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25000234100020250008301Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2026-05-04

Radicación interna: 296 · Nulidad electoral

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Alberto Yepes Barreiro·Demandado: Kemer Ramirez Cardenas, Superintendencia Nacional De Salud

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2025-00083-01 Demandante: ALBERTO YEPES BARREIRO Demandado: KEMER RAMÍREZ CÁRDENAS COMO AGENTE INTERVENTOR DE LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S. Tema: Resuelve impedimento AUTO La Sala de Decisión resuelve el impedimento manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez para conocer el asunto de la referencia. 1.

ANTECEDENTES 1.1 La demanda El señor Alberto Yepes Barreiro, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA – presentó demanda con la siguiente pretensión: Que se declare la NULIDAD de la designación del señor KEMER RAMÍREZ CÁRDENAS como AGENTE INTERVENTOR DE LA E.P.S SANITAS S.A.S, contenida en la Resolución 2024-320-03001-5029-6 del 15 de noviembre de 2024, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud.

Fundamentalmente, pide que se expulse del ordenamiento jurídico el acto de designación por carecer de motivación la situación excepcional que propuso la Superintendencia Nacional de Salud respecto de la E.P.S. SANITAS S.A.S., y que derivó en el acto censurado. Para soportar lo anterior, adujo que la designación debía hacerse con las personas que integraban el Registro de Interventores y Liquidadores – RILCO –; sin embargo, violando la Resolución 2599 de 2016, norma general para la provisión de estos empleos, la SNS emitió el acto de nombramiento desatendiendo la selección de un ciudadano inscrito en esta lista.

Demandante: Alberto Yepes Barreiro Demandado: Kemer Ramírez Cárdenas Rad.: 25000-23-41-000-2025-00083-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Concretó el reparo, aduciendo que hubo expedición irregular por cuanto no se obtuvo la postulación que debía hacer el Comité de Medidas Especiales de esa entidad, aspecto que en su criterio, desconoció los principios de igualdad y equidad.

Así mismo, dijo que se justificó de manera aparente la supuesta afectación «grave» del sistema de salud y los derechos de los usuarios de este servicio y a través de ese fundamento se expidió el acto censurado para eludir el RILCO. 1.2. Impedimento Mediante escrito del 30 de junio de 2026, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez advirtió la posible configuración de la causal de impedimento prevista en el numeral 9° del artículo 141 de la Ley 1564 de 20121, bajo la siguiente argumentación: El fundamento del impedimento radica en que me une un vínculo de amistad con Alberto Yepes Barreiro, apoderado de la demandada, pues, coincidimos en el contexto laboral por varios años en el Consejo de Estado cuando aquel se desempeñó como magistrado de la Sección Quinta y el suscrito como magistrado auxiliar de la Sala de Consulta y Servicio Civil.

Por lo expuesto y, con el fin de asegurar los principios de transparencia, imparcialidad y autonomía que enmarcan la actividad judicial, le solicito declarar fundado el impedimento y separarme del conocimiento del asunto. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para emitir pronunciamiento frente a la manifestación de impedimento objeto de estudio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 numeral 3° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Tal decisión es de su cargo, en virtud de esta norma especial de competencia que prevé:

ARTICULO 131. TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…) 1. Modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente. 1 9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.

Demandante: Alberto Yepes Barreiro Demandado: Kemer Ramírez Cárdenas Rad.: 25000-23-41-000-2025-00083-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.2. Marco general del instituto procesal del impedimento La institución de los impedimentos está encaminada a salvaguardar los principios esenciales de la administración de justicia, dentro los cuales se encuentra la independencia e imparcialidad.

Así entonces, esta figura se erigió como un deber inicialmente impuesto al juzgador y, posteriormente, extendido a los agentes del Ministerio Público, con el fin de que estos funcionarios – jueces y agentes – se separen del conocimiento de un asunto objeto de análisis, cuando concurra alguna de las hipótesis expresamente consagradas por la ley.

Particularmente, en lo que tiene que ver con la imparcialidad cuya garantía se propende a través del establecimiento de supuestos impeditivos, la Corte Constitucional ha precisado que aquella tiene una doble connotación así: (i) subjetiva, esto es, relacionada con ‘la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto’; y (ii) una dimensión objetiva, ‘esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto’.

No se pone con ella en duda la “rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucción” sino atender al hecho natural y obvio de que la instrucción del proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue.2 Así, el legislador se preocupó, de una parte, por sustraer del ejercicio jurisdiccional todo sesgo proveniente de algo tan connatural a la consciencia del ser humano, como lo es actuar en beneficio suyo o de sus allegados o de quienes le prestaron un servicio, o bien sea en detrimento de quien lo ha ofendido o perturbado – componente subjetivo –.

Y de otro lado, por garantizar que el ejercicio de la labor judicial sea producto de la apreciación primigenia y espontánea del asunto sometido a consideración, lo cual se vería frustrado en aquellos eventos en que el funcionario ya tuvo la oportunidad de conocer del mismo caso – componente objetivo –. Así las cosas, para que el impedimento manifestado se considere fundado debe existir una relación de correspondencia entre las expresas causales de la referida institución y los hechos manifestados por el magistrado, dicho en otras palabras, se debe i) invocar una causal que se encuentre consagrada en la ley (taxatividad); y ii) establecer una argumentación consecuente y demostrativa del supuesto descrito en la norma que regula la causal de impedimento invocada (pertinencia)3. 2 Corte Constitucional, Sentencia C - 416 de 2016 MP.

María Victoria Calle Correa. En el mismo sentido, Sentencia C-545 de 2018, MP. Nilson Pinilla Pinilla y C-762 del 2009, MP. Juan Carlos Henao Pérez. 3 Ver Autos 039 de 2010, 346A de 2016 y 592 de 2021 de la Corte Constitucional. Demandante: Alberto Yepes Barreiro Demandado: Kemer Ramírez Cárdenas Rad.: 25000-23-41-000-2025-00083-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.3.

Impedimento manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez La causal de impedimento alegada por el magistrado Barreto Suárez es la consagrada en el numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso, citada con antelación. La referida situación se encuentra dotada de un componente subjetivo, en tanto que resulta objetivamente imposible para quien decide sobre el impedimento graduar el nivel de un vínculo que pertenece a la esfera personal de quien la alega4.

Sin embargo, pese al carácter subjetivo de dicha causal no basta con invocarla, sino que debe acompañarse de una argumentación lógica y correlativa que permita demostrar que, en efecto, existe una amistad o enemistad de tales connotaciones – íntima o grave, respectivamente. Como viene de explicarse, en relación con la causal prevista en el numeral 9° del artículo 141 del Código General del Proceso, se tiene que la existencia de la amistad estrecha entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado, es una manifestación que tiene un nivel de credibilidad que se funda en aquello que expresa el operador judicial, ello comoquiera que tal situación se conoce solo hasta que, mediante su afirmación se pone de presente para su examen.

En el presente evento, de la lectura íntegra del escrito de manifestación de impedimento presentado por el magistrado Barreto Suárez, la Sala no infiere una calificación especial frente a la relación que sostiene con el señor Alberto Yepes Barreiro, pues se limita a manifestar que coincidieron en el contexto laboral por varios años. En este punto, es necesario resaltar que, si bien la causal referida a la amistad íntima tiene un carácter eminentemente subjetivo, lo cierto es que, si en la manifestación de impedimento solo se hace alusión a relaciones de tipo meramente laboral, tal declaración no tiene la virtualidad de acreditar la existencia de un vínculo en la connotación de que trata la norma.

Precisamente, sobre esta causal subjetiva la Corte Constitucional en Auto 346A de 20165 negó un impedimento por cuanto no es de recibo cimentarla bajo una argumentación que conlleve simplemente a una «amistad profesional» porque esta última no comporta el supuesto de hecho consagrado en la ley. Así, expresó: 4 Al respecto ver providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 29 de junio de 2021 Expediente: 11001- 03-15-000-2018-01569-01, M.P. Milton Chaves García y de 26 de enero de 2016, Expediente: 11001-03-15-000-2015-02504- 00, M.P.: Guillermo Sánchez Luque.

En igual sentido, pronunciamiento de la Sección Quinta en auto de 20 de mayo de 2021, expediente: 11001-03-15-000-2020-02934-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 5 Auto de 3 de agosto de 2016 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Expediente: T-5.027.021 Accionante: Alberto Rojas Ríos Accionado: Consejo de Estado, Sección Quinta. Demandante: Alberto Yepes Barreiro Demandado: Kemer Ramírez Cárdenas Rad.: 25000-23-41-000-2025-00083-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Las causales de impedimento están taxativamente establecidas en la ley y no es de recibo que la "amistad profesional" se convierta en una nueva causal no establecida en la ley.

Finalmente (…) el colegaje no genera un interés directo que limite la objetividad en el juicio. La mayoría consideró que la amistad aducida por la Magistrada es de índole profesional y no íntima, y que por esta razón no se encuentra limitada a tomar decisiones con imparcialidad y neutralidad. Respecto de lo manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, se tiene entonces que, la causal invocada, esto es, «[q]ue exista amistad íntima» se encuentra dotada de un componente subjetivo, por tanto, resulta objetivamente imposible para la Sala graduar el nivel de una amistad y, en ese sentido, depende del alcance que el mismo funcionario le brinde a la relación existente, que para el caso bajo estudio, le fue dado por el consejero bajo la expresión de «vínculo de amistad» derivado del hecho de que coincidieron en el contexto laboral cuando el Dr. Yepes Barreiro fue magistrado de la Sección Quinta y el Dr. Barreto Suárez se desempeñaba como magistrado auxiliar de la Sala de Consulta y Servicio Civil Justamente la finalidad de esta figura es evitar que quien va a conocer el caso, por razones intrínsecas a lazos distintos de los familiares, pueda ver comprometida su imparcialidad al momento de adoptar la decisión y, tratándose de la referida causal, adquiere especial valor la manifestación que, amparado bajo el principio de la buena fe, realiza el funcionario que la invoca comoquiera que hace parte de su fuero interno la calificación sobre el nivel de cercanía que tiene con una de las partes o su abogado.

En el caso concreto, no se evidencia que el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez mantenga una relación de amistad íntima con el accionante, por cuanto su manifestación se sustentó en un vínculo, a partir de haber compartido un escenario laboral. Sin embargo, ello no resulta suficiente para predicar la causal de impedimento invocada, comoquiera que, no todo vínculo personal ejerce influencia tan decisiva en el juez como para condicionar su fallo.

Así lo ha precisado la Corte Constitucional: A pesar del carácter subjetivo que implica la amistad, su reconocimiento a efecto de considerar que pueda conturbar la mente neutral del fallador, requiere no solo de la manifestación por parte de quien se considera impedido, sino además de otra serie de hechos que así lo demuestren. Tal vínculo afectivo debe ser de un grado tan importante que eventualmente pueda llevar al juzgador a perder su imparcialidad.

Es decir, no todo vínculo personal ejerce influencia tan decisiva en el juez como para condicionar su fallo. Es precisamente esto lo que debe establecer en el caso concreto la autoridad judicial ante la cual se plantea el impedimento o la recusación6. En ese mismo contexto, la Sala Electoral ha decantado la causal que se analiza, conforme a la norma que la prevé cualifica al vínculo subjetivo con el predicado de «íntima», por ende, si bien puede existir amistad por razones de colegaje, o 6 Corte Constitucional, auto 592 de 2021.

Demandante: Alberto Yepes Barreiro Demandado: Kemer Ramírez Cárdenas Rad.: 25000-23-41-000-2025-00083-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 acercamientos académicos o laborales, para efectos de la procedencia del impedimento por esta causal, lo cierto es que esta debe influir en la imparcialidad del operador jurídico.

En efecto, en antecedente de 25 de abril de 20247, se consideró: En este punto, es necesario resaltar que, si bien la causal referida a la amistad íntima tiene un carácter eminentemente subjetivo, lo cierto es que, si en la manifestación de impedimento solo se hace alusión a relaciones de tipo meramente académico o laboral, tal declaración no tiene la virtualidad de acreditar la existencia de un vínculo en la connotación de que trata la norma.

( ) En otras palabras, de los argumentos expresados en el escrito que manifiesta el impedimento no se evidencia una razón por la cual, el magistrado tenga una amistad o enemistad que influya en la imparcialidad al momento de pronunciarse sobre el asunto, en síntesis, no explicó las razones que demostrarían la causal invocada, toda vez que, se reitera, la simple relación de colegaje no es suficiente para estructurarla.

De modo que, en este asunto es posible concluir que las circunstancias descritas por el doctor Barreto Suárez no reflejan el alcance y contenido de la relación de amistad que tenga la virtualidad de alterar su capacidad para decidir. Por el contrario, su planteamiento vinculante con el accionante lo estructura en una relación de colegaje laboral, de cuya manifestación no se advierte tenga la potencialidad de parcializar su desempeño dentro del vocativo de la referencia8.

En mérito de lo expuesto, se 3.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez.

SEGUNDO: ADVERTIR que contra esta decisión no procede ningún recurso, acorde con lo establecido en los artículos 131, numeral 7º y 243A, numeral 6º de la Ley 1437 de 2011.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Ausente con permiso 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Radicado 11001-03-28-000-2024-00115-00. 8 La misma decisión ha sido adoptada por esta Sección respecto de impedimentos presentados por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez en igual sentido.

Sobre el particular ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 23 de abril del 2026. Radicación 76001-23-33-000-2023-00855-04 (Principal). M.P. Gloria María Gómez Montoya. Así mismo, en el auto del 31 de octubre del 2024, radicación 11001-03-28-000-2024-00158-00, M.P. Gloria María Gómez Montoya; el auto del 25 de julio del 2024, radicación 11001-03-28-000-2024-00161-00, M.P. Gloria María Gómez Montoya, auto del 7 de mayo del 2026, radicación 11001-03-28-000-2026-00109-00, M.P. Gloria María Gómez Montoya, entre otros.

Demandante: Alberto Yepes Barreiro Demandado: Kemer Ramírez Cárdenas Rad.: 25000-23-41-000-2025-00083-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR Conjuez Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx