Demandantes: Bernardo Vivas Mosquera y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02267-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02267-01 Demandantes: BERNARDO VIVAS MOSQUERA Y OTROS Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Tema: Conflicto de competencias propuesto por la Jurisdicción Especial para la Paz – Procedimiento aplicable en acciones de tutela.
AUTO QUE REMITE A LA CORTE CONSTITUCIONAL OBJETO DE LA DECISIÓN El despacho se pronuncia sobre el conflicto negativo de competencias, propuesto por la Jurisdicción Especial para la Paz – Sección de Revisión – Sección Cuarta, mediante auto dictado el 24 de junio de 2022 y notificado el 6 de julio de presente anualidad. I.
ANTECEDENTES 1.1. Sentencia de tutela 1. En sentencia dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 16 de junio de 2022, se resolvió en sede de impugnación la acción de tutela ejercida por los señores Bernardo Vivas Mosquera y Ana del Carmen Martínez, de la Comunidad de Autodeterminación y Vida Digna del Cacarica – CAVIDA;
María Ena Castaño Flórez y Uribel Tuberquia, de la Comunidad de las Camelias; Dagoberto Pretel del Consejo Comunitario Cabeceras; Guillermo Peña, de la Comunidad de Pichima, Quebrada del Litoral San Juan; Jaime Maheche de ASOAIBA; Dobaybi Sinigui Bailarin, del Cabildo Mayor de Murindó; Digna Aurora Castaño, de la comunidad de la Larga Tumarado, Carlos Quiro Castaño Sierra, de la Comunidad Jiguamiando;
Silvia Berrocal, de Comupaz y; Manuel Rivas Torres, de la Zona Humanitaria de Camelias1 contra la Presidencia de la República, los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Jurisdicción Especial para la Paz y la Fiscalía General de la Nación - Grupo de Extradición Dirección de Asuntos Internacionales. 1 Los accionantes adujeron la condición de víctimas individuales o colectivas del conflicto armado.
Demandantes: Bernardo Vivas Mosquera y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02267-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. En la referida sentencia se decidió: “PRIMERO: ESTARSE a lo resuelto en el auto interlocutorio del 23 de mayo de 2022, dictado por el despacho del magistrado César Palomino Cortés en el radicado N.o 11001-03-15-000-2022-02450-00, con respecto a la solicitud de acumulación de acciones de tutela formulada en el sub lite por la Comisión Colombiana de Juristas.
SEGUNDO: ACEPTAR como coadyuvantes en la presente acción de tutela a los señores Víctor Manuel Muñoz Mendivelso y Carlos Manuel Vásquez, por el interés legítimo que les asiste en el resultado del proceso, con fundamento en la dimensión colectiva de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación integral y la garantía de no repetición.
TERCERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de los accionantes distintos a Bernardo Vivas Mosquera, sustentada en no haber acreditado la calidad de víctimas del conflicto armado, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Relaciones Exteriores y, en consecuencia, negar su desvinculación de la actuación.
QUINTO: DECLARAR que esta Corporación no tiene competencia funcional para pronunciarse sobre las pretensiones 3ª y 4º del escrito introductorio por estar dirigidas contra la Jurisdicción Especial para la Paz, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 8º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. Para garantizar el efectivo acceso de los accionantes a la administración de justicia en torno a estas dos pretensiones se dispondrá que por la Secretaría General se remitan copias del escrito de tutela y de esta providencia al Tribunal para la Paz de la JEP.
SEXTO: REVOCAR la sentencia dictada 4 de mayo de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B” para, en su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por el acaecimiento de una situación sobreviniente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: NOTIFICAR a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
OCTAVO
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos previstos en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.” 3. La decisión contenida en el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia, en la que se declaró la falta de competencia de esta Corporación para resolver los dos cargos que los accionantes formularon en relación con las competencias exclusivas de la Jurisdicción Especial para la Paz tuvo como fundamento la intervención del Presidente de esa Corporación en la acción de tutela.
Demandantes: Bernardo Vivas Mosquera y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02267-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. En efecto, en el escrito de contestación de la demanda el máximo órgano de esa Corporación manifestó que existen dos pretensiones que guardan relación con las potestades exclusivas de esa jurisdicción especial que son la 3ª y la 4ª y explicó las razones por las cuales se debe preservar el ámbito de autonomía funcional de la JEP. 5.
Al respecto advirtió que “si existen discrepancias constitucionales con las determinaciones que adopte la JEP al respecto, debe recordarse que las omisiones y acciones de la JEP son susceptibles de tutela, pero solo ante ella misma, como lo prescribe el artículo transitorio 8 del Acto Legislativo 1 de 2017.” 6. Destacó que tales pretensiones tienen el siguiente contenido: 3.- Que se ordene que, a DAÍRO ANTONIO ÚSUGA DAVID, alias “OTONIEL”, pueda ser escuchado en calidad de compareciente ante la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP. 4.- Que se continúe vinculando al señor DAIRO ANTONIO ÚSUGA DAVID, alias “OTONIEL”, a las diferentes diligencias ante la Jurisdicción Especial para la Paz en el Caso 04 siempre y cuando otorgue elementos suficientes para el esclarecimiento de los hechos ocurridos en la región de Urabá, Bajo Atrato y Darién, en los departamentos de Antioquia y Chocó, presuntamente cometidos por miembros de las FARC – EP, fuerza pública, agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública y terceros civiles; desde el 1 de enero de 1986 y con anterioridad al 1 de diciembre de 2016.” (Negrillas fuera de texto) 7.
La JEP en su intervención precisó que “Dos de las peticiones de la acción de tutela se relacionan con las competencias de la JEP, que corresponden a aquellas contempladas en los numerales 3 y 4 del respectivo acápite. La número 3, consiste en ordenar, mediante el fallo de tutela, que Úsuga David “pueda ser escuchado en calidad de compareciente ante la Jurisdicción Especial para la Paz”.
Como se observa, la solicitud es que la persona requerida en extradición sea oída en la JEP “en calidad de compareciente”. 8. Agregó que no era procedente efectuar solicitudes relacionadas con la vinculación de Úsuga David a alguno de los macrocasos o trámite ante la JEP. 9. En respuesta al argumento relacionado con la falta de competencia del Consejo de Estado para pronunciarse sobre los referidos asuntos, en respeto de la autonomía de la que goza esa jurisdicción, esta Sección consideró que no resultaba procedente analizar de fondo un caso en el que debían examinarse las normas propias de esa jurisdicción especial. 10.
La Sala lo que hizo, en consecuencia, fue resolver la excepción de falta de competencia, propuesta por el Presidente de la JEP y que se sustentó en el Demandantes: Bernardo Vivas Mosquera y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02267-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contenido normativo del artículo 8º transitorio del Decreto Legislativo 01 de 20172, que en su inciso 3º señala que el Tribunal para la Paz de la JEP es el único competente para conocer las acciones de tutela que se dirijan contra actuaciones y omisiones de esa jurisdicción. 11.
Esta regla especial de competencia fue reproducida en el artículo 147 de la Ley 1957 de 2019, “Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz”. 12. Sobre esta potestad exclusiva ha tenido oportunidad de pronunciarse la Corte Constitucional, entre otros, en el Auto 234 de 20203 en el que señaló: “Conforme al artículo 8º transitorio del Título Transitorio de la Constitución (reiterado en la Ley 1957 de 2019), el factor subjetivo de competencia en cabeza del Tribunal Especial para la Paz se configura al promoverse una acción de tutela de manera expresa en contra de (i) algunos de los órganos que integran la Jurisdicción Especial para la Paz o (ii) las providencias judiciales que los mismos profieran.
Igualmente, se genera dicho factor cuando la solicitud de amparo a pesar de que no se encuentre dirigida expresamente contra la Jurisdicción Especial para la Paz, de manera inequívoca se origina en acciones u omisiones de alguno de los órganos de la JEP o controvierte una de sus decisiones.” 13. Se trata de una regla de competencia determinada por el factor subjetivo y no simplemente de reparto, por lo que correspondía revisar el contenido de las dos pretensiones señaladas por la JEP como no susceptibles de obtener un pronunciamiento por parte del Consejo de Estado. 14.
En consecuencia, en la sentencia se concluyó que se configuraba en el sub lite el supuesto según el cual las pretensiones inequívocamente se encuentran dirigidas a la JEP, Corporación que, según los hechos probados de esta acción, le negó al requerido (alias Otoniel) la condición de compareciente, calidad que adquiere la persona que se acoge o es puesta a disposición de esa jurisdicción4, cuyo nuevo reconocimiento pretenden los actores, así como la vinculación a las investigaciones que se adelantan en el marco de las competencias a ella asignadas. 2 “Artículo transitorio.
Acciones de tutela contra acciones u omisiones de la JEP. La acción de tutela procederá contra las acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales. La acción de tutela en contra de las providencias judiciales que profiera la JEP procederá solo por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, no existiendo mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado.
En el caso de violaciones que se realicen por afectación al debido proceso, deberá interponerse tras haber agotado el recurso procedente ante los órganos de la JEP. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas. La primera instancia será decidida por la Sección de Revisión. La segunda por la Sección de Apelaciones. …” 3 Corte Constitucional, Auto 234 del15.07.2020, M.P. Antonio José Lizarazo.
En el mismo sentido ver igualmente los Autos 021, 222 y 246 de 2018, reiterados en el Auto 361 de 2019. 4 Artículo 5º de la Ley 1922 de 2018. Demandantes: Bernardo Vivas Mosquera y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02267-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15.
Tal conclusión se plasmó en el fallo en los siguientes términos: “En virtud de lo expuesto, al no tener esta Corporación competencia para pronunciarse sobre las pretensiones de los accionantes encaminadas a que la Jurisdicción Especial de Paz escuche a “Otoniel” como compareciente y lo vincule a las diligencias que allí se adelantan, no realizará pronunciamiento alguno al respecto, con el fin de no invadir el ámbito de competencia funcional de la JEP y la filosofía y motivos que generaron su creación.” 1.2.
Auto dictado el 24 de junio de 2022 por el Tribunal Especial para la Paz – Sección de Revisión de la JEP 16. No obstante la declaratoria de falta de competencia de esta Corporación para resolver las pretensiones contenidas en los numerales 3º y 4º del escrito de tutela respondió a lo alegado expresamente por el Presidente de la JEP, que consideró que a la luz de las normas especiales que regulan esa jurisdicción especial no era posible un pronunciamiento bajo este radicado, inexplicablemente en auto dictado el 24 de junio de la presente anualidad, se resolvió declarar la falta de competencia y devolver el expediente a esta Sección para que resuelva sobre los dos aspectos que guardan relación con sus funciones. 17.
Así mismo, la JEP planteó un conflicto negativo de competencias y solicitó que en el evento de que no se reasumiera la competencia se debía enviar el expediente a la Corte Constitucional. 18. Para sustentar la petición consideró que la demanda se había fraccionado, argumento con el cual desconoció que ello se hizo por solicitud expresa de la JEP en el escrito de contestación de la demanda y señaló: 32.
En este orden de ideas, al carecer de competencia para conocer de la presente acción en los términos del artículo transitorio 8 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018, es decir, no evidenciarse una acción u omisión atribuible a un órgano de esta jurisdicción especial, corresponde a este despacho devolver la acción constitucional a la Subsección (Sic) Quinta del Consejo de Estado, para lo de su competencia, en los términos previstos en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto y 333 de 2021. 33.
Ahora bien, en caso de no aceptarse los argumentos propuestos por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, se propone conflicto negativo de competencia ante la Honorable Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en el Auto 550 de 2018.” II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS 2.1. Precisiones con respecto a la decisión de declarar la falta de competencia Demandantes: Bernardo Vivas Mosquera y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02267-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19.
El despacho precisa, en primer lugar, que tal como se dejó consignado en los antecedentes de esta providencia, la falta de competencia funcional con respecto a las pretensiones 3ª y 4ª del escrito de tutela presentado por las víctimas se decretó por parte de la Sección Quinta de esta Corporación con sustento en la petición que en ese sentido formuló el Presidente de la Jurisdicción Especial para Paz en el escrito de contestación de la demanda. 20.
La Sala accedió a esa solicitud expresa, por cuanto la excepción de falta de competencia se sustentó en argumentos claros y normas jurídicas que determinan que cualquier cuestionamiento o solicitud que se dirija contra esa jurisdicción especial debe ser resuelta en forma exclusiva y excluyente por ella misma, a través de las instancias previstas por el constituyente (Acto Legislativo 01 de 2017) y por el legislador estatutario. 21.
Advierte, en segundo lugar, que la decisión se adoptó para garantizar la autonomía de esa jurisdicción y con el fin de no invadir su órbita de competencia funcional, ante la claridad que tiene esta Sección de que la misma se inspira en los principios y valores constitucionales que se desprenden del Acuerdo de Paz. 22. En tercer lugar, este despacho no comparte la conclusión según la cual si no se ha acreditado la vulneración de un derecho fundamental no se es competente para conocer la solicitud de amparo, pues precisamente el trámite que se agota implica el análisis de si ese derecho se vulneró o no e inclusive si concurren o no los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2.
Procedimiento en caso de conflicto de competencia – Improcedencia de devolución del expediente al juez que declaró su falta de competencia 23. Efectuadas las aclaraciones anteriores, corresponde señalar que en el presente caso no era procedente la devolución del expediente a esta Corporación para que la misma se volviera a pronunciar sobre una excepción que decretó en la sentencia y que le puso fin al proceso y que cobró ejecutoria. 24.
La improcedencia advertida deviene del contenido normativo del artículo 139 del Código General del Proceso, aplicable a la acción de tutela, en virtud de los principios de integración normativa, previstos en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 20155, que reprodujo el contenido del artículo 4º del Decreto 306 de 1992. 25. La referida norma establece que “Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente.
Cuando el juez 5 ARTÍCULO 2.2.3.1.1.3 De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto.” Demandantes: Bernardo Vivas Mosquera y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02267-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.” 26.
Al no ser procedente la devolución al despacho judicial de origen el procedimiento adecuado para el planteamiento del conflicto de competencias en este caso, el despacho dispone remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirima, dando con ello estricta aplicación a la norma procesal en cita. Por lo expuesto, el despacho en uso de facultades constitucionales y legales, RESUELVE:
PRIMERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto de competencias planteado en el radicado de la referencia. CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el número de radicación en http//relatoria.consejodeestado.gov.co.8081