Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-25-000-2024-00274-00 (3602-2024) Demandante: Wilmar Ramírez Morales Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil, CNSC−, municipio de Manizales Tema: Declara la falta de competencia y devuelve al juzgado de origen El Despacho decide si el Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto.
ANTECEDENTES El señor Wilmar Ramírez Morales, por intermedio de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1. Oferta Pública de Empleos de Carrera −OPEC− 179517 proferida por el municipio de Manizales, radicada el 10 de marzo de 2022 ante la CNSC. 2.
Acuerdo 117 del 12 de marzo de 2022, «Por medio del cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección, en las modalidades de Ascenso y Abierto, para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE MANIZALES – Proceso de Selección Entidades del Orden Territorial No. 2252 de 2022». 3.
Acuerdo 321 del 16 de mayo de 2022, «Por el cual se modifica el artículo 8º del Acuerdo No. 117 del 12 de marzo del 2022». 4. Acuerdo 327 del 20 de mayo de 2022, «Por el cual se corrige un error formal de transcripción en el acuerdo No. CNSC-321 del 16 de mayo de 2022, modificatorio del artículo 8º del acuerdo No. CNSC-117 del 12 de marzo del 2022, proceso de selección entidades del orden territorial No.2252». 5.
Acuerdo 332 del 31 de mayo del 2022 «Por el cual se modifican parcialmente los Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00274-00 (3602-2024) numerales 4 y 4.4 del Anexo de los Acuerdos del Proceso de Selección Entidades del Orden Territorial 2022». 6.
Resolución 17465 del 2 de noviembre de 2022 «Por el cual se ordena la corrección de un error de transcripción u omisión de palabras en la información de unos empleos de la Oferta Pública de Empleos de Carrera Administrativa – OPEC, en el Sistema para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad – SIMO del Proceso de Selección Entidades del Orden Territorial 2022».
Fundamentó las pretensiones en los siguientes hechos: Que el municipio de Manizales, mediante el Decreto 225 de 2021 creó unos cargos y ajustó el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales (MEFCL). Que el MEFCL fue falsamente motivado pues, pese a que adujo el cumplimiento del Decreto 815 de 2018, no supuso una verdadera actualización y cumplimiento de lo allí previsto.
Entre otras razones, porque no se indicó que este empleo cuenta con personal a cargo. Que el Decreto 225 de 2021 dispuso que, para el cargo de Profesional Código 219−Grado 06, los requisitos de formación académica consisten en: «Título profesional en disciplina académica del núcleo básico de conocimiento en ingeniería electrónica o telemática».
Que, con fundamento en el Decreto 225 de 2021, el municipio profirió la OPEC 179517, que reportó a la CNSC a través del Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad −SIMO−. Sin embargo, en el ítem de formación académica el título profesional que se exige en la OPEC para el cargo de Profesional Código 219−Grado 06 se incluyó la ingeniería de sistemas, telemática o afines, ingeniería electrónica, de telecomunicaciones o afines.
Que, en virtud de la descrita OPEC, la CNSC expidió el Acuerdo de Convocatoria 117 del 12 de marzo de 2022. En el marco de esta, la alteración de los núcleos básicos de conocimiento modificó las preguntas de las pruebas para el acceso cargo, incluyendo conocimientos específicos que distan abismalmente de la estructura y especialidad del cargo a proveer.
Que la CNSC y la Fundación Área Andina, en respuesta a solicitud presentada por el demandante, indicaron que las pruebas escritas se estructuraron con fundamento en el MEFCL; no obstante, en realidad se aplicó la OPEC, que desconoce el primero. Que la CNSC expidió el Acuerdo 321 de 2022, modificando el artículo 8 del Acuerdo 117 del mismo año. Este, a su vez, fue modificado por el Acuerdo 327 de 2022.
Finalmente, la Resolución 17465 de 2022 ordenó al municipio la corrección de un Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00274-00 (3602-2024) error de transcripción u omisión de palabras en la información de unos empleos de la OPEC en el SIMO, en aplicación del artículo 45 del CPACA.
Como sustento del concepto de violación sostuvo: Que el municipio de Manizales desatendió el Decreto 815 de 2018 al expedir el Decreto 225 de 2021 o MEFCL, pues solo reprodujo el anterior manual de funciones, por lo que se incurrió en falsa motivación. Que, además, la OPEC dejó de lado el MEFCL al incluir ingeniería de sistemas entre los núcleos básicos de conocimiento para acceder al cargo de Profesional Código 219−Grado 06.
Agregó que no se trata de profesiones afines y que el cambio en la prueba de conocimientos da lugar a la nulidad de los actos demandados por desconocer el principio de confianza legítima. Que el MEFCL debió aplicar lo dispuesto en el Decreto 815 de 2018 (artículo 2.2.4.7), pues el empleo de Profesional Código 219−Grado 06 tenía la connotación especial de contar con dirección y manejo de personal a su cargo.
Que la inclusión en la OPEC de «ingeniería de sistemas» en los núcleos básicos de conocimiento para acceder al cargo en cuestión, desconoce el MEFCL, añadiendo preguntas en la prueba que no corresponden a la esencia del empleo. Trámite de instancia Por auto del 22 de enero de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales inadmitió la demanda de nulidad.
Argumentó que la demanda de nulidad incluía actos administrativos proferidos por autoridades municipales y del orden nacional, por lo tanto, el control de los primeros es competencia del Juez Administrativo, pero el de los segundos corresponde al Consejo de Estado. En consecuencia, ordenó desacumular las pretensiones y cumplir con otros requisitos formales.
La parte actora expresó que los vicios de nulidad alegados respecto de actos administrativos expedidos por autoridad del orden nacional se encuentran en estricto vínculo con la OPEC emitida por el municipio de Manizales. De allí que no era posible el estudio independiente o separado de los actos impugnados en sede judicial. Mediante auto del 28 de febrero de 2024, el Juzgado decidió no reponer la providencia. Adujo que, conforme con el artículo 165 del CPACA, no era posible acumular las pretensiones, pues no se cumple con el presupuesto de la competencia del juez para conocer de todas las pretensiones.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00274-00 (3602-2024) El demandante allegó memorial indicando que su escrito no era un recurso de reposición, sino una solicitud para que el despacho remitiera la demanda al Consejo de Estado por competencia, siempre que, «quien puede lo más puede lo menos».
Posteriormente, en auto del 27 de mayo de 2024, y con fundamento en el artículo 88 del Código General del Proceso, el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales remitió la demanda al Consejo de Estado. CONSIDERACIONES El artículo 137 del CPACA prevé que, a través del medio de control de nulidad, «Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general» y excepcionalmente, los de contenido particular, siempre y cuando se ajusten a los siguientes supuestos: - Cuando con la demanda no se persiga o de la eventual sentencia no genere un restablecimiento del derecho; - Se interponga con el fin de recuperar bienes de uso público; - Cuando los efectos nocivos del acto afecten gravemente el orden público, político, económico, social o ecológico; - Cuando la ley lo consagre expresamente.
Por su parte, el artículo 138 ibidem regula el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de los administrativos particulares y concretos cuando estos lesionen derechos subjetivos jurídicamente amparados. Además, el segundo inciso de esta última normativa preceptúa: «Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante […]».
Se concluye que los actos administrativos generales son enjuiciables por ambos medios de control. La diferencia entre uno y otro se encuentra en que, en el caso de la nulidad, se pretende la corrección del ordenamiento jurídico en abstracto, mientras que la nulidad y restablecimiento supone la defensa de un interés subjetivo. El restablecimiento supone: i) la restitución del derecho subjetivo amparado en una norma jurídica que se estima conculcado (inclusión o exclusión de la lista o registro de elegibles o la posibilidad de continuar en las etapas en el marco de un concurso de méritos, traslados de sedes, modificación o corrección de hojas de servicios, cambio de conceptos en actas de juntas médico laborales, por mencionar algunos ejemplos); y ii) el resarcimiento de carácter económico (expectativa salarial, emolumentos dejados de percibir, diferencias salariales o prestacionales, reconocimiento y retroactivo pensional e incluso perjuicios inmateriales)1. 1 Tal como lo señaló el Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección A. Auto del 16 de junio de 2023. Radicado: 11001-03-25-000-2023-00231-00 (2753-2023). Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00274-00 (3602-2024) Resolución del caso concreto En apariencia, la demanda se solicita la nulidad de múltiples actos administrativos de carácter general: uno expedido por el municipio de Manizales y los demás por la CNSC.
En este sentido, se propone una acumulación de pretensiones, todas de nulidad. Sin embargo, el Despacho advierte que la demanda no persigue la corrección del ordenamiento jurídico en abstracto, sino el restablecimiento automático de un derecho subjetivo, por lo tanto, el medio de control idóneo para tramitar la pretensión es el de nulidad y restablecimiento del derecho, como a continuación se sustenta.
Según las pruebas allegadas, se evidencia que el demandante ocupó el cargo de profesional universitario, código 219, nivel 2, grado 06, a partir del 18 de julio de 2018, como consta en acta de posesión2. Del mismo modo, que participó del concurso público de méritos, como se observa en la reclamación del 28 de agosto de 2023. Allí, el señor Wilmar Ramírez Morales le solicitó a la CNSC y a la Universidad del Área Andina: «De acuerdo con lo señalado en el artículo 13 del Decreto Ley 760 de 2005 me permito: 1.
Realizar reclamación de manera formal, a las calificaciones obtenidas para las pruebas de competencias funcionales y competencias comportamentales. 2. Solicitar que se revise la calificación obtenida en las pruebas de competencias funcionales y competencias comportamentales. 3. Solicitar la respuesta detallada de cómo fueron evaluadas las preguntas, toda vez que, de acuerdo con mi análisis y percepción, algunas preguntas carecían de estructuración […]» (énfasis fuera de texto)3.
Adicionalmente, el 12 de septiembre de 2023 presentó una nueva reclamación reiterando los argumentos anteriores4. También se acreditó que, además de participar, el demandante no superó el puntaje mínimo eliminatorio, como consta en respuesta a las reclamaciones suscritas por el coordinador general del proceso de selección de la Fundación Universitaria del Área Andina, que sostuvo: «Conforme a lo anterior, dado que usted NO SUPERÓ el puntaje mínimo aprobatorio de 65.00 en la prueba eliminatoria sobre Competencias Funcionales, no le fue publicado el puntaje obtenido en la prueba clasificatoria de Competencias Comportamentales»5. 2 Archivo 13 de los anexos de la demanda, índice 2 de la plataforma Samai. 3 Archivo 16 de los anexos de la demanda, ídem. 4 Archivo 17 de los anexos de la demanda, ídem. 5 Archivo 21 de los anexos de la demanda, ídem.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00274-00 (3602-2024) Aunque el demandante no puso de presente esta información en la redacción de los hechos, las pretensiones o el concepto de violación, lo cierto es que con la demanda de nulidad en referencia se persigue el restablecimiento de su derecho particular, por lo que el medio de control idóneo no es el de nulidad sino el de nulidad y restablecimiento del derecho, porque el genuino móvil de la demanda es controvertir la calificación obtenida en la aplicación de las pruebas.
En este sentido, como ha decidido la Sección en otras oportunidades6, es preciso garantizar el derecho de acción y el debido proceso, readecuando el medio de control y, por lo tanto, estudiando la competencia para conocer del asunto. Al respecto, el numeral 2.° del artículo 155 del CPACA prevé que es competencia de los juzgados administrativos en primera instancia: «De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía».
Por consiguiente, se adecuará la demanda y se declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para adelantar el presente litigio y, conforme al artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, se remitirá al juzgado de origen, para que continúe con lo de su competencia. En consecuencia, se RESUELVE Primero. Adecuar la demanda de nulidad presentada por Wilmar Ramírez Morales al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Declarar la falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer de este asunto en única instancia. Tercero. Devolver, de manera inmediata, este expediente al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, para que continúe con su trámite.
Cuarto. Efectuar las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente 6 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Auto del 22 de marzo de 2024. Rad. 11001-03-25-000- 2021-00169-00 (0985-2021).