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11001031500020240508600Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2024-09-20

Radicación interna: 8211 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Jose Rene Velasquez Molina·Demandado: Presidencia De La República

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05086-00 Demandante: José René Velázquez Molina 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05086-00 Demandante: JOSÉ RENÉ VELÁSQUEZ MOLINA Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS AUTO – ADMITE Y NIEGA MEDIDA PROVISIONAL El señor José René Velásquez Molina interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República y el Departamento Administrativo de la Función Pública, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, a la igualdad, a elegir y ser elegido, acceder al desempeño de funciones y cargos públicos y el principio de la buena fe.

Solicitó como medida provisional lo siguiente: «7. Respetuosamente le solicito al señor Juez de Tutela que de conformidad al artículo 7° Decreto 2591 de 1991, como medidas provisionales para proteger mis derechos se ordene al Presidente de la República no entregar la certificación al Senado de la República del nombramiento que hiciera del señor Gregorio Eljach Pacheco y suspenda temporalmente su nombramiento hasta tanto se dé cumplimiento al procedimiento definitivo creado para la escogencia del candidato de la lista de elegibles. 8.

Subsidiariamente, en caso de no proceder la medida provisional anterior, se proceda (ordene) con la suspensión del proceso de elección de procurador por el senado de la República hasta que nos e resuelva de fondo esta tutela.» (se transcribe literal con posibles errores) La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares, en los casos en que así se autoriza.

El Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, establece que cuando el juez constitucional considere necesario y urgente, para proteger un derecho fundamental, “suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere”, al tiempo que, señala que dicha suspensión puede ser ordenada de oficio o a petición de parte. En efecto, el artículo 7° de esta norma dispone: «Artículo 7o.

Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05086-00 Demandante: José René Velázquez Molina 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.

En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. […]».

En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que las medidas provisionales pueden ser adoptadas en los siguientes casos: “(i) cuando resultan necesarias para evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en una violación o; (ii) cuando habiéndose constatado la existencia de una violación, estas sean necesarias para precaver que la violación se torne más gravosa”1.

Dice además la Corte que, las medidas cautelares pueden ser adoptadas durante el trámite del proceso o en la sentencia, pues “únicamente durante el trámite o al momento de dictar la sentencia, se puede apreciar la urgencia y necesidad de la medida”2. El accionante solicitó, como medida provisional, que se ordene al Presidente de la República abstenerse de entregar al Senado la certificación del nombramiento del señor Gregorio Eljach Pacheco como candidato a la terna para Procurador General de la Nación. Asimismo, pidió que se suspenda temporalmente dicho nombramiento hasta que se cumpla con el procedimiento definitivo establecido para la elección del candidato de la lista de elegibles.

Subsidiariamente, solicitó que se ordene la suspensión del proceso de elección del Procurador General de la Nación por parte del Senado de la República hasta que se resuelva de fondo la acción de tutela Frente a dicha solicitud, el despacho advierte que, a partir de la argumentación planteada por la parte accionante, no se evidencia la necesidad y urgencia de decretarla, pues el actor no acreditó la amenaza inminente de algún derecho fundamental, pues la sola existencia de un procedimiento en curso, como el nombramiento de un candidato, no constituye por sí misma una amenaza grave o inminente para los derechos fundamentales del accionante.

Por lo expuesto, se negará la medida provisional solicitada por la parte accionante. En consecuencia, se

RESUELVE

1. Admitir la tutela interpuesta por el señor José René Velázquez Molina contra la Presidencia de la República y el Departamento Administrativo de la Función Pública. 1 Autos A-040A de 2001 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), A-049 de 1995 (MP: Carlos Gaviria Díaz), A-041A de 1995 (MP: Alejandro Martínez Caballero) y A-031 de 1995 (MP: Carlos Gaviria Díaz). 2 Auto 035 de 2007.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05086-00 Demandante: José René Velázquez Molina 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Notificar el presente auto al demandante y a los demandados. Adicionalmente, a los señores Alejandro Meza Cardales, Amelia Rocío Cotes Cortés, Argemiro Bayona Bayona, Carlos Alberto López López, Carmelo Perdomo Cuéter, César Alfonso Díaz Pacheco, Eduardo Bohórquez López, Fernando Arévalo Carrascal, Flor Alba Padrón Pardo, Francy Astrid González Castro, Gilbert Stein Vergara Mosquera, Héctor Alfonso Carvajal Londoño, Jesús Antonio Herrera Palmera, Jesús Arnulfo Cobo García, Jorge Fernando Perdomo Torres, José Delfín Casas Garzón, Juan Pablo Camargo Gómez, Liliana del Socorro Marín Parías, Lilyam Obregón Carrillo, Luis Mario Ramírez Leal, Luis Martín Leguizamón Cepeda, Luz Carlina Gracia Hincapié, Norberto Ferrer Borja, Rosa Isabel Rojas Romero y William Millán Monsalve, como terceros interesados.

Tanto al demandado como a los terceros con interés se les remitirá copia de la demanda a los correos electrónicos de notificaciones judiciales destinados para el efecto. Así mismo, publicar en la página web del Consejo de Estado esta providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados. 3. Notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso.

La notificación se deberá hacer por vía electrónica y por buzón, de manera que no se enviará documento alguno en papel. Informar que el expediente queda a su disposición por si desea revisarlo. 4. Informar a los demandados y a los terceros con interés que en el término de dos (2) días y por el medio más expedito pueden rendir informe sobre los hechos objeto de la presente acción. Los escritos se pueden presentar al correo secgeneral@consejodeestado.gov.co 5.

Negar la solicitud de medida provisional solicitada por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador