Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Carlos Alberto Benavides Mora, vicepresidente de la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República Radicado: 11001-03-28-000-2025-00147-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: Luis Alberto Álvarez Parra veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2025-00147-00 Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Demandado: CARLOS ALBERTO BENAVIDES MORA, VICEPRESIDENTE DE LA COMISIÓN PRIMERA CONSTITUCIONAL PERMANENTE DEL SENADO DE LA REPÚBLICA, 2025-2026 Temas: Conformación de la Mesa Directiva de las Comisiones Constitucionales Permanentes del Congreso de la República.
Participación de partidos políticos minoritarios. Reiteración de jurisprudencia. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala procede a dictar sentencia de única instancia dentro del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, contra el acto que declaró la elección del señor Carlos Alberto Benavides Mora, como vicepresidente de la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Harold Eduardo Sua Montaña, actuando en nombre propio, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en la siguiente pretensión: Estando establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la procedencia de nulidad de los actos de elección o de contenido electoral a través del medio de control de nulidad electoral, se pretende entonces a través de dicho medio de control la nulidad de la elección Carlos Alberto Benavides Moraha a la Vicepresidencia de la Mesa Directiva de la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado para la legislatura 2025-2026 por la causal denominada ‘expedición irregular’ prevista en el inciso primero del artículo 137 de la ley 1437 en virtud de su remisión establecida en el inciso primero del artículo 275 de dicha ley derivada de violación del debido proceso en su garantía constitucional de plenitud de las formas respectivamente prevista en el primer inciso del artículo 10 de la ley tercera de 1992.
(sic) 1.2. Hechos La parte actora sustentó dicha pretensión en los siguientes supuestos fácticos: Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Carlos Alberto Benavides Mora, vicepresidente de la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República Radicado: 11001-03-28-000-2025-00147-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Precisó que el demandado, el senador Carlos Alberto Benavides Mora, fue elegido vicepresidente de la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República, para el periodo 2025- 2026, en la sesión ordinaria de dicha célula legislativa del 22 de julio de 2025, según consta en el acta de la misma fecha y publicada en la Gaceta del Congreso 1262 del 30 de julio de 2025.
Destacó que el referido congresista fue elegido en esa curul por la coalición del Pacto Histórico, la cual constituye una fuerza política mayoritaria en el Senado de la República; ello, de conformidad con los pronunciamientos de la Sección Quinta del Consejo de Estado en los procesos 11001-03-28-000-2023-00055-00 y 11001-03-28- 000-2023-00057-00, por la cantidad de senadores que alcanzaron un escaño en dicha corporación pública, lo cual sugiere que no son una minoría política para este periodo constitucional (2022-2026).
Anotó que, no obstante, en otros expedientes (11001-03-28-000-2023-00065-00), la Sala Electoral ha señalado que el artículo 40 de la Ley 5 de 1992 no es extensible a la elección de mesas directivas de las comisiones constitucionales permanentes del Congreso de la República, pues esa designación está expresamente regulada en el artículo 10 de la Ley 3 de 1992. 1.3.
Normas violadas y concepto de la violación La parte actora estimó como normas desconocidas los artículos 10 de la Ley 3 de 1992 y 40 de la Ley 5 de 1992. Como causales de nulidad invocó la infracción de normas superiores en que debía fundarse el acto demandado y la expedición irregular. Destacó que el artículo 10 de la Ley 3 de 1992 regula la elección de las mesas directivas de las comisiones permanentes de Senado y Cámara de Representantes; además, prevé que la referida designación deberá adelantarse «del mismo modo como se dispone para la elección del presidente y vicepresidente de las Cámaras».
Para el actor, ese apartado constituye una remisión normativa a la Ley 5 de 1992, específicamente, al artículo 40, que establece que en las primeras vicepresidencias se garantizará la participación de las minorías políticas. Señaló que, si bien en otras oportunidades la Sala Electoral ha negado el referido cargo, por cuanto el artículo 10 de la Ley 3 de 1992 no prevé que la vicepresidencia se reserve a los partidos políticos minoritarios, lo cierto es que, de una interpretación de esa disposición puede desprenderse la remisión que hizo el legislador a la normativa que propende por las garantías y participación de quienes no tienen mayorías en el Congreso de la República.
Explicó que, con fundamento en lo anterior, es claro que ese precepto fue desconocido con la elección del señor Carlos Alberto Benavides Mora como vicepresidente de la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República, periodo 2025-2026, por cuanto el senador pertenece a la coalición Pacto Histórico, la cual constituye una fuerza política mayoritaria en esa corporación pública, según lo ha precisado la Sección Quinta del Consejo de Estado.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Carlos Alberto Benavides Mora, vicepresidente de la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República Radicado: 11001-03-28-000-2025-00147-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.4. Admisión de la demanda La demanda se inadmitió mediante providencia del 3 de septiembre de 2025, para que el actor aportara copia del acto de elección demandado y sus constancias de notificación y/o publicación; asimismo, para que individualizara con toda precisión el acto cuya nulidad pretendía. El accionante corrigió los yerros señalados a través memorial allegado en la oportunidad concedida, por lo que el libelo fue admitido mediante auto de 9 de septiembre de 2025, en el que se ordenaron las notificaciones y comunicaciones del artículo 277 del CPACA. 1.5.
Contestaciones de la demanda 1.5.1. Carlos Alberto Benavides Mora – demandado1 Actuando en nombre propio intervino en los siguientes términos: Precisó que la demanda contiene un único cargo, según el cual la elección de la mesa directiva de una comisión constitucional permanente debe realizarse bajo los mismos requisitos previstos para las plenarias.
No obstante, recordó que el accionante presentó varias demandas contra este tipo de designaciones, para periodos anteriores, y la Sección Quinta del Consejo de Estado fue enfática en señalar2: Cuando la norma hace alusión a la participación de las minorías, se refiere únicamente a las mesas directivas del Senado y Cámara de Representantes, mas no de sus comisiones.
Nótese que la disposición bajo análisis sostiene que «las Minorías tendrán participación en las Primeras Vicepresidencias de las Mesas Directivas de Senado y Cámara». En tercer lugar, cuando la norma prevé la composición de las mesas directivas de las Comisiones Constitucionales Permanentes y Legales, establece que: i) se conforman por un presidente y un vicepresidente ii) elegidos por mayoría cada uno separadamente y, iii) sin que pertenezcan al mismo partido o movimiento político.
De modo que, el artículo 40 de la Ley 5 de 1992 no exige la participación de las minorías y la oposición en las mesas directivas de las Comisiones Constitucionales Permanentes y Legales del Congreso. Expuso que la Sala Electoral ha sido clara al señalar cuál es la interpretación que debe dársele al artículo 10 de la Ley 3 de 1992. Igualmente, ha explicado la diferencia existente entre la elección de las mesas directivas de las plenarias y la de comisiones constitucionales permanentes, por lo que no pueden tenerse en cuenta las sentencias que trae como prueba el actor, las cuales se dieron en el marco de demandas de elecciones de mesas directivas de la Cámara de Representantes (2023-00057-00) y de Senado de la República (2023-00055-00).
Argumentó que el Reglamento del Congreso fue diáfano en establecer que la representación minoritaria se debe garantizar únicamente en las mesas directivas de las plenarias, pues es evidente que, en el artículo 40 de la Ley 5 de 1992, el legislador decidió dejar por fuera a las comisiones constitucionales permanentes y legales. 1 Índice 20 del sistema de gestión judicial SAMAI. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 7 de diciembre de 2023, Rad: 11001-03-28-000-2023-00067-00.
M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Carlos Alberto Benavides Mora, vicepresidente de la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República Radicado: 11001-03-28-000-2025-00147-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.5.2.
Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República No contestó la demanda. 1.6. Trámite Procesal Mediante providencia del 17 de octubre de 2025, se dispuso dar el trámite de sentencia anticipada; por lo tanto, se decretaron las pruebas allegadas por las partes y se fijó el litigio como más adelante se precisará. Asimismo, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 1.7.
Alegatos de conclusión 1.7.1. Demandante3 Reiteró los argumentos expuestos en la demanda para sustentar que, el artículo 10 de la Ley 3 de 1992 debe leerse junto con el inciso 2 del artículo 40 de la Ley 5 de 1992 con el fin de asegurar la participación de las minorías en las mesas directivas de comisiones constitucionales y legales del Senado de la República.
Refirió el problema jurídico definido en el expediente 11001-03-28-000-2023-00065- 00, para precisar que, en esa oportunidad, la Sección Quinta no atendió al cuestionamiento formulado por el mismo demandante en este asunto. Ello, para explicar que, contrario a lo manifestado por el demandado, la Sala no ha tenido la oportunidad de referirse al problema jurídico que ahora plantea en el proceso de la referencia, sobre la remisión expresa que, según él, señala la Ley 3 de 1992, a la Ley 5 de 1992, cuando se trata de la elección del vicepresidente de las comisiones constitucionales permanentes, de Senado y Cámara de Representantes.
Realizó un mapa conceptual para indicar lo que, a su juicio, se debe garantizar en la elección de las mesas directivas de dichas comisiones; en especial, observar los derechos de los partidos minoritarios en las vicepresidencias, y a falta de ellos, de las agrupaciones declaradas en independiencia u oposición. 1.7.2. Demandado4 El señor Benavides Mora, vicepresidente de la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República, insistió en los argumentos de la contestación. Reiteró que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática al manifestar que la participación de minorías aplica exclusivamente a las mesas directivas de las plenarias y no a las comisiones constitucionales, por lo que no puede predicarse irregularidad alguna en el procedimiento electoral objeto de demanda.
Enfatizó que su elección como vicepresidente de la Comisión Primera Constitucional del Senado de la República, atendió a las normas sobre el particular, pues él pertenece al Polo Democrático y el presidente es del Partido de la U, de modo que militan para 3 Índice 31 del sistema de gestión judicial SAMAI. 4 Índice 30 del sistema de gestión judicial SAMAI.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Carlos Alberto Benavides Mora, vicepresidente de la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República Radicado: 11001-03-28-000-2025-00147-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 agrupaciones políticas diferentes, que es lo que exige la norma.
Además, fue postulado por una colectividad de oposición, esto es, Cambio Radical. 1.8. Concepto del Ministerio Público5 La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado solicitó negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Citó las normas invocadas por la parte actora, esto es, tanto el artículo 10 de la Ley 3 de 1992 como el 40 de la Ley 5 de 1992.
Ello, para indicar que, contrario a lo señalado por el demandante, tales disposiciones no prevén un mandato que garantice la participación de las minorías en las mesas directivas de las comisiones constitucionales permanentes del Congreso de la República. Precisó que cuando el artículo 3 de la Ley 10 de 1992 señala que las mesas directivas de dichas comisiones se elegirán «del mismo modo como se dispone para la elección del Presidente y Vicepresidente de las Cámaras», no hace referencia a su integración, en tanto no hizo mención expresa de ello; es decir, no indicó que se apliquen íntegramente los requisitos para la elección de directivos de cada Cámara, incluyendo la participación de las minorías, sino que, únicamente, establece el símil frente a la duración del periodo de aquella.
En tales condiciones, ha de aplicarse la disposición contenida en el artículo 40 de la Ley 5 de 1992 referente a que «serán renovadas cada año, para la legislatura que se inicia el 20 de julio». Destacó que, además, el artículo 40 de la Ley 5 de 1992, se refirió puntualemente a las mesas directivas de las comisiones permanentes al señalar «habrá un presidente y un vicepresidente, elegido por mayoría cada uno separadamente y sin que pertenezcan al mismo partido o movimiento político».
Si el legislador consideraba necesaria la participación de las minorías, lo habría señalado de manera expresa, pero no lo hizo. Mencionó que la composición de las mesas directivas de las plenarias es distinta a la de las comisiones. Las primeras se integran por tres senadores: un presidente y dos vicepresentes, mientras que las segundas, solo cuentan con dos dignidades.
Recordó que el único requisito que exige el artículo 10 de la Ley 3 de 1992 es que, quienes resulten elegidos en la presidencia y vicepresidencia, sean de distintos partidos políticos; criterio que se cumple en este asunto toda vez que, quienes fueron elegidos corresponden a los senadores Julio Elías Chagüi y Carlos Alberto Benavides Mora, que pertenecen al Partido de la Unión por la Gente -Partido de la U- y a la coalición Pacto Histórico (con origen en el Partido Polo Democrático Alternativo), respectivamente.
Citó el fallo del 7 de diciembre de 2023 de la Sección Quinta, radicado 11001-03-28- 000- 2023-00067-00, para señalar que, en esa oportunidad, la Sala Electoral llegó a la misma conclusión: el artículo 40 de la Ley 5 de 1992 no exige la participación de las 5 Índice 32 del sistema de gestión judicial SAMAI. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Carlos Alberto Benavides Mora, vicepresidente de la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República Radicado: 11001-03-28-000-2025-00147-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 minorías y la oposición en las mesas directivas de las Comisiones Constitucionales Permanentes y Legales del Congreso.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente demanda de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 149 de la Ley 1437 de 20116, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024, reglamento interno de la corporación. 2.2.
Acto acusado Corresponde al Acta 01 de 22 de julio de 2025 en la que consta la elección de Carlos Alberto Mora Benavides como vicepresidente de la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República, publicada en la Gaceta del Congreso 1262 del 30 de julio de 2025. 2.3. Problema jurídico Tal como se estableció en el auto del 17 de octubre de 2025, el litigio se contrae a determinar si debe anularse la elección del congresista Carlos Alberto Benavides Mora como vicepresidente de la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República.
Con tal propósito, es necesario analizar si, como lo indicó el demandante, el acto acusado desconoció el artículo 10 de la Ley 3 de 1992 que regula la designación de las mesas directivas de las comisiones permanentes de Senado y Cámara de Representantes. Para el efecto, deberá determinarse si dicha elección tiene que adelantarse «del mismo modo como se dispone para la elección del presidente y vicepresidente de las Cámaras», puntualmente, en lo que respecta al artículo 40 de la Ley 5 de 1992, que establece que en las primeras vicepresidencias de las plenarias se garantizará la participación de las minorías políticas.
En ese orden de ideas, de encontrarse que el artículo 10 de la Ley 3 de 1992 hace una remisión normativa al artículo 40 de la Ley 5 de 1992, en cuanto a la participación de partidos políticos minoritarios en las mesas directivas de las comisiones, se estudiará si el senador Carlos Alberto Benavides Mora pertenece a una colectividad minoritaria o no, y si, con fundamento en la normativa en cuestión, su designación debe anularse o prevalecer. 6 Artículo 149.
El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Carlos Alberto Benavides Mora, vicepresidente de la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República Radicado: 11001-03-28-000-2025-00147-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 De conformidad con los anteriores cuestionamientos, la Sala abordará los siguientes ejes temáticos: i) el marco normativo de las causales genéricas de infracción de normas superiores y expedición irregular y, ii) el caso concreto. 2.4.
Marco normativo: infracción de normas superiores y expedición irregular La causal de infracción de normas superiores ha sido considerada por la jurisprudencia del Consejo de Estado como un vicio de nulidad de los actos administrativos (e igualmente de los actos de elección) en el que se hace una contrastación formal y objetiva de la actuación expedida en relación con normas jerárquicamente superiores.
En efecto, esta Sección se ha pronunciado puntualmente en los siguientes términos: …para la configuración de esta causal de nulidad se debe demostrar, en primer lugar, que las disposiciones que se estiman infringidas por el acto acusado, integran el bloque normativo que le sirve de marco jurídico, es decir, que regulan la materia en la que se inscribe su objeto y declaración de voluntad; y en segundo lugar, que en efecto al confrontar el acto con tales normas surje (sic) su violación por contradicción o desconocimiento.
En este sentido, la Sección ha sintetizado los principales escenarios en que se produce la infracción de norma superior, así: (i) Falta de aplicación de la norma, situación que se presenta luego de que la autoridad que profiere el acto ignora la existencia del presupuesto normativo, o conociéndolo, no lo aplica en el asunto que la ocupa;
(ii) Aplicación indebida de la norma, la cual se presenta luego de que las reglas jurídicas empleadas por la autoridad para fundar el acto, no se conforman a la situación fáctica del caso a tratar, como consecuencia de una equivocación en la valoración y escogencia de la disposición normativa; (iii) Interpretación errónea de la norma, consistente en el entendimiento desatinado del precepto o preceptos que sustentan el asunto por resolver7 De otro lado, sobre la expedición irregular la Sala Electoral ha precisado que se trata de un vicio de nulidad que se materializa cuando se vulnera el procedimiento determinado para la formación y expedición de un acto administrativo, o para efectos del caso, de un acto de elección. Es decir, cuando la actuación se adelanta con anomalías en el trámite lo que genera cuestionamientos en la forma en la que se profirió. Uno de los aspectos más importantes a la hora de verificar la referida irregularidad, es determinar cuál es la norma a la que el procedimiento administrativo debió ceñirse.
Por lo tanto, es necesario tener plena claridad sobre el trámite que la ley y/o la Constitución previeron para la formación de una determinada actuación, ya que solo en esa medida se puede examinar si se presentó o no alguna irregularidad. En suma, la causal de nulidad por expedición irregular se configura cuando se acredita la existencia de 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 9 de septiembre de 2021.
Rad: 23001- 23-33-000-2020-00004-02. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Carlos Alberto Benavides Mora, vicepresidente de la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República Radicado: 11001-03-28-000-2025-00147-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 alguna anomalía en el proceso de formación del acto, que desconoce el trámite previsto legal o constitucionalmente8 y que compromete sustancialmente la actuación. 2.5.
Caso concreto Como viene de explicarse, le corresponde a la Sala resolver las censuras formuladas por el actor, lo que impone determinar si el acto de elección está viciado de nulidad por los cargos propuestos. Particularmente, deberá establecerse si, el artículo 10 de la Ley 3 de 1992 hace una remisión expresa al artículo 40 de la Ley 5 de 1992, en lo que respecta a la integración de las mesas directivas de las comisiones legales y constitucionales permanentes de Senado y Cámara de Representantes; puntualmente en la participación de los partidos políticos minoritarios.
Frente al punto, debe precisarse en primer término el contenido de las normas invocadas por el actor. En efecto, el artículo 10 de la Ley 3 de 1992 «por la cual se expiden normas sobre las Comisiones del Congreso de Colombia y se dictan otras dispociones» establece lo siguiente:
ARTÍCULO 10. En cada Comisión Constitucional Permanente habrá una Mesa Directiva integrada por un (1) Presidente y un (1) Vicepresidente elegidos para períodos de un (1) año, del mismo modo como se dispone para la elección del Presidente y Vicepresidente de las Cámaras. Ninguno de sus miembros podrá ser reelegido dentro del mismo cuatrienio constitucional.
PARAGRAFO. Esta disposición también será aplicable durante el período Constitucional del Congreso elegido en 1991. Por su parte, el artículo 40 de la Ley 5 de 1992, Reglamento del Congreso, señala:
ARTÍCULO 40. COMPOSICIÓN, PERÍODO Y NO REELECCIÓN. La Mesa Directiva de cada Cámara se compondrá de un Presidente y dos Vicepresidentes, elegidos separadamente para un período de un año y a partir del 20 de julio. Las Minorías tendrán participación en las Primeras Vicepresidencias de las Mesas Directivas de Senado y Cámara, a través del partido o movimiento mayoritario entre las minorías.
Ningún Congresista podrá ser reelegido en la respectiva Mesa Directiva dentro del mismo cuatrienio constitucional. Las Mesas Directivas de las Cámaras, y de sus Comisiones, serán renovadas cada año, para la legislatura que se inicia el 20 de julio, y ninguno de sus miembros podrá ser reelegido dentro del mismo cuatrienio constitucional.
PARÁGRAFO. En tratándose de Comisiones Constitucionales Permanentes y Comisiones Legales habrá un Presidente y un Vicepresidente, elegido por 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Providencia del 3 de agosto de 2015. Radicado: 11001-03-28-000-2014-00128-00. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Carlos Alberto Benavides Mora, vicepresidente de la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República Radicado: 11001-03-28-000-2025-00147-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 mayoría cada uno separadamente y sin que pertenezcan al mismo partido o movimiento político.
De una lectura detallada de la norma es posible reiterar, conforme lo hizo la Sala en la sentencia del 7 de diciembre de 20239, que las mesas directivas del Senado y la Cámara de Representantes tienen un tratamiento distinto a la que se prevé para las Comisiones Constitucionales Permanentes y Legales. Las primeras se componen de manera diferente, a las de las comisiones que las integran; por un lado, cuentan con dos vicepresidentes a diferencia de las comisiones en las que solo se designa a uno. En segundo lugar, cuando el artículo 40 de la Ley 5 de 1992 hace alusión a la participación de las minorías, se refiere únicamente a las mesas directivas del Senado y Cámara de Representantes, mas no de sus comisiones.
Nótese que la disposición bajo análisis sostiene que «las Minorías tendrán participación en las Primeras Vicepresidencias de las Mesas Directivas de Senado y Cámara». En tercer lugar, la referida disposición prevé la composición de las mesas directivas de las Comisiones Constitucionales Permanentes y Legales, bajo los siguientes presupuestos: i) se conforman por un presidente y un vicepresidente ii) elegidos por mayoría cada uno separadamente y, iii) sin que pertenezcan al mismo partido o movimiento político.
Es decir, la remisión a la que se refiere el demandante debe atender al parágrafo del artículo 40 de la Ley 5 de 1992, que señala de manera puntual su estructura. De modo que, tal y como ya lo había analizado esta Sala10 la normativa en comento no exige la participación de las minorías y la oposición en las mesas directivas de las Comisiones Constitucionales Permanentes y Legales del Congreso.
Tan solo hace referencia a dicha intervención, cuando se trata de elegir los primeros vicepresidentes del Senado y la Cámara de Representantes. De hecho, el único requisito adjetivo que exige la norma es que sus integrantes no pertenezcan al mismo partido o movimiento político. Ahora bien, pese a que el actor señala en este asunto que el artículo 10 de la Ley 3 de 1992, remite a la Ley 5 de 1992, para efectos de la elección del presidente y vicepresidente de las cámaras, ello no se traduce en la aplicación directa de la participación de las minorías en las mesas directivas de las comisiones, por las siguientes razones.
El Congreso de la República es una corporación que se conforma por dos cámaras: de Representantes y el Senado. Cada una de aquellas, se integra a través de comisiones constitucionales permanentes, legales, especiales y accidentales. De acuerdo con el artículo 8 de la Ley 5 de 1992, el Congreso se reúne en un solo cuerpo únicamente en los casos determinados por la Constitución Política. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 7 de diciembre de 2023, Rad. 11001-03-28-000-2023-00067-00 M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 7 de diciembre de 2023, Rad: 11001-03-28-000-2023-00067-00.
M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Carlos Alberto Benavides Mora, vicepresidente de la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República Radicado: 11001-03-28-000-2025-00147-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Cuando la Ley 5 de 1992 se refiere a las plenarias del Congreso debe entenderse las reuniones que se llevan a cabo por la totalidad de los integrantes de cada una de sus cámaras o por la corporación pública en su integridad.
Es decir, la plenaria de la Cámara y Senado tiene en consideración la reunión de todos los representantes y senadores, sin distinguir las comisiones. El legislador previó, para la conformación de la mesa directiva de las plenarias, que se designara un presidente y dos vicepresidentes. La intención de garantizar la participación de las minorías, conforme al artículo 40 de la Ley 5 de 1992, descansa sobre un diseño institucional en el que hay tres dignidades; particularmente, el mandato puntual del legislador es que los partidos minoritarios tengan participación en las primeras vicepresidencias de Senado y Cámara; en donde las colectividades ostentan toda su fuerza política.
Quiere decir lo anterior que, la prerrogativa prevista tiene un destinatario puntual y específico: la primera vicepresidencia de cada una de las cámaras. Como en las comisiones constitucionales y legales permanentes, solo hay un vicepresidente, no es posible entender el alcance que pretende el demandante; ello si se tiene en cuenta, además, que esas minorías por cada comisión podrían verse distorsionadas, por cuanto cada partido no integra en su conjunto cada una de estas células.
En otras palabras, las curules obtenidas por cada colectividad política están distribuidas en las siete (7) comisiones constitucionales permanentes del Senado de la República, de modo que no es comparable su fuerza política en las plenarias en contraste con cada una de las comisiones. Adicionalmente, si se trasladaran tales disposiciones al caso de las comisiones constitucionales permanentes y legales del Congreso, se tendría como resultado que las mesas directivas de aquellas siempre deberían estar integradas por los partidos políticos minoritarios.
Ello podría implicar que se tenga que excluir -en cada legislatura- a las agrupaciones con declaración política de independencia, oposición o a los de gobierno. A diferencia de las plenarias de la Cámara de Representantes y Senado de la República, que sí es posible incluir y promover dicha participación, en tanto que se integran por un presidente y dos vicepresidentes11.
De cualquier forma, se reitera, el legislador fue claro y se encargó de regular la elección de las mesas directivas de las comisiones de Senado y Cámara de Representantes y se limitó a señalar que debían elegirse presidente y vicepresidente por mayoría, separadamente, sin que puedan pertenecer al mismo partido político. En tales condiciones, no se advierte la infracción normativa alegada por el demandante, razón por la cual se negarán las pretensiones de la demanda. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 7 de diciembre de 2023, Rad: 11001-03-28-000-2023-00067-00.
M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Carlos Alberto Benavides Mora, vicepresidente de la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República Radicado: 11001-03-28-000-2025-00147-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA:
PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de nulidad de la elección del señor Carlos Alberto Benavides Mora, como vicepresidente de la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República.
SEGUNDO: En firme esta providencia, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”