en el tiempo produjo el revocado, pues como éste gozó de la presunción de legalidad, validez o legitimidad y, por ende, fue ejecutorio, el administrado estuvo en el deber de obedecerlo, de acatarlo, de cumplirlo ( )». 60.2.
La decisión de revocar un acto administrativo, en ningún caso, representa la «declaración formal de ilegalidad», es decir, no afecta la presunción de legalidad que hasta ese momento tuvo el acto administrativo, «sino tan solo [puede] evitar que lo resuelto se materialice». 60.3. La revocatoria directa no «restablece el orden jurídico vulnerado» ni trae consigo los efectos propios de la declaratoria de nulidad por ilegalidad, por tal razón, la 78 Sección Segunda, expediente 50001-23-33-000-2015-00635-01(1802-19), CP.
Sandra Lisset Ibarra Vélez. 79 Sección Segunda, expediente 41001-23-33-000-2014-00069-01(4545-16), CP. Rafael Francisco Suárez Vargas. 80 Sección Segunda, expediente 11001-03-25-000-2012-00259-00(0978-12), CP. Gabriel Valbuena Hernández. 81 Sección Segunda, expediente 2922-2020, CP. William Hernández Gómez. 23 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00783-02 (0977-2023) Demandante: Martha Cecilia González de Bonilla recuperación de los dineros indebidamente pagados solo es posible lograrla por conducto del juez.
Esta figura «no vicia de nulidad el acto que bien pudo haber generado efectos mientras rigió, ni impide que sea demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues sigue amparado por la presunción de legalidad». 60.4. Atribuir a la revocatoria efectos ex tunc no solo haría desaparecer del mundo jurídico, bajo una ficción, los efectos que produjo desde el momento en que nació a la vida jurídica, sino que implicaría un reconocimiento de perjuicios que no le corresponden a la administración. 61.
La Sala adopta la posición mayoritaria, en virtud de la separación de poderes, aunque las ramas legislativa, judicial y ejecutiva buscan alcanzar la mayor eficiencia para lograr los fines del Estado, la última tiene una función netamente ejecutora de las actividades administrativas en servicio del interés general, dentro de la cual se encuentra ejercer el control de sus propios actos y revocarlos directamente aun sin el consentimiento del particular, pero únicamente en los casos expresamente autorizados por el legislador. 62.
Sin embargo, esa actividad de control y revocación directa solo tiene como finalidad hacer cesar los efectos del acto revocado, pero en ningún modo declarar su ilegalidad, pues conforme con la Constitución Política y la Ley 270 de 1996, únicamente le corresponde al juez, en cumplimiento de su función de administrar justicia, expulsarlo del ordenamiento jurídico, con efectos retroactivos, a través de la declaratoria de nulidad. 63.
En esa línea, como el juez de lo contencioso-administrativo es el único que puede examinar la legalidad del acto revocado por vicios que lo afectan desde su nacimiento y por la configuración de las causales previstas en el CPACA, nada impide que la administración solicite la nulidad y el reembolso de las sumas pagadas en virtud de aquel, en razón a que durante su vigencia produjo efectos jurídicos. 64.
Es así porque fue la voluntad del legislador disponer únicamente en la parte segunda del CPACA (organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de sus funciones jurisdiccional y consultiva) que «no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe», lo cual supone que solo la autoridad judicial podrá determinar si el beneficiario del acto revocado acudió a maniobras fraudulentas para obtener el derecho, no la entidad en el curso de la actuación administrativa.
Lo contrario, sería tanto como aceptar que la administración puede asumir la posición de juez y parte en el procedimiento, por cuanto decidiría la suerte de un derecho particular y establecería el monto de los perjuicios que causó la expedición del acto. 65. A más de lo expuesto, la revocatoria se realiza a través de un acto administrativo 24 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00783-02 (0977-2023) Demandante: Martha Cecilia González de Bonilla autónomo e independiente, lo que significa que de esta se desprenden situaciones jurídicas nuevas.
De ahí la diferencia con la declaratoria de nulidad, la cual implica «que el acto se reputa no haber existido jamás»82, es decir, ataca directamente los elementos de la esencia y reconoce que desde su expedición estaba viciado; por eso sus efectos son hacia el pasado o ex tunc. 66. Incluso, esto ocurre con la derogatoria del acto administrativo de carácter general.
Aunque «tiene un régimen jurídico específico»83 y distinto del acto administrativo en cuanto a «la protección jurisdiccional, posibilidad de revocación, jerarquía dentro del orden normativo, publicidad o notificación, efectos de los recursos y alcance de la vigencia»84, su derogatoria (tácita o expresa) deviene de la decisión unilateral de la autoridad que lo expidió, también tiene efectos hacia el futuro o ex nunc y opera cuando queda en firme la decisión sin que se afecte «lo ocurrido durante la vigencia de la norma y sin restablecer el orden violado; la anulación lo hace ab-initio, restableciéndose por tal razón al imperio de la legalidad»85. 67.
En definitiva, tanto la revocatoria como la derogatoria únicamente impactan los efectos u obligatoriedad del acto primigenio, pero no la presunción de legalidad que corresponde únicamente al juez de lo contencioso-administrativo, quien, además, es el único competente para restablecer las cosas a su estado anterior y, en caso dado, ordenar las sumas pagadas con ocasión del acto anulado.
Lo expuesto se sintetiza en el siguiente cuadro: Características Efectos Revocación directa Afecta el acto por razones de «ilegalidad». No tiene la virtualidad de retrotraer las cosas al estado inicial. Procede solo con el consentimiento de la persona, salvo en los casos expresamente establecidos por el legislador. Hacia el futuro Derogatoria del reglamento Procede por decisión unilateral y discrecional de la autoridad que lo expidió. No se pueden afectar los derechos consolidados al amparo del que fue derogado.
No restablece el orden jurídico que se estima contrariado. Hacia el futuro Nulidad Afecta el acto desde el momento de su expedición. Hacia el pasado 2.3. Lo probado dentro del proceso 68. Al expediente se aportaron los siguientes documentos: 82 Corresponde a la transcripción que se hizo de un aparte del libro Los grandes fallos de la jurisprudencia administrativa colombiana de la decisión del 11 de mayo de 2004 adoptada por la Asamblea de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado francés, citado en el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el 5 de marzo de 2019, radicación 11001- 03-06-000-2018-00217-00(2403), MP Germán Alberto Bula Escobar; reiterada por la Sección Segunda de la Corporación en sentencia del 10 de octubre de 2019, radicación 11001-03-25-000- 2013-00508-00(1011-13), MP Gabriel Valbuena Hernández. 83 Dromi, Roberto.
El acto administrativo. Ed. Ciudad Argentina. Pág. 26. 84 Ibidem. 85 Expediente S-157, CP. Carlos Gustavo Arrieta Padilla. 25 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00783-02 (0977-2023) Demandante: Martha Cecilia González de Bonilla 68.1. Resolución 004515 del 3 de noviembre de 199486, a través de la cual el ISS (patrono) le reconoció una pensión de jubilación a Carlos Eduardo Bonilla Camacho en cuantía de $ 1.019.266 a partir del 29 de septiembre de 1994, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977.
En el artículo 6 de la parte resolutiva de este acto administrativo se dispuso lo siguiente: «Artículo Sexto: En el evento de que a BONILLA CAMACHO CARLOS EDUARDO, le fuese reconocida alguna de las pensiones que concede el ISS en calidad de Asegurador, dicha prestación se deducirá del valor recibido por concepto de pensión de jubilación (…)» (sic). 68.2.
Resolución 010174 del 27 de junio de 200087, mediante la cual el ISS (asegurador), hoy Colpensiones, le reconoció una pensión de vejez a Carlos Eduardo Bonilla Camacho en consideración a lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese año, en cuantía de $ 1.444.246 a partir del 6 de noviembre de 1997.
A través de este acto administrativo se otorgó un retroactivo pensional de $ 70.819.586 con destino al ISS (patrono). 68.3. Registro civil de defunción 04329217 con fecha de inscripción del 21 de julio de 200388, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, que da constancia que Carlos Eduardo Bonilla Camacho falleció el 19 de julio de 2003. 68.4.
Resolución 01831 del 29 de diciembre de 200389, por medio de la cual el ISS (patrono) sustituyó a partir del 1º de agosto de 2003 a favor de Martha Cecilia González de Bonilla en su condición de cónyuge supérstite en proporción del 50 % y a Martha Liliana Bonilla González como hija menor de edad el otro 50 % la pensión de jubilación que disfrutó el causante, reconocida a través de la Resolución 004515 del 3 de noviembre de 1994. 68.5.
Resolución RDP 01378 del 16 de junio de 202090, a través de la cual la Ugpp «MODIFICA UNA MESADA PENSIONAL POR COMPARTIBILIDAD Y SE ORDENA EL PAGO DE UN MAYOR VALOR DE UNA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES del Sr. (a) BONILLA CAMACHO CARLOS EDUARDO». En el acto administrativo, respecto del que no existe constancia de su notificación en el expediente administrativo, se consideró y resolvió lo siguiente: 86 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_DDA_25000234200020210078(.zip) NroActua 2», carpeta «250002342000202100883000 2», archivo «16ExpedienteAdministrativo.pdf», folios 26 y 27. 87 Ibidem, folio 31. 88 Ibidem, folio 34. 89 Ibidem, folios 50 a 52. 90 Ibidem, folios 89 a 94. 26 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00783-02 (0977-2023) Demandante: Martha Cecilia González de Bonilla «Que dentro del cuaderno administrativo obra radicado interno No. SOP202000007369AO del 03 de junio de 2020, por medio del cual se solicita la revisión del expediente del causante BONILLA CAMACHO CARLOS EDUARDO, quien en vida se identificaba con la C.C. No. 17055802, en consideración a lo siguiente: ( ) "NUEVO ESTUDIO: SE SOLICITA AL ÁREA DE DETERMINACIÓN ESTUDIAR LA RESOLUCIÓN 1831 DEL 29/12/2003, CON EL FIN DE ACLARAR DICHO ACTO ADMINISTRATIVO TODA VEZ AL VALIDAR EL CASO SE EVIDENCIA QUE LA SUSTITUCIÓN SE REALIZÓ POR EL VALOR TANTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ COMO DE LA JUBILACIÓN Y LA PRESTACIÓN ACTUALMENTE NO VIENE COMPARTIBILIDAD.
DE CONFORMIDAD CON LO ANTERIOR REVISAR SI LA PRESTACIÓN ES COMPARTIDA, ESTABLECER CUAL ES EL MAYOR VALOR A CARGO DE LA UGPP Y ACLARAR SI HAY LUGAR A CALCULAR MAYORES VALORES." (…)
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Ajustar la mesada pensional en el mayor valor a cargo de EL FONDO DE PENSIONES PUBLICAS-FOPEP, de la pensión de VEJEZ reconocida a favor del (la) señor(a) BONILLA CAMACHO CARLOS EDUARDO, ya identificado(a), y posteriormente sustituida a favor de la señora MARTHA CECILIA GONZALEZ DE BONILLA ya identificada, en la cuantía que resulte entre la diferencia del valor de la mesada pensional otorgada por el Instituto de Seguros Sociales Seccional Cundinamarca (Patrono), mediante Resolución de sustitución No. 1831 del 29 de diciembre de 2003 a favor de la señora MARTHA CECILIA GONZALEZ DE BONILLA hoy LA UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL UGPP y el valor de la mesada reconocida por le ISS ADMINISTRADORA Hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES mediante Resolución No. 010174 del 27 de junio de 2000, a partir del 06 de noviembre de 1997.
(…)
ARTÍCULO TERCERO: El valor de las mesadas cobradas de más por el pensionado, entre el periodo comprendido del 19 de julio de 2003 y la fecha de inclusión en nómina de esta resolución en la cuantía que se determine por la Subdirección de Nomina, deberá ser reintegrada por el (la) señor(a) MARTHA CECILIA GONZALEZ DE BONILLA, quien para tal efecto deberá autorizar expresamente los descuentos respectivos sobre la mesadas pensional a cargo de FOPEP, en caso contrario se remitirá al área competente para el cobro correspondiente» (sic). 68.6.
Resolución RDP 017777 del 4 de agosto de 202091, suscrita por el subdirector de derechos pensionales de la Ugpp, por la cual se modificó el artículo 3 de la Resolución RDP 013708 del 16 de junio del mismo año, en el sentido de indicar que el reintegro de las sumas pagadas de más también le corresponde efectuarlo a Martha Liliana Bonilla González. 68.7.
Resolución RDP 000531 del 12 de enero de 202192, a través de la cual el 91 Ibidem, folios 70 a 74 92 Ibidem, folios 76 a 79. 27 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00783-02 (0977-2023) Demandante: Martha Cecilia González de Bonilla director de pensiones de la Ugpp determinó que Martha Cecilia González de Bonilla adeudaba al Sistema General de Pensiones la suma de $ 609.613.778 y que lo debería pagar a la Dirección del Tesoro Nacional por concepto de mayores valores de mesadas pensionales recibidas, y que dichas sumas causarán intereses a la tasa DTF para cada mes de mora, en forma separada, contados a partir de la ejecutoria de dicho acto administrativo. 68.8.
Resolución SUB 7697 de 20 de enero de 202193, expedida por Colpensiones en calidad de sucesor del ISS (asegurador), que ordenó el reconocimiento de una pensión de vejez post mortem de carácter compartida a Martha Cecilia González de Bonilla con efectos fiscales a partir del 9 de noviembre de 2017 en cuantía de $ 6.024.579 para el año 2021.
Asimismo, el pago de un retroactivo por concepto de mesadas a la Ugpp por suma de $ 261.042.574 por ser la entidad que está pagando el mayor valor. 68.9. Resolución RDP 006270 del 10 de marzo de 202194, expedida por el subdirector de determinación de derechos pensionales de la Ugpp, que confirmó la Resolución RDP 000531 del 12 de enero de 2021 al resolver un recurso de reposición en su contra. 68.10.
Resolución RDP 018700 de 27 de julio de 202195, a través de la cual la Ugpp ordenó a favor de Colpensiones el pago por valor de $ 47.528.399 por concepto de devolución del dinero consignado en exceso a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional. 2.3. Caso concreto 69. Con fundamento en lo expuesto, se advierte que la Ugpp a través de la Resolución RDP 013708 del 16 de junio de 2020 ajustó la mesada pensional en el mayor valor a cargo de FOPEP de la pensión de vejez reconocida a Carlos Eduardo Bonilla Camacho sustituida a Martha Cecilia González de Bonilla, en la cuantía que resultó entre la diferencia del valor de la mesada pensional otorgada por el ISS (patrono) mediante la Resolución 1831 de 29 de diciembre de 2003 y el valor de la mesada reconocida por el ISS (administradora), hoy Colpensiones, a través de la Resolución 010174 del 27 de junio de 2000; adicionalmente, en dicho acto administrativo se estableció que el valor de las mesadas cobradas de más por aquella debía ser reintegrado. 70.
Con base en lo anterior fue que la entidad demandada expidió la Resolución RDP 000531 del 12 de enero de 2021, mediante la cual determinó que la demandante 93 Ibidem, folios 353 a 364. 94 Ibidem, folios 66 a 69. 95 Ibidem, folios 80 a 84. 28 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00783-02 (0977-2023) Demandante: Martha Cecilia González de Bonilla adeudaba en favor del Sistema General de Pensiones la suma de $ 609.613.778 y que tal valor lo debía pagar a la Dirección del Tesoro Nacional por concepto de mayores valores de mesadas pensionales recibidas.
Tal suma de dinero se generó desde el 1º de enero de 2007 al 30 de junio de 2020, de igual manera, se indicó que una vez en firme la decisión debía remitirse copia de la resolución y de los demás documentos integrantes de esta a la Subdirección de Cobranzas de la Ugpp para que iniciara las respectivas acciones de cobro. Este acto administrativo fue confirmado a través de la Resolución 006270 del 10 de marzo de 2021 al resolver un recurso de reposición interpuesto en su contra. 71.
En primer lugar, resulta necesario señalar que los actos acusados son aquellos en virtud de los cuales la Ugpp ordenó la devolución de unas sumas de dinero a cargo de la demandante, y no aquellos por los cuales se reajustó la mesada pensional como consecuencia de la figura de la compartibilidad. Lo cual, resulta coherente con los argumentos expuestos en el concepto de violación y en el recurso de apelación, pues el reproche que se formula en su contra es que no se haya considerado que actuó de buena fe al recibir esos dineros. 72.
Ahora bien, se advierte que tal y como se reseñó en el marco normativo de esta decisión las leyes 797 de 2003 y 1450 de 2011 imponen el deber a la administración de iniciar de oficio los trámites tendientes a definir los supuestos fácticos y jurídicos que dieron lugar al reconocimiento de la prestación y la existencia de la presunta irregularidad a efectos de proceder a revocar directamente los actos administrativos de contenido particular cuando se compruebe una irregularidad. 73.
En tal sentido, tal y como se evidenció en esta decisión, la entidad inició la investigación aludida, la cual culminó con la expedición de la Resolución 013708 del 16 de junio de 2020, en la que se dispuso lo siguiente: «ARTÍCULO PRIMERO: Ajustar la mesada pensional en el mayor valor a cargo de EL FONDO DE PENSIONES PUBLICAS-FOPEP, de la pensión de VEJEZ reconocida a favor del (la) señor(a) BONILLA CAMACHO CARLOS EDUARDO, ya identificado(a), y posteriormente sustituida a favor de la señora MARTHA CECILIA GONZALEZ DE BONILLA ya identificada, en la cuantía que resulte entre la diferencia del valor de la mesada pensional otorgada por el Instituto de Seguros Sociales Seccional Cundinamarca (Patrono), mediante Resolución de sustitución No. 1831 del 29 de diciembre de 2003 a favor de la señora MARTHA CECILIA GONZALEZ DE BONILLA hoy LA UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL UGPP y el valor de la mesada reconocida por le ISS ADMINISTRADORA Hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES mediante Resolución No. 010174 del 27 de junio de 2000, a partir del 06 de noviembre de 1997.
(…)
ARTÍCULO TERCERO: El valor de las mesadas cobradas de más por el pensionado, entre el periodo comprendido del 19 de julio de 2003 y la fecha de inclusión en nómina de esta resolución en la cuantía que se determine por la Subdirección de Nomina, deberá 29 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00783-02 (0977-2023) Demandante: Martha Cecilia González de Bonilla ser reintegrada por el (la) señor(a) MARTHA CECILIA GONZALEZ DE BONILLA, quien para tal efecto deberá autorizar expresamente los descuentos respectivos sobre la mesadas pensional a cargo de FOPEP, en caso contrario se remitirá al área competente para el cobro correspondiente» (sic). 73.1.
A partir de lo anterior, se emitió la Resolución RDP 000531 del 12 de enero de 2021, que determinó que la demandante adeudaba al Sistema General de Pensiones la suma de $ 609.613.778 y que tal valor lo debía pagar a la Dirección del Tesoro Nacional por concepto de mayores valores de mesadas pensionales recibidas, acto que fue confirmado mediante la Resolución RDP 006270 del 10 de marzo de 2021 al resolver un recurso de reposición en su contra. 74.
Esa decisión la adoptó la administración con fundamento en la irregularidad que se había presentado al haber reconocido la sustitución por el valor tanto de la pensión de vejez como de la jubilación entre el 1° de enero de 2007 y el 30 de junio de 2020, cuando la procedente era reconocer la prestación en forma compartida en el mayor valor a cargo de FOPEP en la cuantía que resultare entre la diferencia del valor de la mesada pensional reconocida por el ISS (patrono), hoy día Ugpp, y el valor de la pensión de vejez reconocida por ISS (asegurador), actualmente Colpensiones. 75.
Así las cosas, por ese tiempo correspondía a cargo del ISS (patrono) únicamente el mayor valor resultante entre las 2 pensiones y no hacerlo de la manera como se realizó. 76. Al respecto, en cuanto a la devolución de «sumas pagadas en exceso» como consecuencia de la declaratoria de compartibilidad pensional, ordenada en la Resolución 013708 del 16 de junio de 2020, el a quo consideró que Martha Cecilia González de Bonilla no actuó acorde con el principio de la buena fe al recibir 2 mesadas pensionales que a la postre correspondían a una pensión compartida, toda vez que su deber era informar a la administración sobre tal situación; sin embargo, guardó silencio. 77.
Dicho argumento, no es de recibo para esta Sala, comoquiera que i) no tenía competencia para adoptar esa decisión y ii) no se demostró que la demandante o el causante de la prestación hubiesen acudido a la administración precedida de un actuar desleal o deshonesto. 78. En primer lugar, debe señalarse que, tal y como se explicó en el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, la competencia atribuida a la administración para revocar sin el consentimiento del particular los actos de reconocimiento pensional en aquellos casos en los que se encuentre que su expedición se efectuó en forma irregular [Ley 797 de 2003], solo tiene como objeto hacer cesar los efectos del acto, pero en ningún modo puede entenderse esta decisión como una 30 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00783-02 (0977-2023) Demandante: Martha Cecilia González de Bonilla declaratoria de ilegalidad del acto, puesto que es el juez quien tiene la competencia para efectuar un juicio de legalidad de las decisiones de la administración, es decir, es el único facultado para expulsar un acto administrativo con efectos retroactivos a través de la declaratoria de nulidad. 79.
Así las cosas, la revocatoria directa solo tiene efectos hacia futuro, puesto que no es suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad que amparó al acto durante su vigencia. Esta figura «no vicia de nulidad el acto que bien pudo haber generado efectos mientras rigió, ni impide que sea demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues sigue amparado por la presunción de legalidad96». 80.
En consonancia con lo anterior, si la entidad de previsión pretendía recuperar los dineros pagados por concepto de la mesada pensional que debía ser compartida, debió acudir a la jurisdicción con el fin de demandar la nulidad del acto [que en caso de proceder es la figura que impacta su validez desde el momento de su expedición] y desvirtuar la presunción de buena fe que cobija la conducta de la demandante, puesto que, son presupuestos sin los cuales no es procedente ordenar la devolución, en tanto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164.c del CPACA «no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe». 81.
En segundo lugar, en cuanto a la demostración de la mala fe con la que pudieron actuar los beneficiarios de la prestación, se insiste en que no se demostró que estos hubiesen acudido a la administración precedidos de un actuar desleal o deshonesto, por el contrario, en este trámite el intercambio de información corresponde entre el empleador y el fondo de pensiones con el fin de que no concurra un doble pago, de forma que el error imputable a la administración no puede redundar en una sanción para la beneficiaria de la prestación. 82.
Sobre el intercambio de información entre el empleador que reconoció la pensión y el ISS o quien haga sus veces y la obligación de informar al empleador sobre el reconocimiento, la Corte Constitucional en sentencia SU-542 del 5 de octubre de 201697 dispuso: «52. A su vez, la jurisprudencia ha establecido que cuando se presenta un caso de pensión compartida es necesario realizar un intercambio de información entre la empresa que reconoció la pensión y el Instituto de Seguros Sociales o quien haga sus veces, con el fin de que el empleador conozca la pensión reconocida por el I.S.S. y proceda a hacer los reajustes correspondientes.
Sin embargo, la ley no dispuso sobre quien recae la obligación de informar al empleador sobre el reconocimiento de la pensión que hace el I.S.S. Para abordar este punto, la sentencia T-1117 de 200398, estableció tres alternativas posibles, que son: 96 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 23 de mayo de 2019.
Radicado: 76001-23-31-000-2009-00295-01(3106-16). 97 Corte Constitucional, sentencia SU-542 del 5 de octubre de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 98 «M.P. Manuel José Cepeda Espinosa». 31 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00783-02 (0977-2023) Demandante: Martha Cecilia González de Bonilla ‹(…) 1. “Que la obligación de informar sobre el nuevo reconocimiento pensional al antiguo empleador corresponda al beneficiario mismo de la pensión, dado que es quien puede decir con certeza si tanto su ex empleador como la entidad de seguridad social están cumpliendo con sus obligaciones en cuanto al pago de las mesadas pensionales. 2.
“Que la obligación de informar sobre el nuevo reconocimiento pensional a su antiguo empleador corresponda a la entidad de seguridad social que hace el reconocimiento, pues conociendo que un empleador ha venido haciendo aportes respecto de uno de sus ex trabajadores, estaría obligada a informarle a éste sobre el nuevo reconocimiento, con el único fin de que dicho empleador tome las previsiones, de acuerdo con la ley, para ajustar su obligación a las nuevas circunstancias. 3.
“Que sea el antiguo empleador que hizo el primer reconocimiento, quien deba informarse acerca de cuáles de sus ex trabajadores están próximos a obtener el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de la entidad de seguridad social, a la cual sigue cotizando, para así adelantar las gestiones que le permitan reducir, modificar o extinguir por completo su obligación pensional.” 53.
Fruto del intercambio de información entre el empleador y el Instituto de Seguros Sociales o de la información suministrada por el beneficiario, es posible establecer el monto prestacional a cargo de cada una de las entidades, lo que permite determinar si el empleador aún tiene alguna obligación, o si la misma fue asumida por la otra entidad.
Una vez definida dicha situación, el empleador podrá expedir un acto administrativo u oficio que ‹deberá contener cuando menos la siguiente información: Indicar el nuevo valor de la pensión a su cargo; reseñar el acto de reconocimiento de la pensión hecho por la entidad de seguridad social así como el monto exacto que ésta reconoce; y los recursos que proceden contra dicha decisión›.
(…) 55. Es decir, que en este tipo de eventos en los que se pretende aumentar el monto y no disminuirlo99, la entidad no requiere obtener previamente el consentimiento del beneficiario para expedir un nuevo acto administrativo, como si ocurre en los actos de revocatoria unilateral o de suspensión de actos administrativos que reconocer situaciones de carácter particular y concreto, que afectan los intereses del titular de los derechos reconocidos en dicho acto. ‹En todo caso, y con el fin de garantizar el debido proceso, en dicho acto deberá informar al beneficiario las entidades responsables de continuar con el pago la pensión, los montos a cargo de cada entidad y los recursos que caben contra esa decisión›100». 83.
Por tanto, no es posible afirmar que la actora haya obrado de mala fe para obtener la sustitución de la pensión compartida, ni mucho menos atribuirle el defectuoso intercambio de información entre el empleador y el fondo de pensiones, pues no se encuentra probado que la beneficiaria de la prestación hubiese incurrido en conductas deshonestas o fraudulentas para su reconocimiento. 84.
En este punto, se recuerda que para que resulte procedente ordenar el reintegro de los valores recibidos por aquellas personas a las que se les haya reconocido una 99 «Acto Legislativo 01 de 2005». 100 «Sentencia T-1117 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa». 32 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00783-02 (0977-2023) Demandante: Martha Cecilia González de Bonilla prestación social sin tener derecho a ella deberá estar acreditada la mala fe con que pudieron actuar para obtener el pago de los beneficios pensionales otorgados, en atención a que la buena fe es una presunción que requiere ser desvirtuada.
Además, se resalta que la recuperación de los dineros indebidamente pagados solo es posible lograrla por conducto del juez a través del medio de control previsto por la ley para tal fin, toda vez que la revocatoria directa no tiene el poder de restablecer el orden jurídico vulnerado ni trae consigo los efectos propios de la declaratoria de nulidad por ilegalidad. 85.
En línea con lo expuesto, se reitera que el juez de lo contencioso administrativo es el único facultado para examinar la legalidad de los actos administrativos e imponer sanciones como consecuencia de su ilegalidad, pues a las autoridades administrativas el legislador solo las invistió para hacer cesar sus efectos en casos expresamente autorizados, previo trámite administrativo con las garantías de defensa y contradicción como presupuestos del debido proceso. 86.
Así las cosas, si bien la Ugpp estaba facultada para declarar la compartibilidad de la pensión, también es cierto que, en virtud de ello, no le era permitido disminuir el monto de la mesada pensional ni mucho menos recuperar los dineros pagados indebidamente, pues la concurrencia del doble pago de la mesada es un error imputable a la administración que no puede redundar en una sanción para la beneficiaria de la prestación, no se demostró que ella hubiese incurrido en conductas deshonestas o fraudulentas para su reconocimiento y conforme con la Constitución Política y la Ley 270 de 1996, únicamente le corresponde al juez, en cumplimiento de su función de administrar justicia, examinar la legalidad de los actos administrativos e imponer sanciones como consecuencia de su ilegalidad, así como su expulsión del ordenamiento jurídico, con efectos retroactivos, a través de la declaratoria de nulidad. 87.
En efecto, por medio de la Resolución 13708 del 16 de junio de 2016 la UGPP declaró la compartibilidad de la pensión reconocida por el ISS (patrono) y el ISS (aseguradora) y, por encontrar que Martha Cecilia González de Bonilla faltó con el principio de la buena fe, a través de las resoluciones RDP 000531 del 12 de enero del 2021 y RDP 006270 del 10 de marzo ese año le ordenó devolver al Sistema General de Pensiones la suma de $ 609.613.778, valor que debía pagar a la Dirección del Tesoro Nacional por concepto de mesadas pensionales pagadas en exceso. 88.
De otra parte, la Sala no encuentra que se haya adelantado actuación administrativa alguna tendiente a definir los supuestos fácticos y jurídicos de la prestación y la existencia de la presunta irregularidad a fin de modificar sin el consentimiento de la beneficiaria de la prestación el acto de reconocimiento. De hecho, esa actuación debía estar revestida de las garantías de defensa y 33 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00783-02 (0977-2023) Demandante: Martha Cecilia González de Bonilla contradicción como presupuestos del debido proceso; de manera que debió permitírsele a Martha Cecilia González de Bonilla que conociera de esa investigación que se adelantaba en contra de sus intereses. 89.
Por lo expuesto, la Sala concluye que la Ugpp no tenía competencia para expedir los actos acusados toda vez que esta decisión solo puede ser adoptada por el juez de lo contencioso-administrativo dentro de un juicio en el que se logre desvirtuar la presunción de legalidad y de buena fe que cobija los actos administrativos y la actuación de la demandante. 90.
En consecuencia, acorde con lo expuesto en el marco normativo de la presente decisión y en consideración a las pruebas allegadas al plenario, la Sala encuentra que con la orden de devolución de dineros pagados en exceso por concepto de mesadas pensionales la Ugpp se extralimitó en su competencia, toda vez que al determinar que la beneficiaria de la sustitución de la pensión compartida acudió a maniobras fraudulentas para obtener el derecho usurpó la competencia atribuida constitucional y legalmente a los jueces de la república, razón por la cual se revocará la sentencia apelada y en su lugar, se declarará la nulidad de los actos enjuiciados, pero únicamente en cuanto ordenaron la devolución de unas sumas de dinero, por no haberse acreditado la mala fe de la beneficiaria. 2.4.
Costas 91. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 92. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 93.
Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una 34 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00783-02 (0977-2023) Demandante: Martha Cecilia González de Bonilla aplicación razonable de la norma101. 94.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 95. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas. 3.
Conclusión 96. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que con la expedición de los actos demandados la Ugpp extralimitó su marco de competencias, toda vez que al determinar que la beneficiaria de la sustitución de la pensión compartida acudió a maniobras fraudulentas para obtener el derecho usurpó la competencia atribuida constitucional y legalmente a los jueces de la república.
Estas razones llevan a la Sala a declarar la nulidad de los actos demandados, pero únicamente en cuanto ordenaron la devolución de unas sumas de dinero, por no haberse acreditado la mala fe de aquella. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia del 7 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que negó las pretensiones de la demanda presentada por Martha Cecilia González de Bonilla en contra de la Ugpp, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar se dispone: Segundo. Declarar la nulidad de la Resolución RDP 000531 del 12 de enero del 2021, por medio de la cual la Ugpp determinó que Martha Cecilia González de Bonilla adeudaba a favor del Sistema General de Pensiones la suma de $ 609.613.778 por concepto de mayores valores pagados en las mesadas pensionales recibidas entre el 1º de enero de 2007 y el 30 de junio de 2020, como sustituta de la pensión que disfrutaba su cónyuge Carlos Eduardo Bonilla Camacho. 101 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 35 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00783-02 (0977-2023) Demandante: Martha Cecilia González de Bonilla Tercero. Declarar la nulidad de la Resolución RDP 006270 del 10 de marzo ese año, a través de la cual la Ugpp confirmó la Resolución RDP 000531 del 12 de enero del 2021 al resolver un recurso de reposición interpuesto en su contra.
Cuarto. Negar las demás pretensiones de la demanda. Quinto. No condenar en costas. Sexto. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai. Séptimo. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
Aclaración de voto JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
LAVM