Radicado: 11001-03-15-000-2024-00016-00 Demandante: Edgar Leonardo Velandia Rojas. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00016-00 Demandante: EDGAR LEONARDO VELANDIA ROJAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTROS AUTO – ADMITE Y NIEGA MEDIDA PROVISIONAL El señor Edgar Leonardo Velandia Rojas, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, los municipios, concejos municipales y personarías municipales de Málaga, San José de Miranda, Molagavita, San Andrés, Guaca, Santa Bárbara y de Piedecuesta, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Solicitó como medida provisional lo siguiente: “1.
Decretar y ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, a IMPONER, sin más dilaciones SANCIÓN DE DESACATO EN CONTRA DEL DIRECTOR (A) GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE VIAS POR EL INCUMPLIMIENTO DE LA ORDEN DEL FALLO EN SEGUNDA INSTANCIA DEL CONSEJO DE ESTADO DE 2019, BAJO EL RADICADO NO. 2015.00847.01 2. Como consecuencia, hacer uso de la ley 472 de 1998 y, fijar fecha de verificación posterior presencial, hasta que INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, ACREDITE EL CRONOGRAMA, con las condiciones dispuestas por el CONSEJO DE ESTADO, para pavimento lineal y sitios críticos, terminada a más tardar 31 de diciembre de 2029 3.
Como consecuencia, decretar y ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, a REALIZAR VISITA DE INSPECCIÓN JUDICIAL, AL CORREDOR LOS CUROS – MÁLAGA, a efectos de comprobar el avance y cumplimiento DE LA ORDEN DEL FALLO EN SEGUNDA INSTANCIA DEL CONSEJO DE ESTADO DE 2019, BAJO EL RADICADO NO. 2015.00847.01 4. Como consecuencia, decretar y ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, a resolver las SOLICITUDES DE DESACATO EN LOS TÉRMINOS DE LAS ACCIONES DE TUTELA, dentro del RADICADO NO. 2015.00847.01.”1 La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y 1 Folio 3 y 4 del escrito de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00016-00 Demandante: Edgar Leonardo Velandia Rojas.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 2 sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares, en los casos en que así se autoriza.
El Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, establece que el juez constitucional cuando lo considere necesario y urgente para proteger un derecho fundamental “suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere” y, dicha suspensión puede ser ordenada de oficio o a petición de parte. En efecto, el artículo 7° de esta normativa dispone: “Artículo 7o.
Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.
En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. […]” En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que las medidas provisionales pueden ser adoptadas en los siguientes casos: “(i) cuando resultan necesarias para evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en una violación o;
(ii) cuando habiéndose constatado la existencia de una violación, estas sean necesarias para precaver que la violación se torne más gravosa”2. Dice además la Corte que las medidas cautelares pueden ser adoptadas durante el trámite del proceso o en la sentencia, pues “únicamente durante el trámite o al momento de dictar la sentencia, se puede apreciar la urgencia y necesidad de la medida”3.
El actor solicitó, como medida provisional, ordenar al Tribunal Administrativo de Santander que imponga sanción por desacato al Director General del Instituto Nacional de Vías, por el incumplimiento de la orden del Consejo de Estado. 2 Autos A-040A de 2001 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), A-049 de 1995 (MP: Carlos Gaviria Díaz), A-041A de 1995 (MP: Alejandro Martínez Caballero) y A-031 de 1995 (MP: Carlos Gaviria Díaz). 3 Auto 035 de 2007.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00016-00 Demandante: Edgar Leonardo Velandia Rojas. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 3 Frente a dicha solicitud, el despacho advierte que, a partir de la argumentación planteada en el escrito de tutela, no se evidencia la necesidad y urgencia de decretar la medida cautelar.
En esta etapa procesal, no se acredita una amenaza de los derechos fundamentales que ponga al demandante en una situación que amerite el decreto, máxime si se tiene en cuenta que más que una medida, se trata de la imposición de una sanción. Por tal razón, será en el fallo la oportunidad para pronunciarse al respecto. Por lo expuesto, se negará la medida provisional solicitada por el accionante.
En consecuencia, se
RESUELVE
1. Admitir la demanda interpuesta, en nombre propio, por el señor Edgar Leonardo Velandia Rojas contra el Tribunal Administrativo de Santander, el Municipio de Málaga –Concejo Municipal- y –Personería Municipal-, el Municipio de San José de Miranda - Concejo Municipal- y –Personería Municipal-, el Municipio de Molagavita -Concejo Municipal- y –Personería Municipal-, el Municipio de San Andrés -Concejo Municipal- y –Personería Municipal-, el Municipio de Guaca -Concejo Municipal- y –Personería Municipal-, el Municipio de Santa Bárbara -Concejo Municipal- y –Personería Municipal- y el Municipio de Piedecuesta -Concejo Municipal- y –Personería Municipal-. 2.
Notificar el presente auto al demandante y a los demandados. Adicionalmente, a los consejeros que conforman la Sección Primera del Consejo de Estado, al señor Danil Román Velandia Rojas, al Instituto Nacional de Vías –INVIAS-, al Fondo de Adaptación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Departamento de Santander, al Departamento Nacional de Planeación, a la Agencia Nacional de Infraestructura y a la Nación –Ministerio de Transporte-, como terceros interesados.
Tanto a los demandados como a los terceros con interés se les remitirá copia de la demanda a los correos electrónicos de notificaciones judiciales destinados para el efecto. Así mismo, Publicar en la página web del Consejo de Estado esta providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados. 3. Notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso.
La notificación se deberá hacer por vía electrónica y por buzón, de manera que no se enviará documento alguno en papel. Informar que el expediente queda a su disposición por si desea revisarlo. 4. Notificar por aviso a todos los intervinientes dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicado 68001-23-33- 000-2015-00847-00 demandante: Danil Román Velandia Rojas, como terceros interesados en el resultado del proceso. 5.
Informar al demandado y a los terceros con interés que en el término de dos (2) días y por el medio más expedito pueden rendir informe sobre los hechos Radicado: 11001-03-15-000-2024-00016-00 Demandante: Edgar Leonardo Velandia Rojas. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 4 objeto de la presente acción. Los escritos se pueden presentar al correo secgeneral@consejodeestado.gov.co 6. Negar la solicitud de medida provisional solicitada por el actor, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 7.
Negar la siguiente solicitud: “(…) Requerir al accionado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER RADICADO 2015-00847-00, remitiendo el expediente digital de manera integral (…)” Lo anterior, porque con los hechos narrados y los documentos allegados, será suficiente para resolver el asunto de la referencia. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA