Micelio
11001031500020240047600Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-02-01

Radicación interna: 742 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Luz Elena Acuña Henriquez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena

Demandante: Luz Helena Acuña Henríquez Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena – Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2024-00476-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00476-00 Demandante: LUZ HELENA ACUÑA HENRÍQUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA – SALA DE CONJUECES Tema: Mora judicial – Carencia actual de objeto SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la acción de tutela de la referencia consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo La señora Luz Helena Acuña Henríquez por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena – Sala de Conjueces, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Consideró vulneradas dichas garantías constitucionales por cuanto a la fecha de presentación de esta tutela el Tribunal Administrativo del Magdalena – Sala de Conjueces no ha expedido sentencia de segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 47001-33-33-003-2015-00118-00 promovido por la accionante contra la Procuraduría General de la Nación1. 1.2 Pretensiones En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: 1 Una vez declarados infundados los impedimentos manifestados por los magistrados Omar Joaquín Barreto Suárez, Pedro Pablo Vanegas Gi y Luis Alberto Álvarez Parra, vuelve por reparto al despacho del magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez.

Demandante: Luz Helena Acuña Henríquez Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena – Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2024-00476-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, igualdad, así como cualquier otro que el Honorable Consejo de Estado encuentre violentados a los actores por parte del Tribunal Administrativo del Magdalena – Sala de Conjueces, al interior del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por LUZ HELENA ACUÑA HENRIQUEZ en contra de la Nación Procuraduría General de la Nación, radicado con el número 47-001-3333- 003-2015-00118-00.

Se ordene al Tribunal Administrativo del Magdalena, concretamente a la Sala de Conjueces integrada por la doctora ARACELLYS ELISA RIVERA VIZCAÍNO, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia que proteja los derechos fundamentales de la actora, proceda a resolver el recurso de apelación formulado al interior del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por LUZ HELENA ACUÑA HENRIQUEZ en contra de la Nación Procuraduría General de la Nación, radicado con el número 47-001-3333-003-2015- 00118-002.

(…)».3 1.3. Hechos La solicitud se sustenta en los siguientes hechos que, a juicio de la sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: La señora Luz Helena Acuña Henríquez promovió mediante apoderado demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Procuraduría General de la Nación con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, con un carácter adicional, e igualmente que se le incluyera dicho factor en la base de liquidación de sus prestaciones sociales.

El conocimiento del asunto correspondió al Juez Administrativo Ad Hoc de Santa Marta, Osvaldo Gil García, en virtud de la declaratoria de impedimento de los jueces titulares de los juzgados Administrativos de Santa Marta, el cual profirió sentencia de primera instancia el 25 de septiembre de 2018. Contra dicha providencia, la Procuraduría General de la Nación interpuso recurso de apelación la cual correspondió a los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, quienes a su vez también se declararon impedidos.

Razón por la cual paso a la sala de conjueces de dicho tribunal quienes designaron como ponente a la doctora Aracelys Elisa Rivera Vizcaíno quien hasta la fecha no se ha pronunciado al respecto. 2 Cabe advertir que en la página Consulta de Procesos Nacional Unificada aparece con radicado 47001-23-33-000-2015-00118-00 3 Transcripción del original con posibles errores Demandante: Luz Helena Acuña Henríquez Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena – Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2024-00476-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que dicho proceso lleva hasta la fecha más de 9 años, 5 de los cuales han transcurrido en el trámite de apelación de la sentencia de primera instancia y no ha sido posible que el Tribunal Administrativo del Magdalena – Sala de Conjueces expida sentencia de segunda instancia. 1.4.

Sustento de la vulneración La accionante manifestó que la demora injustificada en la resolución del recurso de apelación por parte de la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Magdalena es lesiva a sus derechos fundamentales puesto que sujeta a las partes procesales a una situación de indefinición jurídica. Señaló que dicha sala no padece el flagelo de la congestión judicial, razón por la cual resulta injustificado desde todo punto de vista que hayan omitido hasta la fecha de presentación de esta tutela la sentencia que en derecho corresponde. 1.5.

Trámite de la acción de tutela Después de resueltos los impedimentos manifestados por los magistrados Luis Alberto Álvarez Parra, Pedro Pablo Vanegas Gil y Omar Joaquín Barreto Suarez, mediante auto de 17 de abril de 2024, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los conjueces del Tribunal Administrativo del Magdalena designados para integrar la sala de decisión en el proceso radicado 47001-33-33-003-2015-00118-01, en calidad de demandados.

De otra parte, mediante auto de 4 de julio de 2024 también se negó el impedimento manifestado por la magistrada Gloria María Gómez Montoya. Asimismo, se dispuso vincular como terceros interesados al Juzgado 5° Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y a la Procuraduría General de la Nación. De igual manera, mediante auto de 22 de mayo de 2024 se ordenó vincular a los conjueces a cargo del conocimiento del trámite, a la conjuez ponente y al Juez ad hoc que resolvió en primera instancia. 1.6.

Intervenciones 1.6.1 Tribunal Administrativo del Magdalena - Secretaría de Conjueces Mediante oficio enviado a la Secretaría General de esta corporación, informó que en el proceso promovido por la señora Luz Helena Acuña Henríquez, fue designada como ponente a la conjuez Aracelys Elisa Rivera Vizcaíno desde el año 2021 y actualmente tiene la competencia para este.

Demandante: Luz Helena Acuña Henríquez Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena – Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2024-00476-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2 Procuraduría General de la Nación. Mediante apoderado Judicial, solicito su desvinculación por cuanto no está legitimada por pasiva para atender las pretensiones incoadas, ya que no es la entidad que tenga el deber legal de actuar para conjurar la situación planteada. 1.6.3 Tribunal Administrativo del Magdalena.

El secretario de dicho tribunal, presentó informe indicando que la doctora Aracelys Rivera Vizcaino, había remitido a esa corporación la sentencia de segunda instancia el 19 de abril de 2024 la cual fue notificada a las partes el 20 de junio de la presente anualidad debido a que se encontraba pendiente de firma y revisión por los conjueces miembros de la Sala designados en el proceso.

Señalo que una vez se encuentre ejecutoriada la sentencia será devuelta al Juzgado de origen. Por lo anterior solicitó se declarara hecho superado la presente acción. Los demás vinculados pese a ser notificados en debida forma guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, 2.2.3.1.2.1 numeral 5° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el numeral 1° del Decreto 333 de 2021 y 25 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión Previa La Procuraduría General de la Nación a través de su apoderado judicial, solicitó ser desvinculada del proceso por no estar legitimada por pasiva, se anuncia que esta petición será denegada con fundamento en que su llamado a este trámite se hizo en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por parte del Tribunal Administrativo del Magdalena – Sala de Conjueces, por no haber emitido fallo de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con Demandante: Luz Helena Acuña Henríquez Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena – Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2024-00476-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co radicado 47001-33-33-003-2015-00118-01 impetrado por la accionante contra la Procuraduría General de la Nación. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) Generalidades de la acción de tutela;

(ii) procedencia de la mora judicial frente actuaciones judiciales, y (iii) caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución consagra el precepto según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19914, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. 2.5.

De la mora judicial frente a actuaciones judiciales Para la Corte Constitucional5 y para esta Sección6 no todos los incumplimientos en los términos para el ejercicio de la administración de justicia son violatorios de los derechos fundamentales, será así cuando se presenta mora judicial, y al analizar el plazo se observe que este no es razonable y la demora es injustificada.

En tales términos, la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos7. Conforme a lo anterior, el incumplimiento de los términos judiciales se encuentra justificado cuando8: a) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; 4 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 5 Sentencias T-693 A de 2011 y T-1154 de 2004. 6 Expediente 1100103150020140170701 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez 7 Sentencia T - 1019 de 2010. 8 Sentencia T - 803 de 2012.

Demandante: Luz Helena Acuña Henríquez Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena – Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2024-00476-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o c) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley.

Por el contrario, el incumplimiento de términos judiciales no se encuentra justificado cuando9: a) se presente un incumplimiento en los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, b) cuando se desborda el concepto de plazo razonable que involucra el análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global del procedimiento, y, c) exista falta de motivo o justificación razonable en aquel retraso. 2.6.

Caso concreto La parte actora consideró vulneradas sus garantías constitucionales por cuanto, a la fecha de presentación de esta acción de amparo, el Tribunal Administrativo del Magdalena – Sala de Conjueces no ha proferido sentencia de segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 47001-33-33-003-2015-00118-00 promovido por la accionante contra la Procuraduría General de la Nación La Sala encuentra que revisado el informe presentado por el secretario de Tribunal Administrativo del Magdalena y consultando la página electrónica Consulta de Procesos Nacional Unificada, se observa la sentencia proferida por la conjuez Aracelys Eliza Rivera Vizcaino cuya Imagen se anexa 9 Sentencias T-693A de 2011, T-297 de 2006 y T-1154 de 2004.

Demandante: Luz Helena Acuña Henríquez Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena – Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2024-00476-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así como también la notificación de la sentencia las partes interesadas Como se puede apreciar, dicho fallo le fue notificado a la accionante a través de su apoderado judicial el 20 de junio de 2024 por cuanto como se manifestó en el informe presentado por el secretario del Tribunal Administrativo del Magdalena estaba pendiente de firma y revisión por parte de los conjueces miembros de la Sala designados en el proceso.

Demandante: Luz Helena Acuña Henríquez Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena – Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2024-00476-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional sostuvo que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto se presenta cuando la vulneración del derecho fundamental desaparece o se materializa en el trascurso de la solicitud, por lo que resulta inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir alguna orden en aras de salvaguardar las garantías constitucionales transgredidas.

Además, ha dicho que esta figura jurídica puede proceder en tres supuestos: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, ha señalado: “(…) La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.

Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción (…)10” (Destacado por la Sala) En relación con los referidos tres supuestos la Sala ha precisado:11 (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.

(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción. Sobre el particular, ha señalado el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.12 10 Sentencia SU-225 de 2013 y T-317 de 2005. 11 Ver sentencia de 13 de diciembre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2018-04225-00. 12 Corte Constitucional, sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Demandante: Luz Helena Acuña Henríquez Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena – Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2024-00476-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) La situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada.

En este orden, para esta Sección es claro que cuando se satisface lo solicitado en la acción, se está ante un hecho superado y lo que el juez debe hacer es declarar la declarar la carencia actual de objeto en el asunto que se le presente a su conocimiento. En el caso concreto la sala de conjueces profirió sentencia de segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 47001-33-33-003-2015-00118-00 promovido por la accionante contra la Procuraduría General de la Nación. En tal virtud, es claro que el presente trámite procesal carece actualmente de objeto, comoquiera que el hecho que motivó la interposición de la acción de tutela fue superado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA:

PRIMERO: Niegase la solicitud de desvinculación elevada por la Procuraduría General de la Nación.

SEGUNDO: Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela de la referencia.

TERCERO: Notifíquese a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Demandante: Luz Helena Acuña Henríquez Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena – Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2024-00476-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»