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76001233300020150079102Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2022-01-25

Radicación interna: 0249-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Carmen María Anaya De Castellanos

Actor: Jose Bludisner Sanchez Rios·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES Conjuez ponente: Carmen Anaya De Castellanos Bogotá D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala de Conjueces a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de 10 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Conjueces, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 42 a 67). El señor José Bludisner Sánchez Ríos, mediante apoderado, ejerció ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Procuraduría General de la Nación, para el estudio de las siguientes pretensiones. 1.2 Pretensiones.

(i) Declarar la nulidad del oficio SG 006052 de 16 de diciembre de 2014 y la Resolución 186 de 18 de marzo de 2015, proferidos por la Procuraduría General de la Nación, mediante los cuales se le negó la reliquidación y pago de la prima especial de servicios como factor salarial en la liquidación de las prestaciones sociales. (ii) Inaplicar por inconstitucional e ilegal, los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional desde 1993 hasta 2014, que regularon la prima especial de servicios.

De conformidad con lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la accionada (i) reconocer y pagar, desde enero de 1993 hasta octubre de 2003, la prima especial de servicios como factor de reliquidación de sus prestaciones sociales, tales como: salario, primas de navidad, servicios y vacaciones, cesantías, intereses de las cesantías, vacaciones, bonificación por actividad judicial, aportes al Sistema General de Seguridad Social en pensión, reliquidación de la pensión y demás emolumentos, al tenor de la sentencia de 29 de abril de 2014 del Consejo de Estado, expediente 11001-03-25-000-2007-00087-00;

(ii) reconocer y pagar, desde el 1° de enero de 1993 y hasta “Diciembre 31 de 2001”, el valor de las sumas adeudadas por concepto de reliquidación de las prestaciones sociales y laborales; (iii) cancelar las sumas debidas, con los efectos retroactivos previstos en la ley, desde enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2001, con el traslado de los descuentos al fondo pensional correspondiente;

(iv) pagar los valores faltantes para alcanzar el 30% sobre el 100% de lo devengado como procurador judicial; (v) reconocer y cancelar las diferencias salariales, que corresponde al 30% de la prima especial de servicios, desde la fecha de su vinculación al servicio con la demandada; (vi) dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 (inciso 3) del CPACA y al pago de intereses moratorios ante un incumplimiento de la entidad; y (vii) condenar en costas. 1.3 Fundamentos fácticos.

Narra el accionante que laboró al servicio público en la Procuraduría General de la Nación, desde el 1° de agosto de 1973 y hasta el 10 de enero de 2002, es decir, 27 años, 5 meses y 10 días, desempeñándose como fiscal especializado en Guadalajara de Buga (Valle) y como procurador 78 judicial II, Penal, Que el Gobierno Nacional creó una prima especial mediante la Ley 4ª de 1992, equivalente al 30% del salario básico mensual para los beneficiarios de ella, no obstante, excluyó de ese beneficio a los empleados de la Procuraduría, aun así, la misma fue reglamentada a través de múltiples decretos extendiendo sus efectos a otros servidores públicos.

Asevera que el 30 de octubre de 2014 presentó derecho de petición ante la Procuraduría General de la Nación con el que solicitó la reliquidación y pago de sus prestaciones sociales con el 100%, incluido el pago del 30% correspondiente a la prima especial como valor agregado al salario, sin embargo, lo pedido le fue negado a través del oficio SG 006052 de 16 de diciembre de 2014, por lo que interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto desfavorablemente por medio de la Resolución 186 de 16 de marzo de 2015, generándose con ello la vulneración de sus derechos laborales al tener derecho al reconocimiento de la citada prima especial y el pago de las sumas adeudadas por tal concepto. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Señala que los actos administrativos enjuiciados violentan las siguientes disposiciones legales: los artículos 2, 6, 13, 25, 29, 53, 58, 90, 123 y 209 de la Constitución Política; 10 (letras a y h), 15 y 16 de la Ley 4ª de 1992; 15 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; y la Ley 270 de 1996. Que, la entidad demandada con la expedición de los actos demandados desconoció los derechos adquiridos por quienes se encuentran en iguales condiciones, además, que el no reconocerle sus derechos vulnera los fines esenciales del Estado, enmarcados en el derecho a la igualdad, al trabajo y los principios que lo rigen, como la irrenunciabilidad a los derechos adquiridos y el desarrollo a la función pública, basada en el principio de la igualdad y la obligación del Estado de responder por sus actos antijuridicos, toda vez que con su actuar quebranta derechos ciertos, individuales y concretos. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 132 a 137).

La accionada, por conducto de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos afirma que algunos son ciertos y otros no. Que, tiene establecido su propio régimen salarial el cual difiere al definido para la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por tanto, no pueden aplicarse respecto de uno u otro y de modo generalizado las mismas consideraciones.

Asegura que no hay lugar al reconocimiento reclamado a favor del demandante, habida cuenta que, en su momento se le canceló los valores a que tenía derecho en aplicación del Decreto 4040 de 2004, es decir, que durante sus servicios percibió por salarios y prestaciones el monto máximo autorizado por el ordenamiento jurídico, de suerte que al pagarle un valor adicional se estaría dando lugar a un pago sin fuente, ni fundamento o titulo jurídico.

Como medios exceptivos, propuso la prima especial de los procuradores judiciales II no corresponde al 30% de la asignación básica ni de la remuneración mensual, prescripción extintiva del derecho y el núcleo esencial del derecho al trabajo no se desconoce por el hecho de existir la prescripción de la acción laboral. 1.6 Sentencia de primera instancia (ff. 379 a 390).

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Conjueces, en sentencia de 10 de marzo de 2021, negó las peticiones de la demanda, al considerar que si bien el actor tendría derecho a que la entidad demandada le pague la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 al comprobarse su vinculación desde el 1° de agosto de 1973, y en ese sentido inaplicar por inconstitucional los decretos proferidos por el Gobierno Nacional en lo que concierne a la expresión “sin carácter salarial”, lo cierto es que de acuerdo con las pruebas allegadas, laboró hasta el “10 de enero de 2002”, tiempo durante el cual pudo haber interrumpido la prescripción ante la sola reclamación a la administración, y pues esta la realizó el 30 de octubre de 2014 cuando ya estaba desvinculado del servicio.

Así las cosas, en virtud de la sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019, Sección Segunda, Sala de Conjueces del Consejo de Estado, aplicó la prescripción trienal invocada por la demandada en el escrito de contestación, por tanto, determinó que las pretensiones no están llamadas a prosperar al estar prescrito el derecho reclamado. 1.7 Recurso de apelación (ff. 393 a 404).

La parte demandante, presentó recurso de apelación, con el que enfáticamente no comparte lo decidido por el Tribunal, esto es, depreca sea revocada la decisión adoptada y se acceda a las súplicas formuladas, y en ese sentido se le reconozca el derecho a percibir la prima especial de servicio en la equivalencia del 30% desde el 1° de enero de 1993 hasta la fecha de la terminación laboral.

Que, no le halla razón al a quo para negar lo pretendido con la demanda, toda vez que se tratan de derechos adquiridos, los cuales gozan de especial protección por parte de la Constitución Política, pues no reconocerle el reajuste de sus prestaciones es violar el principio de progresividad, cuando otros servidores en igualdad de condiciones como los magistrados de tribunal y por extensión a procuradores judiciales, han tenido un nivel de protección y garantía al recibir una remuneración adicional del 30% a título de prima especial, lo cual en su caso no ha sucedido.

Agrega que son muchos los precedentes judiciales que al respecto se han emitido por parte de las Altas Cortes, lo cual no corresponde al fin mismo de la unificación que es de propender a una seguridad jurídica y confianza legítima, esto, para asegurar que sobre la prescripción de los derechos laborales debe tenerse en cuenta la tesis de la condición más beneficiosa y favorabilidad, tesis estudiada y aplicada por la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 20 de abril de 1995 y T-827 de 1999, por lo que a la sala de conjueces le está prohibido constitucionalmente desconocer derechos adquiridos, ciertos e indiscutibles.

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante auto de 2 de noviembre de 2021 y admitido por esta Corporación a través de proveído de 28 de febrero de 2023, en cumplimiento del artículo 247 del CPACA, con el cual también se corrió traslado para alegar, oportunidad desaprovechada por las partes demandante y demandada, y en cuanto al Ministerio Público, este guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. El Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos, conforme a lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA. 3.2 Nota preliminar. Los Magistrados de la sección segunda del Consejo de Estado expresaron su impedimento para conocer de este proceso, el cual fue aceptado.

Luego, agotado el respectivo sorteo de Conjueces, le ha correspondido a esta Sala conocer en segunda instancia de este proceso. La Sala de Conjueces, al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad. 3.3 Problema jurídico. De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el presente asunto se contrae a determinar si se encuentra probada la prescripción trienal de los derechos laborales, y en caso contrario, revocar la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda, en consecuencia, ordenar la reliquidación y pago de las prestaciones sociales del demandante, teniendo como base de liquidación el 100% del salario básico devengado durante la prestación de sus servicios desde el 1° de enero de 1993 hasta el “10 de enero de 2002”, con inclusión de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en el porcentaje del 30%, como adición al salario.

A fin de resolver el problema jurídico planteado, se abordará el análisis de los siguientes temas, precisando que existe al respecto sentencia de unificación que esta Sala comparte y acata: La prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 constituye una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma; y La prescripción trienal de las prestaciones sociales, en virtud de los períodos que se reclaman en la demanda. 3.4 Marco normativo y jurisprudencial.

El problema jurídico que debe resolverse en este proceso ha sido ampliamente discutido y definido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, razón por la cual, en este fallo se hará una breve reseña de los pronunciamientos jurisprudenciales y de los parámetros trazados en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 a fin de resolver los cuestionamientos endilgados en el recurso de apelación que refuta la decisión de primera instancia. Lo primero que hay que afirmarse es que la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 constituye una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma.

En desarrollo de la atribución constitucional prevista en el artículo 150 de la Constitución Política, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, en el artículo 4 de esta Ley, se creó una prima especial de servicios. Al respecto el artículo 14 dijo: “El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.” La expresión, según el cual, la mencionada prima no tiene carácter salarial, fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C- 279 de 1996.

El Gobierno Nacional, en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, ha expedido anualmente a partir de 1993, los decretos salariales de los servidores públicos. A través del Decreto 57 de 1993, se determinó, para el régimen de acogidos, que “el treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial”.

En lo referente al régimen de los no acogidos, se dispuso que “los funcionarios a que se refieren los artículos 5 y 6 del presente decreto tendrán derecho a una prima especial mensual equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación básica y los gastos de representación sin carácter salarial y sustituye la prima de que trata el artículo 7 del Decreto 903 de 1992”.

La expedición de los decretos salariales de los servidores públicos generó una interpretación equivocada de la autoridad administrativa, responsable de la aplicación de dicha normativa, en el sentido de interpretar que el 30% de la prima especial hace parte de la remuneración mensual. La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 2 de abril de 2009, expediente 11001-03-25-000-2007-00098-00, Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, preciso que el concepto de prima, siempre significará una adición al ingreso del servidor público.

Dice la sentencia en mención: “(…) la noción de prima como concepto genérico emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado a fin de expresar cualidades o características particulares del mismo, que con todo, implica un aumento en su ingreso laboral, es así, como la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima de clima, entre otras, representan un sistema utilizado en la función pública para reconocer un “plus” en el ingreso de los servidores públicos, sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio”.

La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 29 de abril de 2014, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz, expediente 11001-03-25-000-2007-00087-00, declaró la nulidad parcial de los decretos dictados por el Gobierno Nacional entre los años 1993 a 2007, mediante los cuales se había fijado en el 30% la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, al considerar que los decretos interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley.

La Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda, profirió el 2 de septiembre de 2019, sentencia de unificación jurisprudencial y definió las siguientes reglas respecto de la “prima especial”: “La Sala unifica jurisprudencia en relación con la prima especial consagrada en el art. 14 de la Ley 4 de 1992 en los siguientes términos: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta.

En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.

Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.

En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superan los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.” Queda así definido conforme a la sentencia de unificación, que la prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de ésta.

Para mayor precisión, y con carácter didáctico, los siguientes dos (2) cuadros permiten visualizar de una manera fácil los efectos de liquidar de manera correcta la prima especial de servicios o prima mensual sin carácter salarial, para así establecer su impacto sobre el ingreso mensual y sobre las prestaciones sociales. El primer cuadro es sobre el impacto en el ingreso mensual y es tomado de la sentencia del 29 de abril de 2014 de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado: Sobre el salario El segundo cuadro, elaborado por esta Corporación en el año 2018, se refiere al impacto de la prima especial de servicios en las prestaciones sociales: Sobre las prestaciones sociales Entonces en cuanto a lo primero, el ingreso mensual se debe liquidar de manera que incluya el salario básico más un 30% adicional, a título de prima especial de servicios.

En el ejemplo, cada mes se debería pagar $13.000.000 de pesos. Y en cuanto a lo segundo, las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios. En el ejemplo, las prestaciones se deben liquidar sobre una base de $10.000.000 de pesos. 3.5 Caso concreto.

Del material probatorio traído al plenario, se destaca: Decreto 1669 de 22 de agosto de 1973 mediante el cual se nombra como Fiscal 4° del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga al demandante (f. 141). Actos administrativos a través de los cual se efectúan nombramientos, posesiones, encargos y asignación de funciones al actor, desde el año 1973 al 2001, al interior del Ministerio de Defensa y Procuraduría General de la Nación (ff. 141 a166).

Decreto 430 de 24 de junio de 1992, con el que se incorpora a la planta de personal de la Procuraduría al actor desde el 1° de julio de 1992, como Procurador 78 Judicial (ff. 152 y 153). Decreto 1445 de 7 de noviembre de 2001, de la Procuraduría General de la Nación, con el que se acepta la renuncia al accionante a partir del 31 de diciembre de 2001, del cargo de Procurador 78 Judicial II Penal de Buga (f. 164).

Certificación de factores salariales de 23 de febrero de 2015 expedida por la División de Gestión Humana de la Procuraduría (ff. 36 y 37), que señala lo devengado por el accionante entre el año 1993 y el 2002, de los que se resaltan: Sueldo. Prima especial no salarial. Prima especial de servicios Bonificación por compensación y por servicios.

Prima de nivelación, navidad y vacaciones. Gastos de representación. Derecho de petición de 30 de octubre de 2014 (ff. 4 a 14), a través del cual el señor Jorge Bludisner Sánchez Ríos solicitó a la Procuraduría General de la Nación, el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios consignada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y la reliquidación de sus prestaciones sociales.

Oficio SG 006052 de 16 de diciembre de 2014 (ff. 15 a18), mediante el cual la Procuraduría General de la Nación, negó el derecho de petición presentado por el accionante, al estimar que lo que pretende no es “jurídicamente procedentes”. Recurso de reposición de 20 de enero de 2015, formulado contra el acto administrativo antes descrito (ff. 20 a 27).

Resolución 186 de 18 de marzo de 2015 por medio de la cual la Secretaria General de la Procuraduría, resolvió el recurso de reposición, en el sentido de confirmar la decisión adoptada en el oficio SG 006052 (ff. 28 a 34). Conciliación extrajudicial de 13 de julio de 2015 entre el accionante y la Nación – Procuraduría General de la Nación, la cual fue declarada fallida (ff. 38 y 39).

Como bien puede advertirse, el caso que se controvierte en el presente proceso tiene los mismos supuestos jurídicos y fácticos que originaron la sentencia de unificación, proferida por la Sala de Conjueces de 2 de septiembre de 2019. La posición jurisprudencial que en precedencia se ha dejado reseñada, ha permitido que esta jurisdicción en sendos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, haya verificado que a los funcionarios beneficiarios de la Ley 4ª de 1992, desde el año 1993 se les ha disminuido la asignación básica en un 30% al darle a ese 30%, el carácter de prima especial, lo cual no se compadece con los principios constitucionales e internacionales del derecho al trabajo que demandan entre otros, la progresividad del ingreso y la nivelación del mismo.

Resulta pertinente reiterar en este punto, lo dicho por la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de unificación antes referida: “Para la Sala demostrado está que a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993, 104, 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos, el Gobierno Nacional año tras año, hasta hoy, al establecer el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, ha dado la denominación de prima especial establecida en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, a lo que en realidad constituye el 30% del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30% que, se reitera, es parte de su salario básico y/o asignación básica, sea tenido en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales; no más cabe que restablecer este derecho.” 3.6 De la prescripción trienal.

En lo que tiene que ver con la prescripción trienal, esta Sala comparte la posición asumida por la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de Unificación del pasado 2 de septiembre de 2019, sentencia de unificación que por supuesto rectificó la posición de la Sección Segunda expuesta en las sentencias de la Subsección A de 4 de marzo de 2010, radicación No. 25000-23-25-000-2005-06222 y Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010 Rad.

No. 25000-23-25000-2005-05159. De otro lado, se anota a título de complementación, que el fundamento jurídico de la institución de la prescripción trienal, encuentra cabida en la jurisprudencia del Consejo de Estado, además, de lo dispuesto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, artículos 41 y 102, tal como lo reseña la sentencia de unificación, por vía de analogía, también sirve de fundamento a dicha institución el artículo 151 del Código Procesal Laboral.

Respecto de la aplicación de este artículo 151 del Código Procesal Laboral a la institución de la prescripción de las prestaciones sociales de los servidores públicos, dijo el Consejo de Estado, en sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 21 de marzo de 2002. Exp. 4238. Consejero Ponente: Ordóñez Maldonado, Alejandro: “Acudiendo al artículo 151 del Código Procesal Laboral en vigor de la pauta analógica, es dable concluir, que aun otorgando a esta norma un alcance estrictamente privatista, contiene una “materia común” extensible para los empleados públicos, porque es innegable la relación laboral que surge respecto de ambas modalidades, luego existe una “materia semejante” que colma el vacío normativo regulador del régimen prescriptivo salarial para los empleados públicos.

La norma referida no tiene un alcance estrictamente privatista y siendo así, no existen elementos indicadores que permitan deducir que la expresión trienal está limitada a temas tratados específicamente para regular el sector privado. En consecuencia, la prescripción contemplada en el artículo 151 del Código Procesal laboral, abarca los derechos tanto de los servidores públicos como de los trabajadores particulares, a menos que existan normas especiales que regulen los términos prescriptivos, verbigracia el artículo 23 del decreto – Ley 1045 de 1978.” De conformidad con lo hasta aquí expuesto, hay que concluir, que existe en el ordenamiento legal, la institución de la prescripción trienal de prestaciones sociales que, en el régimen de los empleados públicos, la norma que prevé ese régimen prescriptivo es el Decreto 3135 de 1968 y por vía de analogía también sirve de fundamento jurídico a dicha institución, el artículo 151 del Código Procesal Laboral en aplicación del principio de equidad.

Dijo la sentencia de unificación en relación con la exigibilidad del derecho, para efectos de la aplicación de la prescripción, lo siguiente: “Ahora, en materia de acciones laborales ejercidas por empleados públicos y trabajadores oficiales, los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, disponen que (i) el término de prescripción es de tres años, contados a partir de la exigibilidad del derecho alegado y (ii) que la prescripción se interrumpe, por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad encargada de reconocer el derecho.

Lo anterior implica que la prescripción requiere, como elemento sine qua non, que el derecho sea exigible, puesto que a partir de que se causa dicha exigibilidad, inicia el conteo de los 3 años con los que cuenta el empleado o trabajador para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, término que será interrumpido solo con la presentación de un reclamo escrito del derecho ante la autoridad encargada de reconocerlo.

En atención a lo anterior, en cada caso en concreto, se debe establecer: (i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (ii) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación de reclamo escrito) contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción. Aun así, sobre la prima especial creada por la Ley 4 de 1992, muchas son las discusiones dadas respecto al momento a partir del cual debe iniciarse el conteo de la prescripción, por no tener claridad sobre la exigibilidad del derecho, puesto que, en principio, este se causó con la vigencia de la norma que la creó y, en adelante, con las liquidaciones a cada beneficiario bajo los parámetros fijados en los decretos que anualmente expidió el Gobierno para reglamentarla.

No obstante, los correspondientes decretos expedidos entre los años 1993 y 2007, fueron declarados nulos –parcialmente- mediante la sentencia del 239 de abril de 2014, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Dra., María Carolina Rodríguez Ruíz, porque, a juicio de la Corporación, “interpretaron erróneamente (…) la Ley” y consagraron una liquidación en detrimento de los derechos laborales de los servidores públicos beneficiarios de esta.

Es criterio de la Sala que, en el caso de la prima especial de servicios, la constitución del derecho ocurrió en el primero de los eventos previamente señalados, es decir, su exigibilidad se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993” (..) Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992, es decir, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993, En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal.

Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia de 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.” (negrillas fueras del texto) Finalmente, se precisa que tal como ha quedado expuesto, la prescripción trienal, empieza a contarse desde el momento en que el derecho se hizo exigible y la exigibilidad del derecho en el caso de la prima especial, tal como ya lo definió la sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019, se predica desde el momento de la entrada en vigor de la Ley 4ª de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó, esto es el Decreto 57 de 1993.

Expuesto lo anterior, y con los elementos de juicio allegados al plenario, se concluye que el señor José Bludisner Sánchez Ríos laboró al servicio público desde el 22 de agosto de 1973 hasta el 31 de diciembre de 2001, al haber desempeñado los cargos de Fiscal 4° del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y Procurador 78 Judicial II Penal, respectivamente, por tanto, resulta claro que es beneficiario de la prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y a su vez, a la reliquidación de sus prestaciones sociales, dado que dicho cargo como procurador se encuentra enlistado en la aludida Ley 4ª de 1992.

En conjunto con lo antes probado, se tiene que el 30 de octubre de 2014, radicó derecho de petición ante la Procuraduría General de la Nación, con el que solicitó “(…) proceda a realizar la Reliquidación y Pago efectivo de la Prima Especial de Servicios, prevista en el Art. 14 de la ley 4 de 1992, y el reconocimiento de la Naturaleza Salarial de dicha prestación con la concerniente Reliquidación de salarios, prestaciones sociales, reliquidación de las Cesantías, intereses de las cesantías y reajustes pensionales (…)”, por lo que, conforme a la regla prevista en la sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019 de esta Corporación, para la Sala es procedente declarar probada la prescripción trienal de los derechos laborales que anteceden al 30 de octubre de 2011.

Así las cosas, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda, habida cuenta que las pretensiones están encaminadas a reconocer el derecho desde el 1° de enero de 1993 y hasta el 31 de diciembre de 2001, fecha de la terminación laboral del accionante con la Procuraduría General de la Nación, es decir, la reclamación ante la administración fue interpuesta el 30 de octubre de 2014, esto es, 12 años, 9 meses y 29 días después del cese del vínculo, por lo que no es de bien recibo lo endilgado por este en el recurso de apelación respecto de la transgresión de sus derechos a la igualdad, favorabilidad y progresividad en materia laboral en sede judicial, toda vez que tuvo la oportunidad de ejercerlos y garantizarlos de manera oportuna.

Por otro lado, es menester precisar que la prescripción no opera en relación con la obligación de la demandada de realizar, en favor del demandante, las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del servidor público que presta sus servicios laborales al Estado, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial.

Por último, comoquiera que el Jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación confirió poder, se reconocerá personería al profesional del derecho destinatario de dicho otorgamiento. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1º.

Declarar probada la excepción de prescripción trienal para los períodos con anterioridad al 30 de octubre de 2011de los derechos laborales exigidos por el señor José Bludisner Sánchez Ríos, con excepción de la obligación de la demandada de efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial, por las razones expuestas ut supra. 2°.

Confirmase la sentencia de 10 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Conjueces, que negó las súplicas de la demanda, dentro del proceso promovido por el señor José Bludisner Sánchez Ríos contra la Nación – Procuraduría General de la Nación. 3º. Reconócese personería al abogado Juan Gabriel Rojas Girón, con cédula de ciudadanía 94.424.171 y tarjeta profesional 86.322 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar a la accionada, en los términos del poder otorgado. 4º.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Conjuez ponente Firmado electrónicamente YOHANA ALEXANDRA FLECHAS YAVAR Conjuez ponente Firmado electrónicamente JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA Conjuez ponente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.