Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-24-000-2022-00346-00 (5990-2022) Demandante: Beatriz Esperanza Andrade Callamand y otros Demandado: Nación- Presidencia de la República y otro Medio de control: Nulidad Tema: Proceso de selección concurso de méritos Decisión: Rechaza demanda Atendiendo al informe secretarial que antecede, el despacho procederá a rechazar la demanda por no haberse subsanado los defectos advertidos.
I. A N T E C E D E N T E S 1.1. Trámite procesal La abogada Beatriz Esperanza Andrade de Callamand, quien concurrió al proceso en causa propia y en calidad de apoderada de la parte activa, integrada por 83 ciudadanos colombianos, docentes provisionales adscritos a entidades territoriales, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, el 8 de agosto de 2022, para que se anulen los siguientes actos: el artículo 5 del Decreto 3982 de 2006, el Articulo 2.4.1.1.5 del Decreto 1075 de 2015, del artículo 1 del Decreto 915 de 2016 y los acuerdos expedidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil, dentro de los procesos de selección 2150 al 2237 de 2021 y 2316 de 2022, adelantados para proveer cargos en vacancia definitiva, de las plantas de personal docente y directivo docente de las entidades territoriales certificadas.
La demanda correspondió por reparto a la Sección Primera de esta corporación y mediante auto del 2 de septiembre de 2022, el consejero ponente ordenó remitir por competencia el expediente a esta Sección, por tratarse de una demanda dirigida contra actos generales, de naturaleza laboral, conforme al artículo 13 del Reglamento de la Corporación. En ese orden, el expediente ingresó a este Despacho para proveer sobre el asunto del epígrafe y, mediante auto del 29 de abril de 2024, conforme a lo dispuesto en el artículo 170 del CPACA, se inadmitió la demanda, por no cumplir con la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 162 ibidem según se expuso en la providencia, que se notificó el 8 de mayo de 2024.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Disposiciones aplicables El artículo 169 del CPACA consagra rechazar la demanda y ordenar la devolución de los anexos, siempre que haya operado el fenómeno de la caducidad, cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad establecida y cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. 2.2 Análisis y conclusiones El auto que inadmitió la demanda no fue objeto de recursos por lo que quedó en firme.
Como consta en el informe secretarial del 28 de junio de 2024, la parte demandante guardó silencio durante el término otorgado para subsanar los defectos advertidos en el auto del 29 de abril de 2024, que inadmitió la demanda. En consecuencia, según lo dispuesto en el artículo 169, numeral 2 del CPACA, en concordancia con el artículo 170 del mismo código, y lo expresado en el ordinal segundo del auto del 29 de abril de 2024, al no haber sido subsanados los defectos indicados en la inadmisión, se impone el rechazo de la demanda.
Por lo antes expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la demanda de nulidad del epígrafe instaurada por la abogada Beatriz Esperanza Andrade de Callamand, quien concurrió al proceso en causa propia y como apoderada de la parte demandante, integrada por el señor Luis Antonio León Parra y otros.
SEGUNDO: En firme esta providencia, por Secretaría HACER las anotaciones que correspondan y ARCHIVAR el expediente, al no proceder la devolución de anexos por haberse presentado la demanda en medio digital.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA