Magistrado ponente: JAIME ENIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: 11001-03-15-000-2023-02089-00 Accionante: Pio Preciado Gaitán Accionados: Sala Especial de Decisión núm. 15 del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela Tema: acción de tutela contra providencias judiciales.
Subtema 1: requisitos de procedibilidad - relevancia constitucional. Subtema 2: recurso extraordinario de revisión – causal 5 del art. 250 de la L.1437/2011. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por Pio Preciado Gaitán en contra de la Sala Especial de Decisión núm. 15 del Consejo de Estado.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Pio Preciado Gaitán, por conducto de apoderado judicial, presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, al mínimo vital y al principio de favorabilidad, que consideró vulnerados por la Sala Especial de Decisión núm. 15 del Consejo de Estado, con ocasión de la sentencia que esta autoridad profirió el 10 de octubre de 2022 dentro del proceso con radicado núm. 11001-03-15-000-2022-04314-00. 1.2.
Hechos probados 1.2.1. Pio Preciado Gaitán demandó, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, y el Departamento de Caldas, con las pretensiones de que se declarara: i) la nulidad de las Resoluciones 8348-6 y 10261-6 del 30 de octubre y del 27 de diciembre de 2017, que le negaron el reconocimiento y pago de unos intereses moratorios.
Como fundamento, de lo pedido, afirmó que, debido al traslado del personal administrativo adscrito al servicio público del orden nacional a la planta de cargos del departamento, se debió reconocer la homologación y nivelación salarial de manera inmediata, no obstante, solo hasta el 14 de mayo de 2013 le pagaron a Pio Preciado Gaitán las diferencias causadas del 10 de mayo de 2004 al 2009, pago tardío que generó intereses moratorios. 1.2.2.
El asunto correspondió, por reparto y bajo el radicado núm. 17001-23-33-000-2018-00236-01, al Tribunal Administrativo de Caldas, autoridad que, en sentencia del 18 de diciembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda pero condenó por razones de equidad y justicia al Ministerio de Educación Nacional, al pago de la indexación de las sumas canceladas por concepto de nivelación salarial, puesto que si bien los valores adeudados por homologación fueron liquidados y las sumas indexadas al 1 de enero de 2013, ello no ocurrió desde esa última fecha al 15 de mayo del mismo año que se efectuó el pago.
En contra de la anterior providencia la parte demandante y el Ministerio de Educación Nacional presentaron recurso de apelación. 1.2.3. En segunda instancia, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado emitió fallo, el 1 de julio de 2021, en el que revocó la condena ordenada por el Tribunal Administrativo de Caldas y confirmó la decisión que negó las pretensiones.
En relación con los cargos de los recursos, denotó que, si bien el proceso de homologación se consolidó desde 1997 a 2009, y el pago se efectuó en 2013, lo cierto es que Pio Preciado Gaitán recibió por concepto de retroactivo la suma de $38.566.073 pesos, de los cuales $32.233.045 pesos correspondieron a servicios personales y contribuciones inherentes a la nómina y el restante $6.333.028 pesos por concepto de indexación. Además, explicó: “En suma, la indexación se aplica a los casos en los que la tardanza en el pago de una deuda conlleva una razón de ser, como puede ser un proceso sistemático con la superación de etapas, la fijación de un término específico para el cumplimiento de la obligación o la materialización de una condición que se configura por el paso del tiempo.
Por el contrario, los intereses moratorios por su naturaleza sancionatoria, deben estar estipulados previamente en la norma que regule el asunto y tienen que obedecer a una causa injustificada en la dilación del abono, que se relacione con la demostración por parte de quien los solicita, de la mala fe o la intención del deudor de no cumplir a pesar de estar expresamente conminado a ello.
Lo expuesto significa que pese a ser cierto el hecho de que ambas figuras ostentan una naturaleza diferente, esto es, una de carácter compensatorio y la otra de tipo sancionatorio, debe tenerse en cuenta que las dos instan por un mismo fin que es restablecer los efectos adversos del cumplimiento tardío de una obligación en cantidad líquida, razón por la cual no es procedente asentir en su compatibilidad o en la posibilidad de liquidar una y luego otra, así se solicite descontar lo ya cancelado por alguno de estos conceptos, pues tanto los aspectos divergentes como el semejante impiden su coexistencia. […] En conclusión: no es procedente el reconocimiento de intereses moratorios a favor del demandante por el no pago inmediato del valor correspondiente a la homologación y nivelación salarial de la planta de personal administrativo de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, en tanto la sola tardanza por parte de las demandadas en cancelar la obligación dineraria, no implica necesariamente dicha indemnización por mora, más aún en el entendido de que existió una justificación razonable para esa dilación, referente a la superación de diferentes etapas en un proceso interadministrativo complejo y extenso que en esas condiciones, implica también la necesidad de conjurar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda pero a manera de compensación a través de la indexación como en efecto se hizo, y no en virtud de una sanción como lo pretendía la parte activa”.
Ahora bien, frente a la condena que emitió el Tribunal Administrativo de Caldas, en equidad y justicia, en contra del Ministerio de Educación Nacional, la Subsección A de la Sección Segunda indicó que lo concedido no fue solicitado en la demanda, es decir, no fue un asunto planteado dentro del litigio, y que tampoco advirtió un riesgo de vulneración de derechos que requiriera protección inmediata, razón por la que procedía revocarla. 1.2.4.
Posteriormente, Pio Preciado Gaitán formuló recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 1 de julio de 2021 emitida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado con el número 11001-03-15-000-2022-04314-00, con fundamento en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) consistente en “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.
Argumentó que la providencia cuestionada fue incongruente, en la medida en que entendió que los intereses solicitados eran del periodo de marzo a abril de 2013, pese a que lo pretendido en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue el pago de los intereses moratorios causados por el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial.
De otra parte, sostuvo que el fallo objeto del recurso no indicó las razones de hecho y de derecho para negar el reconocimiento de los intereses moratorios reclamados, y que en la demanda fue clara en que dichos intereses son liquidados sobre el capital sin incluir la indexación, por lo que no era congruente negar su reconocimiento por la supuesta incompatibilidad entre estos conceptos.
Adujo que la defensa de las entidades demandadas se enfocó en establecer quién era el responsable de asumir la obligación de los intereses, y que probó que estas tardaron más de 9 años en el reconocimiento de la homologación y nivelación salarial, por lo que no era posible estimar que no hubo una dilación injustificada del pago. Finalmente, expresó que no era necesario que existiera una norma especial que estableciera los intereses moratorios, ya que, como en el presente caso, era dable acudir a la analogía ante el vacío normativo por tratarse del pago tardío de una obligación. 1.2.5.
El asunto correspondió a la Sala Especial de Decisión núm. 15 del Consejo de Estado, que en fallo del 10 de octubre de 2022, declaró infundado el recurso extraordinario de revisión y condenó en costas a la parte demandante. El Alto Tribunal explicó el marco normativo y jurisprudencial de la causal invocada por Pio Preciado Gaitán, esta es, nulidad originada en la sentencia, y, en relación con la incongruencia, concluyó: “43.
Asimismo, que la anomalía sea de tal magnitud que configura un defecto insanable de la actuación, al punto que, de no presentarse ese yerro, la decisión adoptada hubiese sido distinta. Dentro de este grupo de anomalías se encuentran las relacionadas con: i) irregularidades que constituyen causal de nulidad del proceso previstas en las normas procesales y que solo pudieron ser advertidas en la sentencia; y ii) los vicios que contiene la propia sentencia y que pueden derivar en la vulneración del artículo 29 de la Constitución Política, lo cual excluye la posibilidad de formular, por esta vía, cuestionamientos que conciernan al contenido de la motivación, a la valoración probatoria o a la forma de aplicación de una determinada norma. […] Del criterio jurisprudencial citado se concluye que: i) la sentencia debe ser congruente con los hechos y las pretensiones de la demanda; ii) el Juez en su ejercicio hermenéutico puede traer a colación los análisis sobre el alcance de las normas legales pertinentes, aunque no hayan sido planteados por las partes, siempre y cuando, sus consideraciones se enmarquen en las pretensiones del proceso y se fundamenten en el acervo probatorio debatido en el mismo y iii) se presenta una sentencia incongruente cuando: a) se falla de manera extra petita, es decir, "[…] por objeto distinto del pretendido en la demanda […]” o "[…] por causa diferente a la invocada en esta […]"; b) en los eventos en que se condena al demandado de manera ultra petita, esto es, "[…] por cantidad superior a la solicitada en la demanda […]” y c) cuando se omite decidir sobre alguna de las pretensiones invocadas en el libelo introductorio del proceso, lo que da cuenta de una decisión mínima petita”.
Luego, reiteró las actuaciones surtidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y las razones que justificaron la sentencia del 1 de julio de 2021, y manifestó que la Subsección A de la Sección Segunda, en un ejercicio hermenéutico, sustentó su decisión en la competencia que le otorgó los argumentos de la demanda, la contestación y los recursos de apelación, bajo un análisis de las normas legales y jurisprudenciales pertinentes para decidir sobre la procedencia de intereses moratorios en el trámite de homologación y nivelación salarial del personal administrativo de la Secretaría Departamental, lo que imponía abordar el reconocimiento de la indexación de las sumas adeudadas, el periodo de causación, y la incompatibilidad entre los dos conceptos.
En ese orden, afirmó que las consideraciones de la Subsección A de la Sección Segunda se enmarcaron dentro de las pretensiones de la demanda y las pruebas debatidas en el proceso ordinario y respetaron el principio de congruencia, es decir que guardó relación con los reparos de las partes y el objeto del litigio. Finalmente, aseguró que: “[…] frente al argumento de la presunta incongruencia por el periodo de causación de los intereses moratorios, esta Sala considera que el supuesto defecto no corresponde a alguno de los presupuestos legales y jurisprudenciales que podrían viciar de nulidad la sentencia recurrida, en la medida que los argumentos del recurso se encaminan a convertir esta etapa procesal en una tercera instancia, al pretender revivir el análisis normativo y los criterios jurisprudenciales adoptados en la decisión recurrida sobre el proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, reproches que no son propios de la causal alegada y que escapan al objeto del recurso extraordinario de revisión”. 1.3.
Pretensiones y argumentos de la tutela Pio Preciado Gaitán presentó escrito de tutela en el que pidió al juez constitucional que ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, al mínimo vital y al principio de favorabilidad, y, en consecuencia, que ordene a la Sala Especial de Decisión núm. 15 del Consejo de Estado que revoque la sentencia del 10 de octubre de 2022, infirme el fallo del 1 de julio de 2021 de la Subsección A de la Sección Segunda de la misma Corporación, reconozca los intereses moratorios causados por el pagó tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial, y revoque la condena en costas.
Como fundamento de sus pretensiones, la parte tutelante indicó que la Sala Especial de Decisión núm. 15 del Consejo de Estado incurrió en el defecto fáctico, en su dimensión negativa y positiva, y en el defecto sustantivo o material, para lo cual formuló los argumentos que son resumidos a continuación: 1.3.1. La autoridad accionada desconoció el acervo probatorio (actos administrativos, certificados, oficios, entre otros documentos) que demostró con suficiencia el periodo en que las entidades demandadas en el proceso ordinario incurrieron en mora en el pago de la homologación y nivelación salarial; y, también, que las demandadas no discutieron o controvirtieron sus argumentos o las pruebas que aportó. Además, consideró como infundada la premisa de que el proceso de traslado de personal debió agotarse por etapas, pues justificó arbitrariamente que el retroactivo adeudado desde 1997 hasta el 2009 fuera pago en las vigencias de 2013 y 2014, y, por ende, que no procedía el reconocimiento de los intereses moratorios. 1.3.2.
La Sala Especial realizó una valoración equivocada de las pruebas, que condujo a una visión distorsionada de la realidad, la negación del derecho reclamado y la vulneración de derechos fundamentales a la igualdad y del trabajador a recibir su salario completo y a tiempo, puesto que quedó demostrada la tardanza en el pago. Asimismo, no estudió los argumentos relacionados con el proceso de traslado de personal con los mismos sueldos a una planta que percibía remuneración superior, diferencia que debió ser subsanada de manera oportuna en 1997 y no después de 16 años en 2013. 1.3.3.
De otra parte, la autoridad judicial cuestionada dio por probado que no existió mora en el pago de las acreencias laborales, pues apoyó la tesis de la Subsección A de la Sección Segunda consistente en que la homologación y nivelación salarial respondió al agotamiento de las etapas administrativas del proceso que debía surtirse, en que no existe norma expresa que faculte el pago de intereses moratorios pese a que el ordenamiento jurídico prevé dicha sanción, y en que los valores adeudados fueron indexados. 1.3.4.
Las normas analizadas por el juez de revisión que regulan el proceso de homologación y nivelación salarial, prevén que ese trámite debía adelantarse de manera anterior a la incorporación del personal a la nueva planta, asunto que omitió tener en cuenta al momento de definir que la mora fue justificada. 1.3.5. Ahora bien, en cuanto al defecto sustantivo, la Sala Especial desconoció que la vulneración de los derechos superiores y sustanciales de los trabajadores, como lo es percibir el pago de manera oportuna, genera que el Estado deba resarcirlos con el reconocimiento de intereses moratorios.
En ese orden, la decisión del 10 de octubre de 2022 desbordó el poder discrecional de interpretación otorgado al juzgador y no tuvo en cuenta la normativa aplicable al caso concreto: Leyes 43 de 1975, 60 de 1993, 443 de 1998, 715 de 2001 y 1450 de 2011, y artículos 356 y 357 de la Constitución y 1608 y 1617 del Código Civil. En particular, la Ley 60 de 1993 que descentralizó la educación, estableció que el traslado e incorporación del personal debía desarrollarse en un término de 4 años a partir de su vigencia, precedido de un estudio técnico que advirtiera los cambios en la escala salarial.
Sin embargo, quedó probado que ese proceso duró desde 1997 hasta el 2013, por lo que no era posible afirmar que el plazo fue razonable. En cuanto a los intereses moratorios, distintas normas los prevén como los Códigos Civil y de Comercio, el Estatuto Laboral, la Ley 100 de 1993 y la Ley 1437 de 2011, incluso, de pleno derecho. 1.3.6. Por su lado, la Sala Especial justificó su decisión en que el pago de los valores adeudados fue realizado en el 2013 al mes siguiente de ser proferida la resolución que reconoció la obligación, sin tener en cuenta que el proceso de homologación no inició con ese acto administrativo sino en 1997. 1.3.7.
En cuanto al argumento de que el retroactivo adeudado fue indexado, la autoridad accionada desconoció que dicha situación no tiene injerencia en el derecho a los intereses moratorios, en la medida en que son conceptos distintos, ya que el primero es una actualización del dinero y el segundo es una sanción. Así, era apenas lógico que al haberse pagado en el 2013 una deuda generada de 1997 al 2009, se debía actualizar las respectivas sumas, pero ello no impedía que procediera la sanción por mora, por lo que esa interpretación fue perjudicial a los intereses legítimos del demandante. 1.4.
Trámite de tutela e intervenciones 1.4.1. El Despacho del magistrado ponente, con auto del 28 de abril de 2023, admitió la acción, vinculó como terceros con interés a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, al Departamento de Caldas, al Tribunal Administrativo de Caldas y a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado; ordenó notificar a los sujetos procesales y suspendió los términos del trámite constitucional. 1.4.2.
El Tribunal Administrativo de Caldas contestó que los argumentos de la tutela buscan una instancia adicional al proceso ordinario en el que se agotó el debate probatorio ante el juez natural. Indicó que el objeto de la tutela es obtener el pago de intereses moratorios por el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial, asunto que ya fue definido.
Solicitó negar las pretensiones de la acción. 1.4.3. La Sala Especial de Decisión núm. 15 del Consejo de Estado sintetizó las actuaciones surtidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 2018-00236-01 y del recurso extraordinario de revisión con radicado núm. 2022-04314-00, y manifestó que los reparos de la tutela son los mismos planteados y que fueron abordados por los jueces naturales.
Afirmó que no se configuraron los defectos invocados y pidió declarar la improcedencia de la acción, o, en su defecto, negar las pretensiones del actor. 1.4.4. La Secretaría de Educación del Departamento de Caldas requirió su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que los actos administrativos motivos de la presente acción están debidamente notificados y en firme.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, y lo previsto en el reglamento interno de la Corporación. 2.2. Legitimación en la causa La legitimación en la causa por activa de Pio Preciado Gaitán se encuentra acreditada, puesto que fungió como demandante dentro del proceso que dio curso al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 17001-23-33-000-2018-00236-01, e inició el recurso extraordinario de revisión radicado con núm. 11001-03-15-000-2022-04314-00, este último expediente en el que fue proferida la sentencia del 10 de octubre de 2022 y, por ende, es el titular de los derechos fundamentales cuyo amparo pretende.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Sala Especial de Decisión núm. 15 del Consejo de Estado, por cuanto fue la autoridad que expidió la sentencia 10 de octubre de 2022 que, según el tutelante, vulneró sus derechos fundamentales. 2.3. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.3.1.
Relevancia constitucional En las acciones de tutela contra providencias judiciales, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”.
Quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto.
En particular, cabe denotar que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-215 de 2022, indicó que “[…] la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal”. 2.4.
Caso concreto 2.4.1. En el asunto bajo estudio, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado emitió sentencia el 1 de julio de 2021, en la que revocó la condena impuesta por el tribunal y confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda. En particular, el Alto Tribunal explicó: i) el proceso de homologación se consolidó desde 1997 hasta el 2009, y el pago del retroactivo se efectuó en 2013; ii) Pio Preciado Gaitán recibió $38.566.073 pesos, de los cuales $32.233.045 fueron de capital y el restante $6.333.028 por concepto de indexación; iii) las entidades demandadas no incurrieron en dilación injustificada o maniobras dolosas o evasivas que buscaran enervar la obligación; iv) en el trámite de nivelación salarial se debieron surtir múltiples etapas necesarias e inherentes para la trasferencia de recursos de la Nación a las entidades territoriales; v) la indexación contrarrestó la pérdida del poder adquisitivo de la moneda; vi) la jurisprudencia ha sido enfática en precisar que no procede el reconocimiento de intereses moratorios frente a sumas que han sido indexadas.
En contra del anterior fallo, Pio Preciado Gaitán formuló recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal 5 del artículo 250 del CPACA, para lo cual adujo, en concreto, que la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación incurrió en incongruencia en la sentencia del 1 de julio de 2021 porque, por un lado, dicha autoridad judicial entendió que los intereses moratorios reclamados correspondían al periodo causado en el 2013 desde que se reconoció el retroactivo hasta que efectivamente se efectuó el pago; y, por otro lado, las pretensiones buscaron los intereses del capital del retroactivo sin incluir la indexación, por lo que no era coherente negarlos por dicha actualización. De otra parte, argumentó que en la providencia cuestionada no expuso las razones de hecho y derecho que fundamentaron su decisión; que desconoció que la indexación y los intereses moratorios tienen una finalidad distinta; que las demandadas no excepcionaron la obligación; que no tuvo en cuenta que en el proceso obraron pruebas suficientes que demostraban que el proceso de homologación duró más de 9 años que constituyó la mora injustificada; y que se debió acudir a la analogía para suplir el vacío normativo en el reconocimiento de los intereses.
El asunto correspondió a la Sala Especial de Decisión núm. 15 del Consejo de Estado, autoridad que, en sentencia del 10 de octubre de 2022, declaró infundado el recurso extraordinario de revisión. Luego de sintetizar las actuaciones surtidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, indicó que la Subsección A de la Sección Segunda profirió su fallo, en atención a un ejercicio hermenéutico de los argumentos de la demanda, las contestaciones y los recursos, las normas y la jurisprudencia aplicable sobre la materia, para lo cual abordó el reconocimiento de los intereses moratorios en el proceso de homologación y nivelación salarios y su improcedencia ante el pago de indexación. Frente a los demás cargos del recurso, indicó que no eran propios de ser estudiados bajo la causal 5 del artículo 250 del CPACA invocada, para lo cual citó “No resulta acertado plantear cuestionamientos a la sentencia, motivados en que se realizó una apreciación errada de las pruebas, en que no se aplicó una determinada regla de derecho, en que se aplicó en forma indebida o en que se interpretó equivocadamente una norma jurídica, pues todas estas observaciones escapan al ámbito de la aludida causal”. 2.4.2.
Ahora bien, Pio Preciado Gaitán presentó escrito de tutela en contra de la Sala Especial de Decisión núm. 15 del Consejo de Estado, por la vulneración sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, al mínimo vital y al principio de favorabilidad con la sentencia del 10 de octubre de 2022, pues sostuvo que incurrió en los defectos fáctico y sustantivo.
En términos generales, argumentó que la Sala accionada desconoció que quedó probado que el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Caldas tardaron más de 16 años en el pago de la nivelación salarial pese a que debió ser de inmediato, lo que justificaba el reconocimiento de intereses moratorios desde 2004 hasta el 2013; que estas no discutieron la obligación pretendida; y que el traslado de personal sin que fuera equiparado el salario al que correspondía en el nuevo cargo vulneró derechos fundamentales.
Además, consideró arbitrario que se justificara el tiempo transcurrido en el proceso de homologación con las etapas del trámite administrativo, y que la indexación no impedía que se accediera a las pretensiones de la demanda. 2.4.3. Pues bien, de lo expuesto, la Subsección observa que, si bien la tutela fue interpuesta en contra de la Sala Especial de Decisión núm. 15 de esta Corporación, lo cierto es que los reparos que la sustentan no atribuyen la configuración de un defecto a la sentencia del 10 de octubre de 2022 sino que continúan el debate judicial relacionado con el reconocimiento de intereses moratorios.
En ese orden, es preciso recordar que el objeto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y el del recurso extraordinario de revisión son sustancialmente distintos. En el caso concreto, el primero de estos tuvo como problema jurídico establecer si era procedente el reconocimiento de intereses moratorios por el pago tardío del retroactivo por nivelación salarial; y, por su lado, en el recurso correspondió definir si la Subsección A de la Sección Segunda incurrió en nulidad originada en la sentencia. Así pues, en virtud de las razones de la sentencia de la Sala Especial Accionada, este Juez Constitucional denota que los argumentos de la tutela de Pio Preciado Gaitán no están dirigidos a sustentar que probó en el proceso de revisión, que la sentencia del 1 de julio de 2019 sí incurrió en incongruencia, o que los cargos del recurso extraordinario consistentes en una indebida interpretación normativa y valoración probatoria por parte de la Subsección A de la Sección Segunda, sí estaban dentro del marco de competencia derivado de la causal 5 del artículo 250 del CPACA;.
Por el contrario, la solicitud de amparo estuvo fundamentada, al igual que la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en que el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Caldas incurrieron en mora infundada en el proceso de homologación, lo que justificaba el pago de intereses moratorios sobre el retroactivo de la nivelación salarial, al margen del reconocimiento de la indexación. En consecuencia, la presente acción no supera el requisito de relevancia constitucional, pues la parte actora, lejos de exponer las circunstancias en que la Sala Especial de Decisión núm. 15 del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales, procura utilizar este medio de control como una instancia adicional para plantear sus inconformidades y obtener una decisión favorable a sus pretensiones.
En todo caso, cabe advertir respecto de los argumentos que sustentaron el recurso especial de revisión, que el artículo 250 del CPACA incluyó dentro de sus causales, en el numeral 5, la existencia de “nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. En relación con la mencionada causal, el Consejo de Estado aclaró que: “[el Alto Tribunal Contencioso] ha aceptado, que pueden existir otros motivos no contemplados en los códigos procesales como causales de nulidad, pero que surgen de la vulneración del artículo 29 constitucional.
Es decir, que la violación al debido proceso constitucional en la sentencia puede ser causal de revisión”. Incluso, el requisito de taxatividad de la causal invocada ha sido reevaluado a partir del alcance que se le ha impartido a la causal 5 del artículo 250 del CPACA por violación del debido proceso, en el entendido de que el Consejo de Estado ha admitido que no solo las causales contenidas en el artículo 133 del CGP generan nulidad en la sentencia, sino que: “[…] al juez le corresponde definir, con base en criterios de razonabilidad, proporcionalidad y adecuación al caso concreto, si una situación determinada que se origina en el fallo de instancia produce el desconocimiento de un mandato constitucional con una relevancia tal que conduzca a invalidarlo, pues lo cierto es que no cualquier anomalía que se predique respecto de la sentencia podrá desvirtuar sus efectos de cosa juzgada.
Así pues, esta tesis estima que los eventos constitutivos de la causal en cuestión no son taxativos En esta última corriente, que admite hipótesis no contempladas en forma expresa como causales de nulidad, la jurisprudencia ha identificado, a modo enunciativo, ciertos casos de afectación del derecho al debido proceso, al igual que del de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, admitiendo que hay lugar a revisar la sentencia de instancia por vía extraordinaria cuando la decisión (i) es inhibitoria;
(ii) se profiere sin motivación alguna; (iii) transgrede el principio de la no reformatio in pejus; (iv) condena a un tercero que no ha sido vinculado como parte al proceso; (v) se pronuncia sobre aspectos que no le corresponden, esto es, sin competencia o jurisdicción, según el caso; (vi) se profiere en un proceso que había terminado por desistimiento, transacción o perención;
(v) no cuenta con el número de votos requerido para su aprobación y (vi) desconoce el principio de congruencia bien sea por una condena extra, ultra o infra petita”. De este modo, la Sala Veinte Especial de Decisión del Consejo de Estado, en la sentencia del 29 de enero de 2021, estructuró la causal 5 de revisión, a partir de la configuración de alguno de los siguientes criterios: Las hipótesis reguladas en el artículo 133 del CGP La existencia de irregularidades que impacten el derecho al debido proceso “Otros vicios que, sin estar relacionados con el ejercicio de una valoración probatoria y jurídica que efectuó la providencia, tengan la entidad suficiente para que, en sede de revisión y luego de un estudio que consulte parámetros de ponderación, razonabilidad y mesura, el juez concluya que la sentencia objetada quebrantó la legalidad y la justicia”.
En conclusión, si Pio Preciado Gaitán consideraba que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en indebida valoración probatoria o aplicación normativa, debió ejercer, de manera oportuna, la acción de tutela en contra de la sentencia del 1 de julio de 2019, y no agotar el recurso extraordinario de revisión por esas razones, pues las mismas son improcedentes bajo la causal 5 del artículo 250 del CPACA relacionado con nulidad originada en la sentencia, de acuerdo con las consideraciones expuestas sobre la mencionada causal.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por Pio Preciado Gaitán en contra de la Sala Especial de Decisión núm. 15 del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y cúmplase, NICOLAS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 DACJ