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11001031500020220528400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-10-03

Radicación interna: 8501 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Ninfa Fajardo Hermida Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Caqueta Y Otro

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-05284-00 Accionante: Ninfa Fajardo Hermida y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Caquetá y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema. Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1. El requisito general de relevancia constitucional. Decisión. Declara improcedente la solicitud de amparo. La Sala decide la acción de tutela presentada por Ninfa Fajardo Hermida y otros en contra del Juzgado Tercero Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo de Caquetá. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 03 de octubre de 2022 Ninfa Fajardo Hermida, en nombre propio y en el de su hijo menor Jaider Fabian Loaiza Fajardo, Yuly Stefanny Cabrera Fajardo y Jhony Alexander Cabrera Fajardo, interpusieron acción de tutela a través de apoderado judicial, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que consideraron vulnerados con los fallos del 31 de mayo de 2016 y 22 de julio de 2022 emitidos, en su orden, por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo de Caquetá al interior del asunto de reparación directa de radicado No. 18001-33-33-002-2012-00235-01. 1.1.- Hechos 1.1.1.- Jhon Jairo Loaiza Garzón ingresó al Ejército Nacional como soldado bachiller el 7 de diciembre de 2000 y mantuvo tal calidad hasta el 1 de noviembre de 2001.

Luego se desempeñó como alumno profesional desde el 7 de marzo de 2003 y el 16 de abril del mismo año ejerció como soldado profesional. 1.1.2.- Por órdenes de sus superiores, estuvo patrullando en los municipios de Curillo, Valparaíso, San José del Fragua, Solita y Albania, ubicados al sur del departamento de Caquetá, durante los años 2003 y 2009. 1.1.3.- Posteriormente, fue enviado de nuevo al municipio de Curillo a realizar misiones de inteligencia, sin embargo, fue asesinado con arma de fuego el 4 de agosto de 2010 mientras se encontraba en la carretera de la vereda El Danubio, jurisdicción de la referida entidad territorial. 1.1.4.- A partir de lo anterior, los aquí accionantes presentaron demanda de reparación directa con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por el fallecimiento del señor Loaiza Garzón. En esa oportunidad, alegaron que su familiar fue enviado a realizar misiones de inteligencia sin contar con la capacitación requerida y sin tener en cuenta que no podía ejercer tales labores porque en años anteriores había patrullado en el municipio de Curillo y, por tanto, ya era identificado por los habitantes como miembro del Ejército Nacional, situación que propició su asesinato. 1.1.5.- En primera instancia, el asunto correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, que en sentencia del 31 de mayo de 2016 negó las súplicas de la demanda. 1.1.6.- La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. La alzada correspondió al Tribunal Administrativo de Caquetá que mediante fallo del 22 de julio de 2022 confirmó lo resuelto por el a quo, puesto que no encontró acreditado que la demandada hubiere puesto a Loaiza Garzón en un riesgo excepcional que sobrepasara los propios del servicio que asumió al ingresar al Ejército Nacional. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela La parte demandante alegó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente en tanto omitieron la valoración, apreciación y pertinencia de varios medios de convicción que acreditaban la responsabilidad del Estado en este caso.

Al efecto, indicó que durante el transcurso del proceso de reparación directa se solicitó al Ejército Nacional que certificara en qué municipios, áreas y zonas Jhon Jairo Loaiza Garzón realizó las operaciones militares, a lo que la Sexta División del Ejército Nacional, mediante oficio No. 002320 / MDNCGFM-CE-CCON-DIV6-FTJUP-BR12-BIJUA-CJM-38.10 del 8 de mayo de 2015, informó que el fallecido se desempeñó en las zonas de Morelia, Belén de los Andaquíes, San José del Fragua, Albania, Valparaíso, Curillo y Solita desde mayo de 2003 hasta junio de 2009, lo cual demostraba plenamente que el soldado sí realizó operaciones militares en esa región por casi 7 años, lugares a donde posteriormente fue enviado a realizar misiones de inteligencia encubierto, “sin considerar que era conocido en la región como militar”.

Sin embargo, alegó la actora que el ad quem desestimó erróneamente esta prueba con fundamento en que tales documentos no señalaban claramente las fechas en las que Loaiza Garzón prestó sus servicios militares en el municipio de Curillo donde fue asesinado, situación advertida en el salvamento de voto emitido por una de las magistradas que conformó la sala de decisión. Se resaltó por la interesada que, incluso, el Tribunal Administrativo de Caquetá en auto del 15 de febrero de 2022 ofició al comandante del batallón en el que laboraba el fallecido para que certificara, con fechas exactas, el momento en el que se vinculó como soldado profesional y las funciones a su cargo, cuándo ejerció funciones de inteligencia como agente encubierto en la jurisdicción del municipio de Curillo y a qué unidades militares perteneció; sin embargo, el Ejército Nacional no arrimó la prueba requerida.

A pesar de ello, el Tribunal emitió sentencia “desconociendo precedentes jurisprudenciales donde el Juez debe velar por el recaudo total de la prueba y máxime si el mismo juez la considera esencial para dilucidar o aclarar dudas para fallar”. De igual forma, aseveró que el Tribunal Administrativo no tuvo en cuenta los oficios Nos. 2236 MDM-CGFM-CE-CCON3-DIV6-FTJUP-CJM-1.9 del 18 de septiembre de 2014, 2905 MDN-CGFM-CE-JEM-JEDOC-CEMIL-ESICI-CJM-1.9 y 2906 MDN-CGFM-CE-JEM-JEDOC-CEMIL-ESICI-CJM-1.9 del 9 de septiembre de 2014, emitidos por diferentes dependencias del Ejército Nacional, en los que se manifestó que Loaiza Garzón no había realizado un curso de inteligencia que le preparara para realizar las labores encomendadas.

Por otra parte, resaltó que a pesar de que en las sentencias se reconoció que el soldado fue asesinado en cumplimiento de una misión ordenada por el Ejército Nacional, las autoridades judiciales argumentaron que la Fiscalía no había determinado el tiempo, modo y lugar del homicidio, “olvidando el Tribunal que la responsabilidad penal le corresponde a la jurisdicción penal, que la responsabilidad administrativa es la pretendida en el expediente, la cual mediante el informe emitido por los mismos demandados donde admiten que el soldado Jhon Jairo Loaiza Garzón, fue asesinado en una misión y cumplimiento de una orden dada por el Ejército Nacional.”. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela La parte interesada solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados, dejar sin efecto las sentencias proferidas al interior del proceso de reparación directa de radicado No. 18001-33-33-002-2012-00235-01 y ordenar al Tribunal Administrativo de Caquetá emitir una nueva providencia “donde declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de los demandados por el asesinato y/o homicidio del soldado profesional JHON JAIRO LOAIZA GARZÓN (q.e.p.d.)”. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 2.1.- La demanda fue inadmitida mediante proveído del 5 de octubre de 2022. 2.2.- Una vez fueron corregidos los yerros advertidos, el ponente admitió la acción de tutela y ordenó las notificaciones de rigor mediante auto del 19 de octubre de 2022. 2.3.- Contestaciones 2.3.1.- La Nación – Ministerio de Defensa alegó que la parte actora no realizó un estudio de los requisitos específicos de procedencia ni acreditó la vulneración de los derechos fundamentales invocados, por lo que la acción de tutela devenía en improcedente. 2.3.2.- El Ejército Nacional alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva debido a que la tutela se dirige en contra del Juzgado Tercero Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo de Caquetá, sin que se reproche actuación alguna de esa entidad.

Sin perjuicio de lo anterior, aseveró que no se acreditaron los presupuestos para la procedencia del mecanismo constitucional por lo que suplicó declarar su improcedencia. II.- CONSIDERACIONES I.- Cuestión previa I.I.- A pesar de que la tutela se interpuso en contra de las providencias proferidas el 31 de mayo de 2016 y 22 de julio de 2022, en su orden, por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo de Caquetá dentro del proceso No. 18001-33-33-002-2012-00235-01, la Sala limitará su estudio a la decisión de segunda instancia, en tanto fue esta la que resolvió de manera definitiva la demanda de reparación directa.

I.II. Por otra parte, se aclara al Ejército Nacional que fue vinculado al presente trámite constitucional en calidad de tercero con interés y no como accionado, al haber conformado la parte pasiva en el medio de control de reparación directa. Por ello, se negará su solicitud de desvinculación. 1.- Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Ninfa Fajardo Hermida y otros en contra del Tribunal Administrativo de Caquetá de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

En caso afirmativo, se determinará si la providencia censurada incurrió en las causales específicas de procedencia alegadas. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad y de procedencia con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.

En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2.- Ab initio, para la Sala se torna evidente que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Caquetá dentro del proceso de reparación directa de radicado No. 18001-33-33-002-2012-00235-01, como si este mecanismo fuera una instancia adicional, según se explicará. 4.3.- Ninfa Fajardo Hermida y otros alegaron, en esencia, que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente debido a que durante el proceso de reparación directa se allegaron distintos oficios en los que constaba que Jhon Jairo Loaiza Garzón había ejercido labores, entre otros, en el municipio de Curillo durante los años 2003 y 2009, mismo lugar al que fue enviado a realizar operaciones militares de inteligencia sin tener en cuenta que la población de la entidad territorial ya lo reconocía como militar.

Agregaron que a pesar de que el Tribunal accionado ofició al Ejército Nacional para que certificara las fechas exactas en las que el fallecido se desempeñó en la referida entidad territorial, la demandada hizo caso omiso a tal requerimiento, situación que no le impidió al ad quem ordinario emitir sentencia a pesar de que no contaba con la prueba que ordenó previamente.

Finalmente, reprochan que el operador judicial de segunda instancia no tuvo en cuenta distintos oficios mediante los que el Ejército Nacional afirmaba que Loaiza Garzón no había realizado cursos de inteligencia que le prepararan para ejercer la misión que le fue encomendada en el municipio de Curillo. 4.3.1.- Ahora bien, al verificar los argumentos vertidos en la providencia del 22 de julio de 2022 dictada por el Tribunal Administrativo de Caquetá, se dilucidan las siguientes conclusiones: Sostuvo que a pesar de que quedó debidamente acreditado el daño, es decir, la muerte de Jhon Jairo Loaiza Garzón, lo cierto es que no fueron demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos que rodearon la muerte del soldado en los días 4 y/o 5 de agosto de 2010.

Al efecto, refirió que a pesar de que en el Informativo Administrativo por Muerte No. 3 del 20 de agosto de 2010 suscrito por el Comandante de la Unidad del Batallón Juanambú – Décima Segunda Brigada se indicó que la muerte se produjo en combate o por acción directa del enemigo, y que el Comandante del batallón presentó denuncia en contra del Frente 49 de las FARC por el delito de homicidio agravado teniendo como víctima al soldado Loaiza Garzón, aquello no resultaba suficiente para colegir que a partir de tal situación, el uniformado estuvo expuesto a un riesgo de carácter excepcional que no estaba en la obligación de soportar, diferente o mayor al que debían afrontar sus demás compañeros del cuerpo armado.

Adicional a lo anterior, resaltó que para el cumplimiento de la misión de inteligencia, el grupo de uniformados recibió una capacitación, orientación, medidas de seguridad y compromiso, según lo consignado en el acta No. 049 del 1 de enero de 2010 proferida por el Batallón ya referenciado. De igual forma, manifestó que si bien en el oficio No. 002320 / MDN-CGFM-CE-CCON3-DIV6-FTJUP-BR12-BIJUA-CJM-38.10 del 8 de mayo de 2015 se indicó que Loaiza Garzón realizó operaciones militares en la jurisdicción de los municipios de Morelia, Belén de los Andaquíes, San José de Fragua, Albania, Valparaíso, Curillo y Solita desde mayo de 2003 a junio de 2009, “no se tiene claridad en relación con las fechas precisas, o la proximidad de ellas, en las cuales el occiso prestó sus servicios en el municipio de Curillo, específicamente, entre los años 2.003 y 2.009, para así poder colegir que las tareas por él desempeñadas en época mediata o cercana a la ocurrencia de los hechos, tuvieron relación -directa o indirecta- con las que se encontraba realizando al momento del deceso, para de este modo poder establecer el nexo causal entre el daño y la actuación de la administración y, por ende la imputabilidad, bien a título de falla del servicio o de riesgo excepcional al haberlo sometido a la imposición de cargas superiores a las que afrontaban para la misma época sus demás compañeros de fila.”.

A partir de lo anterior concluyó que, al no haberse acreditado que se puso a Loaiza Garzón en un riesgo excepcional que sobrepasara los riesgos propios del servicio que asumió al ingresar al Ejército Nacional, no había lugar a condenar al Estado. 4.3.2.- Luego de relatado lo que precede, se observa que en sede de tutela, los accionantes pretenden que nuevamente se valore la responsabilidad de la demandada, con el fin de que se acceda favorablemente a sus pretensiones indemnizatorias, desconociendo el fundamento fáctico y jurídico de la decisión protestada, insistiendo en la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Así, frente a que no se tuvieron en cuenta distintos oficios con los que se acreditaba que en años anteriores a que Loaiza Garzón fuera enviado a hacer labores de inteligencia se le ordenó prestar el servicio en el municipio de Curillo, se advierte que tales documentos sí fueron tenidos en cuenta por el operador judicial a la hora de emitir el fallo, sin embargo, concluyó que no era posible afirmar que tal situación fuera la causa del daño, es decir, que la razón por la que el soldado fue asesinado se debió a que los locales de la entidad territorial lo identificaban como militar a pesar de presentarse como civil; en cambio, lo único que resultó probado en el proceso fue que miembros de grupos subversivos lo asesinaron, sin que se conociera más información al respecto relacionada con los motivos del delito.

Por lo anterior, el Tribunal accionado estimó que no había lugar a condenar al Estado en tanto no se demostró que Jhon Jairo Loaiza Garzón hubiere sido puesto en una situación de mayor riesgo al del resto de sus compañeros de fila, sino que el suceso se debió al riesgo que asumen los uniformados el ingresar a la institución. Ahora, en cuanto a que en el proceso ordinario resultó demostrado que el soldado fallecido no realizó ningún curso relacionado con labores de inteligencia previo a ser enviado al municipio de Curillo, se tiene que el ad quem encontró que según el acta No. 049 del 1 de enero de 2010, el grupo de uniformados del que hacía parte Loaiza Garzón recibió una capacitación, orientación, medidas de seguridad y compromiso sobre esa materia, documento en el cual apoyó su decisión y que no fue tachado de falso durante el devenir del proceso, por lo que goza de plena validez. 4.4.- Resulta claro, entonces, que la parte accionante pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas contenidas en el escrito tuitivo buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite ordinario, con el fin de que prevalezca la interpretación de la tutelante sobre la prohijada por el Tribunal Administrativo de Caquetá. En punto de lo anterior, las denuncias acá formuladas están destinadas a plantear un desacuerdo frente a las conclusiones a las que arribó el juez natural de la causa, lo que impide estudiar el fondo de los defectos alegados.

En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.5.- Al respecto, debe insistirse en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que se resolvieron en el curso del proceso ordinario. 5.- En consecuencia, el presupuesto de relevancia constitucional, como se expuso, no se encuentra superado en este caso y hace que la acción constitucional resulte improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación planteada por el Ejército Nacional.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por Ninfa Fajardo Hermida y otros, de conformidad con las razones ut supra.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

CUARTO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala