CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Radicación núm.: 15001-23-31-000-2011-00329-01 Demandante: FUNDACIÓN MONTECITO Demandados: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ Y PISCIFACTORÍA REMAR S.A.S. Vinculados: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL1 Y OTROS2 Coadyuvante: ASOCIACIÓN IXOBRYCHUS Auto que resuelve solicitudes de aclaración y adición La Sala decide sobre las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia de 28 de agosto de 2025, proferida por esta Sección, mediante la cual se modificó la sentencia de 29 de enero de 2025, dictada por la Sala de Decisión núm. 1 del Tribunal Administrativo de Boyacá. I.
ANTECEDENTES 1. La Fundación Montecito, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, presentó demanda3 contra la Corporación Autónoma Regional de Boyacá y la Piscifactoría Remar S.A.S., con el propósito de obtener la salvaguarda de los derechos establecidos en los literales a), c), d), g), l) y n) del artículo 4°4 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19985. 1 La Agencia de Desarrollo Rural fue reconocida como sucesor procesal en auto del 11 de octubre de 2017. 2 Departamento de Boyacá, municipio de Tota, Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (AUNAP), Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Piscitota S.A., Aso-orégano, Truchicol S.A.S., Acuatrucha Ltda., Troutco S.A.S. y Prolago S.A.S. 3 Cfr. índice 293 del expediente digital del Tribunal Administrativo de Boyacá radicación 15001233100120110032901, carpeta denominada: “56_ED_15001233300020110032(.RAR) NroActua 293”, documento denominado: “C2”, fls. 357 y 372.
La aclaración o corrección fue admitida mediante auto de 1.º de agosto de 2012. 4 “[…] Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; […] c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; […] g) La seguridad y salubridad públicas; […] l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; […] n) Los derechos de los consumidores y usuarios. […]”. 5 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones […]”. 2 Radicación núm.: 15001-23-31-000-2011-00329-01 Demandante: Fundación Montecito 2.
El conocimiento del proceso correspondió, en primera instancia, al Tribunal Administrativo Boyacá, autoridad judicial que vinculó6 a la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 3. La Sala de Decisión núm. 1 del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de 29 de enero de 2025, resolvió: “[…]
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la ADR, el Departamento de Boyacá, el Municipio de Tota y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de acuerdo con lo analizado en precedencia.
SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que formularon Corpoboyacá y las empresas Piscitota S.A., Aso-orégano, Truchicol S.A.S., Acuatrucha Ltda. y Troutco S.A.S., por los motivos indicados en la parte considerativa.
TERCERO: AMPARAR los derechos colectivos al goce de un ambiente sano; a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; a la utilización y defensa de los bienes de uso público; y a la defensa del patrimonio público (art. 4.º lit. a, c, d y e L. 472/1998), por las razones expuestas en esta providencia.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal emite las siguientes órdenes: […] c. Si aún no lo ha hecho, dentro del término máximo de un (1) año, contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia, Corpoboyacá deberá formular y poner en marcha un Plan de Ordenamiento de la Pesca y la Acuicultura (POPA) para el lago de Tota, con participación de la Aunap y de las empresas que realizan la actividad.
Para el efecto, podrá tener en cuenta el estudio denominado «Directrices para el ordenamiento pesquero y acuícola de la laguna de Tota (Boyacá)» que elaboró Hidrosfera Ltda., el cual contempla de forma relevante, entre otros aspectos, la implementación de planes de monitoreo ambiental, de pesca y acuicultura; el desarrollo de estrategias educativas; la microzonificación ecológica-económica del espejo de agua y la ronda del lago y de sus afluentes; llevar a cabo balances de masas de nutrientes y otros estresores ambientales; elaborar un plan de control de cargas por piscicultura; la identificación de la dinámica y calidad de los sedimentos del lago; y la implementación de una guía ambiental para la piscicultura en jaulas flotantes. […]”.
(Negrilla del texto). 4. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 28 de agosto de 20257, modificó esa orden en los siguientes términos: “[…]
PRIMERO: MODIFICAR el literal c del ordinal cuarto de la sentencia proferida el 29 de enero de 2025 por la Sala de Decisión 1 del Tribunal Administrativo de Boyacá, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, el cual quedará así: 6 Cfr. índice 00293 del expediente digital del Tribunal Administrativo de Boyacá, carpeta denominada: “56_150012331001201100329011EXPEDIENTEDIGI20210713083236”, documento denominado: “15001233300020110032900-C2.pdf”, Fol.372 a 379.
Mediante auto de 1.º de agosto de 2012, se ordenó la vinculación de, entre otras entidades, la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca. 7 Índice 18 del expediente digital del Consejo de Estado. 3 Radicación núm.: 15001-23-31-000-2011-00329-01 Demandante: Fundación Montecito “[…] c. Si aún no lo ha hecho, dentro del término máximo de un (1) año, contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia, la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (AUNAP) deberá promover la formulación de un Plan de Ordenamiento de la Pesca y la Acuicultura (POPA) para el lago de Tota, con participación la Corporación Autónoma Regional de Boyacá y de las empresas que realizan la actividad.
Para el efecto, podrá tener en cuenta el estudio denominado «Directrices para el ordenamiento pesquero y acuícola de la laguna de Tota (Boyacá)» que elaboró Hidrosfera Ltda., el cual contempla de forma relevante, entre otros aspectos, la implementación de planes de monitoreo ambiental, de pesca y acuicultura; el desarrollo de estrategias educativas; la microzonificación ecológica-económica del espejo de agua y la ronda del lago y de sus afluentes; llevar a cabo balances de masas de nutrientes y otros estresores ambientales; elaborar un plan de control de cargas por piscicultura; la identificación de la dinámica y calidad de los sedimentos del lago; y la implementación de una guía ambiental para la piscicultura en jaulas flotantes […]”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida el 29 de enero de 2025 por la Sala de Decisión 1 del Tribunal Administrativo de Boyacá, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.
CUARTO: REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.
QUINTO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia. […]”. (Negrilla de texto). II. LAS SOLICITUDES DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN 5. La AUNAP solicitó que se aclare y adicione la orden impartida en la sentencia de 28 de agosto de 2025, relacionada con la implementación y formulación del Plan de Ordenamiento de la Pesca y la Acuicultura (POPA) para el lago de Tota, para que el plazo de cumplimiento de la instrucción judicial sea más razonable y acorde con los procedimientos necesarios para el desarrollo de dicho plan. 6.
Como fundamento de la solicitud explicó lo siguiente: “[…] CARGO PRIMERO: El Honorable CONSEJO DE ESTADO ordeno (sic) realizar la formulación de un Plan de Ordenamiento de la Pesca y la Acuicultura (POPA) para el lago de Tota a mi defendida en conjunto con participación la Corporación Autónoma Regional de Boyacá y de las empresas que realizan la actividad, ordenando un término de 1 año para formularlo e implementarlo, teniendo en cuenta lo anterior Honorables magistrados me permito manifestarle que su orden si se puede realizar, pero no en el plazo que estipula en dicha orden judicial, toda vez que según resolución 586 de 2019, por medio de la cual se establecen lineamientos para desarrollar los procesos de ordenación pesquera en el territorio nacional y Resolución 2893 de 2023, por medio de la cual se modifican los artículos 4 y 5 de la Resolución 586 de 2019.
Ahora bien, este proceso se debe realizar en varias etapas que implica la recolección de información, análisis, planificación y toma de decisiones para asegurar la sostenibilidad de los recursos pesqueros. La resolución también detalla las funciones de las diferentes dependencias de la AUNAP en la gestión de estos 4 Radicación núm.: 15001-23-31-000-2011-00329-01 Demandante: Fundación Montecito procesos, incluyendo el diagnóstico, formulación, implementación y seguimiento, como se detalla a continuación: Proceso de Ordenación Pesquera: • Los procesos deben propender por el mantenimiento y la conservación de los recursos pesqueros. • Requiere de una participación activa de las comunidades y autoridades. • La AUNAP puede expedir actos administrativos para adoptar y hacer el seguimiento de cada proceso.
Fases y Competencias: • Fase de diagnóstico: Se encarga la Oficina de Generación del Conocimiento y la Información (OGCI) para recopilar solicitudes y gestionar el diagnóstico, en atención a lo establecido en el Decreto 4181 de 2011. • Fase de formulación e implementación: Gestionada por la Dirección Técnica de Administración y Fomento (DTAF). • Fase de seguimiento: A cargo de la Dirección Técnica de Inspección y Vigilancia (DTIV), que realiza el control y la vigilancia de las medidas de ordenación establecidas.
Así las cosas, Honorables Magistrados esta defensa debe informarle que esto es un proceso que requiere de un alto trabajo institucional, en el cual se ven inmersas varias dependencias de la entidad y en conjunto con otras entidades para llevar acabo dicho proceso del (sic) formulación de un Plan de Ordenamiento de la Pesca y la Acuicultura (POPA) para el lago de Tota ordenado por ustedes, además para iniciarlo se requiere de la inversión de recursos, el cual deben ser incluidos en el plan de inversión de cada área o dependencia para cada vigencia a desarrollar, teniendo en cuenta lo anterior es preciso manifestarles que para esta vigencia no sería posible dar inicio con el mismo, teniendo en cuenta también la circular emitida por el gobierno nacional sobre austeridad del gasto, el cual disminuyó el presupuesto general de la entidad, además es preciso y oportuno informarle que por el área geográfica y la extensión del territorio un término 1 año no es un término perentorio para realizarlo, este es un proceso que se puede oscilar para la realización de dicho plan integral pesquero entre 2 y 4 años aproximadamente, por esta razón honorables magistrados le solicito tener en cuenta esta información para que de esta forma se aclare, complemente y revoque este tiempo y se otorgue un tiempo prudente, razonable, conducente y congruente para la realización del mismo.”.
(Negrilla fuera de texto). III. CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Procedencia y oportunidad 7. Los artículos 285 y 287 de la Ley 15648 de 12 de julio de 20129, aplicables en virtud del artículo 44 de la Ley 472, en cuanto a la aclaración y adición de providencias, disponen: “[…] Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. 8 Por remisión del artículo 44 de la Ley 472. 9 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 5 Radicación núm.: 15001-23-31-000-2011-00329-01 Demandante: Fundación Montecito La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. […]”.
“[…] Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal […]”.
(Negrilla fuera de texto). 8. Con sustento en lo anterior, la aclaración de providencias es procedente cuando estas contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en su parte resolutiva o influyan en ella, solicitud que deberá ser presentada dentro del término de ejecutoria de la respectiva decisión. 9.
Por su parte, la adición de las providencias procede cuando en las mismas se omita resolver un extremo de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, solicitud que también debe ser presentada dentro del término de ejecutoria de la correspondiente decisión. 10. La sentencia de 28 de agosto de 2025 fue notificada por correo electrónico el 8 de septiembre de 202510, por lo que al instaurarse la solicitud el 11 de septiembre de 202511, fue presentada oportunamente12.
III.2. El caso concreto 11. La Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca solicita que se aclare y adicione el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia del 28 de agosto de 2025, proferida por esta Sección, en el sentido de precisar que la formulación del Plan de Ordenamiento de la Pesca y la Acuicultura (POPA) para el Lago de Tota se debe realizar “[…] en un tiempo prudente, razonable, conducente y congruente […]”.
Al respecto, indicó que el precitado Plan no se puede realizar en el término de 1 año y que, en su criterio, se requiere “[…] entre 2 y 4 años aproximadamente […]”. 12. Para resolver, la Sala observa que la sentencia de 29 de enero de 2025, proferida por el tribunal de primera instancia, resolvió en el literal c) del ordinal cuarto de la parte resolutiva, lo siguiente: 10 Cfr. Índices 21 y 22 del expediente digital segunda instancia. 11 Cfr. Índice 24 del expediente digital segunda instancia. 12 Artículo 302 de la Ley 1564 de 2012. 6 Radicación núm.: 15001-23-31-000-2011-00329-01 Demandante: Fundación Montecito “[…] c. Si aún no lo ha hecho, dentro del término máximo de un (1) año, contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia, Corpoboyacá deberá formular y poner en marcha un Plan de Ordenamiento de la Pesca y la Acuicultura (POPA) para el lago de Tota, con participación de la Aunap y de las empresas que realizan la actividad.
Para el efecto, podrá tener en cuenta el estudio denominado «Directrices para el ordenamiento pesquero y acuícola de la laguna de Tota (Boyacá)» que elaboró Hidrosfera Ltda., el cual contempla de forma relevante, entre otros aspectos, la implementación de planes de monitoreo ambiental, de pesca y acuicultura; el desarrollo de estrategias educativas; la microzonificación ecológica-económica del espejo de agua y la ronda del lago y de sus afluentes; llevar a cabo balances de masas de nutrientes y otros estresores ambientales; elaborar un plan de control de cargas por piscicultura; la identificación de la dinámica y calidad de los sedimentos del lago; y la implementación de una guía ambiental para la piscicultura en jaulas flotantes. […]”.
(Negrilla fuera de texto). 13. La Fundación Montecito y la Corporación Autónoma Regional de Boyacá presentaron recurso de apelación contra esa sentencia, cuyos principales argumentos se resumieron en los numerales 74 a 85 de la sentencia proferida por esta Corporación, en segunda instancia, así: “[…] 92. La Fundación Montecito y la Corporación Autónoma Regional de Boyacá apelaron la decisión anterior.
La Fundación afirmó que el a quo aplicó de manera indebida el principio de prevención en materia ambiental por cuanto el deterioro de la laguna es inminente y las medidas para su protección no han sido efectivas. Además, consideró que no se tuvo en cuenta el marco normativo relacionado con la protección de los recursos hídricos. Manifestó que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural debe mantenerse en el proceso y controvirtió la negación del incentivo económico al actor popular. 93.La Corporación Autónoma Regional de Boyacá solicitó que se revoque el literal “c” del ordinal cuarto de la sentencia apelada con fundamento en que no es competente para formular y poner en marcha el Plan de Ordenamiento de la Pesca y la Acuicultura (POPA) para el lago de Tota. […]”.
(Negrilla fuera de texto). 14. En consecuencia, en la sentencia del 28 de agosto de 2025, esta Sección examinó las competencias de las entidades demandadas para establecer quien era la autoridad responsable de formular y poner en marcha el Plan de Ordenamiento de la Pesca y la Acuicultura (POPA) para el lago de Tota. 15. Respecto a la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca, se consideró en los numerales 124 a 138 que, según la normativa vigente, especialmente el numeral 5 del artículo 15 del Decreto 4181 de 3 de noviembre de 2011, la Dirección Técnica de Administración y Fomento de la AUNAP tiene la facultad de "[…] formular, preparar y desarrollar los planes, programas, proyectos y procedimientos encaminados a regular el manejo y ejercicio de la actividad pesquera y acuícola […]".
Por lo tanto, se concluyó que esta entidad es competente para dicha labor. “[…] 138. De conformidad con lo anterior, en el marco de sus competencias la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (AUNAP) es la entidad encargada de promover la formulación del Plan de Ordenamiento de la Pesca y la Acuicultura, por lo cual, la Sala considera procedente modificar el literal “c” del ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida, en primera instancia, en el sentido de ordenar que la formulación sea promovida por la 7 Radicación núm.: 15001-23-31-000-2011-00329-01 Demandante: Fundación Montecito AUNAP con la participación de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, de conformidad con las normas indicadas. […]”.
(Negrilla fuera de texto). 16. Por lo anterior, la sentencia de 28 de agosto de 2025 proferida por el Consejo de Estado resolvió modificar el literal c) del ordinal cuarto de la sentencia de primera instancia, en el siguiente sentido: “[…]
PRIMERO: MODIFICAR el literal c del ordinal cuarto de la sentencia proferida el 29 de enero de 2025 por la Sala de Decisión núm. 1 del Tribunal Administrativo de Boyacá, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, el cual quedará así: “[…] c. Si aún no lo ha hecho, dentro del término máximo de un (1) año, contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia, la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (AUNAP) deberá promover la formulación de un Plan de Ordenamiento de la Pesca y la Acuicultura (POPA) para el lago de Tota, con participación la Corporación Autónoma Regional de Boyacá y de las empresas que realizan la actividad.
Para el efecto, podrá tener en cuenta el estudio denominado «Directrices para el ordenamiento pesquero y acuícola de la laguna de Tota (Boyacá)» que elaboró Hidrosfera Ltda., el cual contempla de forma relevante, entre otros aspectos, la implementación de planes de monitoreo ambiental, de pesca y acuicultura; el desarrollo de estrategias educativas; la microzonificación ecológica-económica del espejo de agua y la ronda del lago y de sus afluentes; llevar a cabo balances de masas de nutrientes y otros estresores ambientales; elaborar un plan de control de cargas por piscicultura; la identificación de la dinámica y calidad de los sedimentos del lago; y la implementación de una guía ambiental para la piscicultura en jaulas flotantes […]”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida el 29 de enero de 2025 por la Sala de Decisión núm. 1 del Tribunal Administrativo de Boyacá, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. […]”. (Negrilla de texto). 17. En atención a lo expuesto, la Sala estima que la solicitud de adición presentada por la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca no busca que se resuelva sobre algún aspecto del litigio no resuelto, ni sobre algún punto que, según la ley, tenía que ser objeto de pronunciamiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 287 de la Ley 1564. 18.
Tampoco se observa que existan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. 19. La Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca pretende con la solicitud de aclaración y adición obtener un pronunciamiento sobre una situación que no fue objeto de recurso de apelación y, en general, reabrir el debate procesal en relación con los plazos otorgados a las entidades demandadas para la adopción de las medidas en torno a la superación de la situación de vulneración y amenaza de los derechos e intereses colectivos, lo cual es improcedente en los términos solicitados. 8 Radicación núm.: 15001-23-31-000-2011-00329-01 Demandante: Fundación Montecito 20.
Así las cosas, la Sala negará las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia de 28 de agosto de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, presentada por la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca, toda vez que no se reúnen los supuestos fácticos previstos en los artículos 285 y 287 de la Ley 1564. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia de 28 de agosto de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, presentada por la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (AUNAP), por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, ORDENAR a la Secretaría General del Consejo de Estado DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, dejando las correspondientes anotaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.