1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 85001-23-33-000-2025-00130-01 Accionante: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CASANARE Accionado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE YOPAL Tema: Tutela contra providencia judicial — inmediatez y subsidiariedad.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación de la parte actora contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Casanare. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Por auto del 24 de septiembre de 20252, el a quo admitió la acción constitucional, y mediante la providencia del 9 de octubre del mismo año se concedió la impugnación. I.
ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. La Asamblea Departamental de Casanare presentó acción de tutela en contra del Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2. Las anteriores garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de los autos del 18 de julio de 2024, 28 de agosto y 18 de septiembre de 2025 proferidos por la autoridad judicial accionada.
Mediante estas decisiones, el juzgado rechazó la demanda por falta de jurisdicción y competencia; negó el recurso de reposición interpuesto en contra de la anterior decisión y rechazó el 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 4 del expediente de primera instancia en Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificó como accionado al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, y se vincularon como terceros con interés a quienes conforman el extremo demandado del proceso ejecutivo con radicado: 850013333-004-2024-00091-00.
Esto es, al señor Domingo Conde Rueda. Accionante: Asamblea Departamental de Casanare Accionado: Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal Radicado: 85001-23-33-000-2025-00130-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recurso de apelación, respectivamente. Esto, al interior del proceso ejecutivo con radicado 85001-33-33-004-2024-00091-00. 3.
En concreto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: Primero: Se tutele el derecho fundamental al Acceso Efectivo a la Administración de Justicia y a obtener de ella una justicia pronta y oportuna. Segundo: Que en consecuencia, se le ordene al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO, reponer el auto del 28 de agosto de 2025, procediendo a realizar control de legalidad sobre el auto del 18 de julio de 2025, decretando que los Jueces Civiles son los competentes para conocer del asunto objeto de litigio, o en su defecto, se proceda a proponer conflicto de competencias.
Subsidiariamente que se conceda el recurso de apelación que fue interpuesto en contra del auto del 29 de agosto de 2025 para que sea el superior el encargado de dirimir el asunto objeto de litigio. Tercero: Las demás que considere su despacho conforme a sus facultades ultra y extra petita. 1.2. Hechos 4. La Asamblea del Departamento del Casanare instauró sendos procesos judiciales con el fin de perseguir el cobro de la sanción impuesta por la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública con radicado IUS 2012-80707 y IUC D-2012-97-503375. 5.
El proceso 85001-33-33-004-2024-00091-00, adelantado en contra del señor Domingo Conde Rueda, fue asignado por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Yopal. Tal autoridad, en providencia del 18 de julio de 2024: (i) declaró su falta de jurisdicción y competencia para conocer la demanda; (ii) estableció que no había un juez competente a quien remitir el expediente en virtud de la especificidad del artículo 237 de la Ley 1952 de 20193 que hacía explícito el conocimiento por cobro coactivo a la autoridad y;
(iii) por lo anterior, rechazó la demanda. 3 «ARTÍCULO 237. Pago y plazo de la multa. Cuando la sanción sea de multa y el sancionado continúe vinculado a la misma entidad, el descuento podrá hacerse en forma proporcional durante los doce meses siguientes a su imposición; si se encuentra vinculado a otra entidad oficial, se oficiara para que el cobro se efectué por descuento.
Cuando la suspensión en el cargo haya sido convertida en días de salario, el cobro se efectuará por jurisdicción coactiva. Toda multa se destinará a la entidad a la cual preste o haya prestado sus servicios el sancionado. Si el sancionado no se encuentra vinculado a la entidad oficial, deberá cancelar la multa a favor de esta, en un plazo máximo de treinta días, contados a partir de la ejecutoria de la decisión que la impuso.
De no hacerlo, el nominador promoverá el cobro coactivo, dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo para cancelar la multa. Si el sancionado fuere un particular, deberá cancelar la multa a favor del Tesoro Na1ional dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de la decisión que la impuso, y presentar la constancia de dicho pago a la procuraduría General de la Nación. Cuando o hubiere sido cancelada dentro del plazo señalado, corresponde a la jurisdicción coactiva del Ministerio de Hacienda adelantar el trámite procesal para hacerla efectiva.
Realizado lo anterior, el funcionario de la jurisdicción coactiva informara sobre su pago a la Procuraduría General de la Nación, para el registro correspondiente. En cualquiera de los casos anteriores, cuando se presente mora en el pago de la multa el moroso deberá cancelar el monto de la misma con los correspondientes intereses corrientes».
Accionante: Asamblea Departamental de Casanare Accionado: Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal Radicado: 85001-23-33-000-2025-00130-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. La anterior decisión fue notificada por estado del 19 de julio de 2024. Posteriormente, el 7 de octubre siguiente se dejó constancia de su ejecutoria por no haber sido recurrida y se procedió con su respectivo archivo. 7.
El 21 de abril de 2025, la asamblea departamental solicitó que se efectuara un control de legalidad del auto de 18 de julio de 2025 y que, en consecuencia, se repusiera la decisión y se remitiera el proceso a los juzgados civiles. Ello, tras advertir que, en otro asunto con el mismo origen fáctico, la demanda había sido remitida a la Corte Constitucional, quien mediante auto 1648 del 9 de octubre de 2024 dirimió un conflicto de competencias y estimó que el conocimiento estaba a cargo de los juzgados civiles. 8.
Por consiguiente, el proceso fue desarchivado y mediante providencia del 28 de agosto de 2025, el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal rechazó por extemporánea la reposición presentada por la parte actora y negó por improcedente la solicitud de control de legalidad. 9. Como fundamento de su decisión, expuso que la solicitud allegada tenía dos proposiciones.
La primera, relacionada con un recurso de reposición, el cual era abiertamente extemporáneo de conformidad con lo reglado en el artículo 318 del CGP. Y, la segunda, relativa a un control de legalidad, respecto del cual no se advertía la configuración de ninguna de las causales del articulo 133 del CGP y, en todo caso, al no haber sido impugnada oportunamente, cualquier irregularidad se tenía por subsanada. 10.
En dicha oportunidad, la autoridad judicial le explicó que podía interponer demanda ejecutiva nuevamente ante la autoridad que considerara competente, dado que el asunto no había llegado a la etapa de admisión y, ante la novedad de la postura de la Corte Constitucional, era de su resorte gestionar las actuaciones tendientes a tal fin. 11.
El 3 de septiembre de 2025, la parte actora radicó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la decisión anterior. Y, mediante providencia del 18 de septiembre de 2025 se dispuso no reponer el auto del 28 de agosto, así como rechazar el recurso de apelación. 1.3. Sustento de la vulneración 12. La parte actora consideró que la decisión emitida por el juzgado desconocía el precedente fijado por la Corte Constitucional sobre la materia, pues era contraria a lo indicado en auto 1648 del 9 de octubre de 2024, en un asunto con similitudes fácticas.
Por lo demás, adujo que la postura del alto tribunal no era novedosa, sino una reiteración de la jurisprudencia. 1.4. Intervenciones 13. El Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal solicitó que se declarara la Accionante: Asamblea Departamental de Casanare Accionado: Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal Radicado: 85001-23-33-000-2025-00130-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co improcedencia de la acción constitucional por dos razones. 14.
La primera, es que lo pretendido con la tutela era revivir términos para controvertir una decisión judicial que le puso fin al proceso y quedó ejecutoriada desde hace más de 14 meses. De ahí que, la tutela no acreditaba el requisito de la inmediatez. La segunda, porque no se acredita el requisito de subsidiariedad, toda vez que la parte actora no ejerció los recursos ordinarios con los que contó para controvertir el auto que rechazó la demanda ejecutiva. 1.5.
Sentencia de primera instancia 15. En sentencia del 30 de septiembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Casanare declaró la improcedencia de la tutela. Como fundamento de su decisión, expuso que la inconformidad del ente territorial estaba originada en el auto del 18 de julio de 2024 emitida por la autoridad judicial accionada, de ahí que no se acreditaba el requisito de la inmediatez, toda vez que aquella fue proferida hace más de 1 año desde la interposición de tutela. 16.
Aunado a lo anterior, consideró que aun cuando la parte actora justificó la ilegalidad de dicha decisión en el auto 1648 del 9 de octubre de 2024 de la Corte Constitucional, lo cierto es que solo acudió ante la autoridad judicial hasta el 21 de abril de 2025; esto es, cuando habían transcurrido más de 6 meses desde que hubo un pronunciamiento por el alto tribunal y esperó aún más para acudir a la tutela.
De ahí que, su tardanza no estaba justificada. 17. De otro lado, expuso que la parte interesada no agotó los recursos que prevé la ley para enmendar su situación, por lo que la tutela no podía convertirse en una instancia adicional al proceso. En todo caso, destacó que, pese a que se había adoptado una decisión definitiva y ejecutoriada al interior del expediente 850013333-004-2024-00091-00, ello no significaba que el derecho que pretende reclamar estuviera en vilo, comoquiera que podía iniciar el cobro coactivo o acudir a la jurisdicción ordinaria, dado que el rechazo de la demanda no constituía cosa juzgada. 18.
Finalmente, consideró que el asunto tampoco revestía relevancia constitucional, pues se trata de un asunto de legalidad de una actuación judicial y no relacionado con el contenido de los derechos fundamentales invocados. 1.6. Impugnación 19. La parte actora alegó que la acción de tutela no se interpuso solo contra el auto de julio de 2024, sino también y, principalmente, contra las decisiones del 28 de agosto y 3 de septiembre de 2025, que negaron la solicitud de control de legalidad y confirmaron esa negación. 20.
En su sentir tales providencias son las que materializaron la vulneración del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia con base Accionante: Asamblea Departamental de Casanare Accionado: Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal Radicado: 85001-23-33-000-2025-00130-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el precedente constitucional.
Por ello, afirmó que la acción de tutela era oportuna. 21. Asimismo, indicó que las decisiones incurrieron en un vicio de ilegalidad manifiesta por desconocimiento del precedente contenido en el auto 1648 de 2024, mediante el cual la Corte Constitucional afirmó que la competencia en esa clase de asuntos era de los juzgados de la Jurisdicción civil.
De ahí que, el asunto estaba revestido de relevancia constitucional. II. CONSIDERACIONES 22. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo. En tal sentido, se demostrará que en el asunto no se superan los requisitos generales de la inmediatez ni de la subsidiariedad. 2.1.
Caso concreto La solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales 23. El Consejo de Estado4 y la Corte Constitucional5, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales6 y a la configuración de algún defecto especial7 en el que puede incurrir una autoridad judicial.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia. 24. De no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declarará improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto.
Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 25. Esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 5 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019;
T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 6 (i) Legitimación en la causa; (ii) relevancia constitucional; (iii) subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza. 7 (i) Defecto orgánico;
(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. Accionante: Asamblea Departamental de Casanare Accionado: Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal Radicado: 85001-23-33-000-2025-00130-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los requisitos de procedibilidad, como pasa a exponerse. 26.
Legitimación en la causa. Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 27. La Sala advierte que el Asamblea Departamental de Casanare está legitimado en la causa por activa, en la medida en que fungió como demandante en el proceso ejecutivo objeto de esta acción. A su vez, se evidencia que el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal está legitimado en la causa por pasiva al haber proferido la providencia controvertida en este proceso. 28.
Inmediatez. Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable8, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo9. 29.
De acuerdo con lo anterior, esta Sección10 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada- que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. 30.
No obstante, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. 31. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela será procedente: […] cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, 8 Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela-Importancia jurídica.
Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez- Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001-03-15-000-2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001-03-15-000- 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-290 de 2011. 10 Ver, entre otras, Sentencia 18.04.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia;
Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. Accionante: Asamblea Departamental de Casanare Accionado: Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal Radicado: 85001-23-33-000-2025-00130-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual11. 32.
Bajo esa óptica, corresponde confirmar la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la solicitud de protección ius fundamental invocada por no superarse este requisito, por las razones que pasan a exponerse. 33. Lo primero que debe señalarse es que, como lo anotó el a quo, la providencia objeto de reparo constitucional data del 18 de julio de 2024.
Ello, tras evidenciarse que es la decisión a la que se le adjudica la vulneración de garantías fundamentales, pues es la que dispuso el rechazo de la demanda por falta de competencia y es la que puso fin al proceso ordinario. 34. Lo anterior permite entrever que la presentación de la solicitud de amparo deviene como extemporánea, pues la decisión reprochada quedó ejecutoriada 1 año antes de la radicación de la tutela, sin que se evidencien razones que expliquen la tardanza en la interposición del mecanismo constitucional. 35.
Si bien la parte actora aduce que la presente tutela se interpuso en término, dado que está cuestionando también los autos del 28 de agosto y del 18 de septiembre de 2025 mediante los cuales solicitó el control de legalidad del auto del 18 de julio de 2024 y fueron aquellos los que concretaron la vulneración de su derecho fundamental de acceso al sistema de administración de justicia, para la Sala no es de recibo tal argumento. 36.
Salta a la vista que los recursos presentados por la parte actora eran abiertamente improcedentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 del CGP12 y 243 del CPACA13. Primero, porque el auto del 18 de julio de 2024 quedó ejecutoriado el 7 de octubre del mismo año, luego no era susceptible de ser objeto del recurso de reposición con posterioridad a su ejecutoria.
Segundo, porque el recurso de apelación en contra del auto que negó el control 11 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. 12 «ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.
El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto». 13 «ARTÍCULO 243.
APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia […]». Accionante: Asamblea Departamental de Casanare Accionado: Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal Radicado: 85001-23-33-000-2025-00130-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de legalidad tampoco era procedente por disposición del legislador. 37.
De allí que fuese previsible para la corporación pública, que tales medios de impugnación fuesen rechazados y, ante tal panorama, le correspondía acudir a este mecanismo constitucional dentro de un término oportuno y razonable, contado desde la providencia de la cual se predica la vulneración de sus derechos fundamentales. Esto es, desde el 18 de julio de 2024. 38.
Ahora, aunque pudiera considerarse que la parte tutelante interpuso los recursos contra el auto de 18 de julio de 2024 con el fin de que el tribunal hiciera un control de legalidad de la decisión objeto de reparo, y que ello le generó la confianza de que estos serían resueltos; dicha situación tampoco permite superar el requisito de inmediatez, comoquiera que ello pondría en riesgo la seguridad jurídica, al permitir que las decisiones ejecutoriadas puedan ser controvertidas y revisadas por fuera de las instancias legalmente previstas para ello. 39.
Además, resulta sorprendente que la parte actora sustente la solicitud de amparo en el desconocimiento de lo resuelto por la Corte Constitucional en auto 1648 del 9 de octubre de 2024, pero que hasta el 21 de abril de 2025; esto es, 6 meses después, hubiera impetrado la solicitud de «control de legalidad» ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal y la tutela 11 meses después, sin que medie ninguna justificación en la tardanza, situación que desvirtúa la urgencia y necesidad que expuso en el escrito inicial. 40.
Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política consagró el carácter subsidiario de la acción de tutela frente a los medios ordinarios de defensa. En virtud de dicho requisito, la Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela solo procede en dos casos excepcionales14: i) como mecanismo de protección definitivo, si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo15 y eficaz16; y, ii) como mecanismo de protección transitorio. 41.
Para la Sala, este requisito no se advierte cumplido en la medida en que, como se expuso con antelación, el ente accionante interpuso recurso de reposición 6 meses después de la ejecutoria del auto de 18 de julio de 2024 y del archivo del proceso ejecutivo. Esto es, de manera extemporánea. 42. Lo anterior pone de manifiesto que la parte actora contó con la posibilidad de cuestionar por la vía ordinaria la decisión que considera lesiva, pero no hizo uso oportuno de tales herramientas.
Tal inactividad evidencia una falta de diligencia procesal que no encuentra justificación alguna y que, en consecuencia, 14 Corte Constitucional, Sentencia T-183 de 2024. 15 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es idóneo si es «materialmente apto para producir el efecto protector de derechos fundamentales». Al respecto, ver sentencia SU-379 de 2019. 16 La Corte Constitucional ha considerado que la eficacia se refiere a si el mecanismo judicial está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos fundamentales vulnerados.
Accionante: Asamblea Departamental de Casanare Accionado: Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal Radicado: 85001-23-33-000-2025-00130-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no puede ser subsanada por vía de tutela, mecanismo que, como se explicó, tiene carácter estrictamente subsidiario y excepcional. 2.2.
Conclusión 43. Las anteriores razones son suficientes para confirmar la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela. En efecto, en este caso no se advierten acreditados los requisitos de inmediatez, ni subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de septiembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx