Radicado: 500012331000200900338 01 (58916) Demandante: Carlos Olmes López y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: Demandantes: Demandado: Referencia: 500012331000200900338 01 (58916) Carlos Olmes López y otros La Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Acción de reparación directa Tema 1: Privación injusta de la libertad — Ley 906 de 2004 Subtema 1.1: Falta de acreditación del daño antijurídico SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección, con fundamento en la prelación aprobada por Acta No. 10 del 25 de abril de 20131, resuelve los recursos de apelación interpuestos por la Naciónt Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el 25 de octubre de 2016, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS Carlos Olmes López fue capturado por miembros del Ejército Nacional, el 14 de marzo de 2007, al encontrar en el vehículo de servicio público que conducía, una caja con municiones para fusil AK 47. Por estos hechos estuvo en detención domiciliaria hasta el 27 de agosto de ese mismo año. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio con funciones de conocimiento, profirió el 12 de octubre de 2007 sentencia absolutoria, al considerar que las pruebas recaudadas no eran suficientes para demostrar a responsabilidad penal del encartado.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda Pretenden los accionantes que esta jurisdicción profiera sentencia de condena en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, de la Nación-Rama Judicial y de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con ocasión de la privación de la libertad que soportó Carlos Olmes López, y la retención del vehículo de placas SWD-844 de propiedad de Enniro Guerra Jiménez, dentro de la investigación criminal adelantada por la posible comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
En la mencionada acta, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, aprobó: "los expedientes que están para fallo en relación con (i) privación injusta de la libertad, (ii) conscriptos y, (iii) muerte de personaS privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno ( )". Radicado: 500012331000200900338 01 (58916) Demandante: Carlos Olmos López y otros 2.2.
Trámite procesal relevante en primera instancia: El Tribunal Administrativo del Meta, en auto del 3 de diciembre de 2009, dispuso la admisión de la demanda. El auto admisorio fue notificado en debida forma2. Transcurrido el término para contestar la demanda, la Nación—Ministerio de Defensa- Ejército Nacional alegó su falta de legitimación en la causa, debido a que su actuación se limitó a poner a órdenes de la autoridad competente al sujeto sobre el que recaían serias y fundadas denuncias de la comunidad, como miembro auxiliador de un grupo ilegal.
Afirmó que el hecho del cual se pretende derivar la responsabilidad ocurrió el 17 de marzo de 2007 y la demanda se presentó en octubre de 2009, por lo que se configuró la caducidad3. Por su parte, la Nación-Rama Judicial, manifestó que su intervención en el proceso penal seguido en contra de Carlos Olmes López no fue la causa eficiente del daño, pues el juez de conocimiento se limitó a proferir la sentencia absolutoria y ordenar la libertad del demandante.
Respecto de la incautación del vehículo de propiedad de Emiro Guerra Jiménez, precisó que a estale correspondía asumir la carga impuesta por el Estado, teniendo en cuenta que al interior del rodante se encontró material de uso privativo de las fuerzas militares4. La Nación-Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda. Vencida la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. Así lo hizo la parte actora, para solicitar que se despachen favorablemente las pretensioness.
El Ministerio Público guardó silencio. 2.3. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Meta accedió parcialmente a las pretensiones, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio de Defensa Ejército Nacional y condenó, con fundamento en un régimen objetivo, a la Nación- Rama Judicial y a la Nación-Fiscalía General de la Nación al pago de los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad de Carlos Olmes López.
El Tribunal encontró demostrado que el 14 de marzo de 2007, miembros del Ejército Nacional capturaron a Carlos Olmes López, cuando conducía el vehículo de placas SWD 833, al haber sido hallados en su interior 514 cartuchos calibre 7.62 x 39, para fusil AK 47, y que, posteriormente, la medida de aseguramiento impuesta fue revocada y el proceso terminó con absolución, lo que evidenció que el procesado no tenía el deber jurídico de soportar la privación de la libertad.
En cuanto a la retención del vehículo de placas SWD 844, el Tribunal estableció que esta era procedente y, su propietario estaba en el deber de soportarla, puesto que su bien se constituyó como un elemento probatorio en el curso de la investigación, en tanto sirvió de instrumento para cometer un ilícito. Además, contra la providencia del 15 de marzo de 2007, en la que se dispuso la incautación del vehículo, no se interpuso ningún recurso, por lo que no se demostró la configuración de un error judicial o un defectuoso funcionamiento de la administrabión de justicia imputable a las entidades demandadas. 2 Auto admisorio de la demanda y constancias de notificación, f. 364, 393 a 395, c. 2. 3 Contestación de la demanda, Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, f. 398, c. 2. 4 Contestación de la demanda, Nación- Rama Judicial, f. 410, c. 3. 5 Alegatos en primera instancia, f. 601 a 622, c. 4. 2 Radicado: 500012331000200900338 01 (58910 Demandante: Carlos Olmes López y otros 2.4.
Los recursos 2.4.1. La Nación-Rama Judicial interpuso recurso de apelación, en el que manifestó6: 2.4.1.1. La entidad que directamente intervino en la producción del daño fue la Fiscalía General de la Nación, pues "si finalmente el proceso culminó con sentencia absolutoria, tal decisión solo surge como consecuencia de la falta de contundencia del debate probatorio planteado por la Fiscalía no es &juez a quien le asistía ( ) la carga de probar los hechos imputados al enjuiciadO (•••)". 2.4.1.2.
No hay lugar a calificar de ilegítima ninguna de las actuacionee desplegadas por los operadores judiciales, por cuanto existían indicios graves que acreditaban la participación del demandante en el ilícito, pues fue encontrado conduciendo un vehículo en el que se transportaba munición de uso privativo del Ejército, en una zona de conflicto militar por la presencia de grupos al margen de la ley.
Lo anterior constituyó un indicio suficiente para comprometer su responsabilidad y motivó la apertura de una investigación durante la cual la Rama Judicial actuó conforme al ordenamiento jurídico vigente y respetando todas las garantías procesales. 2.4.1.3. Se configura una causal de exoneración de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, por cuanto el demandante fue detenido por miembros del Ejército Nacional que, al revisar el vehículo, encontraron una caja de la marca Colanta que contenía una gran cantidad de municiones, por lo que el actor estaba en el deber de soportar las consecuencias de sus actos. 2.4.2.
La Nación-Fiscalía General de la Nación expuso como sustento de lá apelación, lo siguiente7: 2.4.1.1. La decisión de imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad contra Carlos Olmes López fue adoptada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Granada - Meta, por lo que la Fiscalía General de la Nación no se encuentra legitimada en la causa por pasiva. 2.4.1.2.
No existió ninguna negligencia o incumplimiento de funciones por parte de la Fiscalía General de la Nación, que tiene la obligación constitucional de investigar los delitos que lleguen a su conocimiento por denuncia y, de poner a los capturados a disposición del juez de control de garantías. 2.5. Conciliación Según lo prescrito en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, el Tribunal convocó a audiencia de conciliación6, la cual fue declarada fallida el 2 de marzo de 2017, por falta de ánimo conciliatorio. 6 Recurso de apelación, Nación-Rama Judicial, f. 642, c. ppal. 7 Recurso de apelación, f. 646, c. ppal. 8 Auto del 7 de diciembre de 2016, f. 660, c. ppal. 9 Acta de audiencia de conciliación, f. 665, C. ppal. 3 Radicado: 500012331000200900338 01 (58916) Demandante: Carlos Olmes López y otros 2.6.
Trámite relevante en segunda instancia Esta Corporación, en auto del 13 de junio de 20171°, admitió los recursos de apelación interpuestos por los entes demandados contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el 25 de octubre de 2016. Finalmente, por auto del 13 de diciembre de 201711, corrió traslado a las partes, para que presentaran alegatos de conclusión, y al Ministerio Público, para que rindiera concepto de fondo.
La parte demandante presentó sus alegatos, en los que solicitó se condene a las entidades demandadas, por la falla en el servicio que generó la privación injusta de la libertad de Carlos Olmes López. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación, en sus alegatos reiteró que la responsabilidad por la privación de la libertad del demandante es imputable únicamente a la Rama Judicial, pues fue el juez de control de garantías quien decidió decretar la medida de aseguramiento en su contra.
El Ministerio Público emitió su concepto, en el que sugirió modificar la sentencia de primera instancia para liberar de responsabilidad a la Nación-Fiscalía General de la Nación, y mantener la imputación contra la Nación-Rama Judicial. 2.7. Manifestación de impedimento El doctor Nicolás Yepes Corrales, manifestó estar impédido para integrar la Sala que defina el asunto dado que fungió como Procurador 4udidal Delegado ante esta Corporación y en tal calidad rindió concepto en esta instancia al interior de este proceso.12 Fundó la petición en lo dispuesto en el artículo 141 numeral 2 del Código General del Proceso.
El magistrado Nicolás Yepes Corrales se retiró de la Sala para que sus homólogos decidieran sobre el impedimento. Luego de la revisión de la actuación, se encontró probada la causal en que se fundó el impedimento y, en consecuencia, se separa del conocimiento del presente asunto al magistrado Yepes Corrales, y los demás miembros de la Subsección continúan la discusión del ployecto para ser definido en Sala Dual.
III. PROBLEMA JURÍDICO 3.1. De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso ("CGP") — aplicable en esta instancia conforme al artículo 40 de la Ley 153 de 188713-14— el "recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para 10 Auto que admite recurso de apelación, f. 981, c. ppal. 11 Auto de traslado, 13 de diciembre de 2017, (. 676, c. ppal. 12 índice 23 de SAMAI. 13 "Articulo 40.
Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. II Sin embargo, los recursos interpuestos la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo se recrirán por las leves violentes cuando se interpusieron los recursos se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. [ )" (subrayado fuera del texto original). 14 cfr. CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, rad. núm. 25000-23-36-000-2012-00395-01(14 4 Radicado: 500012331000200900338 01 (5891E) Demandante: Carlos Olmes López y otros que el superior revoque o reforme la decisión".
En razón a ello, la competencia funcional de la Sala, como juzgador de segunda instancia, se limita a "pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley', como lo establece el articulo 328 del CGP. Sin embargo, como la misma norma lo establece, "cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones".
Al punto, recuerda la Sala que, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, el juzgador tiene la potestad de "pronunciarse oficiosamente sobre toda aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tale como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia d la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada"15. 3.2.
En este orden de ideas, de acuerdo con los cargos de las apelaciones, es preciso resolver el siguiente problema jurídico: ¿Son patrinnonialnnente responsables la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial por la privación de la libertad de Carlos Olmes López, como consecuencia de su vinculación a un proceso penal por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares? Lo anterior, teniendo en cuenta que el proceso penal adelantado en contra de Carlos Olmes López concluyó con sentencia absolutoria.
Respecto del daño referente a la afectación al derecho a la propiedad, que la parte actora hizo consistir en la incautación del vehículo de propiedad de Emiro Guarra Jiménez, el Tribunal en primera instancia estableció que el propietario del vehículo estaba en la obligación de soportar su incautación, en tanto en su interior fueron halladas las municiones que dieron origen a la investigación penal, consideración frente a la cual, ninguna de las partes elevó reproche, por lo que en esta instancia no le corresponde a la Sala el estudio del daño alegado en la demanda, referido e la incautación del vehículo de servicio público que conducía Carlos Olmes López al momento de su captura.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Sobre los presupuestos de la sentencia de mérito 4.1.1. La Sala procede a resolver los problemas atinentes al fondo de la litis habida consideración de la competencia que le asiste para ello en atención a lo preceptuado por el artículo 73 de la Ley 270 y a la naturaleza del asunto16, así como al oportuno ejercicio que del medio de control hizo la parte demandante, ya que presentó su demanda dentro de los dos (2) años previstos en el artículo 136.8 CCA17, 15 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, exp. 46005. 16 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. núm. 11001-03-26-000-2008-0009-00(34985). 17 Conforme a la jurisprudencia de esta Corporación en los eventos en los que se pretende la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años previsto en el artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo inicia a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la decisión penal absolutoria, de la que cesó el procedimiento o de la que declaró la predusión de la investigación penal, pues solo a partir de ese momento el sindicado puede inferir la existencia de un daño antijurídico.
(Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de unificación de 15 de agosto de 2018 y 18 de Radicado: 500012331000200900338 01 (58916) Demandante: Carlos Olmes López y otros según dieron cuenta las pruebas obrantes en el expediente así: i) el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio profirió sentencia absolutoria que quedó debidamente ejecutoriada el 12 de octubre de 2007; ii) la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 28 de julio de 2009, lo que suspendió el término de caducidad hasta la audiencia de, conciliación que se declaró fallida el 7 de octubre de 2009'8; iii) y la demanda fue presentada el día 8 de octubre de 2009. 4.1.2.
Dicha decisión tendrá tal alcance respecto de los siguientes demandantes que la Sala encuentra legitimados en la causa por activa: Carlos Olmes López, Emiro Guerra Jiménez y Yudi Alejandra Guerra Velásquez. Esto, por cuanto acreditaron ser el directo afectado con la privación de la libertad, el propietario del vehículo incautado y la esposa del privado de la libertad".
En cuanto a los demás demandantes, María Leonilde Navarro, Elsa Nubia Velásquez Navarro, José Luis Jiménez Arias, Nixon Andres Jiménez Arias, Sergio Emiro Guerra Velásquez y Edwin Oswaldo Guerra Velásquez, quienes acudieron en calidad de suegra, esposa, menores a cargo de Emiro Guerra Jiménez, e hijos de Elsa Nubia Velásquez, la Sala encuentra que no están legitimados en la causa por activa, en tanto no está demostrada su afectación en relación con los daños alegados en la demanda.
Por una parte, la privación de.la libertad de Carlos Olmes López lo afectó a él y presumiblemente a su núcleo familiar, padres, hijos, y esposa; y, por otra parte, en el proceso no se demostró que los perjuicios por la retención del vehículo de propiedad de Emiro Guerra Jiménez se hubieran extendido a su esposa, hijos y suegra, por lo que no hay lugar a tenerlos como legitimados en la causa por activa.
Y, en lo que atañe al extremo pasivo de la litis, la Sala encuentra legitimada en la causa a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Nación-Rama Judicial, por ser los órganos que intervinieron en la actuación que la parte actora considera le generó un daño antijurídico. 4.2. Sobre la declaración de responsabilidad deprecada 4.2.1.
El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. 4.2.2.
La Ley 906 de 2004, vigente para el momento de los hechos, prescribe medidas de aseguramiento privativas de la libertad2°, cuando el juez de control de garantías, a petición de fiscal, infiera razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre que la medida resulte necesaria para evitar que el imputado obstruya la administración de justicia, constituya un peligro para la sociedad o la víctima, o sea probable que no comparezca al proceso o cumpla la sentencia21.
El análisis de la necesidad, a su julio de 2019, expedientes 46947 y 44572, respectivamente. En igual sentido, Sección Tercera, auto de 19 de julio de 2010, expediente 37410). 18 Acta de audiencia de conciliación extrajudicial, f. 191, c. 1. 19 Acta de matrimonio del 31 de diciembre de 2000, f. 576, c. 3. Copia de la tarjeta de propiedad n. 184633 y copia del acta de entrega provisional y compromisoria del vehículo, f. 40 y 52, c. Anexo 2. 28 "Artículo 307.
Son medidas de aseguramiento: fi A. Privativas de la libertad Il l. Detención preventiva en establecimiento de reclusión. II 2. Detención preventiva en la residencia señalada por el imputado, siempre que esa ubicación no obstaculice el juzgamiento; [ ]". 21 "Artículo 308. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física 6 Radicado: 500012331000200900338 01 (5891 Demandante: Carlos Olmes López y otro vez, no debe basarse en fórmulas generales o abstractas, sino con arreglo a la circunstancias en medio de las cuales se desarrolla el proceso y las que rodearo la comisión del delito en el caso concreto22.
Las medidas de aseguramiento privativas de la libertad pueden ser de detencióñ preventiva en establecimiento carcelario o en la residencia del imputado. La primera procede cuando se trate de delitos cuya competencia corresponda a los jueceS penales de circuito especializados o el delito investigado tenga pena de cuatro (4 años o rriás23.
Dicha medida, puede ser sustituida por las de detención en el luga de residencia, cuando sea suficiente para el cumplimiento de los fines, conforme la vida personal, laboral, familiar o social del imputado24. La definición del tipo d medida cautelar impuesta debe atender a "juicios de necesidad y proporciona/ida en sentido estricto -o ponderación-, que en cada caso en concreto debe aplicar e juez de garantías, a fin de establecer si la restricción de los derechos fundamentale a la libertad de locomoción, intimidad y libertad general de acción es admisible no"25.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia26 ha precisado, a sis vez, que la Ley 906 de 2004 reguló unos medios cognoscitivos, propios de la fase de indagación e investigación en la que, al no haberse celebrado la audiencia pública en la que se surte la contradicción, no son pruebas, pero fundamental decisiones que en el proceso se adopten.
De tales medios forman parte los informe de investigador de campo y de investigador de laboratorio, también conocidos como informes policiales y periciales27. En ellos, pueden incorporarse las entrevistas realizadas por policía judicial, en lo que resulta "importante que hayan sido recaudadas o ratificadas bajo juramento ante las autoridades autorizadas por e Código, con el fin de que sus fuentes adquieran vinculación legal con lo compromisos de verdad y lealtad procesal, y que la pretensión se torn sumariamente seria". recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que e imputado puede ser autor o participe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se almol alguno de los siguientes requisitos: fi 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria par evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. II 2. Que el imputado constituye un peligro pars la seguridad de la sociedad o de la víctima. II 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al, proceso o que no cumplirá la sentencia. [ ]". 22 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-469 de 2016, fundamento jurídico 20; y sentencia C-123 de 2004,1 fundamento jurídico 5. 23 "Artículo 313.
Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva ed establecimiento carcelario, en los siguientes casos: Il l. En los delitos de competencia de los jueces penales de! circuito especializados. II 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por lal ley sea o exceda de cuatro (4) años". 24 "Artículo 314 Sustitución de la detención preventiva.
La detención preventiva en establecimiento carcelario! podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos: II 1 Cuando para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento sea suficiente la reclusión en el lugar de residencia, aspecto que será fundamentado por quien solicite la sustitución y decidido por el juez en la respectiva audiencia de imposición, en atención a la vida personal, laboral, familiar o social del imputado. [ ]". 25 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, auto del 11 de agosto de 2021, AP3483-2021, radicación 59.710. 26 Auto del 15 de octubre de 2008, revisión núm. 29626. 27 "Articulo 209.
Informe de investigador de campo. El informe del investigador de campo tendrá las siguientes características: a) Descripción clara y precisa de la forma, técnica e instrumentos utilizados en la actividad investigativa a que se refiere el informe; b) Descripción clara y precisa de los resultados de la actividad investigativa antes mencionada; c) Relación clara y precisa de los elementos materiales probatorios y evidencia física descubiertos, así como de su recolección, embalaje y sometimiento a cadena de custodia; d) Acompañará el informe con el registro de las entrevistas e interrogatorios que hubiese realizado.
II Artículo 210. Informe de, investigador de laboratorio. El informe del investigador de laboratorio tendrá las siguientes características: a) Lal descripción clara y precisa del elemento material probatorio y evidencia física examinados; b) La descripción! clara y precisa de los procedimientos técnicos empleados en la realización del examen y, además, informe! sobre el grado de aceptación de dichos procedimientos por la comunidad técnico-científica; c) Relación de los' instrumentos empleados e información sobre su estado de mantenimiento al momento del examen; d)! Explicación del principio o principios técnicos y científicos aplicados e informe sobre el grado de aceptación por! la comunidad científica; e) Descripción clara y precisa de los procedimientos de su actividad técnico-científica; ! O Interpretación de esos resultados". 7 Radicado: 500012331000200900338 01 (58916) Demandante: Carlos Olmes López y otros Con todo, la estricta coherencia que debe ser observada con la comprensión que se ha hecho del daño antijurídico como aquel quebranto que el titular del patrimonio lesionado no está obligado a soportar29, lleva a entender que, en algunas ocasiones, el daño causado con plena observancia de la ley y de la principialística rectora de la actuación del órgano demandado puede, sin embargo, resultar intrínsecamente injusto.
Esa la razón por la que el juicio relativo a la juridicidad del daño no se agota con la verificación de la observancia del actuar conforme a derecho positivo de la autoridad que causó el daño, verificación que siempre viene necesaria para preservar el sentido correctivo y propedéutico que cumple el juicio de responsabilidad estatal aquiliana y, por el contrario, debe extenderse al análisis de su conformidad con la justicia. Así lo reclama un correcto entendimiento del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia.
Esa injusticia, cuando de una privación de la libertad personal por causa de detención preventiva dispuesta con ocasión de una investigación penal se trata, como bien lo advirtió la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1996, no puede determinarse linealmente a partir del resultado absolutorio o equivalente, del proceso penal.
Tampoco emerge de forma automática por descarte de la antijuridicidad que reposa en la causación del daño29. Debe surgir, una inadecuada relación entre los fines que se pretendían satisfacer con la medida30-31, y los elementos de juicio invocados por el operador jurídico con sustento en los medios materiales probatorios recabados, de modo tal que se reduzca a una apariencia de la responsabilidad del implicado en el asunto (razonabilidad).
Además, la medida de aseguramiento no puede equivaler o superar el monto de pena previsto para el del ito32. Ahora bien, en el procedimiento penal adelantado, el nivel de certidumbre sobre la responsabilidad del imputado debe incrementarse a medida que avanza el proceso, 28 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 28 de mayo de 1992, exp. 6771. 29 «[E]l juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustentó-normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionado judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. [ ]".
CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia SU-072 de 2018. 3° "Esta Corte estima que en el principio de presunción de inocencia stibyace el propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada. De lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Convención se deriva la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia, pues la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva".
CORTE IHD, Caso Suárez Rosero, sentencia de 12 de noviembre de 1997, serie C N° 35, párr. 77. 31 "Las medidas cautelares se establecen en tanto sean indispensables para los objetivos propuestos. La prisión preventiva no es una excepción a esta regla. Como consecuencia del principio de excepcionalidad, sólo procederá la prisión preventiva cuando sea el único medio que permita asegurar los fines del proceso porque se pueda demostrar que las medidas menos lesivas resultarían infructuosas a esos fines.
Por eso, siempre se debe procurar su sustitución por una de menor gravedad cuando las circunstancias así lo permitan. [ ] 105. Otra condición del carácter cautelar de la prisión preventiva es que está llamada a regir sólo durante el lapso estrictamente necesario para garantizar el fin procesal propuesto (provisionalidad)". COMISIÓN IDH.
Informe 86/09, Caso 12.553, Fondo, José, Jorge y Dante Peirano Basso, Uruguay, 6 de agosto de 2009, párr. 100 y 102 y 105. 32 "La prisión preventiva se halla limitada, asimismo, por el principio de proporcionalidad, en virtud del cual una persona considerada inocente no debe recibir igual o peor trato que una persona condenada. El Estado debe evitar que la medida de coerción procesal sea igual o más gravosa para el imputado que la pena que se espera en caso de una condena.
Esto quiere decir que no se debe autorizar la privación cautelar de la libertad, en supuestos en los que no sería posible aplicar la pena de prisión, y que aquélla debe cesar cuando se ha excedido la duración razonable de dicha medida. El principio de proporcionalidad implica, además, una relación racional entre la medida cautelar y el fin perseguido, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libe dad no resulte exagerado o desmedido frente a las vebtajas que se obtienen mediante tal restricción".
CORTE IDH. Caso Barreto Leiva Vs Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 122. 8 Radicado: 500012331000200900338 01 (58910 Demandante: Carlos Olmos López y otros pasando de la inferencia razonable, al formular la imputación33, a la probabilidad de verdad de la existencia de la conducta delictiva y la autoría o participación del imputado, cuando se acuse34, y luego al convencimiento que supere la duda razonable35 requerido, por último, para dictar sentencia condenatoria que supere la presunción de inocencia36. 4.2.3.
Pues bien, con las pruebas aportadas al presente proceso, fueron acreditadol los siguientes hechos: 4.2.3.1. El 14 de marzo de 2007, Carlos Olmes López fue capturado por miembros del Ejército Nacional37, cuando conducía el vehículo de servicio público de placas SWD 844, al haber sido hallados en su interior 514 cartuchos calibre 7.62 para fusil AK 47.
En el informe ejecutivo FPJ-3 se anotó: "Según informó el Cabo Segundo JA/MES PEÑA LUIS, se encontraban realizando reten de control en la vía que conduce de Granada hacia San Juan, cuando como a las 10:30 de la mañana se le hace pare al vehículo tipo montero UAZ de placas SWD 844 de color rojo y proceden a realizar el registro correspondiente de los equipajes y pasajeros y la carga que transportaba, encontrándose sobre el piso debajo del segundo puesto una caja con la mama COLANTA, donde notaron que tenía un pesó desproporcionado y procedieron a abrirla encontrándose en cuyo interior, munición para arma tipo fusil AK 4738". 4.2.3.2.
El 15 de marzo de 2007, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Granada (Meta), con funciones de control de garantías, llevó a cabo la audiencia en la que se legalizó la captura, la incautación, y se le impuso al capturado una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su residencia, por el delito de fabricación, tráfico y porte del armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas39. 4.2.3.3.
El 25 de abril de 2007, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio realizó audiencia de formulación de acusación, en la que se acusó a Carlos Olmes López por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. Ell acusado no aceptó los cargos4°. 33 LEY 906 DE 2004.
"Artículo 287.EI fiscal hará la imputación láctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga. De ser procedente, en los términos de este código, el fiscal podrá solicitar ante el juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento que corresponda". 34 LEY 906 DE 2004.
"Artículo 336. El fiscal presentará el escrito de acusación ante el juez competente paral adelantar el juicio cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente' obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe". 35 LEY 906 DE 2004.
"Artículo 372. Las pruebas tienen por fin llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o participe". 36 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 1 de octubre de 2018, exp. 46328. 37 Oficio que deja personal y material de guerra a disposición de la Fiscalía de turno, Batallón de infantería n. 21; boleta de incautación; acta de derechos del capturado; boleta de buen trato, f. 1 a 4, c. anexo 2. 36 Informe ejecutivo, 14 de marzo de 2007, f. 24, C. anexo 2. 36 Formato diligenciado por el centro de servicios judiciales, acta de legalización y acta de diligencia de I compromiso, f. 8 a 10, c. anexo 1.
Oficio de remisión de la Fiscalía 29 delegada ante el Juez Penal del Circuito de Granada, Meta a la Dirección Seccional de Fiscalía de Villavicencio, f. 37, c. Anexo 2. 4° Audiencia de formulación de acusación, 25 de abril de 2007, cd f. 52, C. I. 9 Radicado: 500012331000200900338 01 (58916) Demandante: Carlos Olmes López y otros 4.2.3.4.
El 27 de agosto de 2007, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Granada dispuso la libertad provisional de Carlos Olmes López. En el formato de la audiencia no se anotaron las consideraciones que sustentaron esta decisión41. 4.2.3.5. El 12 de octubre de 2007, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, con funciones de conocimiento, profirió sentencia absolutoria a favor de Carlos Olmes López, por cuanto consideró que no obran pruebas que demuestren el nexo entre el comportamiento del encartado y el objeto material de la conducta punible.
Esto, por cuanto ante la imposibilidad de lograr la comparecencia de los miembros del Ejército involucrados en la captura, la Fiscalía desistió de la práctica de sus declaraciones, lo que dejó sin sustento la existencia de la conducta punible. Al respecto el Juzgado Penal consideró: "lAtiparte del testimonio del investigador de Policía Judicial adscrito al CT! ( ), la Fiscalía no introdujo en el juicio más pruebas, pues como se dijo en precedencia, desistió de los testimonios de los ( ) militares.
Observa este despacho que el primer aspecto llamado a confirmar a través de las deposiciones que habrían de hacer los señores ( ) se relaciona con la materialidad de la conducta punible que centra la atención en este asunto, es decir, confirmar los hechos y a partir de los mismos evidenciar la tipificación del reato; así mismo, se hacía necesario ratificar o comprobar la situación de flagrancia en que fue capturado el señor LÓPEZ respecto al objeto material de la conducta, es decir, la existencia de la munición, la forma en que esta venía en el vehículo, cómo estaba empacada, etc.
( ). Bajo ese panorama, no se requiere mayores disquisiciones para concluir que en el caso en concreto ( ) no se tiene el conocimiento requerido para condenar conforme lo exige la norma procesal penal (.. )42. De esta manera, comoquiera que en segunda instancia corresponde establecer si a la parte actora se le causó un daño por el cual deban responder los órganos demandados, es menester analizar si a la víctima directa de la privación se le ocasionó un daño antijurídico.
Con tal fin, se estudiará si la restricción de la libertad que afrontó Carlos Olmes López es constitutiva de una privación injusta o, lo que es lo mismo, reúne los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado. En cuanto al daño, entendido como el menoscabo a un interés jurídico tutelado, la parte actora lo hizo consistir en la privación de la libertad de Carlos Olmes López, lo que esta Silsección encuentra acreditado con la copia del acta de derechos del capturado, la boleta de buen trato y, con la providencia del 27 de agosto de 2007, en la que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Granada dispuso la libertad provisional del procesado.
Es así, como, a pesar de que la Sala no cuenta con el registro de la audiencia en la que se adoptó la decisión de imposición de la medida de aseguramiento, los demás elementos de prueba permiten inferir que existió una privación de la libertad, con ocasión del proceso penal adelantado en contra del demandante. Ahora bien, aunque se encuentre acreditada la existencia de una medida de aseguramiento privativa de la libertad, que en si misma constituye un menoscabo 41 Acta de audiencia, 27 de agosto de 2007, f. 116, C. 2. 42 Sentencia penal absolutoria, f. 148, C. Anexo 2. 10 Radicado: 500012331000200900338 01 (58918) Demandante: Carlos Olmos López y otros en un derecho fundamental reconocido en el artículo 28 constitucional", para que este daño tenga carácter antijurídico, es necesario verificar que la autoridad que impuso la mencionada restricción obró al margen de la regulación que determina la competencia, los requisitos formales y procedimentales, los motivos, la necesidad o el estándar de la prueba que debe prestar fundamento a la medida restrictiva de la libertad".
De ahí, que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon su imposición, a efectos de establecer si se observÓ la normativa rectora del asunto, y si existía o no mérito para proferir decisiones en tal sentido. Pues bien, es importante resaltar que al plenario fueron allegados documentos como: el oficio mediante el cual el Ejército Nacional dejó a disposición de la Fiscalía de turno al capturado, la boleta de incautación, el informe ejecutivo de la captura; así como el registro de audio de las audiencias de acusación, preparatoria y de juicio oral que, si bien dan cuenta de la existencia del proceso y de la imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra del demandante, en el expediente no obra registro de las audiencias de legalización de captural formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en la que e Juzgado Penal de Control de Garantías se pronunció sobre la imposición de la medida, siendo esta la prueba pertinente y adecuada para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que llevaron a tomar la decisión que impactó el bien jurídico tutelado.
En este sentido, a partir de las pruebas incorporadas a! infolio, solo es posible observar que Carlos Olmes López fue procesado penalmente por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, luego de que, durante una requisa, fuera encontrada una caja con munición para fusil AK 47, en el vehículo que conducía. Esto, por cuanto, si bien del contenido de las audiencias de acusación, preparatoria y de juicio oral se podría inferir que la privación de la libertad del demandante fue dictada en el proceso, en virtud de la situación de flagrancia en la que fue capturado Carlos Olmes López, mientras conducía un vehículo de servicio público, la Sala no cuenta con información que le permita conocer los elementos de convicción que llevaron al juez penal de control de garantías a imponer la medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra del demandante.
Ahora, Para la época de los hechos, el artículo 297 de la Ley 906 de 2004 establecía que para la captura se requeriría orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivo previamente definido por la ley. Para este efecto, el Fiscal que dirige la investigación debe solicitarla al juez correspondiente, presentando los elementos materiales probatorios, evidencia física o la información pertinente, en la cual se fundamentaría la medida.
Esto, con excepción de los casos en que la captura ocurra en flagrancia. En cualquier caso, la persona debe ser puesta a disposición de un juez de control de garantías en el plazo máximo de 36 horas para efectuar la audiencia de control de legalidad, ordenar la cancelación de la orden de captura y disponer lo pertinente en relación con el aprehendido.
A partir de las pruebas incorporadas al proceso, la Sala infiere que Carlos Olmes López fue capturado en flagrancia, pues en el vehículo de servicio público que conducía, se halló una cantidad considerable de municiones para fusil AK 47, lo que 43 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de abril de 2010, expediente 18960, y sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, expediente 25022. 44 bid. 11 Radicado: 500012331000200900338 01 (58916) Demandante: Carlos Olmos López y otros indica que su captura ocurrió en circunstancias que se ajustaban a la causal tercera del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal que dispone que, por flagrancia se entiende la situación en que se halla la persona que es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas de los cuales se pueda inferir fundadamente que acaba de cometer un delito.
No obstante, la Sala no cuenta con información sobre los motivos por los cuales fue solicitada la medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra del demandante. De forma tal que resulta imposible realizar un análisis de los presupuestos para la procedencia de la medida que el actor reclama fue injusta, pues para determinar si dicha alegación es cierta, es necesario examinar si la decisión estuvo sustentada en los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad que dicta el ordenamiento jurídico penal.
Ahora, la Sala advierte que para el delito por el que fue procesado el demandante, la normativa penal disponía la procedencia de la medida de detención preventiva, pues la conducta punible estaba regulada en el artículo 366 del Código Penal, que establecía una pena privativa de la libertad que oscilaba entre 48 a 180 meses", por lo que superaba la exigencia prevista en el numeral 2 del artículo 313 de la Ley 906 de 2004, para la procedencia de la medida de aseguramiento".
Y es que la medida de aseguramiento debe fundarse en un estándar mínimo de prueba que le permita tanto a la Fiscalía elevar la solicitud al funcionario judicial competente, como al Juez de Control de Garantías decretarla, por lo que es imprescindible conocer los fundamentos bajo los cuales aquella se solicitó y se decretó, teniendo en cuenta que constituye, en el caso concreto, el hecho generador del daño cuya reparación se reclama.
Ciertamente, del contenido de la resolución de acusación y de la sentencia absolutoria se extrae que Carlos Olnnes López fue capturado en flagrancia por encontrarse en posesión de municiones de uso privativo de las fuerzas militares, no obstante, se desconoce el contexto probatorio que se tenía al momento en que se impuso la medida de aseguramiento y, si a partir de este se podía inferir razonablemente que el procesado podría ser autor de la conducta punible endilgada.
Si bien en la sentencia absolutoria se estableció que no fue posible confirmar la información rendida en los informes de captura e incautación, debido a que no acudieron al proceso los militares involucrados en el procedimiento, lo que impidió comprobar las circunstancias en que ocurrieron los hechos, lo cierto es que al momento de imponer la medida de aseguramiento, el juez penal contaba con la información preliminar otorgada por los informes rendidos, sin que para dicho momento procesal fuera necesario contar con la certeza sobre la comisión del ilícito, sino que la decisión de imponer medida de aseguramiento circundaba el análisis de razonabilidad y necesidad de la medida que desconoce la Sala en este proceso. 45 Articulo 366.
Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre o porte armas o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ochenta (180) meses.
(Modificado parcialmente (Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. ( ) Artículo 14, Ley 890 de 2004). 46 Artículo 313. Procedencia de la detención preventiva. Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: ( ) 2.
En los delitos investigables de oficio, cuando el mlnimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 12 é Radicado: 500012331000200900338 01 (58918) Demandante: Carlos Olmos López y otros Por tanto, ante la ausencia de las pruebas de las cuales inferir los argumentos de la decisión de imposición de medida de aseguramiento, no es posible establecer si la valoración que el juez penal le dio a las circunstancias en que ocurrió la captura estuvo ajustada a los criterios de razonabilidad previstos en la ley.
Esto último es importante, puesto que la decisión de absolución no es, en sí misma, denotativa de la arbitrariedad de la medida privativa de la libertad, sino que, de acuerdo con el principio de progresividad deben analizarse las actuaciones en sincronía con el momento procesal en que ocurran y, en el presente caso, no se allegaron pruebas para determinar las razones que fundaron la imposición de la medida y, antes bien, del material allegado es posible inferir que para ese pretérito estadio procesal se contaba con elementos de juicio que recondujeron, en lo que concierne al transporte de municiones, a divisar la tipicidad de la conducta penal endilgada.
Con base en los planteamientos hasta aquí expuestos y aunque el Juzgado Terceroi Penal del Circuito Especializado de Villavicencio profirió sentencia absolutoria, del esta decisión no se puede inferir linealmente que la medida privativa de la libertad que le fue impuesta a Carlos Olmes López haya sido injusta o arbitraria. De esta forma, la Sala considera que a pesar de que la medida de aseguramiento decretada en contra de Carlos Olmes López fue revocada, y finalmente fue absuelto de responsabilidad penal, los elementos de prueba aportados al proceso no soni suficientes para demostrar la antijuridicidad del daño que permita calificar corrió injusta la privación de la libertad que soportó el demandante, pues para el efecto es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa procesal penal en su artículo 30847 para decretar una medida de aseguramiento.
Ahora, vista desde uno de sus extremos, no consulta en lo más mínimo el principio de justicia, que una persona deba soportar la carga de garantizar los fines de una medida cautelar lesiva de su libertad, por causa de una apariencia de responsabilidad a cuya configuración fue totalmente ajeno, por ejemplo, porque el hecho investigado no ocurrió, o porque habiendo ocurrido, el procesado fue totalmente ajeno a su consumación, pese a lo cual, pruebas e indicios edificados al margen de su conducta crearon la apariencia de su ocurrencia o participación. El establecimiento de esta relación demandará estudio, por parte del juez de la responsabilidad en cada asunto en concreto, de los fundamentos de hecho que planteó la víctima al momento de formular su demanda de reparación, tanto como de los hechos que revelan las pruebas practicadas y decisiones tomadas en la investigación penal y válidamente traídas al contencioso de reparación. De cualquier manera, una elemental consecuencia con la carga de transparencia" que pesa sobre la decisión judicial, demanda del juez, dar cuenta de las razones que determinan su juicio allende la mera empatía con la víctima y más allá de sus intuiciones.
Así las cosas, la Sala encuentra que los elementos de prueba aportados al proceso son insuficientes para demostrar que la privación de la libertad que soportó el demandante sea de carácter injusto o que haya sido forjada a partir de una 47 Ley 906 de 2004, artículo 308. "Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o participe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. a Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia:. 48 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia S1.1-405 de 2021, fundamentos jurídicos 92 y 150; entre otras. 13 Radicado: 500012331000200900338 01 (58916) Demandante: Carlos Olmos López y otros apariencia de legalidad, pues para ello sería necesario analizar si la decisión que la impuso se ajustó o no a los lineamientos legales y constitucionales para el efecto.
Por tanto, considerando que, conforme a la perceptiva del artículo 177 del CPC, que prevé que "incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen", se impone concluir que el accionante no honró la carga que le asistía, de demostrar que la medida de aseguramiento que soportó Carlos Olmes López, como afirmó en la demanda, fue injusta.
Finalmente, a propósito del argumento de la Rama Judicial en torno a la culpa de la víctima, debe indicarse que la carencia probatoria que se ha puesto de presente en este asunto impide, igualmente, establecer si dentro de la actuación penal la víctima incurrió en una conducta procesal que pudiera acarrearle un reproche de culpa por el cual haya se haya hecho merecedora de la imposición de la medida.
Por consiguiente, la Sala revocará la decisión de primera instancia en la que el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y, en su lugar, negará tales pretensiones. V. COSTAS No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se encuentra en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el 25 de octubre de 2016 y, en su lugar, NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, Notifíquese, Cúmplase L JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLER O SÁNCHE LUQUE Magistrado Ma istrado Aclaración de voto. Cfr. Rad..146-15 #1, Rad. 34.626-17, Rad. 41.679-18, 46.947-18 #2 y Rad. 45.655-19 #2. 14