CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Consejera Ponente (E2): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 680012333000202500141-01 Actora: Asociación de Agricultores del Corregimiento el Llanito y el Caño San Silvestre1 Demandados: Alcaldía Distrital del municipio de Barrancabermeja y otros2.
Tema: La legitimación en la causa por activa dentro del marco de la acción de tutela/alcance Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el señor Alirio Torres Sánchez, quien manifiesta ser representante de la Asociación de Agricultores del Corregimiento el Llanito y el Caño San Silvestre, contra la sentencia de tutela de 10 de abril de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) consideraciones de la Sala y iii) resuelve, las cuales se desarrollarán a continuación. 1 Cfr. Índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “8ED_Caratula(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en medio digital. 2 Idem pie de página núm. 1 supra. 2 Núm. único de radicación: 680012333000-2025-00141-01 Actora: Asociación de Agricultores del Corregimiento El Llanito y El Caño San Silvestre I.ANTECEDENTES La solicitud 1.
El señor Alirio Torres Sánchez, quien manifestó actuar en calidad de apoderado de la Asociación de Agricultores del Corregimiento el Llanito y el Caño San Silvestre, presentó acción de tutela contra el Distrito de Barrancabermeja y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barrancabermeja, porque, a su juicio, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso con ocasión al presunto incumplimiento de las órdenes judiciales impartidas dentro del proceso de acción popular identificado con el número único de radicación 680813333001200700224-00.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, la Asociación de Agricultores del Corregimiento el Llanito y el Caño San Silvestre representada por los señores Arcelio Robles Niebles y José María Agámez Noche, le confirieron poder especial en el año 2007, con la finalidad de promover demanda en ejercicio de la acción popular contra el Distrito de Barrancabermeja, para que se suministrara el servicio de acueducto y alcantarillado para la referida vereda. 4.
Sostuvo que el 20 de marzo de 2013, el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Barrancabermeja profirió sentencia, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda. 5. Indicó que el Distrito de Barrancabermeja interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, frente al cual, el Tribual Administrativo de Santander, mediante sentencia de 15 de diciembre de 2014, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia de fecha veinte (20) de marzo de dos mil trece (2.013) proferida por el Juzgado Único 3 Núm. único de radicación: 680012333000-2025-00141-01 Actora: Asociación de Agricultores del Corregimiento El Llanito y El Caño San Silvestre Administrativo del Circuito de Barrancabermeja, por las razones expuestas en la motivación de esta providencia el cual quedará así: *TERCERO: En consecuencia, el Municipio de Barrancabermeja deberá realizar las siguientes actividades: 3.1.-Dentro de un término de cinco (5) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia elabore los estudios pertinentes que aprueben la alternativa más viable que permita la ejecución del proyecto que garantice la toma de las medidas administrativas pertinentes a efectos de que se ejecuten las obras necesarias que tengan por objeto la puesta en marcha nuevamente del servicio público de acueducto, alcantarillado y agua potable en todo el corregimiento El Llanito del Municipio de Barrancabermeja, con las normas técnicamente establecidas, incluyendo las plantas de tratamiento de agua potable y de tratamiento de aguas residuales - PTARs, denominadas La Mejor Esquina, El Guamo y Machin, siguiendo los lineamientos generales que para tal efecto contiene el Plan Maestro de Alcantarillado del Municipio de Barrancabermeja, solo que proyectadas y ejecutadas con prioridad, ante la necesidad imperiosa de salvaguardar y restablecer los derechos colectivos conculcados, remitiéndolo a la Oficina de Planeación Municipal para que sea inscrito en el Banco de Programas y Proyectos, una vez sea obtenido el registro procederá a efectuar todas las gestiones pertinentes para la consecución de los recursos necesarios para la ejecución del servicio público de acueducto, alcantarillado y agua potable en todo el Corregimiento El Llanito del Municipio de Barrancabermeja, y remediar la situación que vienen padeciendo los habitantes del sector mencionado.
Estudio que se debe socializar con la comunidad afectada. 3.2.-Dentro de los doce (12) meses siguientes a la realización de dicho estudio, ejecutar las medidas administrativas relacionadas con la confección del acueducto, alcantarillado y agua potable en todo el corregimiento El Llanito del Municipio de Barrancabermeja".
SEGUNDO: En lo demás, CONFIRMAR la sentencia de primera instancia […]”. 6. Manifestó que a la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional ha transcurrido un término de 114 meses, esto es, más de 9 años y 6 meses sin que se haya dado cumplimiento a la decisión judicial. 7. Señaló que el 15 de febrero de 2024, solicitó al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barrancabermeja dar apertura al trámite incidental contra el alcalde del Distrito de Barrancabermeja con fundamento en el presunto incumplimiento en la ejecución y terminación de la obra ordenada; no obstante, el 4 de marzo de 2024 el despacho accionado requirió al ente territorial para que remitiera informes con destino al proceso de protección de derechos e intereses colectivos acerca del porcentaje de ejecución de las obras. 4 Núm. único de radicación: 680012333000-2025-00141-01 Actora: Asociación de Agricultores del Corregimiento El Llanito y El Caño San Silvestre La solicitud de tutela Pretensiones 8.
El actor solicitó en su escrito de tutela:3 “[…] PRIMERA.-.- AMPARAR el Derecho Fundamental al DEBIDO PROCESO, para que se le ORDENE al Distrito Especial de Barrancabermeja, en un término PERENTORIO NO SUPERIOR A DOS MESES suministre el Servicio de Agua Potable a todo el Corregimiento El Llanito y sus veredas como lo ORDENO la Sentencia de fecha veinte de marzo de dos mil trece (20/III/2013) y confirmada por el H. Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia de fecha trece de diciembre de dos mil catorce (13/XII/2014) SEGUNDO.- AMPARAR el Derecho Fundamental al DEBIDO PROCESO, que se ha conculcado por parte del Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja, en virtud a que con su proceder de OMISION y DESCUIDO ha quebrantado a todas luces los Derechos Fundamentales a una PRONTA, CUMPLIDA, RAPIDA Y DILIGENTE ADMINISTRACION DE JUSTICIA. TERCERA.- Se ORDENE al Juzgado Accionado (que en un término perentorio), proceda a REQUERIR al Distrito Especial de Barrancabermeja, con el propósito de CONTINUAR con las OBRAS para la CULMINACION y SUMINISTRO DEL SERVICIO DE AGUA POTABLE el corregimiento El Llanito en ese Distrito.
CUARTA.-SUBSANAR LAS VIAS DE HECHO en que han incurrido tanto el Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja, por su falta de diligencia y prontitud judicial, al NO REQUERIR al Distrito Especial de Barrancabermeja, en la EJECUCION de las OBRAS ORDENADAS en las Sentencias en comento. QUINTA.- Que se ORDENE al Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja, para que sin más DILACIONES le conceda a su vez un término PERENTORIO NO SUPERIOR A DOS (2) MESES para el suministro de agua potable al corregimiento EI LIanito en el Distrito Especial de Barrancabermeja.
SEXTA.- Las conductas NEGLIGENTE, DE ABADONO, DE APATIA, DESCUIDO, INDOLENCIA OMISION, DESIĐIA. ETC., en que han incurrido los funcionarios de la Administración Distrital debe Distrital, en cabeza de su Alcalde, DEBEN SER OBJETO DE SANCION EJEMPLARIZANTE por parte de Uds. Hs. Magistrados, que al momento de Resolver esta Acción Constitucional SE IMPONGAN LAS SANCIONES PECUNIARIAS que en Vía de Excepción se consagran en estas Acciones Constitucionales.
Por consiguiente, en Decisión que Uds. H. Magistrados profieran para dirimir esta Acción, se DEBE CONDENAR al Distrito Especial de Barrancabermeja, al PAGO DE INDEMNIZACIONES Y COSTAS, y por un monto NO INFERIOR A DIEZ MILLONES ($10'000.000) DE PESOS, en favor de cada uno de mis más de cuatrocientos poderdantes, y en conformidad con lo establecido en el art 25 del Decreto 2591 de 1991, que al respecto señala: 3 Transcripción literal del texto. 5 Núm. único de radicación: 680012333000-2025-00141-01 Actora: Asociación de Agricultores del Corregimiento El Llanito y El Caño San Silvestre ARTÍCULO 25.- Indemnizaciones y costas.
Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violación de derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, además de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez, de oficio tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho así como el pago de las costas del proceso.
La liqui liquidación del mismo y de los demás perjuicios se hará ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el trámite incidental, dentro de los seis meses siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitirá inmediatamente copia de toda la actuación. La condena será contra la entidad de que dependa el demandado y solidariamente contra éste, si se considerará que ha mediado dolo o culpa grave de su parte, todo ello sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales en que haya incurrido.
SEPTIMA. - Reconocer al suscrito abogado Aliirio Torres Sánchez, como apoderado de los Accionantes, para Promover esta Acción Constitucional. […]”. 8.1 El actor en su escrito de tutela indicó lo siguiente4: “[…] 6°.- Desde haberse proferido la Sentencia de Segunda Instancia, por parte del H. Tribunal Adminis Administrativo de Santander, en la que concedieron plazo perentorio para la ejecución de las obras en DOCE (12) MESES, han transcurrido H. Magistrados MAS DE CIENTO CATORCE (114) MESES, es decir, MAS DE NUEVE (9) AÑOS Y SEIS (6) MESES.
Lo anterior significa H. Magistrados, que gracias a la DESIDIA, INDOLENCIA, NEGLIGENCIA, ABADONO, DESCUIDO Y APATIA del Municipio (hoy) Distrito Especial de Barrancabermeja, a través de sus diferentes Alcaldes que ha tenido, el Corregimiento El Llanito sigue privado de sus servicios fundamentales como son: i) el Acueducto; ii) El Alcantarillado y iii) Agua potable en todo el corregimiento El Llanito. 7°.- Esa desidia, negligencia e indolencia del Distrito Especial de Barrancabermeja, ha contado en buena parte con el concurso del Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja, en cuanto a que no se ha preocupado en exigir de la entidad Accionado, el CUMPLIMIENTO del Numeral TERCERO de la Sentencia del A-quo. 8°.- Con fecha quince de febrero de dos mil veinticuatro (15/11/2024), el suscrito apoderado de los Accionantes, le solicitó al Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja, que le abriera un INCIDENTE DE DESACATO al Alcalde Distrital Dr. Jonathan Vásquez Gómez por el INCUMPLI-INCUMPLIMIENTO en la ejecución y terminación de la obra.
Petición que fue resuelta mediante providencia de fecha cuatro (4) de marzo de dos mil veinticuatro resolvió lo siguiente: […]”. […] “[…] 9".- EI INCUMPLIMIENTO de las autoridades Distritales de Barrancabermeja, en la TERMINACION de las obras del Acueducto; y en la EJECUCIÓN de la Modificación del servicio de Alcantarillado (que aún no se ha iniciado);
Ni de las Unidades de Tratamiento de Aguas Residuales, ha contado con la AQUIESCENCIA Y ANUENCIA del Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja, que ni siquiera les ha 4 Transcripción literal del texto. 6 Núm. único de radicación: 680012333000-2025-00141-01 Actora: Asociación de Agricultores del Corregimiento El Llanito y El Caño San Silvestre exigido el OBEDECER lo establecido por el mismo, en auto anteriormente transcrito en su parte Resolutiva. 10°.- H. Magistrados, en mi sentir, la Aptitud, Posición y Compostura asumida por los funcionarios de la Administración Distrital, a todas luces Indolente y muestra de Desidia, debe ser objeto de SANCION SEVERA por parte de Uds., para que entiendan que son Administradores Municipales y que como tal, su labor se encuentra al servicio de la comunidad, en este caso, del corregimiento El Llanito, y no al servicio de sus propios intereses;
Sanción está prevista en el art. 25 del Dcto. Dcto.2591 de 1991, ya transcrito; toda vez que mis poderdantes en número superior a cuatro cientos (400), han tenido que seguir pagando por el suministro de agua por mangueras que ext extraen de pozo, que tienen otros pobladores; y que no está contemplada en la Acción Popular que bajo el N° 2021-00028-00 de ASOAGRILL y otros pobladores, porque sus perjuicios se han tasado hasta el año dos mil veintiuno (2021). 11°.- Son por esas circunstancias, que se están solicitando PERJUICIOS E INDEMNIZACIONES en valor aproximado a diez millones por habitante del corregimiento El Llanito […]”.
Actuación 9. El Despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto de 28 de marzo de 2025: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a las autoridades accionadas, concediéndoles el término de 48 horas siguientes al recibo de la notificación para rendir informe; y iii) requirió al señor Alirio Torres Sánchez para que, en el término de 12 horas siguientes al recibo de la notificación, allegara copia del poder otorgado por los representantes de la “Asociación de Agricultores del Corregimiento el Llanito y el Caño San Silvestre – Asoagrill”, copia de los documentos que acreditaran la existencia de la referida asociación y los medios de prueba relacionados en el escrito de tutela.
Intervención de las demandadas 10. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barrancabermeja rindió informe de la siguiente manera: “[…] Honorables Magistrados, de la revisión del escrito de tutela y las órdenes impartidas al interior de la acción popular que ocupa este estudio, puede referir este Operador Judicial que no le asiste razón al accionante en cuanto afirma que se incurrió en vías de hecho violando el debido proceso judicial, pues como se vio, tal y como consta en el expediente de la referencia, los trámites incidentales adelantados en la acción popular radicada al No. 680813333001-2007-00224-00, han procurado siempre recolectar el material probatorio requerido para verificar las gestiones administrativas adelantadas para cumplir lo concerniente a la construcción del 7 Núm. único de radicación: 680012333000-2025-00141-01 Actora: Asociación de Agricultores del Corregimiento El Llanito y El Caño San Silvestre acueducto para el corregimiento de El Llanito, así como lo referido al alcantarillado, y, especialmente, el suministro provisional de agua potable.
De igual manera, no ha sido impuesta sanción alguna contra el incidentado al advertirse la inexistencia de los elementos necesarios para imponer las sanciones previstas en el artículo 41 de la ley 472 de 1998, en especial, el elemento subjetivo que requiere la prueba de un actuar negligente y caprichoso por parte de la autoridad requerida a cumplir la orden judicial.
Consecuente con ello, reitera este Operador Judicial que no se está incurriendo en vía de hecho alguna, además que todos los procedimientos adelantados ante este Despacho se han llevado a cabo en debida forma siempre bajo el principio de legalidad y respetando las garantías procesales concernientes al debido proceso. Conforme a lo anterior, este Despacho ha considerado que el incidente de desacato en las acciones populares previsto en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, está instituido como un mecanismo procesal de carácter coercitivo “frente al incumplimiento de las órdenes proferidas en los procesos de acción popular y debe imponerse previo agotamiento de trámite incidental, a cargo de la autoridad que profirió la respectiva orden judicial.
Además, la decisión sancionatoria es pasible del grado jurisdiccional de consulta, ante el superior jerárquico de quien impuso la sanción”. La finalidad del incidente de desacato en las acciones populares, como lo ha explicado el Consejo de Estado, “no es la imposición de la sanción en sí misma, sino que es una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. De ahí que el desacato no es más que un medio disuasorio del que se dota al juez del conocimiento de la acción popular, en orden a que en ejercicio de su potestad disciplinaria proceda a sancionar a quien deliberadamente desatienda las órdenes judiciales impartidas para hacer efectiva la protección de los derechos e intereses colectivos. […] “[…] Finalmente, se reitera que, dada la finalización del convenio interadministrativo para suministro de agua potable para la comunidad del Llanito el 31 de diciembre de 2024 conforme CDP N° 24 00681; el suscrito ordenó requerir al Distrito Especial De Barrancabermeja para que informe las gestiones administrativas y contractuales que ha adelantado con el fin de finalizar la construcción del acueducto y del abastecimiento de agua a las personas habitantes del sector del Llanito.
Así mismo, para que aporte los cronogramas de entrega, avances y cumplimiento de la obra pública No. 2169 del 22 de agosto de 2019 con la UT Acueducto Llanito y que tiene por objeto la construcción del acueducto del centro poblado del Corregimiento El Llanito de este municipio. Lo anterior, con el fin de determinar la necesidad de iniciar un nuevo incidente de desacato en el proceso de la referencia en aras de verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia de fondo.
Conforme a lo anterior, reitera este Despacho que las decisiones adoptadas al interior del presente trámite han observado en todo momento el debido proceso bajo el marco de legalidad que corresponde, sin que en ningún caso pueda afirmarse la ocurrencia de vías de hecho, tal como podrá corroborarse al verificar el expediente digital que se pone a su conocimiento, razón por la cual, ante la evidencia de no haber vulnerado los derechos fundamentales que invoca la parte actora, solicito muy respetuosamente se deniegue el amparo constitucional solicitado. […]”. 8 Núm. único de radicación: 680012333000-2025-00141-01 Actora: Asociación de Agricultores del Corregimiento El Llanito y El Caño San Silvestre 11.
El Distrito de Barrancabermeja solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que: “[…] La parte accionante interpone acción de tutela por la presunta vulneración a su debido proceso, por parte de la Alcaldía Distrital de Barrancabermeja, solicitando que en un término de dos meses se suministre el servicio de agua potable al corregimiento El Llanito.
No obstante, las pretensiones de la parte demandante carecen de fundamento, por las razones que a continuación se exponen: En primer lugar, es importante señalar que ya existe una sentencia judicial en el marco acción (sic) popular, radicada bajo el número 68081333300120070022400, emitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja.
Esta sentencia se encuentra en etapa de cumplimiento y establece medidas específicas para garantizar el servicio de agua potable al corregimiento mencionado. Para la ejecución de dicha sentencia, la Alcaldía Distrital celebró el contrato de obra No. 2169 el 22 de agosto de 2019, en cooperación con la Gobernación de Santander. Este contrato tiene como objetivo asegurar el suministro de agua potable a la comunidad de El Llanito.
En el informe ejecutivo sobre el estado de las obras, fechado al 5 de diciembre de 2024, se detalla el avance en la ejecución de las mismas, evidenciando un cumplimiento riguroso del cronograma establecido. A la fecha, los trabajos en curso presentan un avance considerable, lo que refleja el compromiso de la Alcaldía en la ejecución de la orden judicial.
Además, se resalta que la cooperación interinstitucional con la Gobernación de Santander ha sido clave para garantizar el cumplimiento de las obligaciones y asegurar la correcta ejecución de la obra. Por lo tanto, el cumplimiento del fallo judicial se encuentra en marcha de acuerdo con lo dispuesto por el Juzgado Primero Administrativo Oral.
Se estima que, dentro de los plazos establecidos en el contrato y el cronograma de ejecución, el servicio de agua potable estará disponible para la comunidad de El Llanito en el plazo previsto, lo que hace innecesaria la solicitud de la parte demandante de que el servicio se suministre en un término de dos meses. Es fundamental destacar que no se ha vulnerado el derecho al debido proceso, ya que la Alcaldía Distrital está cumpliendo con lo dispuesto en el fallo judicial, ejecutando las obras correspondientes de manera adecuada y conforme a lo estipulado.
Las acciones emprendidas hasta la fecha están dentro del marco legal y en total concordancia con las disposiciones judiciales. En conclusión, se solicita que se desestime la acción de tutela interpuesta, dado que las pretensiones de la parte demandante carecen de fundamento. El cumplimiento de la orden judicial se está llevando a cabo de manera satisfactoria y en los plazos establecidos, sin que exista incumplimiento o vulneración alguna de los derechos fundamentales de la comunidad.
Asimismo, se evidencia que el tutelante está solicitando el pago de una suma de DIEZ ($10.000.000) millones de pesos en moneda corriente, lo cual constituye un mecanismo inapropiado dentro del ámbito de la acción de tutela. Cabe recordar que la tutela tiene como propósito la protección y el restablecimiento de derechos fundamentales cuando estos se ven vulnerados, y no está destinada a resolver conflictos de índole pecuniaria o a ordenar el pago de cantidades de dinero.
El propósito de la acción de tutela no es obtener compensaciones económicas, sino 9 Núm. único de radicación: 680012333000-2025-00141-01 Actora: Asociación de Agricultores del Corregimiento El Llanito y El Caño San Silvestre garantizar el cumplimiento de los derechos fundamentales que puedan verse vulnerados por actuaciones ilegales o arbitrarias de las autoridades públicas.
Por lo tanto, la solicitud de una indemnización económica a través de esta vía no corresponde al ámbito de la tutela y carece de base legal. Este tipo de solicitud debe ser planteado a través de los canales jurídicos adecuados, como la vía ordinaria, y no a través de un mecanismo diseñado para proteger derechos fundamentales. En consecuencia, dicha pretensión no debe ser atendida en el marco de la presente acción de tutela. […]”. […] “[…] En este caso, la pretensión de la parte demandante de obtener el suministro de agua potable en un plazo de dos meses es inapropiada, dado que ya existe una sentencia en el marco de una acción popular, la cual se encuentra en cumplimiento.
El proceso de ejecución de la sentencia está en marcha, con un contrato de obra en vigor desde el 22 de agosto de 2019, en cooperación con la Gobernación de Santander, y se están cumpliendo los plazos acordados. Por lo tanto, no hay vulneración del derecho al debido proceso ni necesidad de una intervención adicional por parte de la Alcaldía Distrital de Barrancabermeja. […]”. 11.1 El Distrito de Barrancabermeja presentó otro informe, a través del cual señaló lo siguiente: “[…] Entre el DEPARTAMENTO DE SANTANDER y la UNIÓN TEMPORAL UT ACUEDUCTO LLANITO, se celebró el Contrato de Obra No. 2169 de 2019 cuyo objeto es “CONSTRUCCIÓN DEL ACUEDUCTO DEL CENTRO POBLADO DEL CORREGIMIENTO EL LLANITO DEL MUNICIPIO BARRANCABERMEJA”, con fecha de inicio 16 de septiembre de 2019 y fecha de terminación final del 15 de abril de 2025, alcanzando la ejecución del 100%, tal y como consta en el informe ejecutivo que se anexa. […]”.
La sentencia impugnada 12. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 10 de abril de 2025, resolvió lo siguiente: “[…] Primero. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por el señor Luis Alirio Torres Sánchez en nombre de la Asociación de Agricultores del Corregimiento El Llanito y el Caño San Silvestre, ASOAGRILL, en contra del distrito especial de Barrancabermeja y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]”. 12.1 Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] 2.5.
Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. 10 Núm. único de radicación: 680012333000-2025-00141-01 Actora: Asociación de Agricultores del Corregimiento El Llanito y El Caño San Silvestre 2.5.1. No se cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa, por las razones que se exponen a continuación: El abogado Alirio Torres Sánchez interpuso la acción de tutela de la referencia y afirmó actuar en calidad de apoderado judicial de la Asociación de Agricultores del Corregimiento El Llanito y el Caño San Silvestre, ASOAGRILL, con la finalidad de lograr el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la asociación, el cual considera vulnerado con ocasión al presunto incumplimiento de las órdenes judiciales impartidas en el proceso de radicado 680813331001-2007-00224-00.
En ese sentido, desde el auto admisorio de la acción de amparo constitucional el Despacho ponente advirtió que con el escrito de la acción no se allegó el poder otorgado por quienes serían los representantes de ASOAGRILL, razón por la cual se procedió a requerir al abogado con la finalidad de que se acreditara el requisito de legitimación en la causa por activa necesario para la procedencia de la acción. No obstante, de la revisión del expediente se advierte que no fue allegado documento alguno que acredite la calidad de apoderado judicial de la referida asociación del abogado Alirio Torres Sánchez, toda vez que únicamente reposa en el expediente el mandato otorgado en el año 2007 para promover acción popular.
En ese sentido, conforme las disposiciones aplicables, los lineamientos constitucionales reseñados en precedencia y ante la inexistencia de poder que faculte al abogado Alirio Torres Sánchez para actuar en calidad de apoderado judicial de la Asociación de Agricultores del Corregimiento El Llanito y el Caño San Silvestre, ASOAGRILL en el presente asunto, no se encuentra configurado el requisito de legitimación en la causa por activa necesario para la procedencia de la acción de tutela, toda vez que el poder otorgado para promover el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes.
Igualmente, resulta necesario precisar que si bien el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos es un proceso que interesa a la comunidad y en el cual el titular de la acción puede ser toda persona natural o jurídica, la Ley 472 de 1998 «[p]or la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones» establece la posibilidad de coadyuvar las pretensiones de la acción hasta antes de que se profiera fallo de primera instancia y prevé la participación en el trámite de verificación de cumplimiento únicamente del juez, las partes del proceso y las entidades públicas encargadas de velar por el cumplimiento de la decisión judicial.
Por ende, no podría considerarse en el sub-lite que al señor Alirio Torres Sánchez le asiste legitimación en la causa por activa para promover en nombre propio la acción de amparo constitucional de la referencia por vulneración del derecho fundamental al debido proceso con ocasión al presunto incumplimiento de las órdenes judiciales proferidas en el proceso de radicado 680813331001-2007 00224-00 y, en consecuencia, se hace necesario declarar la improcedencia de la acción de tutela. […]”.
La impugnación 13. El abogado Alirio Torres Sánchez impugnó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. En ese orden de ideas expresó lo siguiente5: 5 Transcripción literal del texto. 11 Núm. único de radicación: 680012333000-2025-00141-01 Actora: Asociación de Agricultores del Corregimiento El Llanito y El Caño San Silvestre “[…] Este escrito tiene fundamentos legales, fácticos y jurisprudenciales, en las siguientes consideraciones: Primero.- En lo establecido en los arts. 29 y 228 de la Constitución Política de Colombia; los arts. 11, 12, 14, 77 de la Ley 1564 de 2012, en el in fine del inc. 1°; estas disposiciones constitucionales y legales concordante con lo establecido en sus diversas Jurisprudencias la H. Corte Constitucional, entre las que me permito mencionar las siguientes: i) Sentencia SU041/22, coherente con las: ii) T-352 de 2012; iii) SU636 de 2015.
Al respecto me permito transcribir lo consagrado en el infine (sic) del inc. 1º del art. 77 del C.G.P., que reza: “…… y realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente…" El aparte pertinente transcrito de la norma invocada es coherente con la actuación realizada por el representante judicial de la agremiación ASOAGRILL., en cuyo nombre se presentó la acción de Tutela, a partir de las siguientes consideraciones: a) La Acción de Tutela se promueve como consecuencia al INCUMPLIMIENTO, NEGLIGENCIA Y DESIDIA por parte de la Administración del distrito Especial de Barrancabermeja y en contra del Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja, teniendo en cuenta que la Sentencia que fue proferida inicialmente por el Juzgado Único Administrativo y posteriormente por el Tribunal Administrativo de Santander (con fechas 20 de marzo de 2013 Y 15 de diciembre de 2014), NO SE HAN EJECUTADO EN SU CUMPLIMIENTO Y POR ENDE, FORMAN PARTE DEL MISMO PROCESO, tal como LO DESCRIBE el aparte pertinente del inciso transcrito.
Lo cual significa, que la PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES que ha solicitado el apoderado de la demandante en la Acción Popular, tiene SU PLENO RESPALDO, en virtud al INCUMPLIMIENTO de las referidas Sentencias. b) Si bien es cierto, que en la Acción Popular que cursa en el Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja, con Radicación N° 68081 3333 001 20207 00224 00, siendo Accionante ASOAGRILL contra el Distrito de Barrancabermeja, el mismo se encuentra en trámite en virtud a que NO SE HAN EJECUTADO LAS OBRAS referidas en la Sentencia y la Acción de tutela surge por su INCUMPLIMIENTO. […]”. […] “[…] c) Concordante con lo anteriormente expresado, lo precisan los artículos 29 de la Carta Política que regula el DEBIDO PROCESO (en toda actuación judicial); que encuentra el respaldo legal en lo señalado en el art. 228 de la misma Carta, cuando expresa: y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.".
Segundo. De manera Clara y Precisa lo tiene la H. Corte Constitucional, cuando en sus diversas Jurisprudencias; y en particular, en la Sentencia SU041 de fecha 2022, señaló con respecto al Derecho Sustancial que debe primar respecto al Derecho Formal, en las Decisiones Judiciales. De esta Sentencia, me permito transcribir unos apartes pertinentes: […]”. […] “[…] Esta relación de providencias muestra cómo la jurisprudencia de la Corte ha sido reiterada en la interpretación del principio constitucional consagrado en el artículo 228 de la Carta, acerca de la prevalencia del derecho sustancial.
Según este, las formas procesales han sido instituidas para garantizar la materialización de los derechos subjetivos. Como se indicó -supra núm. 55-, si bien estas cobran especial importancia 12 Núm. único de radicación: 680012333000-2025-00141-01 Actora: Asociación de Agricultores del Corregimiento El Llanito y El Caño San Silvestre como garantía de igualdad y de seguridad jurídica, y son, por regla general, de obligatorio cumplimiento, su aplicación no puede ser irreflexiva al punto de convertirlas en límites infranqueables y desproporcionados para el acceso efectivo a la administración de justicia […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 14. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19916, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20217 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20198, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 15. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 16. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: determinar si se cumplen o no los presupuestos procesales para que proceda la acción de tutela, en especial, la legitimación en la causa por activa para interponer la presente acción y, en caso de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, establecer si las autoridades accionadas, al presuntamente incumplir las órdenes judiciales impartidas dentro del proceso de protección de derechos e 6 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 7 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 8 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 13 Núm. único de radicación: 680012333000-2025-00141-01 Actora: Asociación de Agricultores del Corregimiento El Llanito y El Caño San Silvestre intereses colectivos identificado con el número único de radicación 680813333001- 2007-00224-00, vulneraron el derecho fundamental invocado por el actor. 17.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) la legitimación en la causa por activa dentro del marco de la acción de tutela; ii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iii) el análisis del caso concreto; y iv) conclusiones de la Sala. La legitimación en la causa por activa dentro del marco de la acción de tutela 18.
Al respecto el inciso primero del artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que toda persona podrá ejercer la acción de tutela en nombre propio o mediante apoderado para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales. La norma establece textualmente lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […]”.
(Destaca la Sala). 19. Frente a la legitimación en la causa por activa dentro del marco de la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece: “[…] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […]” 20. Como se puede evidenciar, la acción de tutela puede ser interpuesta directamente por: i) el titular de los derechos fundamentales; ii) mediante apoderado 14 Núm. único de radicación: 680012333000-2025-00141-01 Actora: Asociación de Agricultores del Corregimiento El Llanito y El Caño San Silvestre donde se acredite el respectivo poder y iii) por medio de la figura de la agencia oficiosa.
Frente al tema la Corte Constitucional ha considerado9: “[…] En esta oportunidad, la Corte reitera la regla jurisprudencial que establece que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante […]”. 21.
La regla contenida en los artículos 86 de la Constitución Política de 1991 y 10 del Decreto núm. 2591 de 1991, impone que el actor de tutela debe estar legitimado en la causa por activa, en la medida en que solamente podrá ejercer esta acción constitucional ante la vulneración de sus propios derechos fundamentales, sin perjuicio de la agencia oficiosa de derechos.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente: “[…]
3.2.3. LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA. Tal como se encuentra estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial en virtud del cual a través de un procedimiento preferente y sumario, toda persona puede acudir ante cualquier juez a solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas.
Desde sus inicios esta Corte ha sido enfática en señalar que, la acción de tutela tiene como una de sus características esenciales la del ejercicio informal, “es decir que no limita las posibilidades de acudir a ella por razones de nacionalidad, sexo, edad, origen de raza o capacidades intelectuales, razón por la cual es factible que la ejerzan los niños, los indígenas, los presos, los campesinos, los analfabetas y en general todo individuo de la especie humana que se halle dentro del territorio colombiano.”10 Sin embargo, las normas reglamentarias de la tutela exigen como requisito la legitimidad e interés del accionante, conforme se advierte en lo estipulado en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, admitiéndose también la agencia de derechos ajenos cuando el titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, y la intervención del Defensor del Pueblo y de los personeros municipales.
Por ello, este mecanismo de defensa judicial no admite que se pueda asumir de manera indeterminada o ilimitada la representación de otro y demandar protección constitucional a su nombre, ni la informalidad que caracteriza a la acción de tutela se opone a que su ejercicio esté sometido a requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales está la legitimidad por activa11 […]”.
(Destaca la Sala). 9 Corte Constitucional, Sentencia T-511 de 8 de agosto de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-459 de 15 de julio de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-417 de 8 de julio de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 15 Núm. único de radicación: 680012333000-2025-00141-01 Actora: Asociación de Agricultores del Corregimiento El Llanito y El Caño San Silvestre Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 22.
De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 23.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional12 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Análisis del caso concreto 24. El señor Alirio Torres Sánchez, quien manifestó actuar en calidad de apoderado de la Asociación de Agricultores del Corregimiento el Llanito y el Caño San Silvestre, presentó acción de tutela contra el Distrito de Barrancabermeja y el 12 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 16 Núm. único de radicación: 680012333000-2025-00141-01 Actora: Asociación de Agricultores del Corregimiento El Llanito y El Caño San Silvestre Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barrancabermeja, porque, a su juicio, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión al presunto incumplimiento de las órdenes judiciales impartidas dentro del proceso de la acción popular identificado con el número único de radicación 680813333001200700224-00. 25.
De acuerdo con el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 26. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el escrito de tutela.
Acervo y análisis probatorios 27. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 27.1. Copia digital del proceso de la acción popular identificado con el número único de radicación 680813333001200700224-00. Solución del caso concreto 28. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 10 de abril de 2025, declaró improcedente la solicitud de tutela por falta de legitimación en la causa por activa, al considerar que: “[…] El abogado Alirio Torres Sánchez interpuso la acción de tutela de la referencia y afirmó actuar en calidad de apoderado judicial de la Asociación de Agricultores del Corregimiento El Llanito y el Caño San Silvestre, ASOAGRILL, con la finalidad de lograr el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la asociación, el cual 17 Núm. único de radicación: 680012333000-2025-00141-01 Actora: Asociación de Agricultores del Corregimiento El Llanito y El Caño San Silvestre considera vulnerado con ocasión al presunto incumplimiento de las órdenes judiciales impartidas en el proceso de radicado 680813331001-2007-00224-00.
En ese sentido, desde el auto admisorio de la acción de amparo constitucional el Despacho ponente advirtió que con el escrito de la acción no se allegó el poder otorgado por quienes serían los representantes de ASOAGRILL, razón por la cual se procedió a requerir al abogado con la finalidad de que se acreditara el requisito de legitimación en la causa por activa necesario para la procedencia de la acción. No obstante, de la revisión del expediente se advierte que no fue allegado documento alguno que acredite la calidad de apoderado judicial de la referida asociación del abogado Alirio Torres Sánchez, toda vez que únicamente reposa en el expediente el mandato otorgado en el año 2007 para promover acción popular.
En ese sentido, conforme las disposiciones aplicables, los lineamientos constitucionales reseñados en precedencia y ante la inexistencia de poder que faculte al abogado Alirio Torres Sánchez para actuar en calidad de apoderado judicial de la Asociación de Agricultores del Corregimiento El Llanito y el Caño San Silvestre, ASOAGRILL en el presente asunto, no se encuentra configurado el requisito de legitimación en la causa por activa necesario para la procedencia de la acción de tutela, toda vez que el poder otorgado para promover el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes.
Igualmente, resulta necesario precisar que si bien el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos es un proceso que interesa a la comunidad y en el cual el titular de la acción puede ser toda persona natural o jurídica, la Ley 472 de 1998 «[p]or la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones» establece la posibilidad de coadyuvar las pretensiones de la acción hasta antes de que se profiera fallo de primera instancia y prevé la participación en el trámite de verificación de cumplimiento únicamente del juez, las partes del proceso y las entidades públicas encargadas de velar por el cumplimiento de la decisión judicial.
Por ende, no podría considerarse en el sub-lite que al señor Alirio Torres Sánchez le asiste legitimación en la causa por activa para promover en nombre propio la acción de amparo constitucional de la referencia por vulneración del derecho fundamental al debido proceso con ocasión al presunto incumplimiento de las órdenes judiciales proferidas en el proceso de radicado 680813331001-2007 00224-00 y, en consecuencia, se hace necesario declarar la improcedencia de la acción de tutela. […]”. 29.
El abogado Alirio Torres impugnó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, al advertir que13: “[…] Este escrito tiene fundamentos legales, fácticos y jurisprudenciales, en las siguientes consideraciones: Primero.- En lo establecido en los arts. 29 y 228 de la Constitución Política de Colombia; los arts. 11, 12, 14, 77 de la Ley 1564 de 2012, en el in fine del inc. 1°; estas disposiciones constitucionales y legales concordante con lo establecido en sus diversas Jurisprudencias la H. Corte Constitucional, entre las que me permito mencionar las siguientes: i) Sentencia SU041/22, coherente con las: ii) T-352 de 2012; iii) SU636 de 2015. 13 Transcripción literal del texto. 18 Núm. único de radicación: 680012333000-2025-00141-01 Actora: Asociación de Agricultores del Corregimiento El Llanito y El Caño San Silvestre Al respecto me permito transcribir lo consagrado en el infine (sic) del inc. 1º del art. 77 del C.G.P., que reza: “…… y realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente…" El aparte pertinente transcrito de la norma invocada es coherente con la actuación realizada por el representante judicial de la agremiación ASOAGRILL., en cuyo nombre se presentó la acción de Tutela, a partir de las siguientes consideraciones: a) La Acción de Tutela se promueve como consecuencia al INCUMPLIMIENTO, NEGLIGENCIA Y DESIDIA por parte de la Administración del distrito Especial de Barrancabermeja y en contra del Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja, teniendo en cuenta que la Sentencia que fue proferida inicialmente por el Juzgado Único Administrativo y posteriormente por el Tribunal Administrativo de Santander (con fechas 20 de marzo de 2013 Y 15 de diciembre de 2014), NO SE HAN EJECUTADO EN SU CUMPLIMIENTO Y POR ENDE, FORMAN PARTE DEL MISMO PROCESO, tal como LO DESCRIBE el aparte pertinente del inciso transcrito.
Lo cual significa, que la PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES que ha solicitado el apoderado de la demandante en la Acción Popular, tiene SU PLENO RESPALDO, en virtud al INCUMPLIMIENTO de las referidas Sentencias. b) Si bien es cierto, que en la Acción Popular que cursa en el Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja, con Radicación N° 68081 3333 001 20207 00224 00, siendo Accionante ASOAGRILL contra el Distrito de Barrancabermeja, el mismo se encuentra en trámite en virtud a que NO SE HAN EJECUTADO LAS OBRAS referidas en la Sentencia y la Acción de tutela surge por su INCUMPLIMIENTO. […]”. […] “[…] c) Concordante con lo anteriormente expresado, lo precisan los artículos 29 de la Carta política que regula el DEBIDO PROCESO (en toda actuación judicial); que encuentra el respaldo legal en lo señalado en el art. 228 de la misma Carta, cuando expresa: y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.".
Segundo. De manera Clara y Precisa lo tiene la H. Corte Constitucional, cuando en sus diversas Jurisprudencias; y en particular, en la Sentencia SU041 de fecha 2022, señaló con respecto al Derecho Sustancial que debe primar respecto al Derecho Formal, en las Decisiones Judiciales. De esta Sentencia, me permito transcribir unos apartes pertinentes: […]”. […] “[…] Esta relación de providencias muestra cómo la jurisprudencia de la Corte ha sido reiterada en la interpretación del principio constitucional consagrado en el artículo 228 de la Carta, acerca de la prevalencia del derecho sustancial.
Según este, las formas procesales han sido instituidas para garantizar la materialización de los derechos subjetivos. Como se indicó -supra núm. 55-, si bien estas cobran especial importancia como garantía de igualdad y de seguridad jurídica, y son, por regla general, de obligatorio cumplimiento, su aplicación no puede ser irreflexiva al punto de convertirlas en límites infranqueables y desproporcionados para el acceso efectivo a la administración de justicia […]”. 19 Núm. único de radicación: 680012333000-2025-00141-01 Actora: Asociación de Agricultores del Corregimiento El Llanito y El Caño San Silvestre 30.
De conformidad con lo expuesto supra, corresponde a la Sala determinar si se configura o no el presupuesto procesal de la legitimación en la causa por activa en la solicitud de tutela objeto de estudio, razón por la cual se analizará si el señor Alirio Torres Sánchez estaba legitimado para promover la presente acción constitucional en calidad de apoderado de la Asociación de Agricultores del Corregimiento el Llanito y el Caño San Silvestre, con el fin de lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Distrito de Barrancabermeja y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barrancabermeja, con ocasión al presunto incumplimiento de las órdenes judiciales impartidas dentro del proceso de protección de derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 680813333001200700224-00. 31.
La Sala advierte que frente a la legitimación en la causa por activa para la presentación de la solicitud de tutela, de conformidad con el inciso primero del artículo 86 de la Constitución Política de 1991 y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser interpuesta directamente por: i) el titular de los derechos fundamentales; ii) mediante apoderado donde se acredite el respectivo poder; y iii) por medio de la figura de la agencia oficiosa. 32.
Frente a la presentación de la acción de tutela a través de apoderado, la Corte Constitucional14 ha considerado: “[…] 4.1.2. Ahora bien, teniendo en cuenta lo dicho, también es preciso establecer ¿Si el apoderado judicial de una causa ordinaria debe acreditar poder especial para adelantar en nombre de su representado la acción de amparo constitucional? En relación con este tema, la Corte ha estimado - de manera reiterada - que la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto.
Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión”15.
De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la 14 Corte Constitucional, sentencia T-658 de 15 de agosto de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil: 15 Subrayado por fuera del texto original. 20 Núm. único de radicación: 680012333000-2025-00141-01 Actora: Asociación de Agricultores del Corregimiento El Llanito y El Caño San Silvestre citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
Precisamente, la doctrina expuesta por esta Corporación ha determinado que: “2.4. Aunque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester [es decir, para ejercitar la acción de tutela], debe desecharse esta idea, en atención a que en el proceso penal el sujeto procesal es la parte civil y no su apoderado; es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se la ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercer la acción de tutela Dicho de otra forma, la personería adjetiva de que goza para representar a la parte civil en el proceso penal, en manera alguna lo habilita para la actuación que ha dado lugar a este proceso ”16.
Por lo cual, en los términos de la jurisprudencia constitucional,17 la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa […]”.
(Resaltado fuera del texto original) 33. Por otra parte, la Sección Primera del Consejo de Estado18 ha considerado: “[…]” la legitimación en la acción de tutela se predica del titular de los derechos fundamentales, se observa que el referido abogado carece de tal presupuesto, en la medida que lo que aquí se pretende es que el TRIBUNAL y su SECRETARÍA, efectúen la liquidación de las costas y remitan el expediente al Juzgado que conoció en primera instancia del proceso ejecutivo que él instauró en nombre y representación de la señora ELVIA DEL CARMEN MUÑOZ y el hecho de que el actor sea el apoderado judicial de la mencionada señora, no lo habilita para que la titularidad de los derechos en cabeza de aquella, le sean transferidos y pueda presentar una acción de tutela buscando el amparo frente a su representada.
Máxime, si como ya se dijo, la citada ciudadana coadyuvó las pretensiones de la presente acción constitucional con el objeto de agenciar en nombre propio sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados, lo que descarta que estuviera imposibilitada para promover la defensa de sus derechos. Lo anterior, guarda relación con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-697 de 22 de agosto de 200619, en la que indicó sobre la imposibilidad que tiene el apoderado judicial para alegar en vía de tutela como propios los derechos de su representado.
En dicha oportunidad señaló: “[…] En lo concerniente al tema de la legitimidad por activa de los apoderados judiciales, esta Corporación ha considerado que el abogado que representa judicialmente a otro carece en principio de legitimación por activa, cuando en nombre 16 Sentencia T-530 de 1998. M.P. Antonio Barrera Carbonell. (Subrayado por fuera del texto original). 17 Además de las sentencias previamente citadas, pueden consultarse las providencias: T-207 de 1997, T-693 de 1998, T-526 de 1998, T-695 de 1998 y T-088 de 1999. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 25 de noviembre de 2021, número único de radicación 11001-03-15-000-2021-06847-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 19 M.P. Manuel José Cepeda Espinoza, tal pronunciamiento corresponde a una posición reiterada de la Corte Constitucional, que se ha manifestado en el mismo sentido, esto es, en sentencias T-314 de 1995.
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-821 de 21 de octubre de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-658 de 15 de agosto de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 21 Núm. único de radicación: 680012333000-2025-00141-01 Actora: Asociación de Agricultores del Corregimiento El Llanito y El Caño San Silvestre propio pretende defender mediante tutela los derechos fundamentales de su poderdante, o cuando acude al proceso de tutela sin poder especial para ejercer dicha acción. En la primera circunstancia, se considera que quien representa judicialmente a alguien, lo hace a título profesional, lo que implica que el interés que defiende es el de su cliente y no el suyo propio, bajo las reglas del ejercicio de la profesión de abogado y atendiendo los supuestos de ley.
(Sentencia T-314 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). En el segundo caso, no es suficiente que el apoderado alegue la defensa de la persona en un proceso diferente, o que afirme comparecer a la tutela como representante, o que cuente con poder general en otros asuntos; sólo el poder especial correspondiente, lo habilita para interponer tutela a favor de su representado y afirmar válidamente tal identidad […]”.
(Resaltado fuera del texto original) 34. En el caso sub examine, la Sala advierte que, como lo señaló el a quo, el abogado Alirio Torres Sánchez no tiene legitimación en la causa por activa para promover la acción de tutela de la referencia en representación de la parte actora, por cuanto al momento de la presentación de la solicitud de amparo no allegó poder especial para tal efecto, comoquiera que el poder aportado fue el otorgado para promover el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, lo cual no reúne los requisitos que la Corte Constitucional ha considerado debe tener el poder otorgado a un abogado para la presentación de la solicitud de amparo 35.
En ese orden de ideas, la Sala observa que no se allegó el poder otorgado por la Asociación de Agricultores del Corregimiento el Llanito y el Caño San Silvestre para la presentación de la solicitud de tutela, razón por la que la Sala considera que no se cumple con el presupuesto procesal de la legitimación en la causa por activa. Conclusiones de la Sala 36.
Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala confirmará la sentencia de tutela de 10 de abril del 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 22 Núm. único de radicación: 680012333000-2025-00141-01 Actora: Asociación de Agricultores del Corregimiento El Llanito y El Caño San Silvestre III.
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 10 de abril del 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado (E2) GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.