Demandante: Arcadio Restrepo Arce y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2021-10407-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-10407-01 Demandantes: ARCADIO RESTREPO ARCE Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Tema: Tutela contra providencia judicial – defectos fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado de la parte actora en contra del fallo del 24 de enero de 2022 proferido por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, que decidió: “PRIMERO: Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, reparación integral y dignidad humana, invocados por los señores Arcadio Restrepo Arce y Rosalba Velásquez Acuña, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus menores hijos Luis, Natalia, Mariana, Sandra y Juan Carlos Restrepo Velásquez, por las razones expuestas en las consideraciones”.
I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo El señor Arcadio Restrepo Arce y otros1, a través de apoderado, ejerció acción de tutela el 25 de noviembre de 2021 en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la reparación integral, a la vida digna, “a la especial protección de los pueblos 1 Rosalba Velásquez Viscuña, quien acude en nombre propio y en representación de sus hijos Luis Restrepo Velásquez, Nathalia Restrepo Velásquez, Marina Restrepo Velásquez, Sandra Restrepo Velásquez y Juan Carlos Restrepo Velásquez.
Demandante: Arcadio Restrepo Arce y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2021-10407-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indígenas, así como el principio de distinción que protege a los civiles del conflicto armado”, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia del 21 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de reparación directa con radicación 05001-33-33-026- 2012-00383-01, promovido por los demandantes en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y el Ministerio del Interior.
Mediante la citada providencia se confirmó el ordinal primero del fallo del 9 de agosto de 2016, dictado por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y revocó la decisión que había accedido a las pretensiones de la demanda para, en su lugar, negarlas. En consecuencia, la parte actora pidió que se deje sin efecto la sentencia del 21 de mayo de 2021 y que se ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia que emita un nuevo pronunciamiento de fondo ajustado a una valoración integral del material probatorio allegado al proceso y según los lineamientos fijados en la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en asuntos similares al que es objeto de demanda, específicamente, en atención al principio ius cogens de distinción y la especial vulnerabilidad de los pueblos indígenas y en situación de discapacidad.
La solicitud de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2. Hechos Como sustento de las pretensiones, la parte actora narró, en síntesis, los siguientes supuestos fácticos: Señaló que es un ciudadano indígena, habla muy poco castellano, pertenece a la etnia Embera Katío y vive en el resguardo Gito Dokabu en el municipio de Pueblo Rico (Risaralda).
Afirmó que en el año 2012, un reclutador lo convenció para ejercer como erradicador de cultivos ilícitos en un programa adelantado por el Gobierno Nacional, razón por la cual fue trasladado por el Ejército Nacional a la vereda “El Orejón”, en el municipio de Briceño (Antioquia). Sostuvo que el 3 de abril de 2012, al momento de levantar una mata de coca, mientras erradicaba un cultivo que supuestamente había sido revisado y asegurado de artefactos explosivos por el Ejército Nacional, le estalló una mina antipersonal a pocos centímetros de su cuerpo, lo que le generó como consecuencia que le amputaran una de sus piernas, además de unas secuelas psiquiátricas que le impidieron dormir sin ayuda farmacológica.
Demandante: Arcadio Restrepo Arce y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2021-10407-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que, por las lesiones padecidas, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, la cual fue decidida en primera instancia el 9 de agosto de 2016 por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, en el sentido de acceder a las pretensiones de la demanda bajo el título de imputación de falla del servicio, dado que el Ejército Nacional incumplió el deber legal de prestar protección y seguridad a los erradicadores.
Manifestó que a través de fallo de segunda instancia dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 21 de mayo de 2021, fue revocada la decisión apelada y se negaron las pretensiones de la demanda, con sustento en que la mina antipersonal que le causó las lesiones fue instalada por el Frente Treinta y Seis de las FARC, y no por el Ejército Nacional; asimismo, en razón a que se encontró acreditado que la institución llevó a cabo de manera diligente todas las actuaciones tendientes a asegurar el terreno en el que se iba a realizar la erradicación manual.
Mencionó que, luego de diez años de la explosión de la mina antipersonal, ha tenido que cambiar la prótesis de su pierna en siete ocasiones, debido a que las condiciones selváticas del resguardo indígena deterioran rápidamente los materiales en los que están fabricadas. Advirtió que no ha recibido algún tipo de indemnización o acompañamiento por parte del Estado y subsiste gracias a la solidaridad de la comunidad en donde vive. 3.
Fundamento de la petición A juicio de la parte actora, la providencia censurada quebranta los derechos fundamentales alegados por haber incurrido en defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. 3.1 Estructuración del defecto fáctico Al respecto, resaltó que en el documento Conpes2 3669 de 2010 se implementó la “Política Nacional de Erradicación Manual de Cultivos Ilícitos y Desarrollo Alternativo para la Consolidación Territorial”, en el que se establecieron las bases del programa de erradicación manual forzosa para el que fueron reclutados civiles.
Refirió que la erradicación manual forzosa se hace a través de los Grupos Móviles de Erradicación (GME) y la fuerza pública, esta última como encargada de garantizar la protección y seguridad de la operación. 2 Consejo Nacional de Política Económica y Social. Demandante: Arcadio Restrepo Arce y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2021-10407-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que hubo una indebida valoración del informe del coordinador zonal de Antioquia del Programa Presidencial de Cultivos Ilícitos, en el que se señaló que: “mientras se encuentran en el proceso de erradicación, los GME, en este primer lote y como es común, el Grupo EXDE en conjunto con el equipo de bloqueo se desplazan hacia el otro lote, lugar donde lamentablemente ocurrieron los hechos, a realizarle el proceso de revisión previa al ingreso de los GME”.
Expresó que el Ejército Nacional no cumplió con el protocolo de seguridad que prescribe que antes de la llegada de los erradicadores civiles al área, la fuerza pública debe inspeccionar y verificar el terreno para asegurase de que se encuentra libre de artefactos explosivos, pues en este asunto la inspección se hizo unos minutos antes del ingreso de los erradicadores, lo que evidencia una falta de planeación en la identificación del terrero en el que se iba a adelantar la erradicación. Esgrimió que, de acuerdo con el informe de la Procuraduría General de la Nación del año 2012, sobre la situación de los erradicadores manuales de cultivos ilícitos, el incumplimiento del protocolo de seguridad suele ser una práctica generalizada, pues en este se afirmó que: “los erradicadores entrevistados fueron contundentes al afirmar que en la práctica, la labor de detección de explosivos (MAP o AEI) se realiza “sobre la marcha”, una vez ya iniciada la labor misma de erradicación. Es decir, no existe una certeza ex ante de que la zona a ser erradicada se encuentra libre de sospecha y limpia de artefactos explosivos”.
Expuso que, según el informe del coordinador zonal, mientras los erradicadores civiles eliminaban plantas de coca en un terreno, explotó una mina a menos de 200 metros de ellos, dejando un cráter de 2 metros. Adujo que esa circunstancia era suficiente para activar las obligaciones derivadas del artículo 14 de la Ley 759 de 2002 y del numeral 2 del artículo 5 de la Convención de Ottawa, si se tiene en cuenta que la fuerza pública ya tenía conocimiento de la posible existencia de un campo minado en el área.
Resaltó que la irregularidad en comento fue advertida en el informe del coordinador zonal que señaló: “no teniendo en cuenta lo sucedido continúan en el correspondiente proceso de revisión al mismo lote en donde previamente los GME van a ser ingresados, desconociendo que ya el sector se encuentra contaminado por la explosión ocasionada anteriormente”.
Advirtió que una vez terminada la supuesta inspección del lote, el comandante del EXDE del Ejército Nacional autorizó el ingreso de los civiles erradicadores a un cultivo de coca que, en realidad, era un campo minado, lo cual quedó Demandante: Arcadio Restrepo Arce y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2021-10407-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consignado en el informe del coordinador zonal en los siguientes términos: “igualmente terminada la revisión se procede a la firma de la planilla de verificación de seguridad por parte del comandante EXDE donde se confirma el ingreso de los Grupos Móviles de Erradicación al cultivo a erradicar”.
Manifestó que unos minutos después de que los erradicadores civiles ingresaran al terreno por la autorización del comandante EXDE del Ejército Nacional, estalló otra mina antipersonal en el momento en que el señor Arcadio Restrepo Arce se encontraba arrancando una mata de coca. Destacó que el coordinador zonal dudó de la explicación suministrada por el grupo EXDE, que supuestamente acababa de revisar el cultivo, lo cual expuso bajo las siguientes consideraciones: “la razón para que no fuese detectada esta mina afirma el grupo EXDE se encontraba muy profunda y adicionalmente se encontraba desde hace mucho tiempo colocada en este punto, razón por la cual el canino y el gancho no la detectaron.
Razón que no veo consecuente con los hechos enunciados anteriormente. Esta se encontraba amarrada a la mata la cual al momento de ser jalada detonó”. Reseñó que la investigación del accidente por parte de la Administradora de Riesgos Laborales - ARL Positiva evidenció que la mina antipersonal se encontraba adherida a una planta de coca y no enterrada en forma subterránea.
Hizo alusión a que una adecuada valoración de la prueba denominada “informe del coordinador zonal de Antioquia” de manera conjunta con el informe de septiembre de 2012 de la Procuraduría General de la Nación y la investigación del accidente elaborado por ARL Positiva, permitían establecer que: 1. El Ejército Nacional incumplió con el protocolo de seguridad para la erradicación, porque no adelantó las tareas de identificación, inspección y aseguramiento del área a despejar antes de la llegada de los erradicadores a la zona; quedó demostrado que las labores se realizaron cuando aquellos ya estaban en el terreno. 2.
Una vez estalló la primera mina antipersonal, el Ejército Nacional tenía conocimiento de la presencia de artefactos explosivos en la zona; sin embargo, incumplió con el deber de señalizar el área y no garantizó la exclusión de civiles del terreno. 3. El comandante del Grupo EXDE del Ejército Nacional autorizó el ingreso de erradicadores civiles a un lote en el que, minutos antes, había estallado una mina.
Demandante: Arcadio Restrepo Arce y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2021-10407-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. El Ejército Nacional incumplió el protocolo de verificación y aseguramiento de la zona, ya que afirmó que la mina antipersonal que hirió al señor Arcadio Restrepo se encontraba a gran profundidad, cuando se demostró que en realidad estaba adherida a una planta, lo que la hacía mucho más fácil de detectar, si se hubiera hecho una inspección detallada del cultivo.
Explicó que la carga de la prueba respecto del cumplimiento de los protocolos y deberes legales recaía sobre el Ejército Nacional, institución que se limitó a afirmar en forma genérica que los acató, pero sin demostrarlo. Mencionó que el Tribunal Administrativo de Antioquia sustentó la negativa de las pretensiones de la demanda en una frase aislada del informe del coordinador zonal que señaló: “la revisión realizada por el Grupo EXDE al cultivo se llevó a cabo con todos los protocolos y procedimientos”, pero omitió que el propio coordinador advirtió que dicho grupo no tuvo en cuenta el estallido de la primera mina “a unos pocos metros” de donde se encontraba el demandante y autorizó el ingreso de los erradicadores.
Sostuvo que si la autoridad judicial accionada requería de más pruebas para determinar el cumplimiento de los protocolos por parte del Ejército Nacional, tenía la potestad legal de decretar una prueba de oficio para mejor proveer, de acuerdo con los artículos 169 y 170 del Código General del Proceso. Añadió que en la sentencia se indicó que no era viable la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de imputación de riesgo excepcional, con la tesis de que la víctima asumió voluntariamente el peligro de ser herido por una mina antipersonal, al suscribir un contrato para el desarrollo de la actividad peligrosa de erradicación de cultivos ilícitos.
Indicó que, para dicho propósito, el tribunal citó jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado relacionada con el ingreso de soldados voluntarios a las filas del Ejército Nacional, sin que aquella resulte aplicable al caso, toda vez que con la argumentación expuesta se efectuó el traslado del riesgo de una actividad peligrosa a un civil protegido por el Derecho Internacional Humanitario.
Resaltó que, de las pruebas allegadas al proceso, se podía establecer que la víctima no asumió el riesgo de muerte o lesión con minas antipersonales, cuando fue reclutado como erradicador de cultivos, para cuyo efecto citó los siguientes elementos de convicción: 1. Contrato de trabajo suscrito el 21 de febrero de 2011, entre Arcadio Restrepo Arce y la empresa Empleamos S.A., cuyo objeto era el siguiente: “El trabajador se vincula laboralmente con el EMPLEADOR bajo la modalidad de Demandante: Arcadio Restrepo Arce y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2021-10407-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TRABAJADOR EN MISIÓN, con el fin de cumplir en las instalaciones de la EMPRESA USUARIA DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL D.P.S. las funciones necesarias para DAR CUMPLIMIENTO AL CONTRATO DE PRESTACÓN DE SERVICIOS 052-2011 FASE 1 2012”.
En la cláusula quinta se estipuló: “Los trabajadores en misión previa a la firma de este contrato fueron capacitados por EMPLEAMOS S.A. acerca de las funciones y las medidas de seguridad que deben guardar mientras desempeñan la labor como erradicadores, de igual manera conoce y es consciente de todos los riesgos existentes al momento de ejecutar la labor encomendada” (sic). 2.
Contrato de prestación de servicios 52 entre Acción Social y Empleamos S.A., en donde se consignó: “8) Que para contrarrestar los efectos devastadores de los cultivos ilícitos y en general del narcotráfico, el Gobierno Nacional estableció como prioritario en su Plan Nacional de Desarrollo 2006- 2010, el establecimiento de una política de lucha contra el problema de las drogas ilícitas y el crimen organizado, la cual está orientada hacia la desarticulación de los procesos de producción, comercialización y consumo de drogas, promoviendo la erradicación forzosa y voluntaria de los cultivos ilícitos”.
El objeto del contrario de prestación de servicios era el siguiente: “contratar una empresa de servicios temporales quien proporcionará el personal en misión encargado de la erradicación para cumplir con las metas de la estrategia de erradicación manual forzosa adelantada por el grupo móvil de erradicación del programa contra cultivos ilícitos – PCI”. 3.
Formulario de dictamen para determinación de origen del accidente, de la enfermedad o de la muerte. En el apartado 4.1. denominado “Descripción del cargo actual”, el código que se asigna a la ocupación de erradicador de cultivos ilícitos es el 621, que corresponde a “obreros de agricultura” de acuerdo a la Resolución 1830 de 1999 que regula la materia.
Advirtió que ninguno de los apartados del contrato de trabajo suscrito entre la víctima y Empleamos S.A., ni en el contrato de prestación de servicios entre esta y el Departamento Administrativo de Prosperidad Social, se mencionó acerca de la asunción de riesgos de minas antipersonal para el desarrollo de la labor de erradicación de cultivos ilícitos, aunado a que la categoría de riesgos profesionales en la que se inscriben los erradicadores de cultivos ilícitos en la ARL es la de “obreros de agricultura”.
Enfatizó en el hecho de que en el expediente no había prueba que permitiera concluir al tribunal que la víctima conocía y aceptaba el riesgo de la existencia Demandante: Arcadio Restrepo Arce y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2021-10407-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de minas antipersonal para ejecutar las labores agrícolas de erradicación de cultivos ilícitos, pero sí existen pruebas de que los erradicadores no son informados ni conocen los riesgos a los que se ven expuestos, y menos aún son capacitados ni se les brinda protección para asumir el peligro, tal como lo señaló la Procuraduría General de la Nación en el informe de septiembre de 2012.
Aseveró que la fuerza pública es la encargada de garantizar la seguridad de los civiles que participan en la erradicación de cultivos ilícitos, dada la posición de garante que asume en cumplimiento de la política pública del Estado en esa materia; además, un riesgo propio del conflicto no puede ser asumido por un civil, de acuerdo con el principio de distinción. 3.2.
Estructuración del desconocimiento del precedente Refirió que con la providencia cuestionada se desatendió la línea jurisprudencia de responsabilidad por riesgo excepcional en los casos de las lesiones padecidas por los erradicadores civiles de cultivos ilícitos. Para el efecto, citó las siguientes sentencias dictadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado: 1. 11001-03-15-000-2017-00231-00 del 18 de mayo de 2017 2. 50001233100020070032201 del 21 de noviembre de 2018 3. 11001-03-15-000-2020-03457-01 del 26 de noviembre de 2020 4. 50001233100020060093701 del 10 de febrero de 2021 5. 05001-23-31-000-2010-00511-01 del 10 de febrero de 2021 Sostuvo que, de las providencias referenciadas, en cuatro se declaró la responsabilidad extracontractual del Estado por los perjuicios sufridos por los erradicadores: tres de ellas bajo el título de imputación de riesgo excepcional y una por falla del servicio, y solo uno de los fallos negó las pretensiones con argumentos similares a los expuestos en la sentencia objeto de controversia.
Adujo que la posición mayoritaria considera que la ocurrencia de ese tipo de daños debe analizarse desde la perspectiva del título de imputación de riesgo excepcional y que las víctimas de la materialización del riesgo no tienen la obligación de soportarlo bajo ningún concepto. Asimismo, indicó que se desconoció la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, en la que se Demandante: Arcadio Restrepo Arce y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2021-10407-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co determinó que: “habrá lugar a declarar la responsabilidad del Estado por los daños causados con MAP/MUSE/AEI en casos en los que la proximidad evidente a un órgano representativo del Estado, permita afirmar que el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes de esa entidad, o suceda en una base militar con artefactos instalados por el mismo Ejército Nacional”.
Reiteró que la mina antipersona que lesionó al señor Arcadio Restrepo Arce estaba adherida a una planta de coca dentro de un cultivo ilícito que estaba erradicando el GME con el Ejército Nacional, es decir que no estaba plantada de forma aleatoria en un camino o en un potrero, sino que iba dirigida contra quien intentara arrancarla. Resaltó que la sentencia materia de debate desconoció la doctrina del riesgo previsible y evitable definido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)3, en el sentido de que existe responsabilidad estatal cuando confluyen tres elementos, incluso cuando el hecho antijurídico es materializado por un tercero y no por el Estado, a saber: i) el conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato; ii) un individuo o grupo de individuos determinados sobre los que pueda recaer el riesgo, y iii) las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo por parte de las autoridades estatales Esbozó que en este asunto se cumplió con el presupuesto de la proximidad con un órgano del Estado, ya que se demostró que la erradicación de cultivos ilícitos es una política pública del Estado, y el Ejército Nacional junto con los GME son los encargados de esa labor, además de que deben garantizar seguridad y protección a los erradicadores 3.3.
Estructuración de la violación directa de la Constitución Arguyó que el defecto de violación directa de la Constitución se configuró por desconocerse el principio de distinción y la prohibición internacional de someter a la población indígena a trabajos de alto riesgo. Manifestó que en la sentencia cuestionada se indicó que la víctima asumió el riesgo de que le explotara una mina antipersona por el solo hecho de haber suscrito un contrato de trabajo como erradicador agrícola de cultivos ilícitos, pero ello no puede implicar una renuncia a la protección del Derecho Internacional Humanitario; sin embargo, según lo expuesto en la providencia, un acuerdo de voluntades entre particulares suspende la aplicación de dicho principio. 3 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Defensor de Derechos Humanos contra Guatemala (nota 3, párrafo 149); caso González y otras (Campo Algodonero) contra México (nota 109, párrafo 280).
Demandante: Arcadio Restrepo Arce y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2021-10407-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Planteó como ejemplo de asunción de riesgos el caso de las personas que ingresan a la carrera militar en ejercicio de la autonomía de la voluntad o en cumplimiento de un deber constitucional, para señalar que a partir de ese momento dejan de ser civiles y se convierten en parte de los actores del conflicto armado, pero en razón de ello reciben la preparación, protección y el régimen de seguridad social acorde con esos riesgos.
Añadió que la Corte Constitucional ha señalado que el principio de distinción implica que “las partes en conflicto deben diferenciar entre combatientes y no combatientes, pues estos últimos nunca pueden ser objeto de acción bélica”, y resaltó que “las partes bélicas no pueden involucrar en la guerra a los civiles, utilizándolos como escudos o desplegando alguna conducta que los exponga ante los ataques del “enemigo” (…) Esto es así pues si la guerra busca debilitar militarmente al enemigo, no tiene por qué afectar a quienes no combaten”4.
Afirmó que quien expuso al señor Arcadio Restrepo Arce a los riesgos del conflicto armado fue el propio Estado a través del Ejército Nacional, en la medida en que lo involucró en un operativo militar en el que se confundían civiles y soldados en la erradicación de los cultivos ilícitos, que hacen parte del narcotráfico y, este a su vez, del conflicto armado.
Acotó que en el punto cuarto del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, se reconoció en forma textual que el “el cultivo, la producción y comercialización de las drogas ilícitas también han atravesado, alimentado y financiado el conflicto interno”. Resaltó que se desconoció el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por Colombia a través de la Ley 21 de 1991, en la medida en que los trabajadores pertenecientes a los pueblos indígenas y tribales no pueden estar sometidos a condiciones de trabajo peligrosos para su salud, en particular como consecuencia de su exposición a plaguicidas o a otras sustancias tóxicas5. 4.
Trámite de la solicitud de amparo El escrito contentivo de la acción de tutela fue radicado el 25 de noviembre de de 2021, a través del aplicativo de recepción de tutelas y habeas corpus dispuesto por la Rama Judicial. Mediante auto del 2 de diciembre de 2021, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, admitió la petición de amparo y ordenó notificar en 4 Corte Constitucional, sentencia T-280A de 2016. 5 Convenio 169, numeral 3b artículo 20.
Demandante: Arcadio Restrepo Arce y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2021-10407-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co calidad de demandados a los magistrados que conforman el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Decisión. Así mismo, se vincularon como terceros con interés a los ministros de Defensa Nacional y del Interior y al secretario general de la Policía Nacional, por haber fungido en calidad de demandados dentro del proceso de reparación directa con radicación 05001-33-33-026-2012-00383-00. 5.
Argumentos de defensa 5.1. Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Decisión La magistrada ponente del fallo objeto de cuestionamiento rindió el informe requerido en el sentido de reiterar la valoración de las pruebas efectuada en el proceso ordinario, de la que se concluyó que si bien el señor Arcadio Restrepo Arce resultó lesionado por una mina antipersonal, la actuación del Ejército Nacional fue diligente en cuanto a que aseguró el terreno en el que se iba a llevar a cabo la erradicación manual de cultivos ilícitos.
Arguyó que aunque el juez tiene la facultad de decretar pruebas de oficio, según lo previsto en el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, en el caso que se analizó no existió algún punto oscuro o difuso que hiciera necesario el decreto de pruebas en forma oficiosa. Expuso que la sentencia materia de controversia fue emitida con sustento en la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado relacionada con la responsabilidad patrimonial del Estado por lesiones sufridas a causa de minas antipersonal, específicamente, en la sentencia de unificación del 7 de marzo de 20186.
Expuso que no le asiste razón a la parte actora cuando se refiere a la imposibilidad de someter a personas protegidas a trabajos de erradicación de cultivos ilícitos, porque ello implicaría una limitación al derecho al trabajo, aunado a que en este asunto no se probó que la víctima hubiera sido reclutada en contra de su voluntad para el ejercicio de esa labor. 5.2.
Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional A través de apoderado, manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva en razón a que mediante sentencia de primera instancia del 9 de agosto de 2016, fue desvinculada del proceso de reparación directa. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, sentencia del 7 de marzo de 2018, radicación 25000-23-26-000-2005-00320-01(34359), MP Danilo Rojas Betancourth.
Demandante: Arcadio Restrepo Arce y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2021-10407-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseguró que la erradicación manual de cultivos ilícitos, en donde se le causó la lesión al actor, fue realizada por el Ejército Nacional, pues sobre esa institución recaía la vigilancia de la zona a erradicar en el municipio de Briceño (Antioquia). 5.3.
Ministerio del Interior A través de la jefe de la Oficina Asesora Jurídica alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que no existe nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y la acción u omisión del ministerio. Adujo que la acción de tutela es improcedente ante la existencia de otros medios de defensa judicial, sin mencionar cuáles concretamente. 6.
Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Segunda, Subsección “B”, mediante providencia del 24 de enero de 20227, denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en que no se encontraron configurados los defectos invocados. Sostuvo que tratándose de la responsabilidad extracontractual del Estado por daños causados con minas antipersona, advirtió que, en un principio, la jurisprudencia del Consejo de Estado8 señaló que solo se configuraba cuando se demostrara que aquellas habían sido instaladas por miembros de la fuerza pública, pues en el evento en que fueran empleadas por grupos armados ilegales, se estructuraba el eximente de responsabilidad de culpa de un tercero. Mencionó que, en forma posterior, la jurisprudencia9 afirmó que a la administración le asistía la obligación de reparar los agravios sin importar el régimen de responsabilidad aplicable, en atención al principio superior de solidaridad y en cumplimiento del Tratado de Ottawa, ratificado por Colombia mediante la Ley 554 de 2000, que establece que los Estados deben garantizar que los civiles no sean víctimas de minas antipersona. 7 La sentencia de primera instancia fue notificada el 1º de marzo de 2022, mediante correo electrónico enviado a las 20:07:29, de manera que se entiende surtida dos días después del envío, tal como lo dispone el artículo 8 del Decreto 806 de 2020. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; sentencia del 3 de mayo de 2007, expediente 68001-23-15-000-1995-01420-01;
MP Ramiro Saavedra Becerra. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 7 de julio de 2011, expediente 05001-23-24-000-1994-00332-01, MP Enrique Gil Botero. Demandante: Arcadio Restrepo Arce y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2021-10407-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Enfatizó en que en el tratado se estipuló un término de diez años para que los Estados parte cumplieran las obligaciones allí consagradas10, por manera que los daños causados por minas antipersona acaecidos en el lapso en que aún no se cumplía el plazo de diez años, solo debían ser reparados cuando se acreditara una falla del servicio11.
Acotó que ante las diversas posturas que no ofrecían claridad sobre la posibilidad de que, en atención al principio de solidaridad, se accediera a la reparación del daño antijurídico causado por minas antipersona, esta Corporación mediante sentencia de unificación del 7 de marzo de 201812, precisó que no procede la condena al Estado por el solo hecho de que una persona se lesione con los referidos artefactos “pues resulta imposible de exigir a la fuerza pública que [conozca] la ubicación de ellos y desactivarlos”.
Mencionó que en la providencia de unificación se señaló que hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial en casos en los que la proximidad evidente a un órgano representativo del Estado permita afirmar que el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes de esa entidad, o suceda en una base militar con artefactos instalados por el mismo Ejército Nacional.
Asimismo, se precisó que cuando no se colmen las citadas exigencias, aunque no se comprometa la responsabilidad extracontractual del Estado, al lesionado le asiste el derecho de acceder a las indemnizaciones administrativas destinadas a las víctimas del conflicto armado, de acuerdo con el principio de solidaridad. Advirtió que, de la revisión de la argumentación expuesta en la providencia enjuiciada, no se acreditó que la valoración probatoria hubiera sido arbitraria o caprichosa, ya que se efectuó una inferencia razonable acerca de que el dispositivo que afectó al señor Arcadio Restrepo Arce no estaba dirigido contra la fuerza pública ni que hubiera detonado en una instalación militar o policial.
Esbozó que a pesar de que en el informe rendido por el coordinador de la zona Antioquia de la «PCI-GME-UACT», se establecieron las circunstancias en las que ocurrió el hecho dañoso, lo cierto es que no se logró inferir que el artefacto estuvo dirigido contra miembros de las fuerzas militares ni que perteneció a estas y tampoco que explotó en una instalación militar o policial, dado que allí solo se hizo referencia al procedimiento empleado por el grupo 10 Prorrogado, en cuanto a Colombia, por diez años en el marco de la décima reunión de Estados parte celebrada en 2010 en Ginebra (Suiza). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8 de agosto de 2012, expediente 05001-23-31-000-1997-02309-01;
MP Enrique Gil Botero. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, expediente 25000-23-26-000-2005-00320-01; MP Danilo Rojas Betancourth. Demandante: Arcadio Restrepo Arce y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2021-10407-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co EXDE del Ejército Nacional, para verificar que en la zona en la que estaban los cultivos ilícitos no habían explosivos.
Añadió que los informes de Positiva Compañía de Seguros no permitían colegir que la mina antipersona que hirió al señor Restrepo Arce tuviera como finalidad la afectación de los militares que estaban en el lugar, pues solo indicó que aquel resultó lesionado como consecuencia de una explosión de un dispositivo de esa naturaleza cuando realizaba trabajos de erradicación de plantas de coca en Briceño. Afirmó que aunque para el tutelante existió una falla del servicio por el hecho de que hubiera explotado la mina antipersona luego de que miembros del Ejército Nacional verificaran la seguridad de la zona, no se allegaron pruebas que acreditaran que los uniformados no cumplieron en debida forma su labor; además, se debía tener en cuenta que las obligaciones del Estado son de medio y no de resultado.
Aclaró que el señor Arcadio Restrepo Arce tenía conocimiento de que se dedicaría a la erradicación manual de cultivos ilícitos, de acuerdo con lo pactado en el contrato de trabajo celebrado con la empresa Empleamos S.A. En cuanto al yerro de desconocimiento del precedente, arguyó que las providencias del 18 de mayo de 201713 y 26 de noviembre de 202014 corresponden a sentencias de tutela, razón por la cual carecen de fuera vinculante en virtud de lo normado en el artículo 48, numeral 2 de la Ley 270 de 1996 y, en esa medida, no debían ser examinadas por la autoridad judicial accionada.
Indicó que en relación con los fallos del 21 de noviembre de 2018 y 10 de febrero de 2021, proferidos en los procesos 50001-23-31-000-2007-00322-01 y 50001-23-31-000-2006-00937-01, en su orden, evidenció que decidieron asuntos con supuestos fácticos diferentes al analizado en esta oportunidad, pues, en el primero, los demandantes no suscribieron un contrato de trabajo para desarrollar las actividades de erradicación y, en el segundo, se demostró que los miembros de la Policía Nacional no atendieron los protocolos de seguridad antes de la intervención de las personas que resultaron afectadas por la explosión de una mina antipersona.
Precisó que la única sentencia aplicable en el medio de control de reparación directa objeto de controversia, es la del 10 de febrero de 2021 (expediente 05001-23-31-000-2010-00511-01), por cuanto allí se indicó que la 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, exp. 11001- 03-15-000-2017-00231-00;
MP Hernando Sánchez Sánchez. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta; exp. 11001-03- 15-000-2020-03457-01, MP Julio Roberto Piza Rodríguez. Demandante: Arcadio Restrepo Arce y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2021-10407-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administración compromete su responsabilidad por riesgo excepcional, cuando un erradicador de plantaciones de coca resulta afectado por una mina antipersona en la ejecución de su labor, dado que el Estado lo puso en situación de peligro.
Acotó que esa postura es distinta a la planteada en el fallo de unificación del 7 de marzo de 2018, en el que se indicó que solo hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado por lesiones producidas por minas antipersona, cuando se prueba que el artefacto fue dirigido contra miembros de la fuerza pública o plantado por ellos en instalaciones policiales o militares, presupuesto que no ocurrió en el presente asunto.
Respecto del cargo de violación directa de la Constitución, explicó que en la providencia objeto de censura no se desconoció el principio de riesgo previsible y evitable, en atención a que se concluyó que la fuerza pública adelantó las medidas necesarias para asegurar el área en la que se iba a realizar la erradicación de cultivos ilícitos, y el hecho de que haya acontecido el suceso dañoso, no significaba necesariamente una actuación negligente de la administración. Sostuvo que tampoco se desconoció el principio de distinción, porque si bien es cierto que prevé que los integrantes de las comunidades indígenas no pueden realizar actividades relacionadas con el conflicto armado, como es la erradicación de cultivo ilícitos, también lo es que la administración no tenía conocimiento de la condición del señor Restrepo Arce, habida cuenta de que no existió prueba de que hubiera informado que pertenecía a la comunidad Embera Katío; por el contrario, se infirió que no lo hizo, pues en el contrato de trabajo que suscribió con la empresa Empleamos S. A. no se consignó alguna indicación sobre el particular, así como tampoco en la hoja de vida que presentó a esa compañía. 7.
La impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, el demandante presentó escrito de impugnación el 4 de marzo de 2022, bajo los siguientes argumentos: Señaló que existe una confusión conceptual en la sentencia impugnada, dado que mezcló la protección que otorga el DIH a todos los civiles no combatientes de no ser involucrados en un conflicto armado, con la especial salvaguarda a las personas indígenas frente a trabajos peligrosos, establecida en el Convenio 169 de la OIT.
Indicó que lo único que tienen en común ambos conceptos es que forman parte del bloque de constitucionalidad. Demandante: Arcadio Restrepo Arce y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2021-10407-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Refirió que el señor Arcadio Restrepo Arce era un civil no combatiente, que fue expuesto por el Ejército Nacional al conflicto armado, tal como lo reconoció el a quo al calificar la erradicación de cultivos ilícitos como una actividad relacionada con la guerra, lo que generó la vulneración del principio de distinción. Cuestionó la reducción de la condición de indígena a una declaración contenida en un contrato o en una hoja de vida.
Al respecto, indicó que de la revisión de esos documentos no existe alguna casilla o espacio destinado a declarar la adscripción a un determinado grupo étnico. Manifestó que no se previó la situación descrita en el CONPES 3669 de 2010, que implementó la Política Nacional de Erradicación Manual de Cultivos Ilícitos y Desarrollo Alternativo para la Consolidación Territorial, ni en el contrato de prestación de servicios 52 celebrado entre Acción Social y Empleamos S.A. Afirmó que las consecuencias de la ausencia de un enfoque étnico en las políticas públicas no pueden trasladarse a sujetos de especial protección constitucional, como es el caso de las personas indígenas.
En punto del defecto fáctico, refirió que no se valoró el hecho de que en el contrato de trabajo suscrito entre el señor Restrepo Arce y Empleamos S.A. ni en el de prestación de servicios celebrado entre esta última y Acción Social se mencionó el riesgo de minas antipersonal en la labor de erradicación de cultivos ilícitos. Precisó que la víctima no podía asumir ese riesgo, propio del conflicto armado, porque no tuvo la oportunidad de conocerlo al momento de firmar el contrato, no fue capacitado ni recibió la protección necesaria para enfrentarlo, además de que no contaba con el régimen laboral excepcional del que gozan los agentes del Estado que están expuestos a riesgos excepcionales.
Refirió que si bien se concluyó que el Ejército Nacional cumplió con los protocolos de seguridad, no se analizó en forma completa el informe del coordinador zonal de Antioquia del Programa Presidencial de Cultivos Ilícitos, en el que se indicó que la revisión del terreno se hizo minutos antes de la entrada de los erradicadores, lo que implicó que no se efectuara una verdadera labor de inspección y limpieza de artefactos explosivos, con el fin de garantizar la integridad de aquellos.
Hizo alusión al informe de la Procuraduría General de la Nación elaborado en el año 2012, en donde se explicó, acerca de la situación de los erradicadores manuales, que la labor de detección de explosivos se realiza “sobre la Demandante: Arcadio Restrepo Arce y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2021-10407-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co marcha”, una vez iniciada la tarea misma de erradicación, de modo que “no existe certeza ex ante de que la zona a erradicar se encuentra libre de sospecha y limpia de artefactos explosivos”.
Resaltó que el incumplimiento de los protocolos no se produjo únicamente en la planeación de la operación; en el referido informe, el coordinador narró que una mina antipersona estalló después de la revisión del Ejército Nacional, situación que obligaba a suspender las actividades de erradicación para garantizar la exclusión de civiles de la zona, luego es claro que la institución tenía conocimiento de la presencia artefactos explosivos.
Aseveró que tal y como era previsible, minutos después de que el Ejército Nacional autorizara el ingreso de civiles al campo minado que era el cultivo de coca, explotó otra mina antipersona, es decir, la que causó las heridas al señor Arcadio Restrepo Arce y a otros civiles erradicadores. Insistió en que el informe del coordinador plasmó que la mina antipersona “se encontraba amarrada a la mata, la cual al momento de ser jalada detonó”, lo que puso en evidencia que no fue cierta la afirmación del grupo EXDE relacionada con que “la razón para que no fuese detectada esta mina se encontraba muy profunda y adicionalmente se encontraba desde hace mucho tiempo colocada en este punto, razón por la cual el canino y el gancho no la detectaron”, ya que, adicionalmente, la investigación del accidente por parte de Positiva Compañía de Seguros S.A. arrojó como resultado que la mina antipersona se encontraba adherida a una planta de coca y no enterrada en forma subterránea.
Afirmó que un protocolo de seguridad no se cumple al llenar una planilla, sino cuando se verifican materialmente las etapas que lo componen, de manera que no puede defenderse la observancia de un protocolo que permitió la explosión de dos minas antipersona en cuestión de pocos minutos, y en el que ni siquiera se logró establecer si el artefacto estaba enterrado a gran profundidad o amarrado a una planta de coca.
Respecto del desconocimiento del precedente, adujo que en el escrito de tutela se probó que el Tribunal Administrativo de Antioquia desatendió la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018 del Consejo de Estado, en la medida en que la tesis de esa providencia no se refiere a los eventos dañosos que se ocasionen a los erradicadores de cultivos ilícitos que han sido expuestos a los riesgos del conflicto armado, sino a la declaración de la responsabilidad patrimonial del Estado “por los daños causados con MAP/MUSE/AEI en casos en los que la proximidad evidente a un órgano representativo del Estado, permita afirmar que el artefacto explosivo iba Demandante: Arcadio Restrepo Arce y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2021-10407-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dirigido contra agentes de esa entidad, o suceda en una base militar con artefactos instalados por el mismo Ejército Nacional”.
Expresó que quedó demostrado que la erradicación de cultivos ilícitos es una política pública del Estado colombiano, y que los encargados de ejecutarla son los Grupos Móviles de Erradicación y la fuerza pública, vale decir que la actividad de erradicación siempre se realiza por agentes estatales apoyados por civiles, luego es evidente que las minas antipersona se dirigen contra el Ejército Nacional, con el fin de evitar la erradicación. Cuestionó el argumento del fallo impugnado, en cuanto afirmó que hubo una “inferencia razonable de los elementos de convicción obrantes en ese expediente, los cuales no demuestran que el dispositivo que afectó al señor Arcadio Restrepo Arce haya sido dirigido contra la fuerza pública o que detonara en una instalación militar o policial”, pues para la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado era necesario que los artefactos explosivos “tuvieran marcado el nombre del destinatario”, exigencias que se encuentran proscritas del ordenamiento jurídico, más aún cuando se debate un caso de grave violación a los derechos humanos de un sujeto de especial protección. Reiteró el desconocimiento de las sentencias de tutela del 18 de mayo de 2017 (exp. 11001-03-15-000-2017-00231-00) y del 26 de noviembre de 2020 (exp.11001-03-15-000-2020-03457-01).
Asimismo, estimó que se desatendió el precedente establecido en la sentencia del 10 de febrero de 2021, bajo el argumento de que en ese asunto los demandantes no suscribieron “un contrato de trabajo para desarrollar las actividades de erradicación”, sin tener en cuenta que el fondo del asunto no estriba en una controversia contractual, sino en una grave violación a los derechos humanos. Precisó el alcance del fallo del 10 de febrero de 2021, dictado por la Sección Tercera de esta Corporación, exp. 50001-23-31-000-2006-00937-01, en el sentido de señalar que en la sentencia impugnada se consideró que no era aplicable al caso concreto porque en ese otro asunto se “demostró que los miembros de la Policía Nacional no atendieron los protocolos de seguridad antes de la intervención de las personas que resultaron afectadas por la explosión de una mina antipersona”, cuando es precisamente ese incumplimiento lo que se discute en esta ocasión, de manera que la citada sentencia sí es aplicable.
Aclaró que según lo señalado por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, en el fallo del 21 de febrero de 2021, se indicó que “solo Demandante: Arcadio Restrepo Arce y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2021-10407-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado por lesiones producidas por minas antipersona, cuando se prueba que el artefacto fue dirigido contra miembros de la fuerza pública o instalado por ellos en instalaciones policiales o militares”, sin analizar que en dicha providencia no se creó un nuevo título de imputación para los daños causados por minas antipersonal.
El fundamento de responsabilidad de riesgo excepcional existe al margen de que se trate de una mina antipersonal o el accidente ocasionado por una volqueta municipal. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia emitida el 24 de enero de 2022 por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, y el Acuerdo 80 de 2019. 2.
Trámite en esta instancia Mediante auto del 31 de marzo de 2022, se puso en conocimiento del juez Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, autoridad judicial que profirió la sentencia de primera instancia del proceso ordinario de reparación directa, y del Ejército Nacional, institución que actuó como parte demandada, la posible configuración de una nulidad saneable, de acuerdo con lo señalado en el artículo 133, numeral 8 del Código General del Proceso.
Una vez realizada la notificación a los interesados, no se allegó escrito alguno por parte de estos. 3. Cuestión previa El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y el Ministerio del Interior solicitaron la desvinculación del presente trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva. Sobre el punto, se tiene que si bien en la sentencia de primera instancia nada se resolvió acerca de las peticiones, la Sala las negará en atención a que la vinculación al proceso se hizo en la condición de terceros con interés, con el fin de que pudieran ejercer su derecho de defensa.
Demandante: Arcadio Restrepo Arce y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2021-10407-01 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, de acuerdo con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia del 24 de enero de 2022 proferido por la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación, que denegó las pretensiones de la petición de amparo, por no encontrar configurados los defectos fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, respecto de la sentencia del 21 de mayo de 2021, emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de reparación directa con radicación 05001-33-33-026-2012-00383-01. 5.
Personas indígenas como sujetos de especial protección constitucional La Corte Constitucional ha establecido que la condición de sujetos de especial protección es la que ostentan aquellas personas que, en razón a sus condiciones físicas, psicológicas o sociales, merecen un amparo reforzado con el fin de lograr una igualdad real y efectiva.
Entre los grupos de especial protección se encuentran los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos en su capacidad física, síquica y/o sensorial, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia, quienes se encuentran en extrema pobreza, además de aquellas personas que por su situación de debilidad manifiesta se ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población. En ese sentido, la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, por cuanto las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos.
Igualmente, con fundamento en el reconocimiento de la diversidad étnica con la Constitución Política, así como en los principios de participación, pluralismo y el de igualdad entre culturas, y en el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la jurisprudencia constitucional ha señalado que los pueblos indígenas, al igual que las personas con identidad étnica indígena, son sujetos de protección reforzada, en atención a lo dispuesto en el artículo 13 de la Carta Política, que ordena a todas las autoridades prodigar un trato especial a grupos y personas que se encuentran en condición de vulnerabilidad o en situación de debilidad manifiesta.
Demandante: Arcadio Restrepo Arce y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2021-10407-01 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la sentencia T-235 de 2011, se argumentó que la caracterización de los pueblos indígenas como sujetos de especial protección constitucional se deriva de su situación de vulnerabilidad, originada en la existencia de “patrones históricos de discriminación aún no superados frente a los pueblos y las personas indígenas; la presencia de una cultura mayoritaria que amenaza con la desaparición de sus costumbres, su percepción sobre el desarrollo y la economía y, en términos amplios, su cosmovisión”.
En dicha providencia también quedó señalado que el conflicto armado ha generado una especial afectación a las comunidades indígenas, principalmente por el interés de las partes en conflicto de apoderarse o utilizar estratégicamente sus territorios, circunstancia que “adquiere particular gravedad, en virtud de la reconocida relación entre territorio y cultura, propia de las comunidades aborígenes”. 6.
Caso concreto Con la presente solicitud de amparo, los accionantes buscan que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la reparación integral, a la vida digna, “a la especial protección de los pueblos indígenas, así como el principio de distinción que protege a los civiles del conflicto armado”, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia con la sentencia del 21 de mayo de 2021, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y el Ministerio del Interior.
La parte accionante advirtió que la providencia objeto de reproche incurrió en defecto fáctico, en síntesis, por indebida valoración de las pruebas que daban cuenta de la actuación negligente del Ejército Nacional al realizar la inspección del lote en el que se llevó a cabo la erradicación de cultivos ilícitos con apoyo de civiles y en donde resultó herido de gravedad el señor Arcadio Restrepo Arce con una mina antipersona, ya que se acreditó que la referida inspección se realizó tan solo minutos antes del ingreso de los erradicadores a la zona, sin que se hubiera percatado de que el artefacto explosivo se encontraba adherido a una mata de coca, y no enterrado a gran profundidad, como se afirmó por parte de la institución. Se refirió a la valoración defectuosa del informe del coordinador zonal de Antioquia del Programa Presidencial de Cultivos Ilícitos, al igual que el informe de la investigación del accidente realizado por Positiva Compañía de Seguros S.A., en donde se determinó que la explosión se produjo luego de jalar una mata de coca; asimismo, al contrato de prestación de servicios suscrito entre el Estado y la empresa Empleamos S.A. y al contrato de trabajo celebrado Demandante: Arcadio Restrepo Arce y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2021-10407-01 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entre esta última y el señor Restrepo Arce, en los cuales no se especificó la existencia del riesgo de minas antipersona en la labor de erradicación de cultivos ilícitos.
Añadió que se violó en forma directa la Constitución por incumplimiento del principio de distinción, según el cual no se pueden emplear personas indígenas en actividades que tengan alguna relación con el conflicto armado, de acuerdo con lo previsto, igualmente, en el Convenio 169 de la OIT. Adicionalmente, se desconoció la doctrina del riesgo previsible y evitable, respecto del cual la CIDH ha señalado que existe responsabilidad estatal cuando i) existe conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato, ii) un individuo o grupo de individuos determinados sobre los cuales pueda recaer el riesgo, y iii) posibilidades razonables de prevenir o evitar el riesgo por parte de las autoridades estatales.
Sostuvo que se desconoció el precedente relacionado con la responsabilidad del Estado como consecuencia de los accidentes causados con minas antipersonal de erradicadores de cultivos ilícitos. En la sentencia de primera instancia, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado denegó las pretensiones de la demanda de tutela, sobre la base de señalar que hubo una inferencia razonable de los elementos de convicción allegados al expediente del proceso de reparación directa, los cuales no demostraron que la mina antipersona que afectó al señor Arcadio Restrepo Arce hubiera estado dirigida a la fuerza publica o que detonara en una instalación militar o policial, presupuestos exigidos para la declaración de responsabilidad del Estado en la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018.
En el escrito de impugnación se insistió en cada uno de los reproches planteados inicialmente, referentes a la configuración de los defectos fáctico, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente. Con fundamento en lo expuesto en los escritos de tutela y de impugnación, la Sala considera importante advertir que el análisis de la eventual configuración de los defectos alegados se realizará sobre la base de que el extremo demandado en el proceso de reparación directa estuvo conformado únicamente por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, Policía Nacional y el Ministerio del Interior.
Demandante: Arcadio Restrepo Arce y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2021-10407-01 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Generalidades del defecto fáctico En cuanto a este yerro, en decisión del 12 de noviembre del 201515, la Sala precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, en el sentido de señalar que los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.
El accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política.
Así mismo, deben ser cuidadosos los interesados al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador. Para efectos de resolver el cargo propuesto, se tiene que, de manera preliminar, la autoridad judicial accionada abordó el análisis del recurso de apelación interpuesto bajo la teoría de la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados por minas antipersonas.
Señaló que mediante la Ley 554 de 2000, por la cual se aprueba la "Convención sobre la prohibición del empleo, Almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción", hecha en Oslo el 18 de septiembre de 1997, en cuyos artículos 1º y 5º las obligaciones generales de los Estados Parte de nunca emplear, bajo ninguna circunstancia, minas antipersonal, destruir o asegurar la destrucción de estos artefactos en las zonas minadas que estén bajo su jurisdicción o control, lo 15 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01.
Demandante: Arcadio Restrepo Arce y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2021-10407-01 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co antes posible, y a más tardar en una plazo de diez años a partir de la entrada en vigencia de la Convención para el respectivo Estado Parte.
Indicó que en el referido plazo de diez años para la destrucción total de minas antipersonal fue prorrogado para el Estado colombiano en la reunión de Estados Partes celebrada en Ginebra en el año 2010, el cual se extendió hasta el 31 de diciembre de 202516. Sobre el punto, sostuvo que aunque el Estado colombiano adquirió el compromiso frente a la destrucción de las minas antipersonal a más tardar el 1º de marzo de 202117, dicha actividad no está sujeta a un plazo determinado, por tratarse de una obligación de medio y no de resultado, con fundamento en el criterio adoptado al respecto en la sentencia del 14 de marzo de 201818.
Adujo que en relación con la responsabilidad del Estado por accidentes ocasionados por el uso de minas antipersonal, la Sección Tercera de esta Corporación unificó jurisprudencia a través de sentencia del 7 de marzo de 2018, en el sentido de señalar que procede la reparación por daños antijurídicos con armas, municiones de guerra, explosivos u otros elementos, cunado se pruebe que estos son de dotación oficial o están bajo su guarda, caso último en el que se configura la falla del servicio por incumplimiento del deber de custodia y cuidado.
Asimismo, hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado por daños causados por minas antipersonal en casos en los que la proximidad evidente a un órgano representativo del Estado permita afirmar que el explosivo iba dirigido contra agentes de esa entidad, o suceda en una base militar con artefactos instalados por el mismo Ejército Nacional.
Ahora bien, el tribunal determinó la ocurrencia del daño antijurídico padecido por el señor Arcadio Restrepo Arce como consecuencia de las heridas causadas por la explosión de una mina antipersonal, el 3 de abril de 2012, mientras se dedicaba a la erradicación forzosa de cultivos ilícitos, que le generó la amputación de su pierna izquierda.
Para efectos de determinar la imputación del daño, analizó los siguientes elementos de convicción allegados al proceso19: 16 http://www.accioncontraminas.gov.co/prensa/atencion-convencion-de-ottawa-aprueba-mas- de-4-cuatro-a%C3%B1os-de-prorroga-a-colombia-para-la-eliminacion-de-minas-antipersona 17 El plazo se extendió hasta el 31 de diciembre de 2025. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, exp. 49.851. 19 En el fallo se relacionaron algunos oficios solo con el número de radicación, sin que se indicara cuál era el contenido de dichos documentos ni la autoridad que los expidió. Demandante: Arcadio Restrepo Arce y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2021-10407-01 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.
Contrato de prestación de servicios 032 de 2010, suscrito entre la Agencia Presidencial Para la Acción Social y la Cooperación Internacional Fondo de Inversión para la Paz – Acción Social – FIP (hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social) y la empresa Empleamos S.A. 2. Contrato de trabajo suscrito el 21 de febrero de 2012 entre Empleamos S.A., en calidad de empleador, y el señor Arcadio Restrepo Arce, en condición de empleado, cuyo objeto era “cumplir las funciones necesarias para dar cumplimiento al contrato de prestación de servicios 052-2011 FASE I 2012”. 3.
Informe suscrito por el coordinador zonal de Antioquia del Programa Presidencial de Cultivos Ilícitos, en donde se relataron los detalles del accidente ocurrido por la mina antipersonal. 4. Oficio S-2012-027867 del 21 de junio de 2012, suscrito por la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, en el que se informó acerca del número de hectáreas que se erradicaron manualmente. 5.
Oficio 01357 del 16 de noviembre de 2013, del jefe de Estado Mayor y segundo comandante de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional, en el que se expuso que: “l. Ejército Nacional NO interviene en el proceso de selección del personal para el cumplimiento de la erradicación manual, dentro de la estrategia de la erradicación manual forzosa implementada por la Agencia Presidencial para la Acción Social, el en cargado (Sic) de este proceso es la Unidad Administrativa para la Consolidación Territorial, con su programa contra cultivos ilícitos y grupos móviles de erradicación. El papel que cumple el Ejército Nacional de Colombia frente a los Grupos Móviles de Erradicadores es únicamente de SEGURIDAD (…)”. 6.
Testimonio del señor Reinaldo González Queragama, quien narró lo que le constaba acerca de las condiciones de salud física y el daño moral padecido por el demandante, con ocasión de la explosión de la mina antipersonal. 7. Constancia del 12 de junio de 2012, expedida por la coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas. 8.
Certificación del 19 de junio de 2012, expedida por la personera Municipal de Briceño. 9. Documento denominado “Problemática de los erradicadores manuales de cultivos ilícitos víctimas de minas antipersonal. 10. Documento “Marco legal para los derechos de los pueblos indígenas en Colombia”. Demandante: Arcadio Restrepo Arce y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2021-10407-01 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11.
Oficio del 17 de abril de 2012 suscrito por el coordinador de Salud Ocupacional de Empleamos S.A. 12. Informe “La situación de los erradicadores manuales de cultivos ilícitos en Colombia” de septiembre de 2012, elaborado por la Procuraduría General de la Nación. De la valoración efectuada, el tribunal advirtió que el único documento en el que consta cómo ocurrieron los hechos, es el informe bajo el título “Punto Denominado Orejón”, suscrito por el coordinador zonal de Antioquia del Programa Presidencial de Cultivos Ilícitos, en el cual se indicó que el 3 de abril de 2012, el Grupo Móvil de Erradicadores (GME)20 se trasladó a la vereda El Robral, ubicada en el municipio de Briceño, en compañía de un grupo de seguridad conformado por treinta y seis soldados y un grupo EXDE del Ejército Nacional, integrado por tres soldados.
En el citado informe se consignó lo siguiente21: Me permito realizar informe, de accidente ocasionado por Mina Antipersonal (A.E.I), ubicada en las coordenadas 07 08 26 -75 36 25 Vereda el Robral, Municipio de Briceño en el punto denominado Orejon, el día 3 de Abril de 2012 (…). Se realizó desplazamiento a las coordenadas previamente detectadas acompañados de un personal de seguridad conformado 36 solados 18 profesionales y 18 Regulares, un grupo Exde conformado por 3 Soldados un Suboficial y 2 soldados profesionales, se aseguran los puntos vulnerables del cultivo, a intervenir.
Se realiza revisión previa por parte del Grupro EXDE, teniendo en cuenta el protocolo de seguridad, inspección visual, enseguida realizaron la revisión con gancho y cuerda y para finalizar ingresaron los dos caninos que acompañan al Grupo EXDE, Terminada la revisión se procede a la firma de la planilla de verificación de seguridad por parte del comandante EXDE donde se confirma el ingreso de los Grupos Móviles de Erradicación al cultivo a Erradicar y se realiza el proceso de erradicación sin ningún tipo de novedad.
Mientras se encuentran en el proceso de erradicación, los GME, en este primer lote y como es común el Grupo EXDE en conjunto con el equipo de bloqueo se desplazan hacia otro lote, lugar donde lamentablemente ocurrieron los hechos, a realizarle el proceso de revisión previa al ingreso de los GME, A las 9:00 am, afirma el Jefe Zonal y enfermero se escucha a 20 El Manual Operativo Grupos Móviles de la Dirección de Programas contra Cultivos Ilícitos dispone el funcionamiento de los Grupos Móviles de Erradicación a partir de la contratación de personal civil, la cual es adelantada por una empresa de servicios temporales, que garantiza todos los derechos derivados de la relación laboral, entre ellas, las afiliaciones al sistema de seguridad social en salud y pensión y riesgos laborales. 21 Transcripción tomada de la sentencia objeto de cuestionamiento.
Demandante: Arcadio Restrepo Arce y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2021-10407-01 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mas o menos doscientos metros del área del cultivo que se encuentran erradicando, la explosión de Mina activada vía celular, por bandidos de la zona FRENTE 36 DE LAS FARC COMISION DE FINAN ZAS la cual ocasiona un cráter de 2 metros cuadrados, buscando atentar contra los efectivos del Grupo EXDE, la cual no ocasionó ningún tipo de novedad para el personal.
No teniendo en cuenta lo sucedido continúan en el correspondiente proceso de revisión al mismo lote en donde previamente los GME van a ser ingresados, desconociendo que ya el sector se encuentra bastante contaminado por la explosión ocasionada anteriormente mencionada. Afirma el Jefe Zonal que la revisión realizada por el grupo EXDE, al Cultivo de área de aproximadamente 0.7 Hectáreas, donde fue encontrado el Artefacto Explosivo Improvisado continuo, como si no hubiese pasado nada, fue llevada a cabo con todos los procedimientos y protocolos, realizaron la inspección visual, enseguida realizaron la revisión con gancho y cuerda y para finalizar ingresaron los dos caninos, los cuales conforman al grupo EXDE.
Igualmente terminada la revisión se procede a la firma de la planilla de verificación de seguridad por parte del comandante EXDE donde se confirma el ingreso de los Grupos Móviles de Erradicación al Cultivo a Erradicar, pero según la razón para que no fuese detectada esta mina afirma el grupo EXDE se encontraba muy profunda y adicionalmente se encontraba desde hace mucho tiempo colocada en este punto, razón por la cual el canino y el gancho no la detectaron.
Razón que no veo consecuente con los hechos anunciados anteriormente. Esta se encontraba amarrada a la mata la cual al momento de ser jalada detonó. Ocasionando lamentables heridas a los señores erradicadores (…) Sr ARCADI (Sic) RESTREPO ARCE presentó mutilación del pie derecho a la altura del tobillo (…) este accidente se presentó a las 11:30 AM (…) momento en el cual se empezó con el procedimiento de atención prehospitalaria y protocolo de Evacuaciones Aeromédicas (MEDEVAC)”.
Se determinó que, según lo narrado en el informe, el Ejército Nacional tenía conocimiento de que la zona en la que explotó la mina antipersonal que hirió al demandante podía estar minada, dado que ese tipo de artefactos son utilizados por los grupos subversivos para la protección de los cultivos ilícitos, y, adicionalmente, previo a la ocurrencia de los hechos que originaron la demanda, se presentó una detonación de una mina mediante un celular, de lo que concluyó que “el daño padecido por el erradicador, era previsible para la entidad”.
En ese orden, para la corporación judicial demandada era claro que el Ejército Nacional sabía que el lote objeto de erradicación posiblemente estaba minado debido a la detonación previa de una mina, la cual ocurrió en aproximaciones al punto en donde estalló el artefacto que le ocasionó las graves heridas al demandante. Demandante: Arcadio Restrepo Arce y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2021-10407-01 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con todo, estableció que la actuación del Ejército Nacional fue diligente en cuanto al cumplimiento del protocolo de seguridad, pues el grupo EXDE realizó la verificación de la zona con los mecanismos adecuados (inspección visual, revisión con gancho y cuerda, y el ingreso de dos caninos22) con el fin de asegurar el terreno, sin que hubiera sido posible detectar la existencia de otra mina antipersona por los caninos, toda vez que estaba “muy profunda” y, en esa medida, no había lugar a imputarle responsabilidad al Estado por el daño padecido.
La explicación sobre ese aspecto se efectuó en los términos que se exponen a continuación: “No obstante, del Oficio “PUNTO DENOMINADO OREJON”, se logró establecer que, pese a la explosión ocurrida a más o menos, doscientos metros del lote de cultivos que se pretendía erradicar, el Grupo EXDE realizó la labor de verificación del lote, usando los mecanismos adecuados para la detección de las minas antipersonal.
Así mismo, se pudo establecer que el Grupo Móvil de Erradicadores estaba acompañando de 36 miembros del Ejército Nacional, quienes prestan la seguridad a los erradicadores. Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye que si bien, el señor Arcadio Restrepo Arce resultó lesionado por la explosión de una mina antipersonal, lo cierto es que no hay lugar a imputarle responsabilidad al Ejército Nacional, pues se llevó a cabo de manera diligente todas las actuaciones, para asegurar el terreno en el que se iba a llevar a cabo la erradicación manual.
Debe tenerse en cuenta que el deber de prevención que le asiste al Estado “…es de medio o comportamiento y no se demuestra su incumplimiento por el mero hecho de que un derecho haya sido violado…”, tal y como lo indicó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación. Así mismo, es preciso indicar que la obligación de desminar totalidad del territorio nacional, de conformidad con la convención de Ottawa no es exigible aún, pues como se manifestó, se otorgó una prórroga por diez años para su cumplimiento, la cual vence el 01 de marzo de 2021, sin embargo, no quiere decir esto que no deba el Estado esforzarse y disminuir el riego de accidentes con minas antipersonal, lo cual ocurrió en el caso bajo estudio, pues el personal del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, previo a permitir el ingreso de los erradicadores al terreno, realizó una verificación del terreno, lo cual conlleva a concluir que la entidad demandada no omitió deber alguno” (se resalta). 22 Dicho protocolo fue mencionado en el informe suscrito por el coordinador zonal de Antioquia del Programa Presidencial de Cultivos Ilícitos.
Demandante: Arcadio Restrepo Arce y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2021-10407-01 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la providencia enjuiciada se indicó que la seguridad que la fuerza pública ofrece a los GME es de medio y no de resultado, y consiste en garantizar el acceso a las zonas de cultivos ilícitos, además de brindar seguridad al personal civil que ejecuta las labores, así como el desminado del lote, de acuerdo con lo señalado en el documento CONPES 3669 de 201023.
Así pues, sustentó que: “de las pruebas obrantes en el plenario, no se advierte que la mina antipersonal que le causó las lesiones al señor Arcadio Restrepo Arce haya sido instalada por el Ejército Nacional, pues, contrario a ello, se estableció que la mina antipersonal fue instalada por miembros del Frente 36 de las FARC”. También señaló el tribunal que no se podía establecer que la mina antipersonal iba dirigida de manera exclusiva contra agentes de una entidad del Estado, para lo cual aclaró que, si bien la erradicación de cultivos ilícitos corresponde a una política estatal, lo cierto es que esa actividad la realizan los GME, quienes son civiles contratados por una empresa de servicios temporales.
En otros términos, para la Corporación judicial demandada no existió prueba alguna que permitiera tener certeza de que la mina antipersonal tenía como finalidad atacar a un agente del Estado, ya que el objetivo principal de los grupos al margen de la ley con la plantación de esos artefactos explosivos es proteger el cultivo ilícito de “cualquier persona que represente una amenaza para los mismos”, es decir, sin distinción de que sea un agente estatal o un civil.
De ahí que consideró que las circunstancias en las que se produjo la detonación de la mina antipersonal, no se enmarcan en los supuestos señalados en la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018, para la procedencia de la responsabilidad patrimonial del Estado, en atención a que no iba dirigida contra una entidad estatal. Es del caso recordar que en la referida sentencia de unificación se adoptó la siguiente tesis para la declaratoria de responsabilidad del Estado por los daños causados por minas antipersonal: “La Sala Plena de Sección Tercera unificará su jurisprudencia en el sentido de afirmar que; i) habrá lugar a declarar la responsabilidad del Estado por los daños causados con MAP/MUSE/AEI24 en casos en los que la proximidad evidente a un órgano representativo del 23 CONPES 3669 de 2010 “POLÍTICA NACIONAL DE ERRADICACIÓN MANUAL DE CULTIVOS ILÍCITOS Y DESARROLLO ALTERNATIVO PARA LA CONSOLIDACIÓN TERRITORIAL” 24 MAP: Minas antipersonal;
MUSE: Municiones sin explota; AIE: Artefactos Explosivos Improvisados. Demandante: Arcadio Restrepo Arce y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2021-10407-01 30 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estado, permita afirmar que el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes de esa entidad, o suceda en una base militar con artefactos instalados por el mismo Ejército Nacional, ii) el Estado de Colombia no ha infringido su deber de prevenir y respetar los derechos de las víctimas de MAP/MUSE/AEI, en los términos del artículo 1.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos, teniendo en cuenta el análisis acerca del alcance y naturaleza de la obligación de prevenir las violaciones a los derechos a la vida e integridad personal de estas víctimas, y en atención a las particularidades del fenómeno y la dinámica del conflicto armado en Colombia, al marco legislativo dispuesto por el Estado para adelantar labores de desminado humanitario y de ERM, a las disposiciones adoptadas en materia de indemnización mediante la ley de víctimas y sus decretos reglamentarios, y recordando que el mero hecho de que se presente la violación de un derecho contemplado en la Convención Americana no constituye un incumplimiento de las obligaciones convencionales adquiridas por el Estado, iii) no obstante, será deber del juez de daños solicitar la inclusión de los actores en la ruta de atención integral para víctimas de minas antipersonal ofrecida por el Gobierno, a través de las distintas entidades que prestan los servicios requeridos según sus necesidades para asistir a las personas que hayan tenido este tipo de lesiones así como a los familiares de una víctima mortal”.
Adicionalmente, sostuvo que, según la postura de la referida sentencia de unificación, no era posible la declaratoria de responsabilidad por inobservancia del artículo 2 de la Constitución Política, toda vez que no se demostró una omisión del Estado. En ese contexto, esta Sala de Decisión concluye que no hubo una indebida valoración del informe suscrito por el coordinador zonal de Antioquia, si se tiene en cuenta que el tribunal determinó que no hubo una omisión o actuación negligente del Ejército Nacional frente al cumplimiento del protocolo tendiente a asegurar la zona en la que se iba a llevar a cabo la erradicación, pues, a pesar de que se tenía conocimiento de que el terreno podía estar minado, los mecanismos desplegados para su verificación no lograron detectar el artefacto explosivo que le causó las lesiones al actor, debido a la profundidad y el tiempo que llevaba sembrada la mina antipersonal.
De otra parte, en el escrito de impugnación el demandante cuestionó el análisis probatorio del contrato laboral suscrito con la sociedad Empleamos S.A., pues en su criterio, se descartó la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad de riesgo excepcional, bajo la premisa de que la actividad de erradicación de cultivos ilícitos es una actividad riesgosa y al suscribirse un contrato para su desarrollo se traslada la responsabilidad al particular, dado que el riesgo es asumido de manera voluntaria.
Demandante: Arcadio Restrepo Arce y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2021-10407-01 31 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseveró que como sustento de dicha afirmación, se citó por parte del tribunal una sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado25, en la que se abordó el régimen de responsabilidad y título de imputación aplicable por los daños causados a los soldados que ingresan voluntariamente a las filas de las fuerzas militares, en el sentido de señalar que hay lugar a la aplicación del título objetivo de imputación de riesgo excepcional cuando existe una exposición de la víctima a un riesgo desproporcionado en comparación con aquel que debieron enfrentar sus demás compañeros de armas.
Con fundamento en el análisis efectuado acerca del objeto del contrato de trabajo celebrado con la sociedad Empleamos S.A., la Sala considera que la sentencia que sirvió de apoyo a la posición del tribunal, tal como lo mencionó el demandante, no es aplicable al caso concreto, en la medida en que aquella providencia abordó la responsabilidad atribuible a la administración por los daños sufridos por integrantes de las fuerzas armadas incorporados voluntariamente al servicio, quienes asumen los riesgos inherentes que implica el desarrollo de la carrera militar.
En este asunto el señor Arcadio Restrepo Arce fue reclutado para el desarrollo labores de erradicación de cultivos ilícitos, luego es claro que no se trató del ingreso voluntario a las filas del Ejército Nacional para el cumplimiento de las funciones propias de la milicia, por tanto, no podía descartarse la configuración del título de imputación de riesgo excepcional con fundamento en que el vínculo laboral que se creó con el señor Arcadio Restrepo Arce es diferente al que se crea con los soldados profesionales o voluntarios.
Con todo, la suscripción del contrato de trabajo no podía implicar, bajo ningún criterio, la asunción del riesgo de la detonación de una mina antipersonal durante el desarrollo de la actividad de la erradicación, pues, una afirmación en tal sentido vulnera en forma flagrante la Convención de Ottawa de 199726 sobre la prohibición de minas antipersonal y sobre su destrucción, y todas las normas convencionales de derechos humanos, de derecho internacional humanitario y de ius cogens que amparan a las víctimas de un conflicto armado.
El estudio de la prueba en comento no solo es desproporcionado e irrazonable, sino además reprochable desde todo punto de vista, al considerar que los civiles que participan en la erradicación de cultivos ilícitos, por el hecho de la suscripción de un contrato de trabajo para el desarrollo de esa actividad, asumen voluntariamente el riesgo de ser lesionados o de morir ante la explosión de una mina antipersonal, de manera que, para esta Sala de 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, exp. número: 73001-23-31-000-2011-00159- 01(43350), sentencia del de septiembre de 2017, MP Danilo Rojas Betancourth. 26 Artículo 1.2.
Cada Estado Parte se compromete a destruir o a asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal de conformidad con lo previsto en esta Convención. Demandante: Arcadio Restrepo Arce y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2021-10407-01 32 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decisión, no existe una razón legal que permita exigir del demandante la asunción del daño sufrido.
A pesar de ello, el defecto fáctico que se configura en relación con ese específico elemento probatorio no tiene la entidad suficiente y necesaria de desechar el análisis realizado en cuanto a la única prueba [según lo determinó el tribunal] que describe la forma como se produjo la detonación de la mina antipersonal que le causó una grave lesión al actor.
En efecto, de la argumentación expuesta en la sentencia objeto de censura, no se acreditó que el artefacto explosivo estuviera dirigido a una institución estatal, supuesto exigido para la imputación del daño antijurídico, en los precisos términos de la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018, ya citada. Asimismo, para la Corporación judicial accionada, el informe dio cuenta del cumplimiento del protocolo de seguridad por parte del Ejército Nacional para verificar que la zona en la que se adelantaría la erradicación estuviera libre de minas antipersona, sin que se hubiera detectado la que le estalló al señor Arcadio Restrepo Arce.
En el fallo se recordó que la obligación del Estado colombiano frente al desminado es de medio y no de resultado, tal como se expuso en la sentencia de unificación. En las anotadas circunstancias, se encuentra que la conclusión a la que arribó el tribunal demandado se hizo con sujeción a la tesis adoptada en la mencionada sentencia de unificación. Ahora bien, respecto del cargo de violación directa de la Constitución, el demandante alegó que se desconoció el principio de distinción, por cuanto el Estado a través del Ejército Nacional expuso al señor Arcadio Restrepo Arce a los riesgos del conflicto armado, en la medida en que lo involucró en un operativo militar en el que se confundían civiles y soldados en la erradicación de los cultivos ilícitos, actividad que es propia del conflicto armado.
Resaltó que se vulneró el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por Colombia a través de la Ley 21 de 1991, en la medida en que los trabajadores pertenecientes a los pueblos indígenas y tribales no pueden estar sometidos a condiciones de trabajo peligrosos para su salud, en particular como consecuencia de su exposición a plaguicidas o a otras sustancias tóxicas.
Demandante: Arcadio Restrepo Arce y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2021-10407-01 33 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, se tiene que según lo ha señalado la Corte Constitucional27, el principio de distinción, implica que las partes en conflicto deben diferenciar entre combatientes y no combatientes, puesto que estos últimos no pueden ser nunca un objetivo de la acción bélica.
Dicho principio se encuentra consagrado en el Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 (Protocolo II), relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional, el cual fue incorporado al ordenamiento jurídico colombiano a través de la Ley 171 de 1994 y cuya exequibilidad fue declarada mediante la sentencia C-225 de 1995.
De la revisión de la sentencia censurada, se advierte que, si bien el tribunal no estudió el asunto sometido a su consideración bajo la óptica del principio de distinción a pesar de haberse puesto de presente en la demanda, lo cierto es que debe tenerse en cuenta que el proceso para la vinculación de los erradicadores manuales de cultivos ilícitos no se llevó a cabo por el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, sino por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (antes Agencia Presidencial de Acción Social), tal como se acreditó en el expediente con la suscripción de un contrato de prestación de servicios entre dicha entidad y la empresa Empleamos S.A., cuya finalidad era la erradicación de cultivos ilícitos.
Según lo señalado en el Oficio 01357 del 16 de noviembre de 2013, suscrito por el jefe de Estado Mayor y segundo comandante de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional, “2.El papel que cumple el Ejército Nacional de Colombia frente a los Grupos Móviles de Erradicadores es únicamente de SEGURIDAD, de acuerdo al manual operativo del grupo móvil de erradicación de la “Dirección de Programas Contra Cultivos Ilícitos” “El esquema operativo del grupo móvil de erradicación, consiste en la conformación de grupos hasta 31 personas consistente en: Veintiocho (28) erradicadores, Dos (02) rancheros, Un (01) capataz, que se desplaza hasta las plantaciones de cultivos ilícitos, para realizar la erradicación manual forzosa de la totalidad de las plantas de coca, marihuana y amapola que detecte, por promedios de 60 días, denominados fases, los cuales pueden ser modificados “aumentados o disminuidos” por razones de orden público o por las necesidades concretas en el punto; las personas que realizan estas actividades se encuentran custodiados por la fuerza pública”.
A partir de tal definición, se encuentra que comoquiera que según la sentencia objeto de cuestionamiento se argumentó y demostró que la actuación del Ejército Nacional cumplió con el protocolo de seguridad respecto de la zona en la que se realizaría la erradicación de plantas de coca el día de la 27 Sentencia C-225 de 1995. Demandante: Arcadio Restrepo Arce y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2021-10407-01 34 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ocurrencia de los hechos de la demanda, la ausencia de pronunciamiento en relación con el principio de distinción no tenía incidencia en cuanto a las funciones desplegadas por la institución castrense, en razón a que, se reitera, no llevó a cabo el proceso de vinculación de los erradicadores manuales de los cultivos ilícitos.
Igual consideración se emplea en relación con la vulneración del Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales, en el sentido de que el actor consideró que se desconoció la prohibición de someter a personas indígenas al desarrollo de actividades que impliquen un riesgo para su salud; sin embargo, como se anotó, el Ejército Nacional no vinculó al personal que se encargaría de la erradicación. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que no se configuró el cargo de violación Directa de la Constitución. Finalmente, la parte actora en el escrito de impugnación insistió en el cargo de desconocimiento del precedente respecto de las sentencias de tutela del 18 de mayo de 2017 (exp. 11001-03-15-000-2017-00231-00) y del 26 de noviembre de 2020 (exp.11001-03-15-000-2020-03457-01).
Asimismo, estimó que se desatendió el precedente establecido en la sentencia del 10 de febrero de 2021, dictado por la Sección Tercera de esta Corporación, exp. 50001-23-31-000-2006-00937-01, bajo el argumento de que en ese asunto los demandantes no suscribieron “un contrato de trabajo para desarrollar las actividades de erradicación”, sin tener en cuenta que el fondo del asunto no estriba en una controversia contractual, sino en una grave violación a los derechos humanos. También consideró que se desatendió el precedente contenido en la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018, pues en dicha providencia no se creó un nuevo título de imputación para los daños causados por minas antipersonal.
El fundamento de responsabilidad de riesgo excepcional existe al margen de que se trate de una mina antipersonal o por el accidente ocasionado por una volqueta municipal. En punto del desconocimiento del precedente, la Corte Constitucional se ha referido a la figura del precedente como el conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, el cual debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia, teniendo en cuenta su pertinencia para la resolución de un problema jurídico.
El precedente debe ser anterior a la decisión en la que se pretende aplicar y, además, debe presentarse una semejanza de problemas jurídicos, escenarios fácticos y normativos. Demandante: Arcadio Restrepo Arce y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2021-10407-01 35 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, debe precisarse que esta Sección en reiterados pronunciamientos ha indicado que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho.
Asimismo, se ha destacado que el carácter vinculante de las reglas o subreglas de derecho creadas por las Altas Cortes, encuentra su fundamento en la jerarquía del juez, a sus funciones asignadas por la norma superior y a la garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como, en la coherencia del ordenamiento jurídico.
Por lo tanto, la parte que invoca el desconocimiento de un precedente judicial, debe cumplir con la carga mínima de i) identificar la decisión que considera desatendida, ii) la ratio de la misma aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior, y iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. La parte accionante reiteró el desconocimiento por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia de unas sentencias de tutela proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado; sin embargo, como se indicó en la providencia impugnada, las sentencias de tutela emitidas por el Consejo de Estado no constituyen precedente en tanto no son proferidas por el órgano de cierre en materia Constitucional, además de que esta Corporación no actuó como órgano de cierre Contencioso Administrativo, de manera que la decisión contenida en ellas solo constituye un criterio auxiliar de interpretación. Por otro lado, en cuanto a la desatención de la postura fijada en la sentencia 10 de febrero de 2021, dictado por la Sección Tercera de esta Corporación, exp. 50001-23-31-000-2006-00937-01, se tiene que en esa decisión se trató del caso de una lesión causada por una mina antipersonal en desarrollo de la actividad de erradicación manual de cultivos ilícitos en la Serranía de La Macarena, Parque Natural de La Macarena, jurisdicción de La Macarena (Meta).
La Sección Tercera de esta Corporación concluyó que el daño era imputable a la Policía Nacional, representada por la Dirección Antinarcóticos, porque no “adoptó las medidas de seguridad necesarias para la función riesgosa como la encomendada al demandante en calidad de colaborador voluntario de los Grupos Móviles de Erradicación (…) A la entidad demandada le correspondía generar las condiciones de seguridad necesarias para el cumplimiento normal del servicio, que en este caso consistían en la inspección previa y rigurosa del terreno con los equipos técnicos y el personal especializado previsto para este Demandante: Arcadio Restrepo Arce y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2021-10407-01 36 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tipo de actividad, previo al ingreso de las personas encargadas de la labor de erradicación de cultivos ilícitos”.
En el asunto que se analiza, de acuerdo con lo expuesto en la sentencia objeto de controversia, el Tribunal Administrativo de Antioquia constató, con fundamento en el informe suscrito por el coordinador zonal, que el Ejército Nacional cumplió de manera diligente la función de asegurar el lote donde se iba a llevar a cabo la erradicación manual, en atención a que empleó los mecanismos idóneos para detectar la presencia de minas antipersona.
Así pues, los casos planteados en uno y otro proceso son diferentes en cuanto a la conclusión respecto del análisis probatorio, ya que en la sentencia del 10 de febrero de 2021 se determinó que la Policía Nacional incurrió en falla del servicio por no inspeccionar la zona y efectuar el correspondiente desminado de un área con alta contaminación de minas antipersonal, en tanto que en el fallo censurado, según lo argumentado por el tribunal, las pruebas acreditaron el actuar diligente del Ejército Nacional.
No obstante lo anterior, se insiste en que la valoración efectuada del material probatorio y el estudio del régimen de responsabilidad por daños causados por minas antipersona, se hizo con sujeción a la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018, en cuanto se adoptó como tesis el régimen de responsabilidad del Estado por riesgo creado frente a los daños causados con MAP/MUSE/AEI en casos en los que la proximidad evidente a un órgano representativo del Estado permita afirmar que el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes de esa entidad, o suceda en una base militar con artefactos instalados por el mismo Ejército Nacional.
De las pruebas analizadas por el tribunal, no se demostró que el artefacto explosivo que lesionó al señor Arcadio Restrepo Arce estuviera dirigido a un órgano representativo del Estado ni sucedió en una base militar con artefactos instalados por el propio Ejército Nacional. A partir de tales lineamientos, se insiste en que los funcionarios judiciales están obligados a mantener su propia línea jurisprudencial y a acoger los precedentes vinculantes de los órganos límite de la jurisdicción. Así pues, la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia no desatendió el precedente vertical de la Sección Tercera, ya que la decisión se basó en la reciente unificación de criterios sobre la responsabilidad del Estado por daños ocasionados por minas antipersona, providencia que es vinculante para todos los jueces de la jurisdicción contenciosa administrativa.
Demandante: Arcadio Restrepo Arce y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2021-10407-01 37 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, la Sala reitera la obligación establecida en la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018, en el sentido de que, con el fin lograr el restablecimiento de los derechos de los actores, el Tribunal Administrativo de Antioquia debe remitir una copia del fallo de 21 de mayo de 2021, a la Dirección de Acción Integral contra Minas Antipersonal, para que el señor Arcadio Restrepo Arce quede registrado definitivamente en el Sistema de Información sobre Actividades relativas a Minas Antipersonal (INSMA, por sus siglas en inglés), en la ruta de atención y reparación y, de esta manera, tenga acceso a todos los servicios asistenciales necesarios para la atención de su salud y obtenga la correspondiente indemnización administrativa.
Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado del 24 de enero de 2022, proferido por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, por el cual se negó el amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: Niégase la solicitud de desvinculación del presente trámite de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y del Ministerio del Interior, con fundamento en lo expuesto en esta decisión.
SEGUNDO: Confírmase la sentencia del 24 de enero de 2022 proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, por las razones expuestas en las consideraciones de este fallo.
TERCERO: Solicítese al Tribunal Administrativo de Antioquia que remita a la Dirección de Acción Integral contra Minas Antipersonal, una copia del fallo del 21 de enero de 2021, para lo pertinente, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Demandante: Arcadio Restrepo Arce y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2021-10407-01 38 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de aquella al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”