Demandante: Johnney López Leal Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-05521-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05521-01 Demandante: JOHNNEY LÓPEZ LEAL Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial - confirma decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 17 de noviembre de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo que declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Con escrito radicado el 18 de octubre de 2022, el señor Johnney López Leal, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las mencionadas garantías constitucionales, las consideró vulneradas con ocasión de la providencia de 22 de abril de 2022 mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A confirmó la sentencia de 31 de enero de 2022 dictada por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación que declaró la cosa juzgada al interior de una anterior acción de tutela identificada con el radicado 11001-03-15000-2021-11622-01.
Demandante: Johnney López Leal Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-05521-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensión La petición de la demanda de tutela es la siguiente: “Por lo anteriormente expuesto, solicito a este honorable colegiado estudie a fondo mi escrito de impugnación de la anterior tutela, y le brinde el tratamiento que la norma establece, y tome una decisión definitiva en mi caso”. 1.3.
Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El señor Johnney López Leal, en procura de la defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, ejerció una anterior acción de tutela contra la Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Risaralda, la cual se identificó con el radicado 11001-03-15-000- 2020-04625-01, con el fin de que se dejara sin efectos la sentencia de 29 de septiembre de 2020 dictada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho N.º 2016-00068-01.1 La referida solicitud de amparo fue declarada improcedente en segunda instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en fallo de 4 de marzo de 2021.2 Con posterioridad, el tutelante incoó una segunda acción constitucional que se distinguió con el radicado 11001-03-15000-2021-11622-01, contra la misma sentencia del proceso ordinario de 29 de septiembre de 2020.
Este último mecanismo fue fallado el 31 de enero de 2022 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el sentido de declarar la cosa juzgada por guardar identidad de partes, causa y objeto.3 Decisión que fue confirmada en proveído de 22 de abril de 2022 por la Subsección A de la misma Sección y Corporación. 1 Proceso promovido por el señor Johnney López Leal contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 2 Como a quo constitucional fungió la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación que en proveído de 3 de diciembre de 2020 había denegado el amparo deprecado. 3 Se determinó que la triple identidad porque: (i) la parte demandada era el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión;
(ii) la causa de la vulneración consistía en la sentencia de 29 de septiembre de 2020 dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; y (iii) el objeto de las dos acciones se refería a que se dejara sin efectos la sentencia de 29 de septiembre de 2020. Demandante: Johnney López Leal Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-05521-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.
Fundamentos de la solicitud El señor Johnney López Leal aseveró que sus derechos a la defensa, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia le fueron transgredidos por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado al dictar la sentencia de 22 de abril de 2022, debido a que dicha judicatura no resolvió los argumentos expuestos en el memorial de impugnación incurriendo en una violación directa de la Constitución.4 Lo anterior, debido a que, como primera medida, aclara que no es abogado y por ello al entablar la segunda acción de tutela no expuso con detalle las razones del porqué existían hechos nuevos que daban lugar a que ejerciera nuevamente el medio constitucional.
En ese orden, aseguró que en el escrito de impugnación explicó que, de conformidad con lo establecido en la sentencia SU-027 de 2021, la Corte Constitucional señaló que es posible promover otra acción de tutela con el mismo objeto cuando ha surgido un hecho nuevo, lo cual sucedió en su caso debido a que, con posterioridad a la decisión reprochada, se dictó la sentencia SU-129 de 2021 y adicionó: “lo que voy a plantear en este escrito es lo que se conoce como tutela contra sentencia de tutela, lo que a primera vista parece ser improcedente, máxime teniendo en cuenta que el órgano de cierre no selección mi tutela para revisión, pero partiendo desde este punto la corte constitucional se han pronunciado a través de de diferentes sentencias y han admitido que en casos exepcionalisimos procede este tipo de recursos como lo establece la sentencia SU627/15”.
(Sic para la cita) En ese orden, adujo que el referido precedente contiene lineamientos aplicables al asunto debatido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, para efectos de determinar la configuración del defecto fáctico en la dimensión positiva por indebida valoración probatoria. No obstante, reprochó que, pese a presentar la justificación para que procediera el análisis de su inconformidad con la sentencia ordinaria en una segunda tutela “nuevamente el sentido del fallo levanta la temeridad y declara la cosa juzgada, justificado su decisión en que no presente ni argumente ningún evento nuevo para levantar la cosa juzgada, y si analizamos la sentencia de segunda instancia en la parte motivada y en ninguno de sus aparte ni siquiera hace mension o referencia a la sentencia SU 129/21 que fue el evento nuevo que presenté en mi escrito de impugnación”.
(Sic para la cita) 4 Si bien el accionante no denominó expresamente el defecto del cual adolece la providencia reprochada, lo cierto es que esta Sala infiere de los argumentos que se trata de una violación directa de la Constitución. Demandante: Johnney López Leal Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-05521-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que con la decisión de 22 de abril de 2022 la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación le impide el ejercicio pleno de sus derechos por cuanto omite analizar los cargos y fundamentos relatados en el memorial con el cual pretendía controvertir el fallo de primer grado que tampoco analizó de fondo el caso concreto.
Precisó que la impugnación es un derecho de raigambre constitucional que además está contemplado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a través del cual se le impone al juez de esta sede conocerlo “estudiarlo y cotejarlo y no solamente recibirlo de forma protocolaria, y que de este estudio y evaluación se adoptará una decisión definitiva, que queda plasmada en la sentido del fallo, y que regularmente comunica los argumentos de su decisión en la parte motivada de la misma, así que las partes involucradas entenderán el porque de su decisión”.
(Sic para la cita) Alegó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido de forma consistente que el medio de impugnación es una garantía superior con la que se garantiza la materialización del debido proceso por cuanto permite que el superior jerárquico evalúe la controversia y adopte una resolutiva definitiva. Igualmente, manifestó que tal figura permite el efectivo goce del derecho de defensa y contradicción debido a que el interesado puede manifestar su criterio y debatir aquellos aspectos que no le son favorables o que carecen de justicia o equidad.
Finalmente, puntualizó: “Repito nuevamente, no soy abogado, ni quiero hacer un uso indebido de la justicia, solo soy un ser humano que se dio cuenta que cuando violan tus derechos fundamentales duele, y presentaré cuánto debate en derecho me sea posible a fin de restaurarlos, sobre todo mis derechos a la dignidad, a la honra, el mínimo vital, al trabajo digno y escoger mi profesión, que fue la Policía a la cual le entregué mi juventud, y que por la actitud de un compañero superior jerárquico que me acoso laboralmente hasta el punto de coartar mi libre locomoción, me tuve que retirar de ella, por esto daré la batalla jurídica hasta donde la norma me lo permita”.
(Sic para la cita) 1.5. Trámite de la acción en primera instancia Mediante providencia de 27 de octubre de 2022, el magistrado ponente de primer grado admitió la acción de tutela de la referencia; ordenó notificar a las partes; dispuso la vinculación en calidad de terceros con interés del Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión [autoridad que resolvió la Demandante: Johnney López Leal Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-05521-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho] y a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional [parte demandada en proceso ordinario]. 1.6.
Contestaciones 1.6.1. Policía Nacional En correo electrónico de 3 de noviembre de 2022, el jefe del área jurídica de la entidad solicitó que se declare que el caso de la referencia es improcedente por cuanto se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza. 1.6.2. Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Mediante memorial radicado el 4 de noviembre de 2022, el a quo indicó que la presente solicitud de amparo no supera el análisis del requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones adoptadas en la misma sede, máxime si se tiene en consideración que no se acreditó que la cosa juzgada fraudulenta.
Ello, debido a que la sentencia del 22 de abril de 2022 se sustentó en argumentos válidos y razonables, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso y en la jurisprudencia vigente, razón por la que no constituye una decisión arbitraria, caprichosa o contraria al ordenamiento jurídico. Refirió que, si bien no se hizo mención expresa a la sentencia SU-129 de 2021 en el fallo de 17 de noviembre de 2022, lo cierto es que ello no implica per se que los argumentos de la impugnación no se analizaran, sino que tal alegación no demostró la existencia de un nuevo hecho que diera lugar a la procedencia excepcional de la acción de tutela.
Lo anterior, comoquiera que la mencionada sentencia de unificación se citó con el mismo fin, es decir, para demostrar que en el proceso contencioso administrativo no se había efectuado una debida valoración probatoria respecto a las condiciones laborales del demandante y la limitación a su libre locomoción, es decir, el debate que ya se había surtido en la primera solicitud de amparo.
En ese sentido, adujo que se determinó que el mecanismo constitucional en examen presentaba identidad de partes, objeto y causa con el proceso que ya se había decidido. Demandante: Johnney López Leal Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-05521-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7.
Fallo impugnado5 Mediante providencia de 17 de noviembre de 2022, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, afirmó que encontró superado el requisito concerniente a que no se trate de una acción de tutela contra una decisión de la misma naturaleza, comoquiera que entre la presente solicitud de amparo y la identificada con el radicado 2021-11622 no se presenta la triple identidad de partes, causa y objeto.
Lo anterior, debido a que: (i) la parte demandada en la anterior tutela es el Tribunal Administrativo de Risaralda y en la actual es la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado; (ii) el objeto en la primera solicitud consistía en que se dejara sin efectos el fallo de 29 de septiembre de 2020 dictado por el Tribunal Administrativo de Risaralda en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho mientras que en el asunto de la referencia se cuestionó la sentencia de 22 de abril de 2022 expedida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la tutela 2021- 11622; y, (iii) como causa de la presunta vulneración alegada en el primer mecanismo se advirtió un defecto fáctico por indebida valoración probatoria del Tribunal Administrativo de Risaralda, diferente a lo señalado en el sub lite, al tratarse de una violación directa de la Constitución por no analizar los argumentos de la impugnación. Por último, declaró improcedente este trámite constitucional luego de aseverar que el señor Johnney López Leal contó con la solicitud de adición de la sentencia de conformidad con lo estipulado en el artículo 287 del Código General del Proceso y en el Auto N.º 019 de 2016 de la Corte Constitucional. 1.8.
Impugnación Con memorial allegado oportunamente el 2 de diciembre de 2022, el señor López Leal solicitó que se revoque la decisión adoptada en la primera instancia y que se amparen sus derechos fundamentales. En primer lugar, cuestionó que el a quo declarara la improcedencia de la acción al señalar que el tutelante contaba con otro medio judicial idóneo como lo es la solicitud de adición de la sentencia estipulado en el artículo 287 del C.G.P., toda 5 La notificación de la decisión fue enviada electrónicamente el 29 de noviembre de 2022.
Demandante: Johnney López Leal Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-05521-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vez que dicha petición “debe presentarse dentro del término de la ejecutoria es decir, dentro de los 3 días siguientes a la notificación del fallo, y como se puede apreciar al instaurar está tutela este plazo estaba vencido, quedándome este medio subsidiario como único recurso judicial”.
De otro lado, insistió en que en el fallo censurado sí se configuró una situación de fraude debido a que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado no resolvió los argumentos elevados en el memorial de impugnación, puesto que se limitó a abordar los cargos del escrito inicial. Sin embargo, agregó que en la demanda también expuso que se debía acceder al amparo con fundamento en la sentencia SU-027 de 2021, pronunciamiento de unificación a partir del cual desarrolló el hecho nuevo en la impugnación. Así, concluyó que se quebrantó el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 que contempla el trámite de la impugnación como un derecho constitucional y de obligatorio acatamiento para todos los jueces de la república. 1.9.
Trámite en segunda instancia Mediante providencia de 18 de enero de 2023, el despacho ordenó poner en conocimiento de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la nulidad de carácter saneable en la que estaba incurso el proceso de la referencia por no haber sido vinculada formalmente dicha autoridad, comoquiera que fungió como juez de primera instancia en la acción de tutela N.° 11001-03-15000-2021- 11622-01.
Lo anterior, de conformidad con los artículos 133-8, 136 y 137 del Código General del Proceso, y con el fin de que: (i) alegara la nulidad; (ii) se pronunciara sobre la solicitud de amparo sin invocar la nulidad; o, (iii) guardara silencio. En estos dos últimos eventos, aquella se entendería saneada. Pese a que fue debidamente notificado el referido auto, la judicatura guardó silencio y con ello se tiene como superada la irregularidad procesal.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Johnney López Leal contra la sentencia de 17 de noviembre de 2022 proferida por Demandante: Johnney López Leal Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-05521-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 20216, así como el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta la vulneración de los derechos fundamentales deprecados por la parte accionante con ocasión de la providencia de 22 de abril de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro de la acción de tutela identificada con el número de radicado 11001-03-15-000-2021-11622-01, por presuntamente incurrir en violación directa de la Constitución. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de encontrarse superados; (iii) las generalidades del defecto alegado; y (iv) el caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la sentencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 6 Vigente desde el 6 de abril de 2021.
Antes de esa fecha, regía en Decreto 1983 de 2017. 7 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. Demandante: Johnney López Leal Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-05521-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, contrario a lo argüido por el juez de primera instancia, esta Sala encuentra que en el presente caso la solicitud de amparo no cumple con uno de los requisitos de procedibilidad, esto es, el consistente en “que no se trate de tutela contra decisión de tutela”.
Lo anterior, en atención a que el señor Johnney López Leal procura que a través de la presente acción constitucional se examine el contenido y la decisión de tutela de 22 de abril de 2022 adoptada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró la cosa juzgada dentro del expediente constitucional identificado con el número 11001-03-15-000-2021-11622-01.
La inconformidad del accionante radica en que la autoridad judicial accionada incurrió en una violación directa de la Constitución tras concluir que las solicitudes de amparo 2020-04625 y 2021-11622 presentaban identidad en las partes, en la causa y en el objeto, comoquiera que no tuvo en cuenta los argumentos expuestos en el memorial de impugnación, a partir de los cuales demostraba que la solicitud de amparo contenía un argumento nuevo que diferenciaba a las dos acciones.
Sobre el punto, debe recordarse que la acción de tutela no es procedente para controvertir decisiones adoptadas por un juez de tutela “por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”11.
En este orden de ideas, recuerda la Sala que no es posible que las decisiones del juez constitucional puedan discutirse a través de otra acción de la misma 10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica.
Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005, Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. Demandante: Johnney López Leal Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-05521-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co naturaleza, pues con ello se afectarían los principios de seguridad y coherencia del ordenamiento jurídico.
Máxime, si se tiene en cuenta que los argumentos planteados por el actor no coinciden con alguno de los supuestos previstos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 201512, según la cual, la solicitud de amparo constitucional es procedente de manera excepcionalísima cuando se ataca una sentencia de tutela, solo en los siguientes casos: “Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República [diferente a la Corte Constitucional] la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación”. (Énfasis propio) En ese sentido, la Sala concluye que en el sub lite no se cumplen los supuestos que permiten avalar la procedencia de la acción de tutela contra un fallo de la misma naturaleza, toda vez que el argumento del accionante relativo a la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad por haberse proferido una sentencia que no le es favorable, no evidencia per se una situación fraudulenta producto de la arbitrariedad o de alguna otra irregularidad.
Igualmente, es claro que lo pretendido por el actor a través del presente mecanismo consiste en reabrir el debate zanjado en el expediente identificado con el radicado 11001-03-15-2021-000-11622-01, esto es, que dicha tutela contenía un hecho nuevo que lo habilitaba para promover esta acción por segunda vez, con el mismo objeto de aquella que se distinguió con el N.° 11001-03-15-000-2020- 04625-01.
Al respecto, se observa que el fallo atacado lejos de constituir fraude, se fundamentó en un análisis jurídico y constitucional realizado por un juez en ejercicio de una función de la misma naturaleza, y se demostró que se respetaron las garantías al debido proceso y de defensa de las partes e intervinientes pese a que el señor Johnney López Leal alegue en su favor el desconocimiento en la materia por no haber explicado con detalle en el escrito inicial de la tutela 2021- 12 Corte Constitucional.
Sentencia SU-627 de 2015. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. Demandante: Johnney López Leal Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-05521-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11622 sobre el evento nuevo que lo facultaba para agotar por segunda vez este trámite.
Al respecto, es menester resaltar que en el marco de las acciones de tutela contra providencia judicial el examen de los requisitos de procedibilidad y el análisis de los hechos, fundamentos y pretensiones es más riguroso debido a que se encuentran en riesgo los principios pilares del servicio de la administración de justicia, tales como el de legalidad, seguridad jurídica, buena fe, debido proceso, entre otros.
De manera que, es claro para esta Colegiatura que el error propio y la simple inconformidad con lo decidido no es suficiente para que la Sala realice un pronunciamiento sobre las pretensiones elevadas por el accionante en el asunto de la referencia. Por lo tanto, en atención a que no se reúnen los requisitos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015 que permitan el análisis de fondo del amparo deprecado respecto a la providencia de 22 de abril de 2022, se debe confirmar la improcedencia de la acción de tutela objeto de atención, pero, por las anteriores consideraciones. 2.5.
Conclusión La Sala confirmará que la solicitud de amparo promovida por el señor Johnney López Leal contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es improcedente por no satisfacer el requisito general de procedibilidad, concerniente a que no se trate de una acción de tutela contra una decisión de la misma naturaleza. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 17 de noviembre de 2022 dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela ejercida por el señor Johnney López Leal contra Demandante: Johnney López Leal Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-05521-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pero, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.