CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02846-01 Referencia: Acción de tutela Actor: MIGUEL ABRAHAM POLO POLO TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE AMPARÓ EL DERECHO DE PETICIÓN DEL ACTOR RESPECTO DE LA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN -UNP- AL NO COMUNICAR LA RESPUESTA AL ACTOR FRENTE A LOS INTERROGANTES 9 Y 10 DE SU SOLICITUD, OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA DE LA REFERENCIA. DERECHO FUNDAMENTAL: PETICIÓN. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN -UNP-1, parte accionada, contra la sentencia de 24 de julio de 2024, mediante la cual la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO2 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1 En adelante la UNP. 2 En adelante la SECCIÓN TERCERA. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02846-01 Actor: MIGUEL ABRAHAM POLO POLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud El señor MIGUEL ABRAHAM POLO POLO, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental de petición el cual, a su juicio, le fue vulnerado por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA -DAPRE-3, al no recibir una respuesta de fondo, clara y concreta a la solicitud que le envió, vía electrónica, el 14 de mayo de 2024.
I.2.- Hechos Indicó que presentó un derecho de petición ante el DAPRE el 14 de mayo de 2024, con el fin de que se le informará lo siguiente: “[…] 1. Informe sobre los gastos de combustible para los traslados del Señor Presidente de la República, Dr. Gustavo Petro Urrego en el avión Presidencial u aeronaves del Estado Colombiano, discriminado mes a mes, entre el 7 de agosto de 2022 hasta la fecha. - Solicitó indicar número de viajes - Fecha de cada viaje 3 En adelante el DAPRE. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02846-01 Actor: MIGUEL ABRAHAM POLO POLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Valor de cada viaje - Países y ciudades donde se realizó el desplazamiento 2.
Informe sobre los gastos terrestres del Señor Presidente de la República, Dr. Gustavo Petro Urrego, discriminado mes a mes, entre el 7 de agosto de 2022 hasta la fecha. 3. Informe gastos de viaje en aeronaves (Aviones u Helicópteros), gastos de desplazamiento en vehículos terrestres de la Señora Vicepresidente de la República, Dr. Francia Márquez Mina, indicando: - Número de viajes internacionales y nacionales, discriminado mes a mes, entre el 7 de agosto de 2022 hasta la fecha. - Países donde se realizaron los viajes - Valor en el gasto de los viajes o desplazamiento internacionales y nacionales - Costo en combustible de dichas naves, aeronaves y vehículos 4.
Informe gasto alimentación de la Casa Privada del Señor Presidente de la República ubicada en la Casa de Nariño y Casa de Huéspedes Ilustres de Cartagena, por parte del DAPRE, discriminando mes a mes, entre el 7 de agosto de 2022 hasta la fecha. 5. Informe de ejecución de libros personalizados para el DAPRE para actividades Protocolarias del Presidente, Contrato 112 de 2023, indicando información de los libros. 6.
Informe de gastos administrativos y operativos para el suministro de enceres de hogar, lencería, colchones, muebles comprados por el DAPRE entre el 7 de agosto de 2022 hasta la fecha. 7. Informe sobre la Orden de Compra 96479 del 23 de septiembre de 2022 – DAPRE, para contratar la lencería de hogar para la reposición y dotación de la casa Privada del Señor Presidente de la República ubicada en la Casa de Nariño y Casa de Huéspedes Ilustres de Cartagena. - Indicando los productos adquiridos - Información del contratista que entrego el producto - Valor de la Orden de Compra 8.
Informe mes a mes respecto de los gastos de electrodomésticos, luminarias, muebles, enceres, equipos de lavado de la casa privada el Señor Presidente ubicada en Casa de Nariño, Casa de Huéspedes Ilustres de Cartagena, entre el 7 de agosto de 2022 hasta la fecha. 9. Informe sobre el número de vehículos adquiridos por el DAPRE (Carros y Motocicletas), entre el 7 de agosto de 2022 hasta la fecha, indicando: - Número de vehículos adquiridos - Valor - Tipo de vehículo - Contratista a los que se les compraron los vehículos 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02846-01 Actor: MIGUEL ABRAHAM POLO POLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10.
Informe indicando número de vehículos que contaba la Presidencia de la República, para la seguridad del Señor Presidente y Vicepresidente de la República antes del 7 de agosto de 2022. - Discriminado para cada cargo (Presidente y Vicepresidente) 11. Informe sobre los gastos administrativos y operativos mes a mes de las reuniones adelantadas por el Señor Presidente en el País, entre el 7 de agosto de 2022 hasta la fecha, los cuales son cancelados por el operador logístico de la Presidencia de la República o el DAPRE. - Informar tipo de evento - valor de cada evento […]”.
Adujo que a través de Oficio núm. OFI24-00098778 / GFPU 13080000 de 22 de mayo de 2024, el DAPRE le puso de presente que daría respuesta a su solicitud radicada bajo el núm. EXT24- 00073545, al necesitar una prórroga para dar respuesta a la misma, dado que necesitaba más tiempo para consolidar la información requerida y, además, le informó que le dio traslado de la petición relacionada con los gastos de combustibles en aviones y helicópteros a la FUERZA AÉREA COLOMBIANA -FAC-4 por ser de su competencia. Advirtió que, teniendo en cuenta lo anterior, actualmente no ha recibido una respuesta de fondo, clara y concreta a su petición, razón por la cual, a su juicio, se han desconocido los términos legales y constitucionales para dar respuesta a su solicitud. 4 En adelante la FAC. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02846-01 Actor: MIGUEL ABRAHAM POLO POLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.3.- Pretensiones El actor solicitó el amparo del derecho fundamental invocado como violado, en los siguientes términos: “[…] De conformidad con los hechos narrados anteriormente me permito demandar […] en ACCION DE TUTELA, con el fin de que se me proteja el DERECHO DE PETICION, hoy desconocido y vulnerado con una injustificada dilación por la Presidencia de la Republica.
Que en virtud de lo anterior se ordene a la Presidencia de la República, resolver de manera inmediata y en todo su contenido, la petición que le he elevado […]”. I.4. Defensa I.4.1.- El DAPRE señaló que la petición radicada por el actor bajo el núm. EXT24-00073545, ya le fue contestada por medio del Oficio núm. OFI24-00105382 / GFPU 13080000 de 29 de mayo de 2024, de manera clara y de fondo frente a la información requerida dentro del marco de sus competencias, la cual le fue enviada al accionante a la respectiva dirección electrónica relacionada en su solicitud.
Solicitó, conforme a lo anterior, denegar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, al no existir una omisión por su parte que le vulnere el derecho fundamental de petición al actor. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02846-01 Actor: MIGUEL ABRAHAM POLO POLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4.2.- El MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -MINDEFENSA- 5, vinculado como tercero con interés directo en las resultas del proceso, indicó que mediante Oficio núm. RS20240704092835 4 de julio de 2024, le dio respuesta al actor, enviada al correo electrónico dispuesto para el efecto, conforme a la petición relacionada con los gastos de combustible por los traslados terrestres y aéreos del Presidente y Vicepresidenta de la República, para lo cual tuvo en cuenta la información allegada por la FAC.
Por lo anterior, solicitó su desvinculación de la acción de tutela de la referencia, junto con la del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES y la FAC, comoquiera que, en su sentir, ya dio respuesta de fondo a los interrogantes del actor frente a la competencia del sector defensa. I.4.3.- La FAC, vinculada como tercero con interés directo en las resultas del proceso, manifestó que una vez recibió la petición del actor allegada por el DAPRE, contestó la solicitud objeto de la acción de tutela de la referencia por medio del Oficio núm. FAC-S-2024- 018159-CE / MDN-COGFM-FAC-COFAC de 8 de junio de 2024, la cual remitió al COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES 5 En adelante el MINDEFENSA. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02846-01 Actor: MIGUEL ABRAHAM POLO POLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para que efectuara el trámite correspondiente ante el MINDEFENSA y el mismo le enviara la respuesta al actor, de conformidad con el conducto regular propio de la instituciones castrenses.
Adujo que en virtud de lo anterior el COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES a través del Oficio núm. 012006726402 / MDN-COGFM-OASLE-1.10 de 12 de junio de 2024, allegó al MINDEFENSA la información necesaria para emitir respuesta de fondo al actor, por lo que no se ha vulneró el derecho fundamental de petición invocado. Indicó que adelantó todas las actuaciones dentro de sus competencias remitiendo a su superior jerárquico, es decir, al COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES, la información necesaria para que se adelantara el trámite y se le contestara la petición al actor.
De conformidad con lo precedente, adujo que sí en alguna ocasión se puso en peligro el derecho fundamental de petición del actor, actualmente se ha configurado la carencia actual por hecho superado y, por consiguiente, solicitó declarar la misma y de igual forma se le desvinculara de la acción constitucional de la referencia. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02846-01 Actor: MIGUEL ABRAHAM POLO POLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4.4.- La UNP, vinculada como tercero con interés directo en las resultas del proceso, aclaró que los hechos y pretensiones de la demanda van dirigidos contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, razón por la cual, a su juicio, es esta la llamada a responder la petición de 14 de mayo de 2024 presentada por el actor.
Sostuvo que pese a que la solicitud objeto de la acción de tutela de la referencia no guarda ningún tipo de relación con el desarrollo de sus funciones, una vez tuvo conocimiento de la petición como consecuencia de la remisión por parte del DAPRE, procedió a darle respuesta a través del Oficio núm. OFI-24-00034676 de 19 de junio de 2024, informándole al actor que no tenía competencia para contestar su solicitud y, de igual forma, por medio del Oficio núm. OFI24-00034678 de la misma fecha, devolvió el requerimiento al DAPRE porque, a su juicio, este era el competente para contestar la misma.
Finalmente, solicitó su desvinculación de la acción de tutela de la referencia por falta de legitimación en la causa por pasiva. I.4.5.- La VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y el COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES, vinculados como 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02846-01 Actor: MIGUEL ABRAHAM POLO POLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co terceros con interés directo en las resultas del proceso, pese a ser debidamente notificados del presente trámite constitucional, guardaron silencio.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 24 de julio de 2024, la SECCIÓN TERCERA decidió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por el Ministerio de Defensa Nacional, el Comando General de las Fuerzas Militares, la Fuerza Aérea Colombiana y la Unidad Nacional de Protección, de conformidad con los motivos expuestos.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición invocado por Miguel Abraham Polo Polo, por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: ORDENAR al Departamento Administrativo de Presidencia de la República y a la Unidad Nacional de Protección que, en un término de 48 horas, contadas a parir de la notificación de esta providencia, profieran respuesta de fondo respecto de los interrogantes No. 9 y 10, respectivamente, de la solicitud de información presentada por Miguel Abraham Polo Polo.
CUARTO: ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección que, dentro del plazo de 1 día contado a partir de la notificación de esta providencia, promueva el respectivo conflicto negativo de competencia ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, de acuerdo con la parte motiva de la presente sentencia. Posterior a que se determine cuál o cuáles son las autoridades administrativas encargadas de dar respuesta a los interrogantes No. 2 y 3 (parcial – transporte terrestre) de la petición formulada por el señor Polo Polo y, si hicieron parte o fueron vinculadas a la presente acción de tutela, tendrán 2 días para responder de fondo, así como de forma clara y oportuna, lo que les corresponda.
Dentro de dicho plazo, asimismo, deberá notificarse dicha respuesta a la dirección 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02846-01 Actor: MIGUEL ABRAHAM POLO POLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dada por el solicitante en su petición. En el evento en el que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado resuelva que las mencionadas preguntas deben ser absueltas por autoridad administrativa distinta a las aquí vinculadas, los términos para la respuesta, de conformidad con el artículo 14 del CPACA, correrán para aquella o aquellas, desde el día siguiente a la notificación de la providencia que resuelva el conflicto.
QUINTO: NEGAR la solicitud de amparo de tutela respecto de los interrogantes No. 4, 5, 6, 7, 8 y 11 de la solicitud de información presentada por Miguel Abraham Polo Polo.
SEXTO: DECLARAR carencia actual de objeto hecho superado frente a los puntos No. 1 y 3 (parcial – transporte aéreo) de la solicitud de información presentada por Miguel Abraham Polo Polo.
SÉPTIMO: EXHORTAR a la Presidencia de la República para que en lo sucesivo comunique de los oficios remisorios a los peticionarios de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) […]”. Indicó que el 14 de mayo de 2024, el actor presentó una solicitud ante el DAPRE la cual constaba de 11 preguntas relacionadas con los gastos administrativos de traslado, alimentación, operativos para el suministro de enseres de hogar y número de vehículos contratados del Presidente y Vicepresidenta de la República.
Manifestó que una vez revisado el expediente observó que el 17 de mayo de 2024, el DAPRE remitió la solicitud del actor frente a las preguntas 1 y 3 a la FAC a través del Oficio núm. OFI24-00095269 / GFPU 13080000; respecto de las preguntas 2, 3 y 10, las envío por competencia a la UNP mediante el Oficio núm. OFI24-00102479 / GFPU 13080000; y el 29 de mayo de 2024 le dio respuesta, a las 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02846-01 Actor: MIGUEL ABRAHAM POLO POLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co preguntas 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 11 de la referida petición por medio del Oficio núm. OFI24-00105382 / GFPU 13080000.
Señaló que evidenció que el 11 de junio de 2024 el COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES envío la información solicitada en los interrogantes 1 y 3 de competencia de la FAC al MINDEFENSA, a través del Oficio núm. 0124006726402 / MDN- COGFM-OASLE-1.10. Advirtió que la UNP por medio del Oficio núm. OFI24-000346678 de 19 de junio de 2024 dio traslado de las preguntas 2 y 3 al DAPRE y mediante Oficio núm. RS20240704092835 de 4 de julio de 2024 el MINDEFENSA dio respuesta al actor frente a los interrogantes 1 y 3 parcialmente.
Afirmó que el DAPRE pese a que dio respuesta al interrogante 9 y 10 de la solicitud, no lo hizo de fondo, comoquiera que no le brindó la información al actor sobre el valor de los vehículos que adquirió ni del contratista al que le realizó la compra de conformidad con la petición, por lo que, a su juicio, fue una respuesta parcial. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02846-01 Actor: MIGUEL ABRAHAM POLO POLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que la UNP le devolvió la solicitud del actor al DAPRE frente a los interrogantes 2 y 3 porque consideró que no era de su competencia; sin embargo, no lo hizo así en cuanto al interrogante 10, razón por la cual indicó que dicha entidad omitió el deber de pronunciarse sobre ésta y, en consecuencia, de dar una respuesta de fondo.
Manifestó que teniendo en cuenta lo anterior y una vez analizadas las respuestas a los interrogantes planteados en la petición del actor, se observaba lo siguiente: “[…] (1) los puntos No. 2, 3 (parcial – transporte terrestre), 9 y 10 no han sido atendidos de fondo; (2) las preguntas No. 4, 5, 6, 7, 8 y 11 obtuvieron respuesta el 29 de mayo de 2024, por parte de la Presidencia de la República, mediante Oficio No. OFI24- 00105382 / GFPU 1308000018, esto es, previo al trámite de la acción de tutela; y (3) las preguntas No. 1 y 3 (parcial – transporte aéreo) tuvieron respuesta mediante Oficio No. RS20240704092835 de 4 de julio de 202419, por parte del Ministerio de Defensa Nacional con información remitida por la FAC dentro de su órbita de competencia, es decir, posterior a la presentación de la acción de tutela […]”.
Concluyó que debía ampararse el derecho fundamental de petición al no haberse acreditado la respuesta de fondo y completa a los interrogantes 2, 3, 9 y 10, por lo que ordenó al DAPRE y a la UNP que diera respuesta a las preguntas 9 y 10. Asimismo, puso de presente que debido a que las solicitudes 2 y 3 tuvieron múltiples remisiones interadministrativas entre el DAPRE y la UNP, las 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02846-01 Actor: MIGUEL ABRAHAM POLO POLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuales han indicado que no tienen competencia para contestar esos interrogantes, ordenó a esta última para que promoviera el conflicto negativo de competencias ante la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación. III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN III.1.- La UNP impugnó la decisión proferida por el a quo, reiterando los argumentos de la contestación inicial y, además, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que en cumplimiento a la sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela de la referencia, dio respuesta al actor frente a las preguntas 9 y 10, a través del Oficio núm. OFI24-00047562 de 15 de agosto de 2024.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02846-01 Actor: MIGUEL ABRAHAM POLO POLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.
Cuestión Previa Previo a resolver el asunto sub examine, la Sala advierte que el doctor GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES, mediante escrito obrante en el índice 4 del expediente digital6, manifiesta que se declara impedido para actuar dentro del proceso de la referencia por cuanto la señora Margarita María Revelo Ramírez, compañera permanente de su hermano el señor Carlos Alberto Osorio Cifuentes, actualmente ocupa el cargo de Asesora del DAPRE, entidad accionada por, presuntamente, no contestar el derecho de petición invocado por el actor.
Por lo anterior, considera que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código Procedimiento Penal -en adelante CPP-. 6 El expediente digital se encuentra en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, SAMAI. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02846-01 Actor: MIGUEL ABRAHAM POLO POLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver, SE CONSIDERA: La causal prevista en el numeral 1 del artículo 56 del CPP, prevé lo siguiente: “[…] Causales de impedimento.
Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. […]” (Resaltado fuera del texto original). A juicio de la Sala, los hechos que soportan el impedimento manifestado por el señor consejero GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES, configuran la causal alegada, toda vez que su cuñada7 se desempeña actualmente como Asesora del DAPRE, entidad accionada por, presuntamente, no contestar el derecho de petición invocado por el actor, objeto de la presente solicitud de amparo. 7 Parentesco, por cuanto los cuñados se encuentran en segundo grado de afinidad, de conformidad con el artículo 47 del CC, el cual prevé: “Afinidad legítima.
Afinidad legítima es la que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer. La línea o grado de afinidad legítima de una persona con un consanguíneo de su marido o mujer, se califica por la línea o grado de consanguinidad legítima de dicho marido o mujer con el dicho consanguíneo.
Así, un varón está en primer grado de afinidad legítima, en la línea recta, con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio; y en segundo grado de afinidad legítima, en la línea transversal, con los hermanos legítimos de su mujer”. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02846-01 Actor: MIGUEL ABRAHAM POLO POLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consecuente con lo anterior, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por el citado consejero para intervenir en la acción constitucional de la referencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19918.
Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Caso concreto 8"Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02846-01 Actor: MIGUEL ABRAHAM POLO POLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el presente caso, el actor pretende obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado por la falta de respuesta a la solicitud que elevó el 14 de mayo de 2024 ante el DAPRE.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN TERCERA de esta Corporación que, a través de providencia de 24 de julio de 2024, denegó las solicitudes de desvinculación presentadas por el MINDEFENSA, FAC, el COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES y la UNP; amparó el derecho fundamental de petición del actor y, en ese sentido, ordenó al DAPRE y la UNP que profirieran una respuesta de fondo respecto a los interrogantes 9 y 10; denegó la solicitud de amparo de tutela respecto de los interrogantes 4, 5, 6, 7, 8 y 11; declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a las preguntas 2 y 3 (parcial-transporte aéreo); exhortó a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA para que en lo sucesivo comunicara los oficios remisorios a los peticionarios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-9; y, finalmente, ordenó a la UNP que promoviera el respectivo conflicto 9 En adelante el CPACA. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02846-01 Actor: MIGUEL ABRAHAM POLO POLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co negativo de competencia ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
Como consecuencia de lo anterior, la decisión proferida en primera instancia fue impugnada por la UNP alegando que en cumplimiento de la sentencia de primera instancia le dio respuesta al actor mediante el Oficio núm. OFI24-00047562 de 15 de agosto de 2024 y, por tal razón, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
En ese orden de ideas, la Sala circunscribirá su estudio a los argumentos expuestos en la impugnación y procederá a determinar si la UNP dio cumplimiento a la orden impartida en la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, si hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado solicitada. En ese entendido, la Sala observa que el a quo ordenó, entre otros, a la UNP dar respuesta a los interrogantes 9 y 10 de la solicitud del actor que se transcriben a continuación: “[…] 9.
Informe sobre el número de vehículos adquiridos por el DAPRE (Carros y Motocicletas), entre el 7 de agosto de 2022 hasta la fecha, indicando: - Número de vehículos adquiridos - Valor - Tipo de vehículo - Contratista a los que se les compraron los vehículos 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02846-01 Actor: MIGUEL ABRAHAM POLO POLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10.
Informe indicando número de vehículos que contaba la Presidencia de la República, para la seguridad del Señor Presidente y Vicepresidente de la República antes del 7 de agosto de 2022. - Discriminado para cada cargo (Presidente y Vicepresidente) […]”. Al respecto, la Sala advierte que con el escrito contentivo de la impugnación, la UNP allegó el Oficio núm. OFI24-00047562 de 15 de agosto de 202410, por medio del cual manifestó que, en cumplimiento del fallo proferido en primera instancia dentro de la acción de tutela de la referencia, le dio respuesta al actor, así: “[…] Asunto: Respuesta a los interrogantes 9 y 10 de derecho de petición presentado por el H. Representante a la Cámara MIGUEL ABRAHAM POLO POLO - Cumplimiento a fallo de tutela de primera instancia del 24 de julio de 2024, proferido por la Subsección B, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso administrativo del Consejo de Estado.
Honorable Representante Polo, La Oficina Asesora Jurídica (OAJ) de la Unidad Nacional de Protección (UNP) fue notificada del fallo de primera instancia emitido el 24 de julio de 2024, por la Subsección B, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del proceso de la acción de tutela que usted presentó en contra de la Presidencia de la República y otros, bajo el número de radicado 11001-03-15-000-2024-02846-00.
Dentro del presente fallo de tutela, el Honorable Consejo de Estado resolvió lo siguiente: “TERCERO: ORDENAR al Departamento Administrativo de Presidencia de la República y a la Unidad Nacional de Protección que, en un término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, profieran respuesta de fondo respecto de los interrogantes No. 9 y 10, respectivamente, de la solicitud de información presentada por Miguel Abraham Polo Polo” 10 Visible en el índice núm. 48 del expediente digital de primera instancia dentro de la acción de tutela de la referencia. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02846-01 Actor: MIGUEL ABRAHAM POLO POLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En estricto cumplimiento de lo ordenado por el H. Consejo de Estado, se procede a suministrar la información requerida, dando respuesta a los interrogantes No. 9 y 10 planteados en la petición que usted presentó ante la Dirección del Departamento Administrativo de la Presidencia (DAPRE) el 19 de abril de 2024.
“9. Informe sobre el número de vehículos adquiridos por el DAPRE (Carros y Motocicletas), entre el 7 de agosto de 2022 hasta la fecha, indicando: - Número de vehículos adquiridos - Valor - Tipo de vehículo - Contratista a los que se les compraron los vehículos” Sobre el particular, resulta importante traer a colación lo establecido en el Decreto 2647 del 30 de diciembre de 2022: “ARTÍCULO 1.
Objeto. Corresponde al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República asistir al Presidente de la República en su calidad de Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y suprema Autoridad Administrativa en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales y prestarle el apoyo administrativo necesario para dicho fin. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República tendrá como denominación abreviada la de -Presidencia de la República-, la cual será válida para todos los efectos legales. […]
ARTÍCULO 4. Funciones generales del Departamento Administrativo de la Presidencia. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, tendrá las siguientes funciones generales: […] 2. Organizar, dirigir, coordinar y realizar las actividades necesarias que demande el Presidente de I:a República, para el ejercicio de las facultades constitucionales que le corresponde ejercer, en relación con los órganos del Estado que integran las ramas del poder público y los demás órganos estatales, autónomos e independientes. […] 4.
Organizar, asistir y coordinar las actividades necesarias que demande el Presidente de la República, para el ejercicio 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02846-01 Actor: MIGUEL ABRAHAM POLO POLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de las facultades constitucionales que le corresponde ejercer como Jefe del Estado y suprema autoridad administrativa”.
(Negrillas y subrayado fuera de texto) En este entendido, se puede concluir que es responsabilidad del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE) organizar y coordinar las actividades que el Presidente de la República requiera. En consecuencia, es el DAPRE quien debe proporcionar la información sobre el número de vehículos adquiridos (carros y motocicletas) desde el 7 de agosto de 2022 hasta la fecha actual.
“10. Informe indicando número de vehículos que contaba la Presidencia de la República, para la seguridad del Señor Presidente y Vicepresidente de la República antes del 7 de agosto de 2022. - Discriminado para cada cargo (Presidente y Vicepresidente)” Sobre el particular, me permito informar que, la Entidad debe abstenerse de proporcionar la información solicitada, dado que tanto el ex presidente y el ex vicepresidente de la República actualmente continúan con medidas de protección, por ende, la información requerida goza de RESERVA, de acuerdo con lo establecido en el numeral 13 del art. 2.4.1.2.2 del Decreto 1066 de 2015 sobre los principios que rigen las acciones en materia de prevención y protección. Según lo establecido en la disposición normativa mencionada: “Principios.
Además de los principios constitucionales y legales que orientan la función administrativa, las acciones en materia de prevención y protección, se regirán por los siguientes principios: Numeral 13. Reserva Legal: La información relativa a solicitantes y protegidos del Programa de Prevención y Protección es reservada. Los beneficiarios de las medidas también están obligados a guardar dicha reserva.” (Negrillas fuera del texto) En concordancia con lo anterior, el numeral 3 del artículo 2.4.1.2.47 del mencionado Decreto señala que la Unidad Nacional de Protección tiene la responsabilidad de manejar de forma reservada toda la información sobre los beneficiarios una vez que se inicia la ruta de protección, reserva que solo puede ser levantada a través de mandato judicial.
Adicionalmente, la Ley 1712 de 2014, también conocida como Ley de Transparencia y Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional, establece en su artículo 18 (corregido parcialmente por el 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02846-01 Actor: MIGUEL ABRAHAM POLO POLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 1 del Decreto Ley 2199 de 2015) que se puede denegar el acceso a información pública clasificada si su divulgación pudiese causar un daño a Derechos Fundamentales, como el derecho a la vida, la salud o la seguridad de las personas, derechos que son protegidos por la UNP en virtud de las medidas de protección otorgadas por la Entidad.
Así las cosas, la UNP, en el marco del desarrollo del evaluado y/o beneficiario, se encuentra obligada a recopilar datos personales y sensibles que tienen carácter reservado, imponiéndose la obligación de conservar, proteger y gestionar de manera cautelosa la información recopilada, incluyendo las comunicaciones y actos administrativos de los beneficiarios, así como el trámite y el estudio del nivel de riesgo.
Esta obligación legal está respaldada principalmente por el artículo 74 de la Constitución Política y la jurisprudencia que establece límites para el acceso a la información reservada, como se evidencia, por ejemplo, en la Sentencia C - 951 de 2014. En estos términos me permito dar respuesta a las preguntas No. 9 y 10, dando estricto cumplimiento al fallo de primera instancia emitido el 24 de julio de 2024, por la Subsección B, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del proceso de la acción de tutela que usted presentó en contra de la Presidencia de la República y otros, bajo el número de radicado 11001-03-15-000-2024-02846-00 […]”.
Pese a lo anterior, la Sala observa que la UNP no allegó la constancia de envío de la citada respuesta al correo electrónico que el actor suministró en la solicitud elevada el 14 de mayo de 2024 para efecto de ser notificado. En ese sentido, se evidencia que con la información que puso de presente la entidad demandada con el escrito contentivo de la impugnación y el citado Oficio no puede entenderse satisfecho el derecho fundamental de petición alegado, toda vez que según la 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02846-01 Actor: MIGUEL ABRAHAM POLO POLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisprudencia de la Corte Constitucional, uno de los componentes del núcleo esencial del derecho de petición es que la entidad ante quien se presente una solicitud comunique lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, razón por la que para cumplir con dicha garantía constitucional la UNP tiene la obligación de enviarle la respuesta al actor.
En efecto, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto del derecho de petición, en sentencia C-818 de 201111, estableció que: “[…] En relación con lo que debe entenderse como elementos estructurales esenciales del derecho fundamental de petición, reiteradamente, la Corporación ha señalado que estos se constituyen en la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas.
Sobre el particular, la Sentencia T-490 de 2005, reiterada por la Sentencia T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006, señaló: “En lo que concierne al derecho de petición, considera la Sala que conforme a las reglas que en esa materia ha fijado esta Corporación y que se encuentran contenidas, entre otras, en la Sentencia T-466 de 2004, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, el cual en el asunto de la referencia resulta lesionado puesto que el Seguro Social, según se ha reseñado, no demostró haber dado respuesta a la petición del actor formulada el 5 de noviembre de 2003.
Esta sola circunstancia impedía al a-quo dar aplicación al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991”. En igual sentido, en la Sentencia T- 147 de 2006, se dijo: “La abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de características esenciales del derecho de petición, cuyo núcleo esencial reside en la resolución pronta y 11 M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02846-01 Actor: MIGUEL ABRAHAM POLO POLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co oportuna de la cuestión, tiene como presupuesto esencial una de dos circunstancias: (i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante.
En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii).” De la misma manera, las Sentencias T-1160A de 2001, T-1889 de 2001, T-846 de 2003, T-306 de 2003, T-447 de 2003, T-855 de 2004, T-734 de 2004, T-915 de 2004, T-192 de 2007, T-243 de 2008, T-325 de 2010, entre muchas otras, han señalado que el derecho de petición en su contenido comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;
(ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido […]”.
(Resaltado y subrayado fuera del texto) Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que el derecho de petición es considerado fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como el de información, participación política y libertad de expresión. Asimismo, que el núcleo esencial de dicho derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02846-01 Actor: MIGUEL ABRAHAM POLO POLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Por ello, la respuesta debe cumplir con estos requisitos: ser oportuna; debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; ser puesta en conocimiento del peticionario. Si la misma no cumple con estos parámetros se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Por su parte, la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 201512 se ocupó de regular el derecho fundamental de petición y sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En lo pertinente al objeto y modalidades del derecho de petición, se refirió así la citada Ley: “[…] Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición 12 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02846-01 Actor: MIGUEL ABRAHAM POLO POLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.
Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación […]”. En cuanto al término para resolver las distintas peticiones, la Ley 1755 estableció que es de quince (15) días siguientes a su recepción, excepto cuando se trate de peticiones de documentos y de información o consultas a las autoridades en relación con las materias a su cargo, cuyo plazo es de diez (10) y treinta (30) días, respectivamente.
En todo caso, si no es posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad debe informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado, precisando los motivos de la demora y el plazo razonable en que se dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. En ese orden de ideas, comoquiera que no se encuentra probado que la UNP haya notificado o entregado una respuesta directa a los interrogantes 9 y 10 de la solicitud efectuada por el actor, la Sala 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02846-01 Actor: MIGUEL ABRAHAM POLO POLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encuentra que se continúa vulnerando el derecho fundamental de petición invocado.
Consecuente con lo anterior, teniendo en cuenta que ningún otro punto de la controversia fue objeto de impugnación, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que amparó el derecho de petición presentado por el actor, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por el señor Consejero doctor GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES para intervenir en el proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en consecuencia, se le separa del conocimiento del mismo.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02846-01 Actor: MIGUEL ABRAHAM POLO POLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 19 de septiembre de 2024. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.