Radicado: 05001-23-33-000-2018-01619-01 (0469-2025) Demandante: Luz Dary Castaño Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C. doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 05001-23-33-000-2018-01619-01 (0469-2025) Demandante: Luz Dary Castaño Gutiérrez Demandado: Área Metropolitana del Valle de Aburrá Tema: Relación laboral encubierta/ingeniero y/o arquitecto Decisión: Confirma sentencia de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO 1.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 12 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I. ANTECEDENTES1 1.1 Pretensiones de la demanda 2.
Que se declare la nulidad del Memorando 00-00910 de 21 de febrero de 2018, suscrito por el secretario general del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, mediante el cual negó el reconocimiento de una relación laboral entre las partes. 3. Como consecuencia, solicitó que a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad a pagarle a la actora de forma indexada los salarios y las prestaciones sociales legales y extralegales que devengan los empleados de planta en condiciones similares.
Subsidiariamente, que se compensen los derechos y prestaciones que dejó de devengar. 1Folio 1 y siguientes expediente físico. Radicado: 05001-23-33-000-2018-01619-01 (0469-2025) Demandante: Luz Dary Castaño Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4. Que se condene en costas y agencias en derecho al ente demandado y se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189, 192 y siguientes del CPACA. 1.2.
Hechos que fundamentan la demanda 5. La señora Luz Dary Castaño Gutiérrez suscribió contratos de prestación de servicios con el Área Metropolitana Valle de Aburrá para desempeñar actividades como «ingeniero y/o arquitecto» desde el 24 de enero de 1991 hasta el 26 de abril de 1995. 6. A partir del 27 de abril de 1995, fue vinculada por la entidad mediante el nombramiento 145 y acta de posesión 202, ambos del 27 de abril de 1995, en el cargo de «ingeniero y/o arquitecto». 7.
En el cumplimiento de los contratos, acató el horario de trabajo del personal de planta, asistió a reuniones y comités de obra donde se exponían sus avances, problemas y soluciones. Añadió que a estos eventos asistían los empleados de planta. 8. También le fue asignada oficina en las instalaciones del ente y proporcionados elementos de dotación, como casco y botas. 9.
Estuvo subordinada a las instrucciones, órdenes y requerimientos de la entidad. Debía prestar el servicio de acuerdo con las exigencias impuestas, tales como horarios, sitios de prestación de servicios o unidades locativas. 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración 10. Se invocó como vulnerado el artículo 53 de la Constitución Política.
En cuanto a las preceptivas legales, citó los artículos 1, 5, 8, 12 y 17 de la Ley 6 de 1945; 5, 6, 8, 9, 11 y 14 del Decreto 3135 de 1968; Ley 4 de 1966; 42, 52, 58, 59 y 60 del Decreto 1042 de 1978; 1, 2, 3, 8, 13, 16, 17, 20, 21, 24, 25, 32, 33 y 40 del Decreto 1045 de 1978. 11. Explicó que el acto reprochado incurrió en las causales de nulidad «violación de normas constitucionales y legales», «falsa motivación» y «abuso de poder», por cuanto las actividades ejecutadas por la demandante eran misionales para la entidad y realizadas en similares condiciones a los funcionarios de planta. 12.
De modo que eran típicas funciones de una relación laboral, dado que fueron ejecutadas personalmente, recibiendo una remuneración y bajo condiciones de subordinación. Radicado: 05001-23-33-000-2018-01619-01 (0469-2025) Demandante: Luz Dary Castaño Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.4.
Contestación de la demanda2 13. El Área Metropolitana del Valle de Aburrá contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. 14. Explicó que el período objeto de controversia fue ejecutado por la demandante a través de contratos de prestación de servicios, que no generan derecho al pago de prestaciones sociales. 15. Como excepciones de mérito propuso las siguientes: inexistencia de las obligaciones, prescripción y la genérica. 1.5.
Sentencia de primera instancia3 16. El Tribunal Administrativo de Antioquia dictó sentencia el 2 de diciembre de 2024, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda (sin condenas en costas). 17. Para arribar a esta decisión, explicó que la demandante prestó sus servicios en favor del Área Metropolitana de Valle de Aburrá mediante contratos y órdenes de prestaciones de servicios entre el 24 de enero de 1991 y el 26 de abril de 1995.
En este lapso realizó actividades de arquitecta e interventora requeridas en los objetos contractuales. 18. La remuneración, se probó con las cláusulas de los contratos relativas a la contraprestación. Además, en el expediente reposaban las cuentas de cobros y constancias de los pagos recibidos. 19. Sin embargo, no se acreditó que la entidad ejerciera subordinación efectiva sobre la actora. 20.
En efecto, explicó que, entre las obligaciones realizadas por la demandante, se encontraba la de prestar interventoría, asesoría y asistencia técnica según requerimientos en materia de diseños, planos, anteproyectos y proyectos de la división de obra pública. Por lo tanto, era razonable inferir que las indicaciones dadas a la actora respecto al lugar o proyectos a realizar se ceñían al cumplimiento de los contratos. 21.
Añadió que la entrega de informes mensuales es un elemento propio de la sincronización de actividades y, en todo caso, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los contratos. 22. La demandante aportó copia de un memorando interno mediante el cual 2 Folio 119 y siguientes expediente físico. 3 Aplicativo SAMAI – primera instancia índice 30.
Radicado: 05001-23-33-000-2018-01619-01 (0469-2025) Demandante: Luz Dary Castaño Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 se le hizo un llamado de atención por el incumplimiento del horario de trabajo. No obstante, para el tribunal, dicho documento no constituye prueba concluyente de subordinación, ya que la fijación de horarios constituye un parámetro lógico de coordinación en la ejecución de los contratos, especialmente cuando estos implican asistencia técnica o interventoría en múltiples proyectos. 23.
En conclusión, al no acreditarse la subordinación ni la dependencia, se dio por probada la excepción de inexistencia de la obligación formulada por la entidad y, en consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda. 1.6. Recurso de apelación 24. La demandante4, por medio de su apoderado, presentó recurso de apelación, solicitando que se revocara la decisión de primera instancia. 25.
Explicó que, en la medida en que se negaron las pretensiones por no probarse la subordinación y aceptarse en su lugar excepción de «inexistencia de la obligación», concentró su recurso a demostrar este elemento de la relación laboral. Por lo tanto, propuso los siguientes argumentos: 25.1 Entre la ejecución de los contratos y la presentación de la demanda transcurrieron entre 24 y 28 años, lo que dificultó el recaudo de los medios de prueba.
Sin embargo, de los contratos se desprende el elemento de subordinación, en tanto contienen «la memoria histórica de la relación de trabajo, sus extremos y hechos». 25.2 La entidad contratante no desvirtuó la presunción de subordinación que aplica para los contratos de prestación de servicios de acuerdo con el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. 25.3 La relación de subordinación o dependencia se acreditó dado que: i) la entidad mantuvo permanentemente superioridad jerárquica, ii) la demandante recibió de manera periódica y condicionada el pago como contraprestación, iii) la entidad tuvo la facultad de dirigir, supervisar y controlar el objeto del contrato, iv) la demandante cumplió las instrucciones y órdenes que se le dieron.
Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes, 4 Aplicativo SAMAI – primera instancia índice 33 Radicado: 05001-23-33-000-2018-01619-01 (0469-2025) Demandante: Luz Dary Castaño Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 26. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5. 27. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso6, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita solamente a lo expuesto por el apelante, pero cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o cuando quien no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitación. 28.
En ese sentido, comoquiera que solamente apeló la parte demandante, la resolución del caso en esta instancia se ceñirá a los argumentos expuestos en el recurso de alzada. 2.2. Problema jurídico 29. De acuerdo con los argumentos expuestos en los recursos de apelación, el problema jurídico se contrae a resolver los siguientes interrogantes: 30.
¿Entre la señora Luz Dary Castaño Gutiérrez y el Área Metropolitana del Valle de Aburrá existió una relación laboral encubierta en el periodo reclamado en la demanda por configurarse la subordinación o porque debe presumirse este elemento del contrato de trabajo? 31. De acreditarse lo anterior, se estudiará ¿si sobre tal vínculo contractual acaeció en todo o en parte el fenómeno de la prescripción trienal? y ¿si la parte actora tiene derecho al pago de las prestaciones sociales invocados en la demanda? 2.3.
De la relación laboral encubierta o subyacente 32. En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 Constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso 5 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 6 «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Radicado: 05001-23-33-000-2018-01619-01 (0469-2025) Demandante: Luz Dary Castaño Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes. 33.
En lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, señala que no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo). 34.
En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado reiteró ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de los contratos de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: i) el lugar de trabajo, ii) el horario de las labores, iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. 35.
Igualmente, estableció unas reglas así: i) los contratos de prestación de servicios no pueden concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales; ii) existe un término de 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, en los contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, que de no superarse, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades»; de allí que de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización, por lo que de no presentarse la reclamación en ese período, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no están sometidos a dicho término; iii) es improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal».
Radicado: 05001-23-33-000-2018-01619-01 (0469-2025) Demandante: Luz Dary Castaño Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.4. Análisis de la Sala frente al primer problema jurídico 36. Con el material probatorio allegado al proceso, se evidencia que la actora cumplió con la carga de demostrar la prestación personal de su servicio7 entre el 24 de enero de 1991 y el 26 de abril de 19958 en favor del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, para realizar actividades de asesoría, asistencia técnica en la elaboración de planos, anteproyectos y programación de obras. 37.
A partir de los contratos y órdenes que obran en el expediente, se desprende que los períodos, valores y objetos de la prestación del servicio son los siguientes: Número de Contrato Objeto contratado Inicio Finalización Valor 033 de 1991 La consultora se compromete para con el AREA METROPOLITANA a prestar la asesoría y asistencia técnica requerida en las materias de diseño, planos, anteproyectos, proyectos y programación de obras públicas 24 de enero de 1991 31 de diciembre de 1991 $2.808.333 048 de 1992 La consultora se compromete para con el AREA METROPOLITANA a prestar la asistencia técnica requerida en la elaboración de planos, anteproyectos y programación de obras; requeridos por la Sección de Obras de la División Técnica 17 de febrero de 1992 2 de noviembre de 1992 $3.893.600 047 de 1993 La consultora se compromete para con el AREA METROPOLITANA a prestar la asistencia técnica requerida en la elaboración de planos, anteproyectos y programación de obras; requeridos por la Sección de Obras de la División Técnica 1 de marzo de 1993 31 de agosto de 1993 $2.767.680 159 de 1993 El contratista se compromete para con el Área Metropolitana a prestar sus servicios como Arquitecta en la elaboración de planos, anteproyectos y programación de obras, requeridas por el Área Metropolitana 1 de octubre de 1993 31 de diciembre de 1993 $1.845.120 Orden de prestación de servicios Desempañarse como Arquitecta en la elaboración de planos, anteproyectos y programación de obras, requeridas por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá y actividades de interventoría 1 de enero de 1994 31 de enero de 1994 $595.000 0010 de 1994 El contratista se compromete para con el Área Metropolitana a prestar la interventoría y asesoría requerida en materia de arquitectura por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá. 1 de febrero de 1994 31 de julio de 1994 $3.570.000 7 Todos los contratos de prestación de servicios obran en CD a folio 37 y en el certificado de prestación de servicios a folio 129 y siguientes del expediente. 8 Según se observa en el certificado de tiempo de servicios a folio 45 del expediente.
Radicado: 05001-23-33-000-2018-01619-01 (0469-2025) Demandante: Luz Dary Castaño Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Orden de prestación de servicios 0547 Asesora e interventora en las obras asignadas por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá. 1 de agosto de 1994 30 de agosto de 1994 $650.000 147 de 1994 El consultor se compromete para con el Área Metropolitana prestar la interventoría y asesoría requerida en materia de arquitectura por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá 1 de septiembre de 1994 28 de febrero de 1995 $3.900.000 Orden de prestación de servicios 056 de 1995 La arquitecta Luz Dary Castaño Gutiérrez, se compromete para con el Área Metropolitana, a realizare la Interventoría y Asesoría requeridas en materia de Arquitectura por el Área Metropolitana. 1 de marzo de 1995 26 de abril de 1995 $1.800.00 38.
En el recurso de apelación se indicó que uno de los elementos que acreditan la subordinación es la retribución periódica que recibió la actora durante la ejecución de los contratos. No obstante, para la Sala, dicha afirmación no es de recibo, dado que la contraprestación y la subordinación son elementos distintos e independientes del contrato de trabajo, cuya acreditación corresponde individualmente al contratista para probar la existencia de una relación laboral.
En consecuencia, la existencia de una contraprestación no prueba por sí misma la subordinación, que constituye el elemento esencial de la relación laboral encubierta. 39. En esos términos, la contraprestación, que se refiere a los emolumentos recibidos por la contratista durante la ejecución de las actividades convenidas, se acredita con los contratos referidos y los certificados de pago de pagos9 que reposan en el expediente. 40.
Por su parte, sobre la continuada subordinación y dependencia, se recuerda que, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo consiste en la facultad que le asiste al empleador para exigirle al trabajador «el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato». 41.
En el recurso se argumentó que la entidad demandada no desvirtúo la presunción de subordinación que rigió la relación contractual, conforme lo previsto en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. 42. No obstante, para la Sala no le asiste razón a la parte recurrente, en tanto que esta Sección ha precisado10 de tiempo atrás que la presunción de relación de trabajo establecida en el artículo citado no se aplica cuando en la discusión media un acto administrativo proferido por la administración pública, habida 9 Folios 77 y siguientes del expediente. 10 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección B, Rad: 66001-23-33-000-2016-00953-01(1061-2019).
C.P: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Radicado: 05001-23-33-000-2018-01619-01 (0469-2025) Demandante: Luz Dary Castaño Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 cuenta de que, conforme al artículo 88 del CPACA11, dichos actos gozan de presunción de legalidad y, por tanto, quien pretenda su nulidad tendrá que probarla. 43.
Es decir, el contratista que persiga la nulidad del acto administrativo mediante el cual la administración negó la existencia de una relación laboral, debe probar la existencia de los elementos que lo configuran, en especial la subordinación, ya que, como se dijo, es el factor determinante que condiciona su existencia. 44. Por lo tanto, en el caso concreto, se deben analizar los elementos de juicio para determinar si la contratista estuvo subordinada al Área Metropolitana del Valle de Aburrá en el cumplimiento de los contratos. 45.
Para ello, se tendrán en cuenta los criterios determinados por esta Corporación en la sentencia de unificación SUJ-025-CES2- 2021. 46. En esos términos, con las pruebas aportadas se acreditó que, como lugar de trabajo, la demandante tuvo las instalaciones de la entidad. Concretamente en el área de Sección de Obras de la División Técnica. 47.
Por otro lado, en el expediente no reposan elementos de pruebas que permitan determinar el horario, franjas o períodos en que la demandante desarrolló el servicio. 48. En cuanto a la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, es de reiterar que el control y manejo directo de la entidad contratante sobre las actividades ejecutadas por el contratista resultan ser un requisito fundamental a efectos de constatar la existencia o no del elemento de subordinación. De forma que, para probar la existencia de la relación laboral encubierta, debe la parte demandante probar que se encontraba dentro del círculo rector, disciplinario y organizativo de la entidad, a modo tal que se concluya que las actividades ejecutadas eran dirigidas de manera contundente por la entidad contratante. 49.
La demandante en el recurso de alzada argumentó que con los contratos suscritos se extrae la subordinación de su servicio respecto al ente, ya que contienen «la memoria histórica de la relación de trabajo, sus extremos y hechos». 11 ARTÍCULO
88. PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar. Radicado: 05001-23-33-000-2018-01619-01 (0469-2025) Demandante: Luz Dary Castaño Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 50.
Sin embargo, para la Sala no le asiste razón, pues como se ha recalcado en decisión anterior12, la subordinación como elemento esencial del contrato realidad no se prueba solo con las enunciaciones de los servicios realizados, ya que de los contratos únicamente se extraen los parámetros necesarios y pertinentes que deben existir entre las partes para lograr la ejecución del objeto convenido. 51.
Así mismo, en el recurso se expuso que la actora siempre estuvo en inferioridad jerárquica, dado que la entidad dirigió, supervisó y controló su trabajo mediante instrucciones y órdenes. 52. Al respecto, debe recordarse que las entidades públicas al celebrar contratos de prestación de servicios tienen la obligación de establecer parámetros y lineamientos generales a los contratistas para lograr el correcto desarrollo del objeto convenido, en garantía del principio de coordinación que rige esta figura contractual. 53.
En consecuencia, para la Sala en el expediente no obran elementos de juicio con la suficiente entidad para concluir que el servicio de la actora estuvo sometido a directrices, supervisiones o instrucciones por fuera de la coordinación inherente a los contratos de prestación de servicios. 54. No obstante lo anterior, se destaca que en el expediente obra memorando interno del 15 de enero de 199313, a través del cual a la contratista se le «solicitó el cumplimiento del horario» y una excusa por el incumplimiento del servicio el día 8 de enero de 1993. 55.
Si bien dicho documento en principio podría considerarse como un indicio de direccionamiento de la entidad respecto al cumplimiento de horario y asistencia de la demandante, lo cierto es que, para la Sala, no es suficiente para considerar que durante toda la relación contractual existieron esas exigencias y, por ende, deba acreditarse la subordinación. 56.
Lo anterior, por cuanto el referido memorando solo comprende un período limitado del servicio (8 de enero de 1993) dentro de una relación contractual que se extendió por más de 4 años. En ese sentido, resultaría desproporcionado acreditar el elemento esencial del contrato realidad con base en un único indicio.; pues adicional a dicho memorando, no reposan en el expediente otros documentos que corroboren el aparente direccionamiento que recibió la demandante.
Aunado a que no fueron practicados testimonios de personas que dieran cuenta de ello, con conocimiento directo sobre las condiciones que en tiempo, modo y lugar en que la actora prestó el servicio. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Rad. 27001-23-33-000-2020-00175-01 (6194-2023) C.P: LUIS EDUARDO MESA NIEVES 13 Folio 65 del expediente físico.
Radicado: 05001-23-33-000-2018-01619-01 (0469-2025) Demandante: Luz Dary Castaño Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 57. Por consiguiente, siguiendo lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso «[…] incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen»; por lo que era a la actora quien debía probar los supuestos de hecho de la configuración de la relación encubierta que alegó que existió entre su persona con el ente demandado a través de las pruebas pertinentes, suficientes y útiles del caso, tal y como se ha sostenido la Subsección en casos precedentes14. 58.
Lo anterior, pues «si bien no puede decirse que existe una prueba reina para demostrar el elemento de la subordinación y dependencia continuada, esta Sala si ha considerado que para acreditar este elemento de la relación laboral, deben aportarse aquellas que permitan acreditar fehacientemente que el contratista no ejercía su actividad, para la cual fue contratado, en forma autónoma e independiente, sino que debía someterse ineludiblemente a las órdenes e instrucciones de funcionarios de la entidad, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que estos impusieran»15. 59.
Por tanto, al no probarse los indicios subordinantes sobre las actividades realizadas por la recurrente, los planteamientos esbozados en el recurso no tienen vocación de prosperidad. De modo que se confirmará la sentencia de primera instancia, y consecuencia, no se estudiará el segundo problema jurídico. 2.5. De la condena en costas en segunda instancia 60.
En anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, no obstante, actualmente, con la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, es procedente verificar la carencia de fundamento legal. 61. En ese orden, pese a que se confirmará la sentencia de primera instancia, no se condenará en costas en segunda, toda vez que las premisas plasmadas en el recurso de alzada se esgrimieron en defensa de los intereses de la parte recurrente, sin que se avizore una carencia de fundamento legal.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 28 de noviembre de 2024.
Expediente: 05001-23-33-000-2016-01020-01 (1379-2023). CP Luis Eduardo Mesa Nieves. 15 Sentencia de 20 de abril de 2023; Sección Segunda, Subsección A, radicado 000 2014 00007 01 C.P Gabriel Valbuena Hernández. Radicado: 05001-23-33-000-2018-01619-01 (0469-2025) Demandante: Luz Dary Castaño Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha doce (12) de diciembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda presentada por Luz Dary Castaño Gutiérrez en contra del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO.: Sin condena en costas en ambas instancias.
TERCERO: EFECTÚENSE las anotaciones correspondientes en el sistema de gestión judicial SAMAI y una vez en firme esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVAN DUQUE GUITÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA